Micelio
11001031500020240604701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-12

Radicación interna: 2198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Marta Elena Ruiz De Valencia Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Confirmar la decisión de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por encontrar acreditado el defecto de desconocimiento del precedente.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Las señoras Marta Elena Ruiz De Valencia y Sandra Cristina Valencia Ruíz en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia por hombres pertenecientes al Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia el 31 de diciembre de 1997, mientras se encontraba laborando como mayordomo en una finca ubicada en la vereda La Clarita del municipio de Guarne (Antioquia).

El proceso correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019 resolvió acceder de manera parcial a las súplicas de la demanda, al considerar que se configuró falla en el servicio, toda vez que la Policía Nacional actuó en contravía del deber de seguridad y protección a los ciudadanos. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Séptima de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Decisión, a través de sentencia 29 de julio de 2024 revocó la decisión, para, en su lugar, negar las pretensiones, teniendo en cuenta que, si bien se demostró un daño derivado de la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia, la misma no era atribuible al Estado, puesto que no se cumplió con los requisitos jurisprudencialmente previstos para su atribución. Ello, no solo porque el homicidio fue perpetrado por un tercero, sino, porque además no se vislumbró la participación directa ni indirecta de agentes estatales en la comisión de los hechos, pues si bien el ex comandante de las autodefensas manifestó que el sargento William de Jesús Mora López fue colaborador de dicho grupo, lo cierto es que esa declaración no ofrecía suficiente grado de convicción. 2.2.

Fundamento jurídico La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias de unificación SU 035 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y la SU del 28 de agosto de 20141 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionadas con la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Así como también la sentencia del 18 de mayo de 20172 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así como también, que se desconoció el precedente horizontal contenido en las sentencias del 28 de febrero de 20193 y 10 de agosto de 20224 proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 12 de septiembre de 20225 de la Sala Segunda de Oralidad del mismo Tribunal y del 16 de agosto de 20196 de Sala Tercera de Oralidad de dicho Tribunal, en las que se aplicó el criterio de flexibilización probatoria.

Ahora, es menester señalar que, si bien la parte también alega una violación directa a la Constitución, lo cierto es que los argumentos que expone son los mismos para el desconocimiento de precedente, por lo que, de conocer de fondo, la Sala estudiará este último. De igual manera, indicó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia a la prueba contenida en el libro de minuta de vigilancia de la Estación de Policía del municipio de Guarne, que permitía inferir que para el «31 de diciembre de 1997, no se registró ninguna anotación, e incluso para días posteriores, lo cual evidenciaba un manto de dudas sobre el proceder de los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a esa estación».

Así como también, la declaración del postulado Ricardo López Lora, pues, a su juicio, sí fue claro en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma en que el Sargento William Mora López participó en el homicidio del señor 1 Radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) 2 Radicado 050012331000199902764 01 3 Radicado No.: 05001-33-33-022-2013-01189-01 4 Radicado No.: 05001-33-33-022-2014-00452-02 5 Radicado No.: 05001-33-33-012-2013-00229-01 6 Radicado No.: 05001-33-33-028-2014-00503-02 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Hernando de Jesús Valencia Valencia consistentes en «coordinar con los diferentes comandos de policía para que se retiraran las patrullas en donde se fuera a cometer un homicidio».

En ese sentido, para la parte actora si se hubiere hecho una valoración objetiva de dicho material probatorio la decisión «hubiese sido otra», teniendo en cuenta que se encontraba demostrada la «violencia generalizada que se vivía en la zona y los vínculos estrechos que existían entre paramilitares con integrantes de la Policía y el Ejército».

Asimismo, porque no fue analizado de acuerdo con el contexto histórico. Por otro lado, manifestó que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los principios pro homine y de equidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, indicó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental porque dicha autoridad judicial afirmó que «( ) no obraba en el expediente ni el proceso penal ni el disciplinario en el que se estableciera que el Sargento Mora había participado de alguna manera en la muerte del señor VALENCIA VALENCIA».

Por lo tanto, a su juicio, «tergiversó o distorsionó por completo la prueba recaudada, hizo de la prueba un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial», pues, a pesar de que existían numerosos indicios para condenar al Estado obstaculizó hasta tal punto que dejó de aplicar la flexibilización de los estándares probatorios. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a LA VERDAD, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA IGUALDAD y EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.

SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado.» (Sic) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 15 de noviembre de 2024 a través del cual ordenó Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad como accionado y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad señaló que la decisión adoptada obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del proceso ordinario; así como a la aplicación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto. De modo que, no realizó una interpretación normativa que contrarie los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica ni que se omitió la aplicación de una regla definida por una sentencia con efectos erga omnes. 2.4.2.

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, puesto que actuó bajo los parámetros legales. En ese sentido, indicó que la acción de tutela no se podía emplear como una instancia adicional para definir situaciones que ya se encuentran consolidadas. 2.4.3.

La Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. Máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada. 2.4.4. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al encontrar que la autoridad judicial incurrió en un desconocimiento del precedente, para lo cual, dispuso: «Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Marta Elena Ruiz de Valencia, quien a su vez actúa en representación de su hija Sandra Cristina Valencia Ruiz, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial.

En consecuencia, Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por la señora Marta Elena Ruiz de Valencia, quien a su vez actúa en representación de su hija Sandra Cristina Valencia Ruiz, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (exp.

No. 05001-33-33-029-2014-00036-02). Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 05001-33-33-029-2014-00036-02, de conformidad con las consideraciones expuestas» Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Al respecto, señaló que las reglas referentes a la flexibilidad probatoria7, están encaminadas a que el juez de la causa resuelva el caso sometido a su examen bajo una perspectiva de derechos humanos, que lo habilita para aplicar con menor rigor los presupuestos procesales que, en materia probatoria, el ordenamiento jurídico consagra en defensa del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de superar las dificultades probatorias que se presentan en estos casos y que enfrentan principalmente las víctimas en materia de acceso a la prueba o en la demostración propia de los hechos que rodearon la producción del daño por las condiciones en que se presenta.

De esta manera, insistió en que los jueces pueden asegurar una decisión que se edifica en la constatación real de los hechos del proceso que le permiten definir si el daño es o no atribuible al Estado. En ese sentido, para el a quo la aplicación del principio de flexibilización probatoria no conlleva per se acceder a la declaratoria de responsabilidad del Estado, sino que supone hacer una valoración probatoria alejado del rigor procesal.

Por lo expuesto, encontró que la autoridad judicial accionada realizó el análisis probatorio, sin hacer mención alguna a las reglas de flexibilización probatoria, en la medida que las conclusiones a las que llegó surgen de una valoración de pruebas directas, entre las que destacó las declaraciones rendidas por el ex comandante de las autodefensas en versión libre ante la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, en calidad de postulado dentro del proceso de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005 y como testigo en el curso del proceso de reparación directa; así como las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso, que se adelantó contra de los señores Carlos Mario Escudero Cano, Jesús María Clavijo y William Mora López por el delito de concierto para delinquir, para concluir que era deber de la parte actora probar los supuestos de hecho en los que fundamenta su demanda, pero dicha situación no ocurrió. Por lo anterior, concluyó que era evidente el desconocimiento de un precedente judicial vigente y aplicable al caso concreto, desarrollado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la flexibilización de los estándares probatorios en casos de ejecuciones extrajudiciales que obliga al juez disminuir el rigor procesal en el cumplimiento de las cargas probatorias de las víctimas y, por lo que, en ese entendido resultaba necesario identificar algunos escenarios que ya se han precisado como hechos indicadores o demostrativos de que se está frente a un caso de ejecución sumaria, y bajo las reglas de la sana crítica determinar si existió o no responsabilidad del Estado por el daño derivado de la muerte de un civil en estos hechos.

Así las cosas, al encontrar configurado el defecto por desconocimiento de precedente se relevó de estudiar los demás defectos. 2.6. Impugnación El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad presentó escrito de impugnación, al considerar que la sentencia SU-035 de 2018 de la Corte 7 En reciente sentencia SU-287 de 2024.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado a las que se hace referencia y que se indica que no se tuvieron en cuenta, corresponden a providencias en las se analizaron casos de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias -como los comúnmente denominados falsos positivos- perpetradas por miembros de las fuerzas armadas de Colombia.

