Radicado: 11001-03-15-000-2022-02713-00 Demandante: Yahir Arcenio Cortina Lancheros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02713-00 Demandante: YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia de tutela que ordenó remisión de expediente por reparto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Yahir Arcenio Cortina Lancheros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 17 de mayo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Yahir Arcenio Cortina Lancheros pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 13 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA.
Mediante esta acción, busco que se concluya que la decisión tomada por la sección tercera del consejo de estado, frente a la tutela del señor Yahir Cortina Lancheros identificada con radicado 11001031500020220253300, vulnera mi derecho a que mi acción de tutela sea asumida por el Juez competente para ello. SEGUNDA. Es decir, estamos frente a un conflicto de competencia y es por ello que se busca que, se sirva ordenarle a la sección tercera del consejo de estado asumir el conocimiento de la acción constitucional antes identificada. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de mayo de 2022, el señor Yahir Arcenio Cortina Lancheros interpuso demanda de tutela contra el Congreso de la República y la Presidencia de la República, pues, en su criterio, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.
La demanda fue sustentada en presuntas inequidades en los reconocimientos salariales a funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con respecto de servidores públicos de otras entidades. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02713-00 Demandante: Yahir Arcenio Cortina Lancheros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Mediante providencia del 6 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida envió la demanda de tutela al Consejo de Estado, por considerar que «la pretensión está dirigida en contra del Presidente de la República, para que revierta ‘las acciones discriminatorias que afectan los derechos laborales de los funcionarios públicos’, esto es, la eventual vulneración fundada en actos del Presidente de la República, los cuales pueden darse por acción u omisión». 2.3.
Por auto del 13 de mayo de 2022 (radicado 11001-03-15-000-2022-02533-00), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dispuso la devolución del expediente de tutela al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, habida cuenta de que en la demanda de tutela no fueron cuestionadas actuaciones de la Presidencia de la República, sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, en concreto, alegó que la competencia para conocer de la demanda de tutela radicada el 5 de mayo de 2022 recae en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto la Presidencia de la República sí fue demandada. Adujo que el Ministerio de Hacienda no puede «ordenar el pago de un incentivo o beneficio alguno, cuando la Constitución le otorgo esa responsabilidad al presidente y Congreso de la República». 3.2.
Alegó que la Presidencia de la República es la autoridad responsable de justificar el trato salarial desigual que han recibido por funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con respecto a funcionarios otras entidades. 3.3. Manifestó que, en últimas, lo demandado era la protección del derecho fundamental a la igualdad, «el cual se origina en el instante que cada año, el presidente de la Republica y el Congreso, conforme a sus funciones expiden los regímenes salariales de los funcionarios públicos del Estado Colombiano». 4.
Trámite 4.1. Por auto del 23 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, el despacho denegó la medida cautelar solicitada en la demanda de tutela, consistente en la suspensión de la ejecución de la providencia cuestionada. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2022, que puede consultarse en el índice 10 de Samai. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.1.1.
Que la providencia cuestionada explica de manera adecuada las razones por las que el expediente de tutela 11001-03-15-000-2022-02533-00 fue devuelto al Radicado: 11001-03-15-000-2022-02713-00 Demandante: Yahir Arcenio Cortina Lancheros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida.
Que, en últimas, se puso de presente que las normas de reparto en materia de tutela no pueden aplicarse de manera irreflexiva, sino que debe evidenciarse una real implicación de la autoridad contra la que se dirige la demanda de tutela. 5.1.2. Que la tutela de la referencia resulta improcedente, por cuanto no se evidencia una situación de fraude, en los términos descritos en la sentencia SU-627 de 2015.
Que bien distinto es que el actor se encuentre en desacuerdo frente a la interpretación que razonadamente fue asumida en la providencia del 13 de mayo de 2022. 5.1.3. Que «el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se torna excepcionalísimo en aquellos eventos en que se promueve tan valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales contra una decisión proferida en el marco de otro proceso de tutela.
De ahí que, en esos casos, la Corte Constitucional exige que quien lo ejerce acredite de manera clara y suficiente que la providencia fue producto de una situación de fraude, requisito que, valga reiterar, no se cumple en el presente asunto». CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1.
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían Radicado: 11001-03-15-000-2022-02713-00 Demandante: Yahir Arcenio Cortina Lancheros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resaltado fuera de texto). 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.
A juicio de la Sala, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe decidirse si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la providencia del 13 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. En las condiciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015, la tutela de la referencia resulta procedente, puesto que, en términos generales, la acción de tutela procede contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede 1 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02713-00 Demandante: Yahir Arcenio Cortina Lancheros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 2.2.1. Además, la Sala encuentra cumplidos los demás requisitos de procedibilidad de la acción se tutela contra providencias judiciales.
El asunto tiene relevancia constitucional, pues puede estar comprometida la garantía de juez competente. Fueron agotados los recursos disponibles en el trámite de tutela, por cuanto, en estricto sentido, el Decreto 2591 de 1991 sólo prevé la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia y la providencia atacada no sería pasible de recursos.
Por lo demás, la tutela está debidamente sustentada. 2.3. Siendo así, el problema jurídico se concreta a decidir si la providencia del 13 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Yahir Arcenio Cortina Lancheros. 2.4. La Sala anticipa que la providencia cuestionada no compromete los derechos fundamentales invocados como vulnerados, pues no deniega el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La providencia cuestionada lo que hace es devolver el expediente a la autoridad judicial ante quien inicialmente fue radicada la competencia a prevención y que deberá decidirla en los perentorios términos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 2.5.
Tampoco está comprometida la garantía de juez competente, pues, en últimas, el Decreto 333 de 2021 no es una norma de competencia. El artículo 1 de esa norma indica que regula lo concerniente al reparto de las acciones de tutela y reconoce que, en todo caso, la competencia en materia de tutela está regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que señala lo siguiente: «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de Ia solicitud». 2.5.1.
Al respecto, en un caso similar2, la Corte Constitucional dejó claro que el Decreto 333 de 2021 es una norma de reparto y no de competencia. En lo que interesa, la Corte explicó lo siguiente: «la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que ambos juzgados invocaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esta manera, los mencionados juzgados otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
Así, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales». 2.6. La Sala tampoco encuentra que la aplicación de las reglas de reparto haya sido caprichosa.
La providencia cuestionada concluye razonablemente que la Presidencia de la República carecería de manera absoluta de legitimación en la causa por pasiva, 2 Auto A193 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02713-00 Demandante: Yahir Arcenio Cortina Lancheros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habida cuenta de que la parte actora realmente cuestionaba asuntos presupuestales, que son responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En lo relevante, la providencia cuestionada explica lo siguiente: Revisada la demanda de tutela, se advierte que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, tienen origen y fundamento en la supuesta «desigualdad» y «discriminación» por parte del gobierno nacional, «al reconocer incentivos o beneficios económicos para algunos funcionarios públicos del orden nacional por ejecutar permanentemente sus labores en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Putumayo, Vaupés, Vichada y San Andrés y Providencia [y] no reconocer estos incentivos a los funcionarios públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, desempeñamos labores en dichos departamentos».
Así mismo, el accionante cuestiona al gobierno nacional por hacer «la formulación anual del presupuesto de rentas [sin indicar] las razones, para ese trato diferenciado en otorgar incentivos económicos a unos funcionarios públicos que laboran en estos departamentos y excluir sin justificación a los funcionarios públicos del ICBF», con lo cual reafirma claramente que no existe ninguna inconformidad contra alguna actuación propiamente dicha del Presidente de la República, sino más bien frente a la entidad encargada de administrar los recursos que permiten el pago de los incentivos laborales, este es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que, en todo caso, es responsable de formular y ejecutar la política económica del país, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 4712 de 2008, teniendo a su cargo la implementación de los planes, programas y proyectos relacionados con aquella, así como de preparar las leyes, decretos y regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, fiscal, entre otras. 2.7.
Conviene decir que el derecho de acceso a la administración de justicia se materializó, por cuanto el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida tramitó la acción de tutela que promovió el demandante. Es más, por sentencia del 2 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida resolvió la primera instancia de la tutela promovida por el señor Yahir Arcenio Cortina Lancheros y accedió a las pretensiones.
Actualmente se tramita la impugnación formulada contra dicha decisión. Todo lo anterior, según verificación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, radicado 94001-31-84-001-2022-00032-00. 2.8. Siendo así, la Sala concluye que la providencia del 13 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Yahir Arcenio Cortina Lancheros.
Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Yahir Arcenio Cortina Lancheros, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02713-00 Demandante: Yahir Arcenio Cortina Lancheros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO