Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente.
Subtema 1: vinculación docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 33 de 1985. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Oscar Silvino Mojica Fuentes, en condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, la entidad demandada negó la solicitud al considerar que no cumplía con los requisitos para ello, particularmente, la existencia de una vinculación docente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afirmación que, a juicio del demandante, no corresponde a su historia laboral.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Oscar Silvino Mojica Fuentes, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderado judicial el 25 de febrero de 20212. 1 Escrito de demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», carpeta «1ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20210414.ZIP», carpeta «Exp. 2021-030», archivo «02.
DEMANDA Y ANEXOS.pdf». 2 Acta individual de reparto visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», carpeta Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones 2. Oscar Silvino Mojica Fuentes solicitó lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2555 del 1 de junio de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Boyacá, en ejercicio de las facultades legales en materia de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, le negó la pensión de jubilación «a los 55 años de edad»3.
(ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague a su favor la referida prestación, en una cuantía equivalente al 75% del salario y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionado. (iii) Que se condene a la parte demandada a pagar los ajustes de las sumas adeudadas a los que haya lugar, con ocasión de la pérdida de poder adquisitivo, y los intereses moratorios que llegaren a causarse.
(iv) Que se condene a la entidad a dar cumplimiento al fallo según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.1.2. Hechos 3. El demandante hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Nació el 26 de enero de 1958. (ii) Estuvo vinculado al servicio docente en la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, del 20 de octubre de 1980 hasta el 14 de julio de 1984.
(iii) Laboró como empleado público en la Registraduría Nacional del Estado Civil del 8 de enero de 1986 al 15 de junio de 1986, del 2 de enero de 1987 al 14 de diciembre de 1988, y del 1 de febrero de 1989 al 30 de julio de 1993. (iv) Trabajó como docente en la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2014.
(v) Se vinculó nuevamente como docente al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, desde el 12 de enero de 2015; vínculo que, según afirmó, se mantenía vigente a la fecha de presentación de la demanda. (vi) Mediante petición radicada el 21 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, para que le fuera reconocida a partir del 27 de octubre de 2017.
(vii) La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Boyacá expidió la Resolución núm. 2555 del 1 de junio de 2021, por medio de la cual negó el reconocimiento de la prestación requerida, bajo el argumento de que el demandante se vinculó al servicio «1ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20210414.ZIP», carpeta «Exp. 2021-030», archivo «03. ACTA DE REPARTO.pdf». 3 Ibidem.
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 docente con posterioridad de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Oscar Silvino Mojica Fuentes citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 1 de la Ley 33 de 1985; (ii) 15 de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) 115 de la Ley 115 de 1993; (v) 297 de la Ley 100 de 1993; (vi) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vii) 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 5. En el concepto de violación, explicó que la Ley 812 de 2003 estableció un régimen de transición para los docentes que «tenían cierta edad al momento de [su] entrada en [vigor], o [que] tenían alguna experiencia laboral y luego fueron vinculados después del 23 de junio de 2003»4.
Adujo que, en virtud de dicho régimen, a los docentes vinculados con antelación a la mencionada fecha les aplicaban las referidas normas en el reconocimiento de su pensión. 6. En esa medida, indicó que demostró su ingreso al sector público en la docencia oficial con anterioridad a dicha data, razón por la que tenía derecho a que su situación pensional se analizara en aplicación de la Ley 33 de 1985.
De igual forma, precisó que la expresión «vinculado» tenía como fin proteger «las situaciones de los docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior»5. Así, afirmó que el acto administrativo demandado vulneró las normas en que debía fundarse. 2.1.4. Contestación de la demanda 7. La Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de apoderado judicial, y en condición de vocera y administradora del FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda6, con fundamento en que el accionante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Adicionalmente, propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», el actor «no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan», los «factores salariales que integran el [IBL] – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019», «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico», «cobro de lo no debido», e «improcedencia de la condena en costas». 4 Escrito de demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», carpeta «1ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20210414.ZIP», carpeta «Exp. 2021-030», archivo «02.
DEMANDA Y ANEXOS.pdf». 5 Ibidem. 6 Escrito de contestación de la demanda presentado por la Fiduciaria La Previsora S.A., visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», carpeta «14_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CONTESTACI_RV__CONTESTACION_DEM.ZIP», archivo «CONTESTACIÓN DEMANDA OSCAR SILVINO MOJICA FUENTES.pdf».
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, en sentencia del 27 de octubre de 20227, concedió parcialmente8 las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución núm. 2555 del 1 de junio de 2021. A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, en una cuantía equivalente al 75% del IBL conformado por los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional —5 de agosto de 2018—, a saber, la asignación básica, la bonificación mensual docente, el sobresueldo rectores 30%, y el sobresueldo doble jornada 20%, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio. 9.
La referida autoridad judicial indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, estaba demostrado que el señor Oscar Silvino Mojica Fuentes se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, mediante nombramiento en provisionalidad, puntualmente, el 20 de octubre de 1980, razón por la que tenía derecho a que su situación pensional fuera analizada de conformidad con la Ley 33 de 1985.
En ese orden, explicó que el señor Mojica Fuentes acreditó los requisitos de la pensión de jubilación establecida en la referida norma, por cuanto cumplió 55 años el 26 de enero de 2013, y 20 años de servicio el 5 de agosto de 2018. Precisó que en esta última fecha adquirió el estatus pensional. 10. De acuerdo con lo anterior, afirmó que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, el actor devengó los factores de asignación básica, bonificación mensual docente, sobresueldo rectores 30%, sobresueldo doble jornada 20%, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
Destacó que de estos conceptos, incluiría en la liquidación del IBL los cuatro primeros, en la medida en que, por disposición legal, constituían factor salarial e ingreso base de cotización. 11. Así las cosas, concluyó que el señor Oscar Silvino Mojica Fuentes tenía derecho al reconocimiento de la prestación mencionada, en una cuantía equivalente al 75% de la asignación básica, la bonificación mensual docente, el sobresueldo rectores 30% y el sobresueldo doble jornada 20%, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio para su efectividad. 2.3.
Recursos de apelación 12. Oscar Silvino Mojica Fuentes, por medio de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación porque consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá estableció de forma incorrecta la fecha de adquisición del estatus pensional. En su criterio, acreditó los requisitos para pensionarse el 3 de febrero de 2018, al cumplir los 20 años de servicio.
Por esta razón, solicitó que se revocara parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para que se tuviera la referida fecha 7 Sentencia de primera instancia, proferida el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», archivo «33_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA.docx». 8 Salvo en lo correspondiente a la fecha de adquisición de estatus pensional, como se precisará a continuación. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para efectos fiscales de la prestación reconocida a su favor9. 13.
La Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, por medio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación10, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: (i) El demandante ingresó al servicio docente el 1 de septiembre de 2008, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, razón por la que le aplicaba el régimen de prima media previsto en las leyes 10 de 1993 y 797 de 2003.
(ii) La relación laboral interina «no tuvo solución de continuidad desde el 1984 hasta su vinculación al [FOMAG el] 1 de septiembre de 2008»11. (iii) Mientras estuvo vinculado, mediante órdenes de prestación de servicios, no realizó aportes a seguridad social, motivo por el que no podía «reclamar un derecho [del que] no era beneficiario y más aún cuando fue vinculad[o] en propiedad en el año 2000, esto es, en vigencia de la [L]ey 812 de 2003»12.
(iv) Finalmente, indicó que, como el demandante nació el 2 de enero de 1958, para el 1 de abril de 1994 no tenía la edad requerida para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en ese orden, no tenía derecho a que, por esa vía, se le aplicara «la Ley 71 de 1988». 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 14.
Esta corporación dictó auto el 5 de octubre de 202313, en el que admitió los recursos de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 9 Recurso de apelación presentado por el demandante, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», archivo «34_MemorialWeb_Recurso_Indice_46.pdf». 10 Recurso de apelación presentado por La Fiduciaria La Previsora S.A., visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», archivo «36_MemorialWeb_Recurso.pdf». 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Auto que admite los recursos de apelación, visible en: Samai, índice 4, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 4».
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez en segunda instancia, de conformidad con el artículo 32814 del Código General del Proceso (en adelante CGP), corresponde a la Sala definir si: (i) ¿El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y con ello, de la aplicación del régimen anterior para el reconocimiento de la pensión de jubilación? (ii) ¿En qué fecha adquirió el estatus de pensionado del señor Oscar Silvino Mojica Fuentes? 17.
Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; y (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. A partir de estas consideraciones, se destacarán los hechos probados más relevantes, y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá los interrogantes planteados. 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 18. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [ ] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». 19.
Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 198915, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados. 20. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general.
En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago 14 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 15 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general. 21.
La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. 22.
Sin embargo, la Ley 812 de 200316, en el artículo 81, determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta». 23.
Lo anterior, denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2.
Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201917 24. A propósito de este régimen pensional, debe prestarse especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 25.
En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.
Tales regímenes son: (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 16 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 17 Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE- S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 198518, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hubiesen realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto se indicó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 26.
En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003—, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 27.
Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación, vale la pena aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta los de naturaleza salarial, de acuerdo con las normas posteriores. Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201819.
(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al FOMAG les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. En ese orden, el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones.
En relación con tales docentes, en la providencia se fijó la siguiente regla: 18 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 19 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 28. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65%-85%20, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 29.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso base cotización. 30. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003.
Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección21, de la siguiente manera: (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. 20 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 21 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020.
Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (ii) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.
(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 31. Este criterio diferenciador establecido en la Ley 812 de 2003 responde a la necesidad de preservar las expectativas legítimas de quienes ingresaron al servicio docente bajo un régimen específico, mientras se implementa progresivamente el nuevo sistema para las vinculaciones posteriores, en garantía de la sostenibilidad financiera del sistema, sin que se afecten derechos adquiridos. 3.4.
Hechos probados 32. Con el objeto de resolver los interrogantes planteados, en el caso concreto se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i) Oscar Silvino Mojica Fuentes nació el 26 de enero de 195822. A la fecha en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión —27 de noviembre de 2020—, tenía 62 años de edad. (ii) Ingresó al servicio docente, mediante nombramiento en provisionalidad, en la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), y trabajó entre el 20 de octubre de 1980 y el 14 de julio de 1984, durante 3 años, 8 meses y 25 días23.
(iii) Laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la circunscripción de Boyacá, entre el 8 de enero de 1986 y el 30 de julio de 1993, y efectuó cotizaciones en CAJANAL, en los siguientes periodos24: Desde Hasta Tiempo 8 de enero de 1986 15 de junio de 1986 5 meses y 8 días 2 de enero de 1987 14 de diciembre de 1988 1 año, 11 meses y 13 días 1 de febrero de 1989 30 de julio de 1993 4 años y 6 meses TOTAL 6 años, 10 meses y 21 días (iv) Se vinculó nuevamente como docente en la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2014.
Durante este lapso, estuvo afiliado al FOMAG, y completó un tiempo de servicio 22 Cédula de ciudadanía de Oscar Silvino Mojica Fuentes, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», archivo «16_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_REFORMA_REFORMADEMANDAOSCA.PDF», página 27. 23 «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral», visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», archivo «16_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_REFORMA_REFORMADEMANDAOSCA.PDF», páginas 42 y 43. 24 «Certificación electrónica de tiempos laborados», visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», archivo «16_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_REFORMA_REFORMADEMANDAOSCA.PDF», página 34.
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de 6 años, 3 meses y 29 días25. (v) Luego, laboró como docente en la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, desde el 13 de enero de 2015 hasta el 19 de octubre de 2020, por un tiempo equivalente a 5 años, 9 meses y 7 días26.
Frente a esta vinculación, se debe precisar, por un lado, que el señor Oscar Silvino Mojica Fuentes manifestó, en los hechos de la demanda, que para esa fecha su vínculo como docente se mantenía vigente; por otro, que el «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral» no establece una fecha final de la prestación del servicio.
En esa medida, la Sala tomará como extremos temporales acreditados de esta relación laboral el 13 de enero de 2015 —fecha de ingreso al servicio docente— y el 19 de octubre de 2020 —fecha de expedición del referido certificado—. (vii) En virtud de lo anterior, el señor Oscar Silvino Mojica Fuentes, mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 202027, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
(viii) La Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, en ejercicio de las facultades legales relativas al reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, expidió la Resolución núm. 2555 del 1 de junio de 202128, por medio de la cual negó la pensión requerida por el demandante, bajo el argumento de que le era aplicable la Ley 100 de 1993, con excepción de la edad, en la medida en que se vinculó al servicio docente el 1 de septiembre de 2008. 3.5.
Análisis del caso concreto 3.5.1. Del régimen aplicable a la situación pensional del demandante 33. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que la situación pensional del demandante debía estudiarse según la Ley 33 de 1985, en la medida en que demostró que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 813 de 2003, en virtud de su vinculación al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la anterior norma.
En contraposición, la parte demandada afirmó que el señor Oscar Silvino Mojica Fuentes no tenía derecho a que su pensión fuera reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985, por las siguientes razones: (i) la relación laboral interina no tuvo continuidad desde 1984 hasta el 1 de septiembre de 25 «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral», visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», archivo «16_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_REFORMA_REFORMADEMANDAOSCA.PDF», páginas 44 a 45. 26 «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral», visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», archivo «16_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_REFORMA_REFORMADEMANDAOSCA.PDF», páginas 46 a 48. 27 Petición de reconocimiento pensional, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», archivo «16_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_REFORMA_REFORMADEMANDAOSCA.PDF», páginas 75 a 80. 28 Resolución núm. 2555 del 1 de junio del 2021, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, «visualizar expediente», «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210030500_T133924922476773347», carpeta «cuaderno principal», archivo «16_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_REFORMA_REFORMADEMANDAOSCA.PDF», páginas 23 a 25.
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2008; (ii) ingresó al servicio docente en esta última fecha; (iii) no realizó aportes a seguridad social mientras laboró mediante órdenes de prestación de servicios; y (iv) no acreditó el cumplimiento del requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 34.
De la revisión de los documentos aportados al expediente, la Sala observa que algunos de los argumentos planteados por la Fiduciaria La Previsora, en el recurso de apelación, no corresponden a los hechos probados. Esto es así, por cuanto el demandante no manifestó ni acreditó haber laborado mediante órdenes de prestación de servicios, así como tampoco afirmó ni demostró que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 35.
Por otro lado, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que el actor ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, a saber, el 20 de octubre de 1980, cuando fue nombrado en provisionalidad en el plantel educativo «IE Técnica San Diego de Alcalá», del municipio de Guacamayas, Boyacá. En esa medida, se encuentra acreditada su vinculación al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003.
Por consiguiente, tal y como lo indició el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, su situación pensional se debe regir por la Ley 33 de 1985, por disposición expresa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 36. En relación con el argumento relativo a la falta de continuidad en la relación laboral interina, desde 1984 hasta 2008, la Sala considera pertinente resaltar, por un lado, que dicha vinculación no se dio en interinidad sino en provisionalidad.
Por otro, que la interrupción o suspensión del servicio oficial docente no determina el régimen pensional aplicable a una situación jurídica en particular. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta corporación ha permitido el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal docente, teniendo en cuenta la totalidad de los periodos laborados, aun cuando hubiese discontinuidad entre ellos29. 37.
La misma conclusión se predica respecto de los docentes vinculados en provisionalidad, siempre y cuando el nombramiento correspondiente hubiese ocurrido con anterioridad al 27 de junio de 2003. En ese orden, el hecho de que el ingreso al servicio docente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, hubiese sido mediante nombramientos de esa naturaleza no impide la aplicación del régimen anterior, toda vez que las normas pertinentes no realizan distinción alguna sobre el tipo de vinculación para permitir el reconocimiento de la pensión con normas distintas a la Ley 100 de 1993. 38.
En este orden de ideas, es preciso reiterar que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en la vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, o el establecido en la Ley 71 de 1988 cuando acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y privado, en la medida en que la Ley 91 de 1989 no restringió su aplicación. Contrario a ello, a los docentes afiliados al FOMAG y vinculados con posterioridad a dicha fecha se les debe aplicar el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019).
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 39. Así las cosas, como se explicó, en el presente asunto se encuentra acreditada la vinculación del señor Oscar Silvino Mojica Fuentes al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003.
En consecuencia, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá, le es aplicable la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, la respuesta al primer problema jurídico es positiva, en la medida en que quedó demostrado que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y con ello, que tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión. 3.5.2.
De la fecha de adquisición del estatus pensional del demandante 40. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por el señor Oscar Silvino Mojica Fuentes, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que adquirió el estatus de pensionado el 5 de agosto de 2018, pese a que, a su juicio, cumplió los requisitos para el reconocimiento del derecho, el 3 de febrero del mismo año. 41.
En ese orden, para verificar la fecha de adquisición del estatus pensional, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación previstos en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que dicha norma establece (i) la edad de 55 años para hombres y mujeres y (ii) el tiempo de cotización equivalente a 20 años de servicio. 42.
De las pruebas aportadas al expediente, la Subsección observa, por un lado, que Oscar Silvino Mojica Fuentes cumplió 55 años el 26 de enero de 201330. Por otro, que completó 20 años de servicio el 27 de enero de 2018, como se detalla a continuación: Entidad Fechas Tiempo Secretaría de Educación del departamento de Boyacá 20 de octubre de 1980 – 14 de julio de 1984 3 años, 8 meses y 25 días Registraduría Nacional del Estado Civil, circunscripción de Boyacá Entre el 8 de enero de 1986 y el 30 de julio de 1993 (con interrupciones) 6 años, 10 meses y 21 días Secretaría de Educación del departamento de Bolívar 1 de septiembre de 2008 – 29 de diciembre de 2014 6 años, 3 meses y 29 días Secretaría de Educación del departamento de Boyacá 13 de enero de 2015 – 27 de enero de 2018 3 años y 15 días TOTAL 20 años 43.
La información expuesta permite concluir que el señor Oscar Silvino Mojica Fuentes acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación y adquirió el estatus de pensionado el 27 de enero de 2018, al cumplir el requisito del tiempo. 44. Esta precisión es relevante, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que el demandante adquirió el estatus pensional el 5 de agosto de 2018, porque estimó que en dicha fecha cumplió el requisito de 20 años de servicio.
Al respecto, la Sala destaca que la referida autoridad judicial, luego de relacionar los tiempos de servicio, no explicó cómo llegó a la conclusión de que el estatus pensional se había cumplido en la referida fecha, así como tampoco expuso los cálculos que le 30 Teniendo en cuenta que nació el nació el 26 de enero de 1958. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 permitieron inferir que el tiempo de servicio de 20 años se cumplió en la anterior data. 45.
En esa medida, la Sala concluye que el 5 de agosto de 2018, el señor Oscar Silvino Mojica Fuentes no cumplió el tiempo de requerido para pensionarse, pues esto ocurrió el 27 de enero del mismo año, fecha en la que completó 20 años de servicio. 46. Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, puntualmente, la fecha de efectividad de la pensión y del estatus pensional, que será corregida en esta oportunidad.
En ese sentido, el primer inciso del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor del señor OSCAR SILVINO MOJICA FUENTES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.250.787, una PENSIÓN DE JUBILACIÓN en cuantía del 75% del Ingreso Base de Liquidación conformado por los factores salariales devengados durante el año anterior al 27 de enero de 2018, fecha en la que adquirió el estatus pensional, es decir, con la asignación básica; bonificación mensual docente; sobresueldo rectores 30%, y sobresueldo doble jornada 20%, efectiva a partir de la referida fecha, al NO haber operado la prescripción trienal, sin necesidad de que la misma se haga efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. 47.
Finalmente, la Sala advierte que, como entre la adquisición del estatus pensional —27 de enero de 2018— y la petición de reconocimiento —27 de noviembre de 2020— no transcurrieron más de 3 años, el término de prescripción se interrumpió por un plazo igual (art. 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969). Por lo expuesto, no operó el fenómeno prescriptivo de mesada alguna. 3.6.
Conclusión 48. A partir del estudio del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, la Subsección concluye que, en la medida en que el señor Oscar Silvino Mojica Fuentes se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de esta norma.
Por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985. 49. Así, al haberse demostrado que tiene más de 55 años de edad y 20 de servicio, se estima que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos de la norma referida. Por ende, se debe confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, con la aclaración de que la pensión tendrá efectividad a partir del 27 de enero de 2018, en lugar del 5 de agosto de 2018. 3.7.
Costas 50. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para 31 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar a que en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, el 27 de octubre de 2022, que concedió las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la anterior providencia, para precisar la fecha de adquisición del estatus pensional, que quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor del señor OSCAR SILVINO MOJICA FUENTES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.250.787, una PENSIÓN DE JUBILACIÓN en cuantía del 75% del Ingreso Base de Liquidación conformado por los factores salariales devengados durante el año anterior al 27 de enero de 2018, fecha en la que adquirió el estatus pensional, es decir, con la asignación básica; bonificación mensual docente; sobresueldo rectores 30%, y sobresueldo doble jornada 20%, efectiva a partir de la referida fecha, al NO haber operado la prescripción trienal, sin necesidad de que la misma se haga efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.
TERCERO. No condenar en costas en segunda instancia.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 15001-23-33-000-2021-00305-01 (2582-2023) Demandante: Oscar Silvino Mojica Fuentes Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx