CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Referencia: Acción de tutela Actoras: MADIS ESTHER TORRES VELÁSQUEZ Y OTRAS. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO, PERO POR LAS RAZONES DE ESTA PROVIDENCIA. NO SE INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS.
NO BASTA CON PROBAR LA CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD AL ESTADO. RÉGIMEN SUBJETIVO POR FALLA EN EL SERVICIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por las actoras contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante sección tercera. 2 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Las señoras MADIS ESTHER TORRES DE VELÁSQUEZ, VIVIANA PATRICIA TORRES MÁRQUEZ y MAGÍN MARIANO ARIAS RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE3, al proferir las sentencias de 18 de diciembre de 2017 y 24 de marzo de 2022, respectivamente, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 700013333003-2006-00020-01.
I.2.- Hechos Comentaron que en su condición de víctimas del conflicto armado 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interno, en el año 2006 junto con otros ciudadanos con igual condición promovieron una acción de grupo contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL-, los MINISTERIOS DEL INTERIOR y DE JUSTICIA y los MUNICIPIOS de los cuales fueron desplazadas, entre otros, con la finalidad de que fueran reparadas con ocasión a los hechos que causaron su situación. Precisaron que la reparación pretendida tenía como fundamento la configuración de la responsabilidad de las demandadas, por omitir el deber constitucional y legal que les asistía de velar por su protección y seguridad.
Explicaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 700013333003-2006-00943-00, posteriormente acumulado al 700013333003-2006-00020-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que no fue probado que hubiesen solicitado a las autoridades civiles, militares y policivas que operaban en los entes territoriales de los cuales se vieron desarraigados, la protección de sus derechos y bienes jurídicos. 4 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, confirmó la decisión del a quo, al estimar que si bien estaba acreditada su condición de desplazadas, no estaba probado que sea una consecuencia fáctica y jurídica del actuar o la omisión de las demandadas.
Precisaron que de igual forma el TRIBUNAL determinó que no fue probado que hayan puesto en conocimiento de las autoridades los hechos que originaron su desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integridad física y llevaron a su huida I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyeron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, al inobservar los artículos 2°, 90, 216 y 217 de la Constitución Política y 69 de la Ley 1448 de 10 de junio de 20114.
Explicaron que las autoridades judiciales también incurrieron en defecto fáctico, toda vez que desconocieron las pruebas 4 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentales obrantes en el expediente, conformadas por varias certificaciones en las que se demostraba su calidad de desplazadas, así como las siguientes: “[…] Oficio 13661 fechado 30 de mayo del 2017, emanado de la Acción Social, donde consta la atención brindada por esta entidad a varios de los miembros del grupo. Oficio radicado 20144060117503, emanado de la Acción Social, donde consta la atención brindada por esta entidad a varios de los miembros que integran el grupo demandante. Oficio radicado 20144060117523, emanado de la Acción Social, donde consta la atención brindada por esta entidad a varios de los miembros que integran el grupo demandante. CD-RS emanado de la Acción Social, donde constan las ayudas humanitarias que se les han entregado a los miembros de la parte actora. CD-R donde consta que las personas que integran el grupo demandante del expediente 70- 001-33-33-003-2006-00020-00 son desplazados del conflicto armado interno y las ayudas humanitarias que han recibido algunos de ellos. Oficio No.1730 con recibido 2 de diciembre del 2015, por medio del cual el comandante de la Brigada de l.M No. 1, informa el cumplimiento de operaciones militares en contra de los grupos armados al margen de la ley en la jurisdicción de los Departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre. Oficio 300.11.03/PD No. 175 de fecha de recibido 4 de diciembre del 2015, por medio del cual la Coordinadora del Comité de Justicia Tradicional del Departamento de Sucre informó las actividades, planes y programas que se han desarrollado para atender a la población desplazada que se encuentra sentada en la cabecera de los municipios de Chalán, Ovejas, Colosó y San Onofre. Oficio OF115-0030545-DJT-3100 de fecha de recibido 15 de diciembre del 2015, mediante el cual la Directora de Justicia Transicional informó que el Bloque Héroes de Montes de María 6 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se desmovilizó el 14 de julio del 2005 y el Grupo al Margen de Ley denominado BCB Sur de Bolívar, el 31 de enero del 2006. Oficio No. S-2015023075/SIJIN-DESUC- 29.25 del 2 de diciembre del 201535, a través del cual el Jefe Seccional de Investigación Criminal Sucre certificó "que hasta mediados del año 2006, los Municipios de Toluviejo, Colosó, Chalán, y Ovejas, pertenecientes a los llamados Montes de María, debido a la injerencia de Grupos Subversivos (FARC-E.L.NE.R.P.) y Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Héroes de Los Montes de María), fueron considerados municipios de Orden Público, lo que implica el máximo de medidas de seguridad en todos los ámbitos. CD-ROM remitido al expediente por el comandante de la Brigada de Infantería No.1, donde reposan las operaciones, combates y resultados operacionales que obtuvieron en los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008. Copia de la Sentencia de fecha 23 de diciembre del 2004, de la Procuraduría General de la Nación decidió dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del contraalmirante Rodrigo Quiñones Cárdenas, el coronel Carlos Alberto Sánchez García, el teniente coronel Harold Afranio Mantilla Serrano y el capitán de corbeta Héctor Martínez Pita Vásquez. Oficio No. S-2016-0028751 SIJIN-J EFAT-29.25 del 6 de febrero del 2016, a través del cual el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Sucre, informa la situación de orden público en los municipios de San Onofre, Colosó, Chalán, Ovejas y Sincé. Sentencia datada 12 de diciembre del 2003, proferida por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de los señores Rodrigo Alfonso Quiñonez Cárdenas, Oscar Eduardo Saavedra Calixto.
Camilo Martínez Moreno, Rubén Darío Rojas Bolívar, Rafael Euclides Bossa Mendoza. Auto del 19 de mayo del 2005, mediante el cual el Despacho del Procurador General de la Nación aclaró el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia calendada 12 de diciembre del 200. Auto datado 14 de septiembre del 2004, mediante el cual el Despacho del Procurador General de la Nación decidió denegar una nulidad procesal y no reponer la decisión adoptada en la Sentencia del 12 de diciembre del 2003. 7 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficio No. 20083110198903 del 4 de noviembre del 2008, mediante el cual la Agencia Social indica que las personas que conforman el grupo que instauró la acción de grupo identificada con el radicado 70001-3333-003-2006-00693- 00 se encuentran inscritas en el RUV que han recibido las ayudas humanitarias, entre las cuales se encuentran la atención en el programa de generación de ingresos de la Acción Social y el subsidio de vivienda urbana […].” I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, las accionantes pretenden lo siguiente: “[…]1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante. 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos. a.-) Que se declare la nulidad de las siguientes sentencias judiciales: - La sentencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, […].- LA SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas, dentro de la Acción […] b.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda dentro de la Acción de grupo Radicado No. 70-001-33- 33-003-2006-00020-01 […] teniendo en cuenta la observancia del siguiente material probatorio […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que en relación con el proceso origen de la controversia ya había sido presentada la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000 2022 02725 00, declarada improcedente por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO.
Resaltó que, en todo caso, la decisión que profirió tuvo sustento en la interpretación autónoma e independiente que dio a las fuentes jurídicas aplicables, así como a la situación fáctica que fue probada en el proceso. Recalcó que, en efecto, “[…] pudo determinar que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna que sustente el nexo causal del daño con la supuesta omisión en el deber de vigilancia y control que dio origen al desplazamiento por parte de la Policía Nacional y /o de los demás órganos de seguridad […]”.
Afirmó que no se probó que las actoras hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que originaron su desplazamiento o las circunstancias que generaron el 9 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temor por su integridad física y llevaron a su huida.
Concluyó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, dado que además de que el asunto ya fue sometido a decisión en sede de tutela, lo que pretenden las actoras es revivir el debate que se dio en sede ordinaria. I.5.2.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus funciones no está dirigir o prevenir los factores que atentan contra el orden público interno. I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL mencionó que contrario a lo afirmado por las actoras, las pruebas que enunciaron sí fueron valoradas, no obstante, no eran suficientes para determinar la responsabilidad del Estado.
Comentó que la acción de tutela es improcedente para efectuar el estudio del fondo del asunto, dado que las actoras ya hicieron uso de las vías judiciales respectivas, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos deprecados. 10 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- El MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo que no hay lugar a conceder el amparo pretendido por la parte actora, dado que, en su sentir, las providencias cuestionadas cumplieron con las formalidades exigidas por la ley y fueron proferidas conforme con una valoración adecuada de las pruebas.
I.5.5.- El MINISTERIO DEL INTERIOR solicitó ser desvinculado del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que de los hechos de la solicitud de amparo no se advierte que se le esté atribuyendo la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. I.5.6- El MINISTERIO DE PROTECCIÓN, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que no hay lugar a conceder el amparo pretendido, dado que el fondo del asunto ya fue resuelto por los jueces naturales a partir de los principios de independencia y autonomía judicial.
I.5.7.- El MUNICIPIO DE COLOSÓ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, comentó que bastaba con observar el folio 38 de la sentencia proferida por el TRIBUNAL 11 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el curso del proceso origen de la controversia, para advertir que dicha autoridad sí valoró las pruebas obrantes en el expediente.
Apuntó que el TRIBUNAL además sustentó su decisión en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, sin que se observe una actuación arbitraria. I.5.8.- El MUNICIPIO DE OVEJAS, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad contra la que se dirigen las pretensiones de la solicitud de amparo.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, no obstante, de haber desarrollado una parte motiva en la que concluía que la acción de tutela era improcedente. Señaló que si bien en relación con el proceso origen de la controversia esta Corporación había conocido de la acción de tutela 12 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada con el número único de radicación 2022-02725-00, la decisión respectiva no constituía cosa juzgada material, dado que en esa oportunidad la solicitud de amparo fue declarada improcedente porque fue elevada por el apoderado que actúo como agente oficioso del grupo de demandantes en el trámite ordinario, por lo que carecía de falta de legitimación en la causa por activa.
Expuso que, en relación con los defectos alegados por las actoras, la acción de tutela era improcedente por carencia de relevancia constitucional, comoquiera que aquellas no desplegaron “[…] la carga argumentativa suficiente y debida que justificara la intervención del juez de tutela […]”. Precisó que las actoras se limitaron a citar la relación de pruebas obrantes en el expediente y algunas normas sobre la responsabilidad Estatal, sin explicar en que consistieron los defectos que alegaban.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Las actoras impugnaron la decisión proferida en primera instancia señalando que el a quo erró en sus conclusiones porque en el acápite de los hechos del escrito introductorio están plasmados los 13 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos que motivan la solicitud de amparo. Indicaron que, en efecto, en el escrito introductorio se enunciaron las pruebas que no fueron valoradas por parte de las autoridades judiciales accionadas. Insistieron en que las autoridades accionadas inaplicaron “[…] la responsabilidad estatal por omisión al cumplimiento […]” de los artículos 2°, 90, 216 y 217 de la Constitución Política y 69 de la Ley 1448 de 2011.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 14 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las Secciones. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y DEL INTERIOR y el MUNICIPIO DE OVEJAS solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor 15 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 16 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, como quiera que las entidades aludidas fueron parte en el trámite que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debían ser notificadas de la existencia del presente asunto, en razón al interés directo que les asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 17 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de 18 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 19 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 20 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, las actoras pretenden que se deje sin efecto las sentencias de 18 de diciembre de 2017 y 24 de marzo de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante las cuales denegaron las pretensiones dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 700013333003-2006-00020-01.
La controversia tiene origen en el hecho de que en el año 2006, las actoras en calidad de víctimas de desplazamiento forzado promovieron la acción de grupo aludida, entre otras, contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL-, los MINISTERIOS DEL INTERIOR y DE JUSTICIA y los MUNICIPIOS de los cuales fueron desplazadas, con la finalidad de 21 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener la reparación de los perjuicios como víctimas del conflicto armado. El disenso de las actoras radica en que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, porque inaplicaron los artículos 2°, 90, 216 y 217 de la Constitución Política, así como el 69 de la Ley 1448 de 2011 y, en particular, porque no observaron las pruebas obrantes en el expediente que evidenciaban su condición de desplazadas.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que denegó la solicitud de amparo, no obstante, de haber determinado en la parte motiva de la sentencia que era improcedente por falta de relevancia constitucional al carecer de suficiente carga argumentativa. En la impugnación las actoras manifestaron que en su escrito introductorio habían argumentado las razones de su solicitud y reiteraron sus alegaciones iniciales.
Al respecto, la Sala advierte que se tomará como providencia a analizar la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el 22 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL, en razón a que fue la providencia que puso fin al trámite origen de la controversia y cualquier reproche que las actoras hayan podido tener contra la decisión emitida en el curso de la primera instancia del proceso ordinario, debió haberse planteado en el recurso de apelación respectivo.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados al haber proferido la sentencia de 24 de marzo aludida. La Sala observa que, contrario a lo señalado por el a quo, en el presente caso sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto las actoras plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuran los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se 23 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico general de los defectos alegados, para enseguida efectuar su estudio de forma conjunta.
Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional6 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20097, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional8 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados 7 M.P Mauricio González Cuervo. 8 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20139, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: 9 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto En la providencia cuestionada, el TRIBUNAL exoneró de responsabilidad por el desplazamiento forzado de las actoras al Estado, luego de efectuar el siguiente análisis: 27 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
1.1. DEL MATERIAL PROBATORIO INCORPORADO AL EXPEDIENTE PRINCIPAL Y SU ACUMULADO Constancia de la Personería Municipal del Carmen (Norte de Santander), fechada 27 de agosto del 2017, donde reposa que el señor Jorge Ambrosio Guevara Torres se vio desplazado forzadamente de este ente territorial. Constancia de la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, datada 18 de noviembre del 2002, persona desplazada -de Guamanga Carmen de Bolívar-, Mirtha Meza Ríos y composición del grupo familiar. Constancia Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, del 6 de agosto del 2008, persona desplazada -de Macayepo (Bolívar)- Carmen Julia Medina Tapia y composición del grupo familiar. Constancia Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, fechada 1 de septiembre del 1998, persona desplazada del Carmen de Bolívar- Pedro Aníbal Castro Medina. Constancia de la Personería Municipal de Corozal, datada 26 de agosto del 2003, persona desplazada del Roble (Sucre)- Magalis Elena Baldovino Estrada y composición del grupo familiar. Constancia Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, datada 27 de julio del 2001, persona desplazada Pasacorriendo (San Onofre-Sucre), Yadith Silgado de Pérez y composición del grupo familiar. Constancia Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, datada 7 de junio del 2002, persona desplazada del Chicho (San Onofre- Sucre), Luz Estella Olascagua Navarro y composición del grupo familiar Constancia Procuraduría Regional de Sucre, datada 18 de octubre del 2000, persona desplazada -del corregimiento de Berruga (Bolívar) - María Teresa Ortega Medina y composición del grupo familiar. […] Copia de la Sentencia de fecha 23 de diciembre del 2004, de la Procuraduría General de la Nación decidió dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del contraalmirante Rodrigo Quiñones Cárdenas, el coronel Carlos Alberto Sánchez García, el 28 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniente coronel Harold Afranio Mantilla Serrano y el capitán de corbeta Héctor Martínez Pita Vásquez. Oficio No. S-2016-0028751 SIJIN-J EFAT-29.25 del 6 de febrero del 2016, a través del cual el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Sucre, informa la situación de orden público en los municipios de San Onofre, Colosó, Chalán, Ovejas y Sincé. Sentencia datada 12 de diciembre del 2003, proferida por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de los señores Rodrigo Alfonso Quiñonez Cárdenas, Oscar Eduardo Saavedra Calixto.
Camilo Martínez Moreno, Rubén Darío Rojas Bolívar, Rafael Euclides Bossa Mendoza. Auto del 19 de mayo del 2005, mediante el cual el Despacho del Procurador General de la Nación aclaró el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia calendada 12 de diciembre del 2003. Auto datado 14 de septiembre del 2004, mediante el cual el Despacho del Procurador General de la Nación decidió denegar una nulidad procesal y no reponer la decisión adoptada en la Sentencia del 12 de diciembre del 2003. Oficio No. 20083110198903 del 4 de noviembre del 2008, mediante el cual la Agencia Social indica que las personas que conforman el grupo que instauró la acción de grupo identificada con el radicado 70001-3333-003-2006-00693- 00 se encuentran inscritas en el RUV que han recibido las ayudas humanitarias, entre las cuales se encuentran la atención en el programa de generación de ingresos de la Acción Social y el subsidio de vivienda urbana […]”. […]
3.2. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. Cláusula General de responsabilidad. Elementos -Acción de Grupo […] En ese orden, la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión. 29 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
3.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO (Título jurídico de imputación-Falla del Servicio) De conformidad con el artículo 1° de la Ley 387 de 199765, es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. […] Así, para atribuir responsabilidad deberá demostrarse que al Estado, le correspondía evitar la amenaza o riesgo inminente y no lo hizo, aun cuando tenía las herramientas y capacidad para contrarrestar el desplazamiento forzado, el cual si bien comúnmente es causado por un tercero – grupos al margen de la ley - no la exonera de su deber legal de protección de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, lo que no implica que en todos los casos de desplazamiento deba imputarse al Estado la responsabilidad, pues se debe tener en cuenta cuales fueron las bases probatorias y si ellas son suficientes para endilgarla, ello, teniendo en cuenta que el Estado no es un asegurador universal.
El H. Consejo de Estado en su Sección Tercera, Subsección C, se refirió de la siguiente manera: […] Ahora bien, como quiera que uno de los aspectos endilgados en la presente acción, es una presunta omisión en cumplimiento de sus deberes, en este caso la prevención del desplazamiento, la Sala traerá a colación uno de los pronunciamientos de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en el cual sobre el particular dispuso: 30 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En ese orden, el reconocimiento del desplazamiento como una realidad social, en análisis de responsabilidad judicial bajo el contexto de la cláusula del artículo 90 de la C. P., debe provenir del incumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico a sus autoridades, en particular el contenido obligacional derivado del deber de proteger la vida, honra y bienes de los particulares.
No obstante, tampoco resulta ajustado a derecho imponer a dichos funcionarios y al Estado mismo, una carga de imposible cumplimiento, examinando de manera abstracta el cumplimiento de dichos fines del Estado, porque ello convertiría a la responsabilidad extracontractual en herramienta de aseguramiento universal y un sistema puro de responsabilidad objetiva, lo cual desbordaría los supuestos que pueden ser objeto de acciones de reparación de perjuicios. […]
4. EL CASO CONCRETO Los actores demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL, MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL- COOPERATIVA INTERNACIONAL "ACCIÓN SOCIAL", DEPARTAMENTO DE SUCRE, MUNICIPIO DE COLOSÓ, MUNICIPIO DE CHALÁN, MUNICIPIO DE OVEJAS, MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, MUNICIPIO DE SINCÉ, MUNICIPIO DE SAN ONOFRE-, PERSONERÍA MUNICIPAL DE COLOSÓ, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHALÁN, PERSONERÍA MUNICIPAL DE OVEJAS, PERSONERÍA MUNICIPAL DE TOLUVIEJO, PERSONERÍA MUNICIPAL DE SINCÉ, PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN ONOFRE y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO SECCIONAL SUCRE, por los daños y perjuicios causados por el presunto desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Lo que, a su juicio, constituye una falla en el servicio que debe ser reparada. […] Empero, una vez valorado el acervo probatorio que obra en el expediente y fue descrito con antelación, observa la Sala, que la 31 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora no trajo al proceso prueba alguna que sustente el nexo causal del daño con la supuesta omisión en el deber de vigilancia, control y medidas de atención y reparación que dieron origen al desplazamiento por parte de las autoridades accionadas y /o de los demás órganos de control y seguridad.
Nótese que en el caso no existe una prueba clara y contundente de la omisión por parte de alguna de las autoridades estatales encargadas de la seguridad ciudadana y tampoco de las encargadas de la conformación de políticas públicas e implementación de los programas de atención y reparación a las víctimas, tales como denuncias, querellas, alertas en consejos de seguridad, requerimientos a los órganos de control, vigilancia y seguridad, como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, las Personerías y la propia fuerza pública.
Mas allá de sola afirmación y declaraciones que solo tienen la entidad para acreditar la condición de desplazado y el registro en el RUV, pero que no pueden demostrar la configuración y la estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado. En ese orden, si bien puede decirse que el plenario se encuentra acreditada la condición de desplazados de varios de los integrantes de los grupos demandantes, no está acreditado dentro del expediente, que ello es consecuencia fáctica y juicamente de las entidades demandadas, siendo evidente el déficit probatorio al respecto y cuya responsabilidad – consecuencia, recae en los actores, como quiera que en ello, centran su pretensión de reparación grupal.
Es más, en cuanto a la implementación y ejecución de los programas estatales y medidas de atención, está demostrado que por parte de Acción Social se entregaron componentes de ayuda humanitaria tales como: programas de generación de ingresos, subsidios de vivienda y gastos funerarios. Así pues, una vez valorado el material probatorio obrante en el proceso, conformado por la documental relacionada, que consiste en tan solo, se reitera, una parte de las declaraciones de los accionantes ante las entidades competentes, con el fin de acreditar su condición de desplazados y por el listado de personas registradas en el RUV, se advierte que no fueron allegados al plenario, elementos que permitan concretar, frente 32 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al grupo demandante, la existencia de una omisión en lo atinente a sus órganos de seguridad (fuerza pública)92- 93. […] En ese orden, no se puede establecer o por lo menos, no está probado, que los actores hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que originaron su desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integralidad física y llevaron a su huida, hecho este último comprensible.
No obstante, no fueron puestas en conocimiento de la fuerza pública las acciones delictivas de las cuales fueron objeto los miembros del grupo personal e individualmente, familiar o como comunidad, o si formularon denuncia al respecto y con ello activar los mecanismos de seguridad del Estado, y a su vez, activar “esa posición de garante” que le demanda la Constitución Política, recordando que el Estado no es omnímodo ni omnipresente, pues ello configuraría un imperativo de casi imposible cumplimiento.
De otra parte, teniendo en cuenta las diferentes zonas geográficas o lugares de donde aducen los actores se dio el hecho que produjo el desplazamiento, no es posible realizar un análisis indiciario de notoriedad pública de la situación de violencia, lo que igualmente impide un estudio de la capacidad de repuesta del Estado y de la fuerza pública, frente a cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el desplazamiento. […] El Estado tiene una obligación positiva frente a la protección de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, sin embargo, ella no es automática, lo que no implica que deba imputarse la responsabilidad de éste sin el sustento probatorio suficiente101- 102, como aquí acaece, puesto que del acervo probatorio no se infiere que los miembros de la Fuerzas Militares, Fuerza Pública o agentes estatales, participaron directa y activamente en los hechos demandados, o que tenían conocimiento previo una situación anormal de amenazas en la zona contra los pobladores, lo que les permitía y exigía tomar las medidas correspondientes para contrarrestar la situación 33 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adversa a los demandantes […]”. Conforme con la transcripción en cita, la Sala observa que en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL hizo una relación de cada una de las pruebas que obraban en el expediente, así como un análisis sobre su contenido.
En efecto, al revisar la relación de las pruebas que las actoras aducen como desconocidas en su escrito introductorio, se advierte que se trata de una transcripción literal del acápite de pruebas y análisis que efectuó el TRIBUNAL en la sentencia cuestionada. Una vez el TRIBUNAL relacionó las pruebas obrantes en el expediente y su contenido, expuso el marco jurídico de la responsabilidad del Estado en general y por desplazamiento forzado interno, para concluir que ese tipo de casos deben ser resueltos bajo la óptica de un régimen subjetivo por falla en el servicio.
De igual forma, el TRIBUNAL estudió el marco normativo de la política pública a favor de la población víctima de desplazamiento forzado y la carga de la prueba que se requiere en acciones de grupo 34 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en relación con dichos asuntos.
A partir de las premisas señaladas la autoridad judicial accionada concluyó que si bien estaba acreditada la condición de desplazadas de las actoras con base en las certificaciones que fueron allegadas, no estaba acreditado que tal situación fúsese consecuencia fáctica o jurídica de las demandadas, en particular que sea una omisión de su fuerza pública.
El TRIBUNAL destacó que en el expediente no obraban denuncias o alertas ante consejos de seguridad y fuerza pública que mostraran que las actoras solicitaron protección, por lo que no podía inferirse que el Estado tuvo conocimiento previo de las amenazas en su contra, de forma que se exigiera tomar medidas para contrarrestar su situación. Precisado lo anterior, la Sala advierte que no se configura el defecto sustantivo alegado por las actoras, dado que más allá de que citaran los artículos 2°, 90, 216 y 217 de la Constitución Política, así como el 6910 de la Ley 1448 de 2011, relativos a la obligación del Estado 10 “[…]
ARTÍCULO
69. MEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y 35 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la protección de la población y el derecho a la reparación, lo cierto es que la sola condición de desplazamiento forzado no es un hecho que genere de forma automática la responsabilidad extrapatrimonial de aquel frente a las víctimas. En efecto, conforme con la jurisprudencia de la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, ese tipo de asuntos son juzgados bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, lo que implica que no solo es necesario demostrar la existencia del daño, sino además que la autoridad a la que se le atribuye la responsabilidad tenía conocimiento de la situación particular y omitió la ejecución de sus competencias.
Al respecto, en sentencia de 13 de agosto de 202111, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación señaló: “[…] recuerda la Sala que, en casos como el formulado, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante [ ]”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “A”, sentencia de 13 de agosto de 2021, CP Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 73001-23-33- 000-2015-00652-02(64893). 36 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones” De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. […] En el sub judice, no se probó que los demandantes pusieran en conocimiento de las autoridades una situación de amenaza contra sus vidas o que el peligro contra su integridad fuera evidente, como se desprende de las siguientes pruebas: […]”.
De igual forma, en relación con el deber de poner en conocimiento la situación particular del desplazado ante la autoridad a la cual se le atribuye responsabilidad esta Sala12 ha señalado: “[…] la Sala advierte que dicha prueba sí fue tenida en cuenta por el Tribunal, habida cuenta que fue relacionada y analizada en las consideraciones expuestas de la providencia enjuiciada; sin embargo, la misma no conducía a determinar que el daño ocasionado a la parte allí demandante fuera atribuible al 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 110010315000 2021 04946 00. 37 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJÉRCITO y/o la POLICÍA NACIONAL, pues si bien en ella el señor BARRETO MOLANO ponía de presente que había sufrido un atentando y que requería de ayuda económica, no solicitó protección especial para él ni para su núcleo familiar, con el objeto de que el Estado les hubiera garantizado eficazmente seguridad e integridad y la permanencia real sobre sus bienes, máxime, si se tiene en cuenta que tampoco se evidenció dentro del plenario denuncia alguna ante la Fuerza Pública en la que se pusiera de manifiesto el presunto desplazamiento forzado […]”.
(Destacado fuera de texto) Ahora bien, la Sala tampoco encuentra configurado el defecto fáctico en los términos en que fue presentada la solicitud de amparo, dado que como quedó visto el TRIBUNAL sí valoró las pruebas alegadas por las actoras, no obstante, concluyó que de esos elementos de juicio solo se advertía la condición de desplazamiento forzado y no que hayan solicitado de forma previa la protección a las fuerzas de seguridad del Estado, esto último frente a lo cual no se formuló reparo alguno. En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este. 38 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación distinta es que las actoras no compartan la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de las accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan, por lo que en la medida en que en la parte resolutiva de la providencia impugnada, el a quo denegó el amparo solicitado dicha decisión será confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y DEL INTERIOR 39 Número único de radicación: 110010315000-2022-04244-01 Actoras: Madis Esther Torres Velásquez y otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el MUNICIPIO DE OVEJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones señaladas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.