Micelio
25000234100020170130701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-25

Radicación interna: 339 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Promotora De Centros De Automotores Ltda., Fiduciaria Bogota S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-41-000-2017-01307-01 Demandantes: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (actuando como vocera del Fideicomiso El Otoño y del fideicomitente Sociedad Promotora de Centros para Automotores Ltda) Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR Auto que resuelve recurso de apelación1 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante en contra del auto de 8 de abril de 2021, proferido por la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual se rechazó la demanda y se ordenó el archivo del proceso.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 3.1.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 118404 del 18 de diciembre de 2015 “Por la cual se corrigen y confirman unos avalúos catastrales”, proferida por la Subgerente de Información Económica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. 3.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 45106 del 02 de agosto de 2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición”, proferida por la Subgerente de Información Económica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. 1 Expediente asignado por reparto el 1° de abril de 2022. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (ponente), Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Folios 1 – 30 cuaderno del Tribunal. 2 Radicación: 25-000-23-41-000-2017-01307-01 Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. 3.3.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 2348 del 01 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación en contra de la resolución No. 118404 del 18 de diciembre de 2015”, proferida por la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. 3.4. Que a título de restablecimiento del derecho, se modifique el destino catastral del inmueble identificado con Folio de Matrícula inmobiliaria No. 050N00934747 y CHIP AAA0144FKEA, de habitacional menor o igual a 3 pisos, a NO URBANIZABLE, desde el año 2007 hasta el año 2017, de conformidad con la realidad física y jurídica del predio. 3.5.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, se declare que se trata de un predio NO URBANIZABLE y como consecuencia, se modifique el avalúo catastral del inmueble, desde el año 2007 al año 2017, tomando en consideración que (sic) la real condición jurídica y económica del inmueble […]». 2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La magistrada sustanciadora del proceso4, mediante auto de 12 de enero de 2018, inadmitió la demanda con miras a que la parte actora estimara razonadamente la cuantía, al advertir que «[…] de la presunta declaración de nulidad de los actos acusados, se generaría (sin entrar a prejuzgar) una realidad económica distinta de los bienes inmuebles […]». 3.

En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, manifestando lo siguiente: «[…] para nosotros es un imposible determinar una presunta modificación de la realidad económica del bien, por lo tanto, no podemos determinar una posible cuantía para el presente proceso […]», a lo que se agrega que el citado apoderado, en el mismo escrito, manifestó que desistía de la pretensión número 3.5. de la demanda. 4.

La magistrada ponente del proceso en primera instancia, mediante auto de 14 de diciembre de 20205, dispuso no reponer la providencia de 12 de enero de 2018, luego de considerar que: «[…] para el caso la estimación razonada de la cuantía puede determinarse por (i) el valor de la multa impuesta o, (ii) los perjuicios causados, y adicional a ello, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho, razón por la cual el despacho no repondrá la providencia de doce (12) de enero de 2018 […]».

II. La providencia apelada 5. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de abril de 20216, rechazó la demanda al no haberse corregido conforme con lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, en el sentido de estimar razonadamente la cuantía, y ordenó el archivo del proceso, argumentando, para el efecto, lo siguiente: 4 Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 5 Folios 94-96 cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 99-100 cuaderno 1 del Tribunal. 3 Radicación: 25-000-23-41-000-2017-01307-01 Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. «[…] 2.2.

El auto inadmisorio de fecha doce (12) de enero de 2018, se notificó por estado el día veintidós (22) de enero de 2018, por lo tanto la parte demandante tenía como plazo para subsanar hasta el día cinco (5) de febrero de 2018. 2.3. Comoquiera que la parte demandante presentó recurso de reposición el día veinticuatro (24) de enero de 2018, esta actuación interrumpió el término para subsanar la demanda. 2.4.

Así las cosas, se observa que mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, se resolvió el respectivo recurso de reposición, el cual fue notificado por estado el doce (12) de enero de 2021, es decir que, continuando con el trámite, el demandante debía presentar el escrito de subsanación hasta el día veintiséis (26) de enero de 2021, escrito que no fue allegado al proceso por parte del demandante.

En consecuencia, la Sala de la Sección Primera Subsección «A» rechazará la presente demanda, por no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]». III.- El recurso de apelación 6. La sociedad demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación7, el cual se sustenta en los siguientes argumentos: «[…] En el recurso de reposición que presenté, quedó claro que no estoy prescindiendo de la estimación razonada de la cuantía. La razón es muy sencilla: ESTE PROCESO NO TIENE CUANTÍA. Así lo dije en el CAPÍTULO 7 de la demanda, cuando manifesté que la COMPETENCIA está definida por el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, que corresponde a la COMPETENCIA de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, incluidos los procesos “de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuáles se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal”.

Así las cosas, siendo claro que este proceso carece de cuantía, el Despacho no puede exigir el cumplimiento de un imposible, desatendiendo por completo el contenido del citado numeral 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, porque de ser así, se le está negando a mi representada el derecho al debido proceso, al igual que el derecho al acceso a la administración de justicia, so pretexto del cumplimiento de un requisito que no está contemplado en la ley, ni siquiera para admitir la demanda, mucho menos para rechazarla. […] Finalmente, si el a quo hubiera considerado que no era el competente para atender este proceso, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de mi cliente, pudo haber aplicado el contenido del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 […]». 7.

La magistrada conductora del trámite procesal, a través de auto de 19 de enero de 20228, concedió el citado recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 7 Folios 102-106 cuaderno 1 del Tribunal. 4 Radicación: 25-000-23-41-000-2017-01307-01 Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa 8.

Mediante escrito obrante en el índice 5 de la Sede Electrónica SAMAI, el doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó encontrarse impedido para conocer del presunto asunto, al considerar que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso y numeral tercero del artículo 130 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: «[…] «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (subrayas fuera del texto) […] «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado».

(Subrayas del Despacho). […]». 9. La configuración de las causales de que tratan los preceptos en cita, la sustentó en el hecho de que «[…] la hermana de mi esposa se desempeña como Directora de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, entidad demandada en el presente proceso […]». 10. En atención a lo anterior, la Sala encuentra que, efectivamente, la circunstancia expuesta por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López se enmarca en las causales de impedimento invocadas, dado que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital es la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. 11.

Por lo anterior, resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López. 8 Folio 108 cuaderno 1 del Tribunal. 5 Radicación: 25-000-23-41-000-2017-01307-01 Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Caso concreto 12. La sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. (actuando como vocera del Fideicomiso El Otoño y del fideicomitente Sociedad Promotora de Centros para Automotores Ltda.), a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 118404 de 18 de diciembre de 2015, 45106 de 2 de agosto de 2016 y 2348 de 1° de diciembre del mismo año, a través de las cuales la entidad demandada corrigió unos avalúos catastrales.

Los apartes pertinentes de los actos administrativos acusados son del siguiente tenor literal: - Resolución No. 118404 de 18 de diciembre de 2015 “Por la cual se corrigen y confirman unos Avalúos Catastrales”: «[…] De las pruebas recaudadas frente a los hechos y las pretensiones del peticionario, se hace necesario reiterar que el predio relacionado con anterioridad fue objeto de Actualización Catastral para la vigencia 2010 […].

Las vigencias 2007, 2008 y 2009 se incrementaron con el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural IVIUR. Ahora bien, según el informe técnico antes transcrito, los valores que figuran en la base catastral están acorde con las características del bien, el sector donde se ubica, la norma de uso y al mercado inmobiliario del sector, razón por la cual se confirman los avalúos catastrales para las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2010.

Se aclara que se conserva el destino económico de 62 URBANIZABLE NO URBANIZADO. Finalmente, de acuerdo con el ya referido informe técnico, y del estudio realizado se observó que el predio se encuentra ubicado en el POZ Norte y no existe una normatividad definida. Situación que genera que se modifiquen los avalúos catastrales para las vigencias 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. […] En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1.

Confirmar para el predio que se contrae en la parte motiva de la presente Resolución, los siguientes Avalúos Catastrales: No. NOMENCLATURA CÉDULA CATSTRAL VIGENCIA AVALÚO 1 AK 45 198 45 SB 18821 2010 $7.500.600.000 2009 $8.843.592.000 2008 $7.462.947.000 2007 $7.245.580.000 Artículo 2. Retirar para el predio que se contrae en la parte motiva de la presente Resolución, los siguientes Avalúos Catastrales: No. NOMENCLATURA CÉDULA CATSTRAL VIGENCIA AVALÚO 1 AK 45 198 45 SB 18821 2015 $20.284.685.000 2014 $16.251.300.000 2013 $15.626.250.000 2012 $9.375.750.000 2011 $10.063.305.000 Artículo 3.

Fijar en su lugar, los siguientes Avalúos Catastrales: 6 Radicación: 25-000-23-41-000-2017-01307-01 Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. No. NOMENCLATURA CÉDULA CATSTRAL VIGENCIA AVALÚO 1 AK 45 198 45 SB 18821 2015 $12.570.450.000 2014 $10.764.750.000 2013 $9.723.000.000 2012 $8.959.050.000 2011 $8.195.100.000 Artículo 4.

Notifíquese Personalmente […]». - Resolución No. 45106 de 2 de agosto de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: «[…] Artículo 1. Reponer parcialmente la Resolución No. 118404 de 18 de diciembre de 2015, a través de la cual se confirmaron los avalúos catastrales para las vigencias 2007, 2008, 2009, 2010 y se corrigieron los avalúos catastrales vigencias 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 fijados al predio identificado con la nomenclatura AK 45 198 45 Cedula Catastral No. SB 18821, toda vez que se modifica el avalúo catastral para la vigencia 2015, de acuerdo con la expresado en la parte motiva del presente proveído.

Artículo 2. Retirar como consecuencia de la anterior decisión y para el predio antes descrito, el destino económico 62 URBANIZABLE NO URBANIZADO y el siguiente avalúo catastral incorporado en la base predial de la Unidad para la vigencia 2015 No. NOMENCLATURA CÉDULA CATSTRAL VIGENCIA AVALÚO 1 AK 45 198 45 SB 18821 2015 $12.570.450.000 Artículo 3.

Incorporar en su defecto, para el mencionado predio, el uso HABITACIONAL MENOR O IGUAL A 3 PISOS NPH (RA001), […] el destino económico de 01 RESIDENCIAL y el siguiente avalúo catastral incorporado en lavase (sic) predial de la Unidad para la vigencia 2015. No. NOMENCLATURA CÉDULA CATSTRAL VIGENCIA AVALÚO 1 AK 45 198 45 SB 18821 2015 $10.482.903.000 Artículo 4.

Notifíquese Personalmente […]». - La Resolución 2348 de 1º de diciembre de 2016 “por medio de la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución no 118404 del 18 de diciembre de 2015 (…)”, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 45106 de 2 de agosto de 2016. 13. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 12 de enero de 2018, inadmitió la demanda9, con miras a que la parte actora estimara razonadamente la cuantía, luego de advertir lo siguiente: «[…] no se hace una estimación razonada de la cuantía, que no obstante que en la misma se aduce que carece de la misma, pues lo que se pretende es la corrección de los avalúos catastrales, pues de la presunta declaración de nulidad de los actos acusados, se generaría (sin entrar a prejuzgar) una realidad económica distinta de los bienes inmuebles […]». 9 Folios 62 a 65 cuaderno 1 del Tribunal. 7 Radicación: 25-000-23-41-000-2017-01307-01 Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. 14.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición, manifestando lo siguiente: «[…] para nosotros es imposible determinar una presunta modificación a la realidad económica del bien, por lo tanto, no podemos determinar una posible cuantía para el presente proceso […] si bien el presente conflicto jurídico puede tener consecuencias económicas, las pretensiones carecen de cuantía toda vez que para la parte demandante es un IMPOSIBLE determinar el cambio de la realidad económica a que hace referencia el despacho cuando expresa que lo que se pretende es la corrección de unos avalúos catastrales, pues esa función es exclusiva de la autoridad catastral [ ]». 15.

A renglón seguido manifestó que: «[…] no obstante lo anterior, y para darle trámite al presente proceso me permito desistir de la pretensión establecida en el numeral 3.5 del capítulo 2 “LO QUE SE PRETENDE” de la demanda, que al respecto determina: […]» 16. La magistrada a cargo de la conducción del proceso en primera instancia, a través de auto de 14 de diciembre de 202010, dispuso no reponer el auto inadmisorio de la demanda, luego de señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Adicionalmente, indicó que la cuantía puede determinarse por: «[…] i) el valor de la multa impuesta o, ii) los perjuicios causados […]». 17. Vencido el término y, sin que la sociedad demandante cumpliera lo ordenado en el auto inadmisorio, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 8 de abril de 2021 rechazó la demanda, ordenó la devolución de los anexos, así como el archivo de la actuación. 18.

Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, manifestando, para el efecto, que las pretensiones de la demanda carecen de cuantía aun cuando de la eventual nulidad de los actos administrativos demandados se desprenda una consecuencia económica. 19.

Para resolver, cabe resaltar que la estimación de la cuantía es un requisito necesario para determinar el juez competente para conocer del asunto, en los términos del artículo 157 del CPACA, norma vigente para la época de subsanación de la demanda y que es del siguiente tenor: «[…] Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la 10 Folios 94 a 96 cuaderno 1 del Tribunal. 8 Radicación: 25-000-23-41-000-2017-01307-01 Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses multas, o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. […]».

(resalta la Sala) 20. A su vez, es menester destacar que, conforme lo prevé el numeral 6° del artículo 162 del CPACA11, uno de los requisitos de la demanda está relacionado con el deber que le asiste a la parte actora de estimar razonadamente la cuantía del asunto, cuando esta sea necesaria para determinar la competencia. 21. Así las cosas y, de acuerdo con las normas traídas a colación, el demandante tiene la carga de establecer razonadamente la cuantía de las pretensiones, la cual es irrenunciable so pretexto de renunciar al restablecimiento. 22.

En tal sentido, esta Sección, en providencia de 20 de febrero de 202012, indicó lo siguiente: «[…] la Sala advierte que conforme con la demanda, en efecto, la controversia planteada por la actora surge del hecho de que el acto administrativo acusado le impide prestar sus servicios de transporte en la ruta Bogotá-Zipaquirá. Lo expuesto, conllevaría que los perjuicios causados por la actuación impugnada, a efectos de determinar la cuantía del proceso, fueran estimados con base en el hecho de que la actora no pueda prestar sus servicios en la forma que lo pretende.

Lo anterior, sin perjuicio de que aquellos sean o no reclamados, pues esto no puede ser pretexto para no estimar la cuantía del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 157 del CPACA y en razón a que resulta necesario para determinar la autoridad judicial competente para dilucidar la controversia en primera instancia […]». 11 Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 20 de febrero de 2020, Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00347-00, Actor: Flota Valle de Tenza S.A, Demandado: Ministerio de Transporte. 9 Radicación: 25-000-23-41-000-2017-01307-01 Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. 23.

Igualmente, el doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera en auto de 11 de mayo de 202113, señaló lo siguiente: «[…] Ahora bien, independientemente que la parte actora no hubiese solicitado expresamente en sus pretensiones el pago de los perjuicios que argumenta, le ocasiona el acto demandado, es claro que, como se explicó en líneas anteriores, alega que los mismos se le han ocasionado; ello, no obstante que en sus pretensiones no solicite su reconocimiento, lo que no obsta para que determine la cuantía, como requisito formal de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, núm. 6 y 157, inciso 4, del CPACA.

Por lo tanto, la parte actora debe identificar y cuantificar claramente los rubros que dan lugar al valor de los perjuicios que argumenta el acto administrativo le ha ocasionado, para este proceso judicial. Con base en esta cuantificación, se podría determinar qué autoridad judicial es competente para conocer del presente asunto […]».

(resalta la Sala) 24. Para la Sala, como bien lo indicó el a quo, el artículo 157 del CPACA es preciso en indicar que no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento que, en el presente asunto, es claramente de contenido económico ya que, de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se generaría una modificación de los avalúos catastrales del mencionado inmueble, para las vigencias 2007 a 2017, tal como explícitamente lo pretende la sociedad demandante cuando en su libelo de demanda señala lo siguiente: «[…] en virtud del artículo 133 de la Resolución 070 de 2011, solicito al Honorable Despacho, se ordene la revisión y posterior modificación de los avalúos catastrales del inmueble objeto de discusión, para las vigencias 2007 a 2017, pues los valores catastrales del predio no corresponden con las características jurídicas y físicas del inmueble […] mediante la Resolución No. 118404 del 18 de diciembre de 2015 […] se modificaron loa avalúos catastrales del inmueble, respecto de las vigencias 2011 a 2015 […] mediante Resolución 45106 del 02 de agosto de 2016 […] la administración decide modificar su avalúo catastral únicamente para la vigencia del año 2015, aun cuando se ha demostrado reiteradamente que el inmueble goza la condición de NO URBANIZABLE; por tal razón, los avalúos catastrales que han sido modificados, continúan sin corresponder a la realidad fáctica y jurídica del bien, debiéndose en consecuencia, proceder con su revisión y posterior modificación […]».

(subraya la Sala) 25. Nótese, en tal sentido, que, aun cuando el demandante, en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto inadmisorio de la demanda, manifestó expresamente que renunciaba al restablecimiento del derecho contenido en la pretensión No. 3.5 de la demanda, lo cierto es que el restablecimiento de que trata la pretensión 3.4 también tiene contenido patrimonial, en tanto depreca lo siguiente: «[…] se modifique el destino catastral del inmueble […] de habitacional menor o igual a 3 pisos, a NO URBANIZABLE, desde el año 2007 hasta el año 2017 […]», lo que, por contera, conduciría a una modificación de los avalúos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 11 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00556-00, Actor: Javier Ricardo Delgado Ramírez.

Demandando Ministerio de Justicia y del Derecho y otros. 10 Radicación: 25-000-23-41-000-2017-01307-01 Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. catastrales para dicho período. Por tal razón, es dable reiterar que, a voces del citado artículo 157, no resulta prescindir de la estimación de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho. 26.

Así las cosas, y como quiera que el a quo no repuso el auto inadmisorio de la demanda, la parte actora tenía la carga de cumplir con lo dispuesto en dicha providencia, esto es, estimar razonadamente la cuantía de las pretensiones, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 162 del CPACA. 27. Ahora bien, en relación con la afirmación del recurrente consistente en que «[…] para nosotros es imposible determinar una presunta modificación a la realidad económica del bien […]», la Sala reitera que la eventual nulidad de los actos demandados, claramente comportaría la materialización de un beneficio económico para la sociedad demandante, el cual es determinable o cuantificable en dinero. 28.

Nótese, en este mismo sentido, que, como consecuencia de la interposición del recurso de reposición en contra de la Resolución 118404 de 2015, la entidad demandada, a través de la Resolución 45106 de 2016, modificó el avalúo catastral de inmueble para la vigencia 2015 -disminuyendo su valor de $12.570.450.000 a $10.482.903.000-; sin embargo, en el escrito de demanda se manifiesta que «[…] su avalúo debe ser menor, pues el valor del inmueble debe corresponder con la utilidad del mismo y la función social que esta pueda desarrollar de acuerdo con su regulación […]». 29.

Significa lo anterior, que la sociedad demandante sí podría estimar el valor aproximado que, a su juicio, correspondería al avalúo catastral del inmueble de su propiedad, cuando manifiesta que el mismo “debe ser menor” al establecido por la entidad demanda en los actos acusados. lo expuesto se traduce en que la cuantía del asunto podría establecerse, ya sea por el valor total del avalúo catastral liquidado en los actos acusados o por la suma que, según el demandante, debe disminuírsele a la liquidación del avalúo contenida en los actos acusados. 30.

De otro lado, el recurrente pone de presente que, si el a quo consideraba «[…] que no era competente para atender este proceso […]», debía dar aplicación al artículo 168 ibidem, y remitirlo al juez competente. Al respecto, cabe precisar que, como ya se reseñó, la estimación de la cuantía es un factor determinante para establecer la competencia y, que, efectivamente eso fue lo pretendido por el a quo al solicitar que el demandante la estableciera, para determinar si era o no competente para conocer del asunto. 31.

Por lo anteriormente expuesto, y comoquiera que el demandante no corrigió la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, se confirmará el auto de 8 de abril de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso. 11 Radicación: 25-000-23-41-000-2017-01307-01 Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera de la Corporación.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 8 de abril de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10-17)