En ese sentido, señaló que el homicidio del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia acaecido el 31 de diciembre de 1997, a manos de miembros del grupo delincuencial de las autodefensas, si bien correspondía a una violación grave a los derechos humanos, lo cierto es que no se presentó dentro del contexto que se narra en la sentencia de tutela como «ejecución extrajudicial», porque desde el escrito de la demanda del proceso ordinario las accionantes aceptaron que la muerte fue perpetrada por dicho grupo al margen de la ley.

Sobre el particular, indicó que en el presente asunto no se pueden aplicar las reglas de flexibilización probatoria porque no podía dársele el mayor grado de credibilidad al testimonio de un delincuente, quien por demás aceptó que fue él quien dio la orden del asesinato y que fue el que dijo, sin más respaldo que su propia declaración y su palabra, que por cierto ha rendido en múltiples procesos de la misma índole, que el supuesto Sargento William de Jesús Mora López, coordinaba para que las patrullas no hicieran control en las zonas del oriente antioqueño por donde se movilizaban las autodefensas para no ser capturados.

Así las cosas, para la autoridad judicial accionada las sentencias presuntamente desconocidas no pueden ser aplicadas al presente asunto porque los supuestos fácticos no son similares, mucho menos análogos al caso concreto. Agregó que no comparte la conceptualización que se hizo respecto del análisis efectuado por el Tribunal en la sentencia objeto de cuestionamiento en sede de tutela porque se circunscribió a las pruebas allegadas, lo que permitió inferir que no fue posible establecer una relación entre la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia y una eventual participación activa del Sargento William De Jesús Mora López en las actividades desplegadas por el grupo de Autodefensas de Córdoba y Urabá de la zona del Oriente Antioqueño con el auspicio de la Policía Nacional para el caso concreto.

Así las cosas, a su juicio, no existe un referente probatorio que dé cuenta que algún miembro de la Policía Nacional fue partícipe de la muerte violenta del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia, y aunque el señor Ricardo López Lora en su declaración vinculó al sargento William de Jesús Mora López, lo cierto es que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre de alguna manera la participación en dicho homicidio.

Bajo esos argumentos, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se niegue el amparo deprecado porque la decisión objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada a derecho, en la medida que analizó las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso ordinario, además que aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa En el presente asunto es menester señalar que es la autoridad judicial accionada la que presenta el escrito de impugnación con el argumento de que no incurrió en un desconocimiento de precedente porque las sentencias presuntamente desconocidas no le eran aplicables al caso concreto; así como tampoco en un defecto fáctico, toda vez que no existía dentro del plenario material probatorio que permitiera inferir la participación de los agentes del Estado en la muerte violenta del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia. Sobre el particular, el artículo 328 del CGP norma aplicable al asunto bajo estudio, de conformidad con la remisión que efectúa el Decreto 1069 de 2015, establece que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

En ese sentido, la Sala estima necesario pronunciarse solo respecto del cargo de la impugnación, es decir, si el Tribunal al proferir la sentencia del 29 de julio de 2024 incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente, en el entendido que es la inconformidad planteada. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, al proferir la sentencia del 29 de julio de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y desconocimiento de precedente. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, teniendo en cuenta que, si bien la Sala tiene el criterio que cuando se alega el desconocimiento de precedente de una sentencia de unificación del Consejo de Estado la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 256 del CPACA, lo cierto es que no aplica en el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4.° Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del artículo 257 del CPACA, en la medida que las pretensiones de la demanda de reparación directa no superan los 450 S.M.M.L.V. 3.4.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y desconocimiento de precedente.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante, con la precisión hecha previamente respecto de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición8, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical9, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza 8 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior10.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso11.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación12.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la 10 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente13. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional14 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa15, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva16, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»17.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 13 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 14 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 16 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.7. Análisis de los presuntos defectos de desconocimiento del precedente y fáctico en el caso concreto 3.7.1. La autoridad judicial accionada manifestó que en la decisión objeto de cuestionamiento en sede de tutela no desconoció el precedente contenido en las sentencias de unificación SU 035 de 2018 y SU 287 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional y la SU del 28 de agosto de 2014 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la flexibilidad de los estándares probatorios porque no era aplicable al caso concreto.

Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión en sentencia del 29 de julio de 2024, para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, expuso las siguientes consideraciones: «Así las cosas, se encuentra acreditado el daño sufrido por las demandantes, esto es, la muerte del señor HERNANDO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA (esposo y padre), el 31 de diciembre de 1997, quien fuera asesinado por las Autodefensas de Córdoba y Urabá de la zona del Oriente Antioqueño. (…) Ahora, (…) abordará la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si los daños sufridos por los demandantes como víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, en este caso por las Autodefensas de Córdoba y Urabá de la zona del Oriente Antioqueño al mando del señor RICARDO LÓPEZ LORA, alias “El marrano”, son o no imputables al Estado; y en este sentido deberá establecerse si en la producción de ese hecho intervino la Policía Nacional.

Para el anterior efecto, nos remitimos a la versión libre rendida por el citado señor LÓPEZ LORA, ante la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, en calidad de postulado dentro del proceso de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005, y al testimonio bajo juramento que rindió el mismo señor López el día 14 de noviembre de 2018, ante el Juzgado de primera instancia, de las cuales se desprende lo siguiente: El 13 de diciembre de 2011, ante la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, el señor RICARDO LÓPEZ LORA alias “El marrano” en calidad de postulado dentro del proceso de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005, rinde versión libre por homicidio del señor HERNANDO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA; en dicha diligencia indica que él era el comandante del grupo de Autodefensas de Córdoba y Urabá de la zona del Oriente Antioqueño y confiesa que fueron sus hombres, “muchachos”, quienes ante su orden, procedieron a asesinar al señor HERNANDO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA, el día 31 de diciembre de 1997, en la vereda La Clarita del municipio de Guarne (Antioquia).

En dicha diligencia también manifestó, que los móviles que conllevaron a que dieran muerte al citado señor Gómez, fue un listado que le remitía el señor VICENTE CASTAÑO, para que procedieran a dar muerte a los allí enlistados y frente a la participación de la Policía Nacional en los hechos narrados, simplemente se limitó a indicar que el Sargento Mora en calidad de Comandante de la Estación de Policía de Cocorná coordinaba, para que no fueran capturados los muchachos que iban a hacer la tarea que él les encomendaba.

En similar sentido, en la audiencia de pruebas recepcionada por el A Quo el día 14 de noviembre de 2018 –folios 377 a 379- el señor RICARDO LÓPEZ LORA, frente a los hechos objeto de este proceso aceptó que fue el grupo de paramilitares que se encontraba a su cargo, quienes asesinaron al señor HERNANDO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA por estar en una lista que le remitió el señor VICENTE CASTAÑO para que procedieran a matarlos y nuevamente afirmó que recibían colaboración y apoyo del Sargento William de Jesús Mora López, quien era el Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Comandante de la Estación de Policía de Cocorná, para efectuar los asesinatos en el oriente antioqueño, lo cual consistía en que el citado Sargento Mora coordinaba con el señor López Lora, para que los integrantes de las AUC que realizaban los asesinatos no fueran capturados.

Manifestó también que, por la colaboración del Sargento William de Jesús Mora López, éste recibía una contraprestación que le enviaba el señor Vicente Castaño consistentes en la suma de aproximadamente tres millones de pesos mensuales. No obstante lo anterior, el señor RICARDO LÓPEZ LORA tanto en la versión libre rendida ante la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, en calidad de postulado dentro del proceso de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005, como también, en su testimonio ante el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no indicó las circunstancias exactas de tiempo, modo y lugar en las que el Sargento WILLIAM DE JESÚS MORA LÓPEZ haya tenido participación directa ni indirecta en el homicidio del señor HERNANDO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA. En este sentido, dentro del expediente no obra prueba que permita establecer una relación entre la muerte del señor HERNANDO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA y una eventual participación activa del Sargento WILLIAM DE JESÚS MORA LÓPEZ en las actividades desplegadas por el grupo de Autodefensas de Córdoba y Urabá de la zona del Oriente Antioqueño con el auspicio de la Policía Nacional para este caso concreto.

(…) No está por demás anotar, que de acuerdo a las propias afirmaciones del señor RICARDO LÓPEZ LORA, este era el comandante de la zona del Oriente Antioqueño de las Autodefensas, y que tenía una gran cantidad de hombres bajo su mando, medios logísticos, material de guerra, medios de comunicación, enseres, vehículos, pago de sumas dinerarias y planeación de operativos militares considerable, aunado al paso del tiempo, en tanto los hechos ocurrieron en el año 1997 y la versión libre fue ofrecida en el mes de diciembre del año 2011, esto es más de 13 años después, y que su testimonio ante el Ad Quo lo rindió 20 años después, lo que no le permite a este plenario con su sola declaración, la de un criminal confeso, tener la convicción necesaria para establecer la alegada participación del antes mencionado agente de la policía en la comisión de la conducta respecto a esta muerte que puntualmente nos ocupa.

Menos cuando todo parece indicar que el sujeto conocido como “el marrano”, se aprendió un libreto que repite sin mayor ilación lógica ni temporal ni espacial. (…) pues si bien es cierto, se incorporó al proceso variada prueba documental, entre las que se hallan las sentencias emanadas de la Justicia Penal Especializada y del Tribunal Superior de Antioquia, éstas giran en torno a investigaciones llevadas a cabo en contra de los agentes de la Policía VICENTE MARIO ESCUDERO CANO, JESÚS MARÍA CLAVIJO y WILLIAM DE JESÚS MORA LÓPEZ por el delito de concierto para delinquir, en ellas no se realiza mención alguna sobre el homicidio del señor HERNANDO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA. (…) Como se dijo, el testimonio del señor RICARDO LÓPEZ LORA resulta insuficiente y además, contrario a la poca prueba aportada, de la que deberá indicarse escasea respecto a lo que se pretendió demostrar, y que en todo caso no probó la presencia del comandante de la estación señalado en el lugar de los hechos y con ello la participación de agentes estatales en la muerte del señor HERNANDO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA en los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 1997; por lo que, no encuentra esta Judicatura probada la responsabilidad de la demandada.

Se resalta que esta Sala de Decisión en ningún caso justifica una omisión o comisión de un delito por parte del Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones asignadas por la Constitución y la ley, sin embargo, era deber de la parte actora probar los supuestos de hecho en los que fundamenta su demanda, conforme con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 por lo que correspondía a la misma probar la omisión en el ejercicio de sus funciones, pero dicha situación no ocurrió. (….) Corolario de lo expuesto, considera la Sala que en el sub examine, el fracaso de las súplicas de la demanda es inevitable de cara a la desatención del contenido obligacional de la parte demandante, aspectos cuya prueba estaba a cargo de ésta, ya que era quien corría con el onus probandi inicial, empero se conformó con arrimar una documentación y el testimonio únicamente del señor RICARDO LÓPEZ LORA alias “El marrano” en calidad de postulado dentro del proceso de Justicia y Paz de la ley 975 de 2005, pruebas que resultan absolutamente insuficientes e ineficaces para lograr el cometido perseguido (…).

De las transcripciones antes relacionadas se tiene que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el material probatorio obrante en el proceso era insuficiente e ineficaz para determinar una relación entre la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia y una eventual participación del sargento William de Jesús Mora López en calidad de agente del Estado.

Sin embargo, es oportuno señalar, como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que el Tribunal realizó un análisis probatorio sin aplicar las reglas de flexibilización probatoria conforme con los parámetros señalados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que la parte actora dentro del proceso ordinario destacó hechos indicadores de un homicidio por miembros de las autodefensas con la participación de integrantes de la estación de policía de Cocorná. Ahora, si bien el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. Y (ii) la carga de argumentación, que impone (a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia18; lo cierto es que en el presente asunto no se cumplió con dichas cargas, en la medida que la autoridad judicial no expuso las razones por las que se apartó del precedente relacionado con la flexibilización de los estándares probatorios en el caso concreto.

En este punto, es relevante destacar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 señaló lo siguiente: « 7.4. Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en 18 Sentencia SU-484 de 2024 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana.

Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. 7.4.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

(…)» De lo anterior se desprende que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde aplicar criterios de flexibilización probatoria, recurriendo a indicios y pruebas indirectas en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con el fin de garantizar los derechos a la justicia, verdad y reparación. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU 035 de 2018 desarrolló la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos como una manifestación del principio de equidad, con el propósito de dinamizar la carga probatoria y así garantizar efectivamente los derechos de las víctimas.

Así por ejemplo, lo confirmó mediante la sentencia SU 287 del 2024, al afirmar que «los jueces no pueden cerrar los ojos ante el contexto en el que ocurrieron estos casos ni analizar las pruebas de manera rígida o aislada (…) cuando se sospecha que el Estado ha violado los derechos de sus ciudadanos y que sus propios agentes, en lugar de procurar la justicia, han escondido la evidencia de sus delitos, la flexibilidad probatoria se vuelve un imperativo de “vital relevancia” para garantizar el acceso a la administración de justicia.» Ahora, la Sala destaca que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal fue riguroso al determinar que era insuficiente e ineficaz para establecer una relación entre la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia y la participación del sargento William de Jesús Mora López en calidad de agente del Estado, a pesar de que dentro del mismo se aportaron las declaraciones rendidas del ex comandante de las autodefensas ante la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, en calidad de postulado dentro del proceso de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005 y como testigo en trámite del proceso de reparación directa; así como también las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal en las que el Sargento Mora López fue condenado por el delito de concierto para delinquir según los hechos registrados en el oriente antioqueño durante los años de 1996 y 1997.

En ese orden de ideas, la Sala comparte el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según el cual las circunstancias señaladas por la parte actora en la demanda de reparación directa relacionadas con un homicidio, perpetrado por integrantes de las autodefensas y con la participación de integrantes de la estación de policía de Cocorná, resultaban susceptibles de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, a partir del criterio de flexibilización probatoria que se ha desarrollado en el marco de ejecuciones extrajudiciales las altas cortes.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Por las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión incurrió en desconocimiento de precedente relacionado con la flexibilización probatoria para casos relativos a graves violaciones a los derechos humanos. 3.7.2.

En ese orden de ideas, sería suficiente para tutelar los derechos de los accionantes, y para dejar sin efectos la sentencia objeto de reproche. Sin embargo, es necesario estudiar todos los cargos contenidos en el escrito de impugnación, por lo que es preciso analizar, además, la configuración de un defecto fáctico19. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la autoridad judicial accionada en la impugnación manifiesta que no existe un referente probatorio que dé cuenta de que algún miembro de la Policía Nacional fue partícipe de la muerte violenta de Hernando de Jesús Valencia Valencia, pues, si bien el señor Ricardo López Lora en su declaración vinculó al sargento William de Jesús Mora López, lo cierto es que no obraba en el expediente prueba alguna que demostrara su participación en dicho homicidio.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por el Tribunal se observa en el expediente que en efecto el señor William de Jesús Mora López en calidad de sargento de la Policía Nacional fue acusado de ser autor del hecho punible de concierto para delinquir, en la modalidad de «organizar, fomentar o promover grupos de justicia privada según los hechos registrados en el oriente del departamento de Antioquia durante los años 1996 y 1997»20.

Con posterioridad, mediante sentencia del 9 de enero de 2003 proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Antioquia fue condenado a la pena principal de 136 meses de prisión, como responsable del delito de concierto para delinquir. Decisión que fue confirmada por Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, a través del fallo del 27 de agosto de 200321.

En ese sentido, no se tratan de solo investigaciones en contra del Sargento Mora López como lo señala la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de cuestionamiento, pues se acreditó dentro del proceso de reparación directa que fue condenado por concierto para delinquir con ocasión de los hechos registrados en el oriente antioqueño durante los años 1996 y 1997; decisiones de las que además, se puede inferir que mantuvo relaciones estrechas con los miembros de este grupo delictivo, particularmente, con el ex comandante de la AUC Ricardo López Lora, quien, aceptó la participación en el homicidio del señor Valencia Valencia. Asimismo, se observa que la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal en el Oficio 228 del 10 de abril de 201822 informó lo siguiente: 19 Es de advertir que la parte actora en el escrito de la demanda también alega que la decisión cuestionada adolece de un defecto fáctico. 20 Ver expediente digitalizado 003- Fls 169-263.pdf 21 Ver expediente digitalizado 004- Fls 264-354.pdf 22 Ver expediente digitalizado Fl 186 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «Igualmente me permito informarle que el señor RICARDO LÓPEZ LORA en diligencia de versión libre rendida el 26 de abril de 2012 confesó su participación en el homicidio del ciudadano HERNANDO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA, registro de SIJYP 704488, en hechos ocurridos en Guarne (Antioquia), el 31 de diciembre de 1997, cabe anotar que en la citada versión dicho postulado, hace alusión de la participación y/o colaboración del SARGENTO MORA, adscrito al comando de la policía de Guarne en dicha operación(…)» Bajo ese contexto, no se puede desconocer que las declaraciones rendidas por el señor Ricardo López Lora, ex comandante de las autodefensas, ante la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, en calidad de postulado dentro del proceso de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005 y como testigo en el curso del proceso de reparación directa son coincidentes al señalar que el asesinato del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia fue perpetrado por miembros del grupo de Autodefensas en coordinación con el Sargento William de Jesús Mora López, para que fueran retiradas las tropas de la zona donde se iban a efectuar los homicidios con el único propósito de realizar los hechos delictivos y que no fueran capturados.

Sobre el particular, se tiene que dentro del proceso de reparación directa el señor Ricardo López Lora el 20 de junio de 201423 rindió el siguiente testimonio: «Ahí participó Ballena y Guardiolo por parte de las autodefensas y fue un Sargento de la Policía que se llamaba o le decíamos el Sargento Mora, era de la Policía Nacional, pertenecía al distrito de Rionegro, el cuando eso era comandante de la policía de Cocorná y de ahí se dirigía, el andaba por todos los municipios y para ese homicidio el sargento Mora fue el que estuvo coordinando con la Policía del municipio de Guarne (…) La coordinación consistía de que él iba para que la Policía no hubiera patrullas dentro del casco o dentro de la zona donde fueran a asesinar la persona.

La coordinación era que el Sargento Mora iba y coordinaba con la Policía de la zona para que retiraran las patrullas que hubiera en el área donde iban a asesinar las personas que iban a asesinar, ahí fue la participación del Sargento Mora de la Policía Nacional.» Por lo tanto, en criterio de esta Sala, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no se observa un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que este permitía inferir la intervención de los agentes del Estado en el homicidio del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia. En ese orden de ideas, esta Sala de subsección encuentra probado que en la providencia objeto de reproche se incurrió, además del desconocimiento de precedente invocado por la parte actora, en el defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, razón por la que se confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte por las señoras Marta Elena Ruiz De Valencia y Sandra Cristina Valencia Ruíz. 23 Información que se extrae del salvamento de voto presentado por la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya en el que indica que extrae dicha información de la declaración rendida por el señor Ricardo López Lora en CD anexo al Oficio No. 0351 FGN-DFNEJT-F20 Bloque metro del 20 de junio de 2014 (Fl. 39).

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01 Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Sin embargo, ello, no implica la concesión automática de las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues será el juez de la responsabilidad a quien corresponda en el marco de sus competencias y deberes, definir si se estructuran, a partir de una valoración flexible, los elementos de la responsabilidad del Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2025 proferida Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo solicitado por las señoras Marta Elena Ruiz De Valencia y Sandra Cristina Valencia Ruíz, por las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.