Radicación: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: prescripción SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, y de conformidad con el inciso 2 del artículo 129 del CPACA, a continuación, expongo las razones por las cuales, salvo parcialmente mi voto en el fallo del 10 de abril de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, proferido en el proceso del epígrafe, que modificó la sentencia del 27 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Como hechos relevantes se resalta que el secretario de educación del municipio de Santa Cruz de Lorica le reconoció al actor una pensión de jubilación, a través de la Resolución 036 del 28 de marzo de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 2015; sin embargo, en criterio del accionante, la pensión debió pagarse a partir del 27 de mayo de 2011.
Ahora bien, en la providencia de la cual me aparto parcialmente, la Subsección ordenó a las entidades demandadas el reconocimiento de las mesadas retroactivas causadas entre el 24 de noviembre de 2012 y el 14 de septiembre de 2015. 3. En el estudio de la prescripción, la Subsección determinó que se extinguieron las mesadas causadas antes del 24 de noviembre de 2012, al considerar que el actor cumplió con la carga de pedir ante la administración con la reclamación de reconocimiento pensional del 24 de noviembre de 2015.
Por ello, en contraposición a lo considerado por el Tribunal, la Subsección estimó que realmente la solicitud por la cual se interrumpió la prescripción fue la reclamación inicial del 24 de noviembre de 2015 y no el escrito del 26 de septiembre de 2016, que contenía la petición de reliquidación de la pensión. 4. Como fundamento de la decisión, la Sala indicó que el interesado confió en que con la solicitud inicial de reconocimiento «la administración atendería su petición en forma correcta, esto es, la liquidaría conforme se ha expuesto en esta decisión [el fallo de segunda instancia], pues no puede castigarse al pensionado con la prescripción, cuando este ha acudido al FOMAG en forma diligente desde el año 2015».
Así pues, el fallo concluyó que «aunque la reliquidación de la pensión por virtud de la modificación de la fecha del estatus pensional la presentara el 12 de septiembre de 2016, ello no Radicación: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 impide considerar que desde el 24 de noviembre de 2015 había interrumpido el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas». 5.
Si bien comparto el fondo de la sentencia, disiento parcialmente de la posición mayoritaria en cuanto al estudio de la prescripción, en tanto, la Sala no tuvo en cuenta que aquella fue interrumpida con la solicitud de reliquidación el 12 de septiembre de 2016, donde el pensionado pidió el pago de las mesadas retroactivas causadas desde la adquisición del estatus pensional el 17 de mayo de 2011. 6.
Nótese que el 24 de noviembre de 2015, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión al municipio de Santa Cruz de Lorica, que fue concedida en la Resolución 036 del 28 de marzo de 2016, desde el 15 de septiembre de 2015. Empero, no se observa que la parte actora haya presentado recursos contra este acto administrativo, por lo tanto, quedó en firme. 7.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2016, es decir, luego de seis meses, el actor le solicitó al municipio de Santa Cruz de Lorica que reliquidara la pensión para que se cambiara la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado al 27 de mayo de 2011. 8. Sin embargo, según la interpretación del fallo sobre la prescripción, la parte demandante no tenía la obligación de solicitar ante la administración la reliquidación pensional para interrumpir la prescripción, puesto que era suficiente con la primera solicitud de reconocimiento pensional, presentada el 24 de noviembre de 2015, para interrumpir la prescripción tres años hacia atrás, al 25 de noviembre de 2012. 9.
No obstante, en mi criterio, no se puede pasar por alto que el interesado omitió interponer los recursos contra el acto de reconocimiento pensional, entonces después de haber quedado en firme, el demandante inició una nueva actuación administrativa con solicitud del 12 de septiembre de 2016 para obtener la reliquidación de la pensión para modificar el estatus al 27 de mayo de 2011.
Por lo cual, el 12 de septiembre de 2016 es la fecha que debía ser tenida como punto de interrupción del fenómeno prescriptivo respecto del reconocimiento de las mesadas retroactivas. 10. Por consiguiente, asistió la razón al Tribunal cuando estableció que frente a la reliquidación pensional, la petición que interrumpió la prescripción fue la solicitud del 12 de septiembre de 2016, por tanto, sí operó la prescripción de las mesadas causadas antes del 12 de septiembre de 2013.
Empero, el fallo de la Subsección ordenó el pago de las mesadas desde el 24 de noviembre de 2012 al 14 de septiembre de 2015, con lo cual incluyó las mesadas prescritas causadas hasta el 12 de septiembre de 2013. 11. En los anteriores términos, dejo planteadas mis respetuosas discrepancias con la decisión mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx