CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencias proferidas en trámite de incidente de desacato /Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 2 de junio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
La acción de tutela La señora Janneth del Pilar Peñas Plazas promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 18 Administrativo de Cali por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En protección de los derechos reclamados solicita:
PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la suscrita ex Representante Legal de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. en calidad de MANDATARIA de CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN ( Hoy Liquidada) y en consecuencia se REVOQUEN los autos proferidos el 13 de diciembre del 2022, 14 de febrero del 2023 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y el proveído del 19 de enero del 2023, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela No 2021-00165 promovida por BLANCA NUBIA TORRES GUIRAL contra la hoy extinta CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS, la sanción impuesta a la suscrita en condición de ex representante legal de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S en calidad de MANDATARIA de CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN (Hoy Liquidada) dentro de la acción de tutela.
TERCERO: Que se CONMINE a las autoridades judiciales acá accionadas, que se abstengan de impartir órdenes tendientes a modificar las cláusulas contractuales pactadas legalmente entre el ex Liquidador de CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN y ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. en el contrato de mandato con representación CBL- 026-2022. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) La Superintendencia de Salud a través de Resolución 008939 del 7 de octubre de 2019 ordenó la intervención forzosa administrativa con el fin de liquidar Cruz Blanca EPS, proceso liquidatorio que en principio terminaría el 7 de octubre de 2021, sin embargo, fue prorrogado por seis meses más, es decir hasta el 7 de abril de 2022. ii) El 15 de octubre de 2019, la extinta Cruz Blanca emplazó a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado con el propósito de que radicaran solicitudes de cualquier índole, así como hacerse parte del proceso liquidatorio. iii) La señora Blanca Nubia Torres Guairal se acogió al proceso liquidatorio de manera oportuna para reclamar el pago de las siguientes incapacidades: «número 3395861 del 19/07/2018 al 02/08/2018; 462468 del 11/12/2018 al 30 de diciembre de 2018; número 3476266 del 06/11/2018 al 10/11/2018; número 3476273 del 31/12/2018 al 29/01/2019; número 3482212 del 11/02/2019 al 02/03/2019; número 3495016 del 03/03/2019 al 01/04/2019; número 3499804 del 02/04/2019 al 01/05/2019; número 3509384 del 02/05/2019 al 31/05/2019 (bajo la reclamación con radicado D08- 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 001248), todo por un valor de $4.830.155.
No obstante, mediante Resolución RES001436 del 1° de junio de 2020, la EPS resolvió excluir de la masa de la liquidación la acreencia presentada por Blanca Nubia Torres Guiral, por la «ausencia de documentos legales que convaliden el derecho a la licencia o incapacidad registro civil de nacimiento, original o copia certificado, acta de adopción», decisión notificada por aviso y contra la cual no se interpuso recurso alguno. iv) La señora Blanca Torres a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra Sura EPS, Colpensiones y Cruz Blanca EPS en liquidación, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital y móvil y, en consecuencia, solicitó el pago de las incapacidades otorgadas entre el 21 de diciembre de 2014 hasta el 27 de diciembre de 2019. v) En sentencia del 9 de febrero de 2022, el Juzgado 18 Administrativo de Cali amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Torres Guiral. vi) El 11 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó el fallo proferido por el juez a quo, en el sentido de ordenar a los representantes legales de la EPS Cruz Blanca en liquidación, la EPS Suramericana S.A. y Colpensiones, que en el término de 8 días adelantaran las gestiones necesarias y procedieran a materializar el pago de las incapacidades médicas a la señora Blanca Nubia Torres Guiral durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2014 y el 27 de diciembre de 2019, así: del 21 al 22 de diciembre de 2014 el pago debe ser asumido por el empleador, del 23 de diciembre de 2014 al 5 de junio de 2015 por la EPS Cruz Blanca, del 6 de junio de 2015 al 16 de diciembre de 2016 por Colpensiones, del 17 de diciembre de 2016 al 31 de octubre de 2019 por EPS Cruz Blanca en liquidación, y del 1 de noviembre de 2019 en adelante por EPS Sura. vii) El 6 de abril de 2022, el liquidador de Cruz Blanca EPS en liquidación suscribió con la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. el contrato de mandato con representación CBL-026-2022, en virtud del cual ésta última se obligó a administrar los recursos entregados al cierre del proceso liquidatorio y con ellos realizar el pago de las obligaciones contractuales y legales de la EPS liquidada, así como asumir su 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación en las actividades encomendadas.
Finalmente, mediante Resolución 3094 de 7 de abril de 2022, se declaró la terminación de la existencia legal de Cruz Blanca EPS. viii) La señora Blanca Nubia Torres, por escrito enviado el 5 de julio de 2021, solicitó iniciar trámite incidental, toda vez que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento al fallo de tutela. En razón a ello, el Juzgado 18 Administrativo de Cali, mediante auto del 18 de abril del 2022, entre otras cosas, requirió al ex liquidador de Cruz Blanca EPS, a fin de que informara lo correspondiente al cumplimiento de la orden de tutela proferida a favor de la señora Blanca Nubia Torres; solicitud que fue atendida mediante oficio TU-CBL -2022- 00002 del 18 de abril del 2022.
En virtud de lo anterior, a través de proveído del 6 de septiembre del 2022, se dispuso abrir formalmente incidente de desacato en contra de Felipe Negret Mosquera, como liquidador de la extinta Cruz Blanca EPS en liquidación. ix) Luego de que el señor Negret Mosquera ejerciera su defensa, el Juzgado 18 Administrativo de Cali profirió auto del 24 de octubre del 2022, a través del cual se abstuvo de continuar incidente de desacato en su contra y resolvió vincular al trámite incidental a la señora Janneth del Pilar Peña Plazas, en calidad de representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., por ser la mandataria de Cruz Blanca EPS. x) La anterior vinculación al trámite incidental se atendió a través del oficio TU-CBL - 2022-00334 del 26 de octubre del 2022; no obstante, el Juzgado 18 Administrativo de Cali, mediante auto de 25 de noviembre del 2022, resolvió abrir incidente de desacato en contra de la señora Janneth del Pilar Peña Plazas, en su condición de representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., por el presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado dentro del expediente 76001 33 33 018 2021 00165 00 01. xi) Mediante Oficio 2022-00340 del 2 de diciembre del 2022, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., solicitó ante el juzgado se abstuviera de continuar el incidente de desacato ya que la señora Janneth del Pilar Peña Plazas no ostentaba la calidad de representante legal de la mencionada sociedad.
Adicionalmente, reiteró ante el despacho los argumentos legales que soportan la imposibilidad para el mandatario de 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar pagos a acreedores que no fueron reconocidos por el liquidador de Cruz Blanca EPS., de conformidad a las obligaciones que le asisten, las cuales se encuentran descritas en el contrato de mandato. xii) Por auto de 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 18 Administrativo de Cali resolvió declarar que la señora Janneth del Pilar Peña Plazas, como representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria de Cruz Blanca EPS hoy liquidada, incumplió la orden impartida en la sentencia de 9 de febrero de 2022 y, por ende, le impuso como sanción la multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Según se indicó en la providencia la referida señora no aportó prueba de que sus funciones como representante legal habían cesado. xiii) En razón a lo anterior, mediante Oficio 2023-00348 del 17 de enero del 2023, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la revocatoria de la sanción impuesta, en la medida en que, para la fecha en que se emitieron los fallos de tutela, el pago se había ordenado a la EPS en liquidación y no a la empresa que representaba, aunado a que no ostenta ninguna calidad para cumplirlo, toda vez que el contrato de mandato se firmó hasta el 6 de abril del 2022.
Además, argumentó que las obligaciones que le asisten a esa sociedad estaban especificadas en el mencionado contrato. Por último, sostuvo que la señora Janneth del Pilar Peña Plazas ya no era representante de la empresa. xiv) Por auto del 19 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión del juez a quo, en el sentido de disminuir la multa a un salario mínimo mensual legal vigente.
Indicó que conforme a lo establecido en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, Cruz Blanca sí debía responder, porque se trataba de acreencias laborales causadas con anterioridad a su proceso liquidatario y, aunque el litigio sea posterior a la toma de posesión con fines de liquidación forzosa, debían constituirse las reservas pertinentes por ser un litigio en curso.
Además, manifestó que, si bien la entidad aduce que la señora Janneth del Pilar Peña Plazas ya no actuaba como representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., lo cierto era que su labor duró hasta el mes de noviembre de 2022, razón por la que concluyó que al momento de impartirse la orden de tutela y durante el inicio del trámite 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidental por desacato, ostentaba la calidad de representante legal de la entidad y por ende se encontraba a cargo del cumplimiento. xv) En desacuerdo con lo anterior, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. solicitó inaplicar la sanción impuesta a la señora Janneth del Pilar Peña Plazas, indicando que si bien la señora Blanca Nubia Torres no ostentaba la calidad de beneficiaria de los pagos que debe realizar como mandatario, de conformidad a las obligaciones que le fueron impuestas al momento de celebrar el contrato de mandato, en razón a la referida sanción y en consideración al perjuicio que se le generó a la señora Peña Plazas en calidad de ex representante legal del mandatario, el 1.° de febrero del 2023, procedió a realizar un pago a su favor por valor de $4.830.155, el cual corresponde a las incapacidades por ella reclamadas dentro del proceso liquidatario de la EPS Cruz Blanca. xvi) Por auto del 14 de febrero del 2023, el Juzgado 18 Administrativo de Cali, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 19 de enero del 2023, y requirió a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., para que pagara a la señora Blanca Nubia Torres el saldo de $24.280.714, pues el valor por concepto de incapacidades ascendía a $29´765.151. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial había incurrido en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico i) Al ignorar las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de mandato CBL-026- 2022 suscrito entre la EPS Cruz Blanca en liquidación y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Dicho contrato se puso en conocimiento de las autoridades judiciales, pues allí se encuentra especificado el objeto y las obligaciones del mandatario, dentro de las cuales no está la de realizar pagos a acreedores que no fueron reconocidos en el proceso liquidatario de la extinta EPS, lo cual además tiene sustento en el anexo 1 del 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido contrato, en el que el liquidador identificó claramente cada uno de los acreedores a quienes les asistía el derecho al pago y dentro de los cuales no se encontraba la señora Blanca Nubia Torres, por cuanto pese a que se hizo parte del proceso liquidatario, su reclamación fue rechazada y aunque tuvo la oportunidad administrativa de subsanar la glosa de rechazo, no interpuso el respectivo recurso. ii) La «actuación caprichosa» de las autoridades judiciales accionadas, afecta drásticamente la ejecución del mandato que le fue encomendado a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de la extinta EPS Cruz Blanca, puesto que los recursos que le fueron entregados deben ser destinados para el pago de los acreedores reconocidos en el proceso liquidatario. iii) Dentro de las obligaciones que le asisten al mandatario no se encuentra contemplada la de dar cumplimiento a los fallos de tutela que fueron proferidos en su oportunidad en contra de la EPS Cruz Blanca. iv) Ignoraron el contenido del contrato de mandato y los límites allí impuestos, pues en los autos cuestionados no se realizó ninguna manifestación sobre tal material probatorio, y por el contrario le impusieron al mandatario una obligación que no le corresponde, en contravía de lo establecido en el artículo 2157 del Código Civil. 1.3.2.
Defecto sustantivo del auto del 19 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por motivación manifiestamente irrazonable i) Alegó que no era cierto que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S ostenta la calidad de agente liquidador de Cruz Blanca EPS en liquidación; en la medida que en virtud de la celebración del ya referido Contrato de Mandato CBL-026-2022, la sociedad fue designada como mandataria de la hoy extinta entidad, calidad que en nada se asemeja a la de un agente liquidador, aunado a que la figura de agente liquidador de la EPS hoy Liquidada, la ostentó el Doctor Felipe Negret Mosquera. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En cuanto a que las incapacidades reconocidas en sede de tutela a la señora Blanca Nubia Torres, son acreencias laborales que no corresponden a este tipo de créditos, de acuerdo a lo señalado en la Ley 1797 de 2016 y lo consagrado en el artículo 2495 del Código Civil. iii) En relación a que la extinta E.P.S Cruz Blanca debía constituir reservas para el pago de las incapacidades reclamadas por la señora Blanca Nubia, por ser esta tutela un proceso en curso; expuso que las reservas a las que hace alusión el artículo 9.1.3.5.10, del Decreto 2555 de 2010 corresponde a las sentencias judiciales que se profieran dentro de procesos ordinarios. iv) No es acertada la afirmación según la cual, al momento en que se emitió la orden de tutela a favor de la señora Blanca Nubia, la señora Janeth del Pilar Peña Plazas ostentaba la calidad de representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. y, por ende, se encontraba a su cargo el cumplimiento.
Expuso que ese argumento no corresponde a la realidad, puesto que el fallo de tutela se profirió el 9 de febrero del 2022 y fue confirmado el 11 de marzo del 2022 y, el mismo se dictó en contra de la EPS Cruz Blanca en liquidación, momento para el cual no se había suscrito el contrato de mandato entre ATEB y la EPS, lo cual solo se dio el 6 de abril del 2022.
Aunado a lo anterior, la señora Peña Plazas fungió como representante legal del mandatario hasta el 16 de noviembre del 2022. En ese sentido, a su juicio, ni ella, ni ATEB Soluciones fueron los destinatarios de la orden de tutela que amparó los derechos invocados por la señora Blanca Nubia Torres. 1.4. Actuación procesal i) Por auto del 30 de marzo de 2023, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado 18 Administrativo de Cali, y como terceros interesados a la señora Blanca Nubia Torres Guiral y a la representante legal actual de la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rindieran el respectivo informe.
Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.1 1.5. Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,2 Jhon Erick Chávez Bravo, adujo que al proferir la decisión censurada no incurrió en ningún defecto, pues era el resultado del análisis de cumplimiento del fallo de tutela por parte de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de agente liquidador de Cruz Blanca EPS en liquidación. En el respectivo incidente pudo constatar que a la señora Blanca Torres no se le habían pagado las incapacidades ordenadas en el fallo, bajo el argumento de que no fue reconocida como acreedora en el proceso de liquidación de Cruz Blanca, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, sí se le debía responder porque se trataba de acreencias laborales causadas con anterioridad a dicho proceso liquidatario y, aunque el presente trámite sea posterior a la toma de posesión con fines de liquidación forzosa, debían constituirse las reservas pertinentes. 1.5.2.
La apoderada de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.,3 Rosa Elvira Reyes Medina, efectuó un recuento normativo de las actuaciones surtidas, para luego indicar que lo establecido en el literal f) de la cláusula tercera del contrato de mandato, hace referencia a las obligaciones del mandatario, las cuales se concretan en pagar a los terceros que fueron reconocidos por el liquidador, con estricta sujeción de las prelaciones legales definidas por los jueces de la república.
Para el caso concreto, adujo que la señora Blanca Nubia Torres presentó reclamación para el reconocimiento y pago de las incapacidades por ella causadas entre los periodos comprendidos entre el 19/07/2018 al 31/05/2019 por un valor de $4.830.155, sin embargo, las mismas fueron rechazadas y no se interpuso recurso. Por lo tanto, 1 Estando en trámite el asunto, la actora presentó solicitud de “retiro” de la acción. Posteriormente desistió de dicha petición y envió un escrito de adición a la demanda de tutela.
Mediante auto de 26 de abril de 2023 el despacho sustanciador se abstuvo de dar trámite a la solicitud de “retiro”. Así mismo indicó que no era procedente adicionar el escrito de demanda. 2 Expediente digital de tutela. 3Expediente digital de tutela. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esas incapacidades no hacen parte del anexo 1 del contrato de mandato, en el cual están relacionados los beneficiarios de los pagos que debe hacer el mandatario.
Agregó que, a pesar de lo anterior, en virtud de la sanción impuesta en su oportunidad a Janneth del Pilar Peña Plazas, se realizó el pago del valor correspondiente a esas prestaciones, situación que afectó el rubro destinado para otras obligaciones que sí se incluyeron en el contrato. Manifestó que al exigirle a esa sociedad, que extralimite el alcance de sus obligaciones, pagando a la señora Torres la suma de $24´280.714, no reconocida por el liquidador se desconocen los deberes que ésta adquirió con la extinta Cruz Blanca en liquidación, quien limitó claramente el ejercicio del mandatario, en la cláusula tercera del acto, en la que se dispuso clara y expresamente que el mandatario debe efectuar pagos a favor de terceros reconocidos; sin que a dicha disposición contractual se le pueda dar una interpretación o alcance distinto a lo allí consignado.
Finalmente sostuvo que coadyuba las pretensiones elevadas por la señora Janneth del Pilar Peña Plazas, por cuanto: i) no puede predicarse que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, haya asumido la misma posición de la hoy extinta EPS; puesto que, con la firma del contrato de mandato, se le hizo al mandatario un encargo para realizar una serie de actividades, delimitadas claramente en la cláusula tercera del mentado negocio; ii) el mandatario no es continuador del proceso liquidatario de la EPS Cruz Blanca, ni puede ser considerado sucesor o sustituto procesal de la entidad liquidada; iii) las atribuciones de este mandatario se limitan a las asignadas de manera taxativa en el contrato de mandato; iv) la acreencia presentada en su oportunidad por la señora Blanca Nubia Torres fue rechazada dentro del proceso liquidatario, es decir que no ostenta la calidad de beneficiaria de los pagos que debe efectuar el mandatario; v) si bien es cierto, el mandatario debe administrar los recursos que le entregó Cruz Blanca, al momento del cierre del proceso liquidatario, y demás que ingresen en virtud del recaudo de cartera y venta de activos; también lo es que los mismos tienen unas finalidades que se encuentran previstas en el contrato de mandato; vi) exigirle a esa sociedad que extralimite el alcance de sus obligaciones, pagando a la señora Blanca Nubia Torres la suma de $24´280.714, desconoce los deberes que ésta adquirió con la extinta Cruz Blanca, quien limitó claramente el ejercicio del mandatario; y vii) la utilización del patrimonio social y/o personal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para adelantar las obligaciones derivadas del contrato de mandato celebrado con el liquidador de la extinta Cruz Blanca EPS en Liquidación, se encuentra expresamente prohibida en el negocio jurídico. 1.5.3.
El titular del Juzgado 18 Administrativo de Cali,4 Herverth Fernando Torres Orejuela, luego de efectuar un análisis pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato, sostuvo que contrario a lo manifestado en la acción de tutela, ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues a la accionante se le ha garantizado el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, y en un ejercicio hermenéutico y de ponderación de derechos se estimó que era la responsable de cumplir el fallo judicial en calidad de representante legal de la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. mandataria de la extinta Cruz Blanca EPS. 1.5.4.
La señora Blanca Nubia Torres Guiral, 5 manifestó que en ningún momento se le ha vulnerado el debido proceso a la actora o a la empresa que representa, sino que, por el contrario, los jueces han sido respetuosos del mismo consideró que la empresa no ha querido acatar las órdenes de la autoridad accionada, pese a que la masa económica que actualmente maneja es de 200.000 mil millones de pesos; por tanto, a su juicio, es inaudito que no le quieran pagar un dinero, que lleva reclamando 9 años, prolongando la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y móvil.
Indicó que el liquidador, arbitrariamente, no quiso agregar su acreencia entre las de primera categoría. Sostiene que, en virtud del fallo de tutela, el pago a su favor debía incluirse en el listado de aquellos que debían atenderse. En razón a lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones de esta tutela, pues considera que se busca restringir el goce de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, sin tener en cuenta que es una persona que necesita de dicho dinero, en la medida en que está desempleada, tiene hijos a cargo, se desplaza en silla de ruedas y hace parte del estrato 1 de la ciudad de Cali. 1.6.
Sentencia impugnada 4 Expediente digital de tutela. 5 Expediente digital de tutela. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 2 de junio de 2023., declaró improcedente el amparo reclamado, al no evidenciar que las autoridades judiciales accionadas hubieran quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la accionante, pues de la lectura de los alegatos propuestos en el libelo tutelar carecían de carga argumentativa, así: i) En relación con el defecto fáctico por ignorar las cláusulas del contrato de mandato CBL-026-2022 suscrito entre la EPS Cruz Blanca en liquidación y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., así como el anexo 1 del referido contrato, encontró que dichos argumentos carecían de carga argumentativa con alcance constitucional porque no se referían a la responsabilidad subjetiva de la accionante de cara al juicio de desacato, sino a las obligaciones contractuales de una empresa que ya no representa, pues la accionante no expuso ninguna razón que explicara por qué las accionadas habían incurrido en el mencionado defecto al imponerle una sanción por incumplimiento de un fallo de tutela. ii) Respecto del defecto sustantivo en que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir el auto del 19 de enero de 2023, señaló que las afirmaciones hechas se encaminaron a defender la responsabilidad de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. sociedad que ya no representa, así como de la extinta Cruz Blanca EPS.
Manifestó que si bien las obligaciones de ATEB determinaban en gran medida su marco de acción como representante legal, lo cierto era que el juicio de desacato estaba orientado a establecer su responsabilidad subjetiva mientras fungió como representante legal y en el escrito de tutela no se efectuó un ejercicio argumentativo orientado en ese sentido, lo que se advierte es que la actora fundó su solicitud en la supuesta inexistencia de obligaciones pecuniarias de carácter contractual que vincularan a esa sociedad y discutir la orden de tutela.
En ese sentido encontró que los reproches de la accionante se sustentaron en un debate económico de origen contractual que no se percibe como una defensa de sus derechos fundamentales sino a un intento por discutir la orden de tutela y la posición del juez natural sobre la persona jurídica que debe dar cumplimiento. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la accionante al debatir la inexistencia de obligación contractual, pretendió sustentar la tesis según la cual “al momento de incumplirse la orden” la mandataria no era responsable del cumplimiento y ella como representante legal no tenía obligación de acatarla, pues entre otras cosas ostentó esa calidad hasta el 16 de noviembre del 2022.
No obstante, consideró la Sección Tercera, que omitió por completo el hecho de que la orden de tutela no se incumplió en un “momento” puntual, sino que su incumplimiento se ha prolongado en el tiempo y persiste. En esa medida habiendo fungido como representante legal hasta el 16 de noviembre de 2022, resultaba razonable que el juzgado la haya vinculado al incidente de desacato a efectos de exponer las razones por las cuales durante su ejercicio se abstuvo de cumplir lo ordenado en el fallo. 1.7.
Impugnación La accionante previo a sustentar el medio impugnatorio aclaró que el 15 de junio de 2023 se dio cumplimiento a la orden de tutela proferida a favor de la señora Blanca Torres el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y modificada el 11 de marzo de igual anualidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 11 de marzo de 2022, pues «conforme al correo que fue recibido por parte de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., mediante el cual informa que ya se procedió a dar cumplimiento a la orden de tutela dictada a favor de la señora TORRES GUIRAL, al constituir un depósito judicial a órdenes del Juzgado Dieciocho Oral Administrativo del Circuito de Cali y a favor de la señora NUBIA TORRES GUIRAL, por el valor de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($24.280.714), correspondiente al pago de incapacidades», circunstancia que, en su criterio, configura un hecho superado.
Conforme a lo expuesto, solicitó inaplicar y dejar sin efectos la sanción impuesta teniendo en cuenta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del incidente de desacato no es otro que conseguir que el responsable competente obedezca la orden emitida en un fallo de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante y la finalidad no es otra que coaccionar a la parte accionada a fin de obtener el cumplimiento del fallo mas no se erige como una 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co figura encaminada a castigar a la autoridad conminada a cumplir.
Finalizó, trayendo a colación similares argumentos a los expuestos en el libelo tutelar, relacionados con la configuración del defecto fáctico y sustantivo en el trámite del incidente de desacato, en particular los autos de 13 de diciembre de 2022 y 14 de febrero de 2023, proferidos por el Juzgado 18 Administrativo de Cali y del 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,6 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al imponerle la sanción de multa por incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela con radicado 76001 33 33 018 2021 00165 00 [01] interpuesta por la señora Blanca Torres Guiral contra Sura EPS, Colpensiones y Cruz Blanca EPS en liquidación 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo resuelto por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.7 Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación8 y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.9 En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que i) el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que le pone fin esté debidamente ejecutoriado; ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente;10 y, iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo.
Superado el examen de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar i) si se respetó el debido proceso; ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida, cuyo incumplimiento define; y iii) si la sanción impuesta -si fuere el caso- no es arbitraria, sin que, por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.11 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-254 de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Relativos a la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Nubia Torres Guiral contra Cruz Blanca EPS en liquidación, COLPENSIONES y Suramericana S.A. 2.4.1.1. El 9 de febrero de 2022, el Juzgado 18 Administrativo de Cali concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social y al mínimo vital de la señora Blanca Torres, sobre el particular resolvió: […]
SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales de Cruz Blanca EPS en liquidación, EPS Suramericana S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, según les corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, adelanten las gestiones necesarias y procedan a materializar el pago de las incapacidades médicas concedidas a la señora Blanca Nubia Torres Guiral durante el periodo comprendido el 01 de octubre del 2018 hasta el 27 de diciembre de 2019, a su vez las que se hayan causado con posterioridad siempre y cuando hayan sido prescritas por los galenos tratantes de la actora, si no lo hubieren hecho, teniendo en cuenta que entre el día 3 y 180 será reconocidos por Cruz Blanca EPS en liquidación; y los causados entre el día 181 y 540 serán reconocidos por Colpensiones y el restante deberán ser asumidos por la entidad promotora de salud en la que se encontrará afiliada la accionante al momento de su causación. Una vez cumplida la orden impartida anteriormente, deberá poner en conocimiento de este Despacho dicha situación, con los soportes respectivos que acrediten lo aseverado.12 […] 2.4.1.2.
El 15 de febrero de 2022, a través de Resolución 388 el agente liquidador de Cruz Blanca EPS en liquidación declaró configurado el desequilibrio financiero, al efecto resolvió:13 12 Expediente digital de tutela con radicado 76001-33-33-018-2021-00165-00. 13 Expediente digital de tutela con radicado 76001-33-33-018-2021-00165-00. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 3: DECLARAR la imposibilidad material y financiera de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, de constituir la reserva técnica y económica que dispone el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución y en consecuencia, en caso de producirse cualquier tipo de condena por concepto de procesos judiciales ordinarios, declarativos, cobro coactivo, de responsabilidad fiscal y/o sancionatorios en contra de la entidad intervenida, no será posible efectuar el pago de la eventual condena como tampoco atender la eventual solicitud futura del demandante de revocar el acto administrativo para proceder a su inclusión entre las acreencias aceptadas, por el agotamiento total de los activos disponibles. 2.4.1.3.
El 11 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación resolvió:14 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 017 del 9 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, por las razones expuestas en este proveído y el cual quedará de la siguiente manera: […]
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS CRUZ BLANCA en liquidación, EPS SURAMERICANA S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A., o quien haga sus veces, que en el término de ocho (8) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias y proceda a materializar el pago de las incapacidades médicas a la señora Blanca Nubia Torres Guiral, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.629.414, de manera coordinada, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2014 hasta el 27 de diciembre de 2019, si no lo hubiere hecho, teniendo en cuenta que entre el día 03 y 180 será reconocidos por las EPS; y los causados entre el día 181 y 540 serán reconocidos por el Fondo de Pensiones y del día 541 en adelante, por las EPSS de conformidad a las fechas reseñadas o que se verifiquen por las entidades concernidas. 2.4.1.4.
El 6 de abril de 2022, entre los señores Felipe Negret Mosquera en su condición de liquidador de Cruz Blanca EPS en Liquidación y la señora Janneth del Pilar Peña Plazas quien actuó como representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. se suscribió contrato de mandato con representación número CBL-026-2022. 2.4.2. Relativos al incidente de desacato propuesto por la señora Blanca Nubia Torres Guiral 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.1.
El 18 de abril de 2022, el Juzgado 18 Administrativo de Cali por medio de auto número 189, ante el presunto incumplimiento del amparo prodigado a la señora Torres, dispuso: 1.REQUERIR. al agente liquidador de Cruz Blanca EPS en liquidación Dr. Felipe Negret Mosquera, al representante legal de Suramericana S.A. Dra. Liliana María Patiño y a la Directora Regional Occidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Dra. Piedad Ceciliar Cardona Pérez, para que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído informen si han cumplido el fallo en cuestión y, en caso negativo, indicar las razones de ello, aportando para tal efectos toda la documentación que acredite su actuación. […] 2.4.2.2.
El 25 de mayo de 2022, el Juzgado 18 Administrativo de Cali por auto número 263 decidió terminar el incidente desacato iniciado contra el representante legal de Suramericana S.A. por pago de las incapacidades a su cargo y a favor de la señora Blanca Torres. 2.4.2.3. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado 18 Administrativo de Cali a través de auto número 506, señaló que el apoderado de la señora Blanca Torres por medio de escrito dirigido a ese despacho, manifestó que Colpensiones procedió a cancelar a favor de la accionante las incapacidades a su cargo, por lo que solicitó sea desvinculada del trámite incidental; a su vez solicitó que ante la omisión de Cruz Blanca EPS en Liquidación de acatar la acción de tutela, continuara con el incidente de desacato únicamente contra esa entidad.
Conforme lo expuesto en líneas precedentes, resolvió:
PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar el trámite incidental por desacato contra la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Dra. Ana María Ruiz Mejía por las razones anotadas.
SEGUNDO: ABRIR formalmente incidente de desacato de orden judicial impartida en trámite de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, contra el agente liquidador de Cruz Bancal ESP en Liquidación, Dr. Felipe Negret Mosquera, con fundamento en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: CÓRRASE traslado por el término de tres (3) días hábiles al agente liquidador de Cruz Blanca EPS en Liquidación Dr. Felipe Negret Mosquera, para que asuma la defensa y solicite las pruebas que considere importantes; relacionará además, con extrema precisión y aporte los documentos que lo respalden, cada una de actuación 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas adelantadas desde el momento en que recibió la notificación de la sentencia hasta el día de hoy […]. […] 2.4.2.4.
El 24 de octubre de 2022, el Juzgado 18 Administrativo de Cali por auto número 600 dispuso abstenerse de continuar el trámite incidental por desacato contra el señor Felipe Negret Mosquera, en calidad de agente liquidador de Cruz Blanca EPS en Liquidación y ordenó vincular a su trámite a la doctora Janneth del Pilar Peña Plazas representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de mandataria de Cruz Blanca.
Sobre el particular disertó: […] En ese sentido, y toda vez que el fin último que se persigue con el incidente de desacato no es precisamente la imposición de una sanción per se, pues su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y restablecer los derechos calculados (sic), este administrador judicial ha de considerar que, en virtud del contrato de mandato con representación No. CBL- 026-2022 suscrito entre Cruz Blanca EPS S.A. en Liquidación y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. con el fin de desarrollar las actividades remanentes del proceso liquidatorio de la EPS, la mandataria es la ahora la llamada a responder por el cumplimiento de la orden judicial que motiva este trámite incidental. 2.4.2.5.
El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado 18 Administrativo de Cali a través de auto 689 abrió formalmente incidente de desacato, así:
PRIMERO: ABRIR incidente de desacato de orden judicial impartida en trámite de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído y, por ello, coreo traslado a la Dra. Janneth del Pilar Peña Plazas, Representante Legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de mandataria de Cruz Blanca EPS Liquidada, para que informen si ha cumplido el fallo es cuestión, asuma su defensa y solicite las pruebas que considere pertinente, relacionando con precisión las actuaciones adelantadas en orden a dar cumplimiento a la Sentencia No. 017 del 9 de febrero de 2022 proferida por este Despacho y modificada por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 11 de marzo de 2022, y aportando los documentos que las respalden. 2.4.2.6.
El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 18 Administrativo de Cali, mediante auto 747 declaró que la doctora Janneth del Pilar Peña Plazas, representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de mandataria de Cruz Blanca EPS hoy Liquidada, incumplió la orden impartida por ese despacho en providencia del 9 de febrero de 2022 y modificada el 11 de marzo de igual anualidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En tal virtud, dispuso: 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: IMPONER a la doctora Janneth del Pilar Peña Plazas, Representante Legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria de Cruz Blanca EPS hoy liquidada, por desacato a lo ordenado en la providencia indicada en el numeral anterior, la sanción de MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en la cuenta No. 3-082-00-00640- 8 del Banco Agrario de Colombia S. A., denominada DTN -MULTAS Y CAUCIONES -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes. 2.4.2.7.
El 19 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre la consulta por medio de la cual se impuso sanción de desacato a la doctora Janneth del Pilar Peña Plazas, en calidad de representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, como mandataria de Cruz Blanca EPS hoy liquidada, y resolvió modificar la sanción disminuyendo su monto a un (1) smlmv, indicando que si bien la señora Peña Plazas ya no actuaba como representante legal de la sociedad, lo cierto era que su labor duró hasta el mes de noviembre de 2022, por lo que al momento de la orden de tutela impartida y durante el inicio del trámite incidental por desacato, ostentaba dicha calidad y por ende se encontraba a cargo del cumplimiento de la orden de tutela. 2.4.2.8.
El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 18 Administrativo de Cali a través de auto 068 y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela fallada a favor de la señora Blanca Torres, requirió a « ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, para que pague a la señora Blanca Nubia Torres Guiral los restantes veinticuatro millones doscientos ochenta mil setecientos catorce pesos $24´280.714 que le adeuda por concepto de incapacidades e informe al Despacho el nombre de su nuevo(a) representante legal». 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto La señora Janneth del Pilar Peña Plazas señaló que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al imponerle la sanción de multa de un salario mínimo legal mensual vigente por el incumplimiento a la acción de tutela proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Cali en el expediente con radicado número 76001 33 33 018 2021 00165 00 [01], y modificada el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca, interpuesta por la señora Blanca Torres contra Sura EPS, Colpensiones y Cruz Blanca EPS en liquidación, en tal virtud, solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta.
Advierte la Sala que la señora Peña Plazas en el escrito de impugnación refirió que el 15 de junio de 2023 que la empresa ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S dio cumplimiento a la orden judicial. En tal virtud, el 14 de agosto de 2023, esta Sala profirió auto mediante el cual solicitó al Juzgado 18 Administrativo de Cali lo siguiente: a) Indicar si el 15 de junio de 2023, la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. constituyó depósito judicial a órdenes de ese juzgado y a favor de la señora Blanca Nubia Torres Guiral por la suma de veinticuatro millones doscientos ochenta mil setecientos catorce pesos ($24.280.714), correspondiente al pago de las incapacidades y en cumplimiento de la orden de tutela proferida por ese despacho 9 de febrero de 2022 en el radicado 76001 33 33 018 2021 00165 00 [01] y modificada el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, b) las decisiones que ese despacho tomó una vez se aportó a la acción de tutela la constancia de depósito constituido a favor de la señora Blanca Torres Guiral.
Advierte la Sala que el titular del Juzgado 18 Administrativo de Cali, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del auto de sustanciación número 380, en el que hace constar lo siguiente: El 15 de junio de 2023, ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., informó que dio cumplimiento al fallo realizando ese mismo día, un depósito judicial a órdenes de este Despacho, por valor de $24´280.714, en consecuencia, solicita se inapliquen las sanciones impuestas.
Una vez verificada la cuenta del Juzgado, en efecto se observa el título No.469030002934480 por valor de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($24.280.714) que se encuentra a nombre de BLANCA NUBIA TORRES GUIRAL identificada con cédula de ciudadanía No. 31.629.414 de Florida - Valle, con el cual se demuestra el cumplimiento de las ordenes emitidas dentro de la presente acción de tutela, y que también se ordenará entregar al Dr. MAURICIO CONTRERAS OBONAGA, identificado con cédula de ciudadanía No.1.130.587.843 de Cali y tarjeta profesional No. 302.097 del Consejo Superior de la Judicatura, por actuar en calidad de apoderado de la accionante BLANCA NUBIA TORRES GUIRAL con facultad para recibir en el poder otorgado. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se accederá a la solicitud de inaplicar las sanciones impuestas contra las señoras Janneth del Pilar Peña Plazas y Yully Natalia Arroyave Moreno, por encontrarse cumplido lo ordenado en el fallo judicial, dado que las sanciones de arresto y multa impuestas por desatender un fallo de tutela confirmadas por el superior del juez en el grado de consulta, pueden no ser ejecutadas si se demuestra el cumplimiento de las decisiones emitidas, en razón a que estas tienen un carácter correctivo, mas no punitivo, pues su finalidad no es propiamente la de la imposición de una sanción, sino la conminación para obedecer las órdenes del fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, DISPONE PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento de las órdenes emitidas dentro de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de levantamiento de las sanciones impuestas contra las señoras Janneth del Pilar Peña Plazas y Yully Natalia Arroyave Moreno, presentada por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR la entrega, al Dr. MAURICIO CONTRERAS OBONAGA, del título No. 469030002934480 por valor de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($24´280.714) que se encuentra a nombre de BLANCA NUBIA TORRES GUIRAL identificada con cédula de ciudadanía No. 31.629.414 de Florida – Valle, conforme se señaló en precedencia. […] En tal sentido, la circunstancia que originó la supuesta afectación a los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, situación que, en definitiva, no puede implicar que en la actualidad exista una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto por hecho superado la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura «cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por el acaecimiento 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del hecho superado.15 Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión16 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo.17 En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada».18 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió y decidió la cuestión fundamental planteada por la accionante.
En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier otra decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer en el trámite de esta acción de tutela, a la accionante le fue levantada la sanción de multa impuesta por haber dado cumplimiento a la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Torres Guiral contra Sura EPS, Colpensiones y Cruz Blanca EPS en liquidación, identificada con radicado número 76001 33 33 018 2021 00165 00 [01].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Sentencia T-484 de 2016. Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419 de 2017 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’”. 16 Sentencias T-203 de 2015 y T-714 de 2016. 17 T-585 de 2010. 18 Sentencia T-349 de 2018. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01511 01 Demandante: Janneth del Pilar Peña Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora Janneth del Pilar Peña Plazas, para en su lugar, declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.