Micelio
11001031500020230408900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-27

Radicación interna: 6439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04089-00 Accionante: Javier Augusto Sarmiento Olarte Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué Acción de Tutela El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. I.

ANTECEDENTES El señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, estima amenazado el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y contradicción que estimó vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué al proferir el auto de 23 de julio de 2020. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.

Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04089-00 Demandante: Javier Augusto Sarmiento Olarte 2 de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Revisado el escrito de tutela se advierte que la solicitud de amparo se dirige a obtener lo siguiente: “Que se ampare mi derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción y por ende se declare la nulidad del auto de fecha 23 de julio de 2020, en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por expresa remisión del art 4 del Decreto 306 de 1992, el cual dio lugar al incidente de desacato y se me dé la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite del mismo.” (Sic) Conforme con los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué dentro del trámite de incidente de desacato promovido contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04089-00 Demandante: Javier Augusto Sarmiento Olarte 3 Aunado a lo anterior, la parte actora, en el escrito de tutela, solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de sus derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “De manera respetuosa y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, fundamentado en el perjuicio irremediable de tipo económico y patrimonial causado, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué como medida provisional suspender las actuaciones que cursen dentro del radicada medida cautelar 0444- EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA RAD 73001290-2021-00083-00 hasta que se resuelva de fondo dentro de la presente acción”.

(Sic) En este orden de ideas, es claro que la parte actora pretende la suspensión de los efectos de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato promovido contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pues dentro del referido asunto se impuso sanción al señor Javier Augusto Sarmiento Olarte en calidad de Director General de la citada entidad, consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor de Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, situación que dio origen al proceso administrativo de cobro coactivo bajo radicado número 730011290-2021-00083-00, en el que se decretó medida cautelar de embargo de bien inmueble.

Sobre el particular, el Despacho considera que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante en las que pudo incurrir el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué dentro del trámite de incidente de desacato promovido contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de esta acción judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de las decisiones adelantadas, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04089-00 Demandante: Javier Augusto Sarmiento Olarte 4 Así las cosas, para el despacho no es procedente acceder a la solicitud de la medida provisional elevada por el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.

En este orden, no se evidencia la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. Póngase en conocimiento de la autoridad judicial accionada la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de esta, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo del Tolima; a la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP- Seccional Ibagué: al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA; a la persona jurídica Positiva Compañía de Seguros S.A; a la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Salud de Ibagué; al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, haciéndole llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes; para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04089-00 Demandante: Javier Augusto Sarmiento Olarte 5 Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría General requiérase al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y al actor en tutela, para que, informen la dirección de notificación electrónica de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP- Seccional Ibagué y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 Por Secretaría General ofíciese al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue en medio magnético, el expediente correspondiente al incidente de desacato bajo radicado número 73001-33-33-003-2020-00084-00.

Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. DENIÉGASE la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de la solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE