Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-00 Demandante: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – costas procesales – declara la improcedencia – causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión – violación directa de la Constitución – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la demanda presentada por el señor Yesid Fernando Romero Pineda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 14 de julio de 2022 al correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Yesid Fernando Romero Pineda actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado1, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido, a la igualdad, al acceso efectivo y material a la administración de justicia y al buen nombre”. 2.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, a través de la cual la autoridad judicial accionada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2017-00512-00, interpuesto contra el fallo de segunda instancia, dictado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2015, en el que 1 Conformada por los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón, Milton Chávez García, Carlos Enrique Moreno Rubio, César Palomino Cortés y José Roberto Sáchica Méndez.
Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y declarar la terminación del proceso2. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) SE REVOQUEN LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en: i) la sala 8 especial de decisión del 14 de diciembre del 2021 radicado 11991931599929170051200 de única instancia; y ii) La sentencia del 27 de agosto de 2015 de la sección segunda subsección b del honorable Consejo de estado con EXPEDIENTE Nª 200012331000201100548 01 (2586-2013).
En con secuencia de lo anterior se dicta nueva sentencia que: CONFIRME el fallo del 11 de junio del 2013 del tribunal administrativo del César radicado 200013310012011005548-00, para garantizar el acceso efectivo a la justicia cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas de conformidad con los efectos intercomunis, que impone la sentencia de radicado SU 1023 de 2001, dando aplicación a lo establecido por un lado la del Honorable Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A Radicado 2500 2336 00020 1500 21 201.
La cual tiene los mismos alcances de la sentencia de primera instancia generada por el tribunal administrativo del César en El Ejecutivo impulsado por el accionante para lograr los efectos del restablecimiento del derecho derivados de la resolución 1625 del 27 de octubre del año 2000, frente a dos funcionarios de carrera administrativa afectados por el mismo acto administrativo y beneficiarios de providencias similares”.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Yesid Fernando Romero Pineda, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva, promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se librara el mandamiento de pago y se cumplieran por la ejecutada la sentencia3 judicial dictada en su favor4, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
El proceso ejecutivo se decidió mediante la sentencia de 11 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual: i) se declaró no probada la obligación de “hacer”; ii) se ordenó seguir adelante la ejecución contra 2 Proceso ejecutivo que se identificó con el radicado N.º 20001-33-31-001-2011-00548-00/01. 3 De los documentos allegados al plenario no fue posible evidenciar la fecha de la providencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 En dicho medio de control se declaró la nulidad de la Resolución N.º 1625 del 27 de octubre de 2000, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual fue retirado del servicio activo en forma temporal del Ejército Nacional al mayor Yesid Fernando Romero Pineda y, en consecuencia, se ordenó a la entidad que lo reintegrara en el cargo del que fue retirado a uno igual o de superior categoría y, en efecto, le pagara los salarios y prestaciones dejados de devengar.
Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, en consecuencia, practicar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 521 del CPC y iii) se condenó en costas a la entidad demandada. 6.
La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia de 27 de agosto de 2015, revocó el fallo de primera instancia y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas por auto de 21 de marzo de 2013 y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. Como fundamento de ello, explicó que la sentencia que sirve de título base de recaudo se encuentra cumplida por la entidad ejecutada y, por ende, satisfecha la obligación contenida en ella. 7.
La parte actora solicitó infirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 27 de agosto de 20155, para lo cual invocó la causal de revisión descrita en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 8. En providencia del 14 de diciembre de 2021, notificada el 13 de enero de 2022, la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a la parte accionante, por considerar que las causales invocadas no fueron debidamente acreditadas. 1.4.
Sustento de la vulneración6 9. La parte actora consideró que la sentencia del 14 de diciembre de 2021 incurrió en violación directa de la Constitución, con fundamento en que “la autoridad judicial accionada no solo se apartó del espíritu de la acción de revisión, sino que actúo como inquisidor, al genérame sanción pecuniaria y condena en costas, desconociendo que mi actuación ha sido legitima y dentro del marco legal y que el pretender las mismas garantías entre comunes de carrera no se enmarca de ninguna forma en temeridad”.
(Sic a toda la cita). 10. Indicó que el operador jurídico tutelado desconoció que el ad quem del proceso ejecutivo no se pronunció de manera expresa respecto de los argumentos planteados en el escrito de alegatos de conclusión, situación que hacía procedente el recurso extraordinario de revisión. 11. Al respecto, precisó que la la etapa de alegatos es la oportunidad conferida a las partes para que, culminada la etapa probatoria o el traslado del recurso de apelación, presenten ante el juez los razonamientos de la posición jurídica que defienden y de esta manera ofrezcan dentro del proceso una explicación final de 5 Esta sentencia fue objeto de solicitud de aclaración, adición y corrección, la cual se decidió mediante auto de 5 de noviembre de 2015, en el sentido de negarla. 6 En el escrito de tutela, el actor también expuso cargos en contra de las sentencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo, los cuales no serán tenidos en cuenta dado que el presente mecanismo se instauró contra la providencia dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión. Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los motivos por los cuales deben prosperar sus pretensiones o sus excepciones, según sea la parte que los presenta. 12.
En relación con la providencia dictada el 27 de agosto de 2015, en la segunda instancia del proceso ejecutivo, señaló que el operador jurídico que dio por terminado el proceso vulneró su derecho fundamental a la igualdad, dado que, en un proceso de igual situación fáctica y jurídica al suyo, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 9 de abril de 2015, falló a favor del accionante y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que profiriera el acto de ascenso, con el objeto de dar cumplimiento total y efectivo a lo ordenado. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 28 de julio de 2022, la magistrada ponente, admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados de la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. Asimismo, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que conformaron el extremo pasivo y las autoridades judiciales de primer y segundo grado, que resolvieron el proceso ejecutivo, identificado con radicado N.º 20001-33-31-001- 2011-00548-00/01. 14.
Requirió a la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital, integra de los expedientes del recurso extraordinario de revisión y el proceso ejecutivo, identificados con radicados N.º 11001- 03-15-000-2017-00512-00, 20001-33-31-001-2011-00548- 00/01, respectivamente. 15.
Finalmente, ordenó la publicación del escrito de tutela y del auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso pudieran intervenir en la actuación. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 16. El apoderado judicial de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró las garantías constitucionales invocadas. Asimismo, puso de presente que la acción Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela no puede ser utilizada como una “quinta instancia” en la que se controvierta una decisión adversa. 17.
Agregó que la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia, ni tampoco acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 1.6.2. Yesid Fernando Romero Pineda 18. El accionante solicitó que no se tengan en cuenta los argumentos expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en su escrito de intervención por cuanto, en su criterio, el apoderado solo buscó descalificar los hechos expuestos en la demanda, sin entrar a acreditar dicha postura. 1.6.3.
La Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación y el Tribunal Administrativo del Cesar, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. 1.7. De la manifestación de impedimento y el auto que lo declara fundado 19. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante oficio del 17 de agosto de 2022, manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, por cuanto en su calidad de magistrado del Consejo de Estado hace parte de la Sala Octava Especial de Decisión que profirió la decisión objeto de censura que data del 14 de diciembre de 2021. 20. A través de auto del 18 de agosto de 2022, la Sala que suscribe esta providencia declaró fundado el impedimento del magistrado Moreno Rubio al advertir que, en efecto, el referido togado suscribió la providencia que es objeto de revisión en esta sede constitucional por parte de la Sección Quinta, hecho que evidencia que se encuentra inmerso en la causal de impedimento consignada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Yesid Fernando Romero Pineda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 23. De ser positiva la pregunta anterior, se analizará: Si la Sala Octava Especial de Decisión vulneró los derechos fundamentales del actor, por presuntamente incurrir en violación directa de la Constitución al dictar la providencia del 14 de diciembre de 2021, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a la parte accionante, por considerar que las causales invocadas no fueron debidamente acreditadas. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 24. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado;
(iv) del derecho al debido proceso en el recurso extraordinario de revisión y; (v) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. 26.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse 7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 27.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 28.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 29. En el sub judice se advierte que, uno de los cargos expuestos por el tutelante consiste en el hecho de que se le hubiese condenado en costas por cuanto, en su criterio, el operador jurídico “(…) actúo como inquisidor, al genérame sanción pecuniaria y condena en costas, desconociendo que mi actuación ha sido legitima y dentro del marco legal y que el pretender las mismas garantías entre comunes de carrera no se enmarca de ninguna forma en temeridad”.
(Sic a toda la cita). 30. En ese orden, la Sala destaca que, por regla general, las controversias suscitadas en torno a ese tipo de condenas no superan el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional10, comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico. 31. En efecto, respecto de la naturaleza y composición de las expensas procesales, la Sala Especial de Decisión N.º 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72.
Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de 10 En igual sentido resolvió esta Sección de la Corporación en sentencia del 17.2.2022, exp: 11001- 03-15-000-2021-10296-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”11 (Negrillas del texto original). 32.
Desde ese panorama, es evidente que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio. 33. Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, en relación con el análisis que el juez de tutela debe hacer para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: “48.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”12.
(Negrilla y subraya fuera del texto). 34. En ese orden, al aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por el señor Romero Pineda en relación con la condena en costas judiciales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente. 35. Lo anterior, sobre la base de considerar que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de los gastos procesales, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino netamente patrimoniales. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, Sentencia de Unificación del 06.08.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 15001-33-33-007-2017- 00036-01. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 del 27.11.19., M.P. Carlos Bernal Pulido.
Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Así las cosas, habrá de declararse improcedente la acción de tutela, únicamente respecto del cargo esbozado, por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional13. 37.
No obstante lo anterior, en lo que se refiere a los demás planteamiento, la Sala advierte que lo que el tutelante pretende es cuestionar la razonabilidad de las sentencias del 14 de diciembre de 2021, a través de la cual la Sala Octava Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2017-00512-01; así como del fallo dictado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2015, en el que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y declarar la terminación del proceso, en el marco del proceso ejecutivo que inició contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 38.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, el accionante encuentra vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por un lado, porque la Sala Octava Especial de Decisión desconoció que el ad quem del proceso ejecutivo no se pronunció de manera expresa respecto de los argumentos planteados en el escrito de alegatos de conclusión, situación que hacía procedente el recurso extraordinario de revisión. 39.
Por el otro, porque, a su juicio, el hecho de que el fallador de segunda instancia del ejecutivo diera por terminado el trámite vulneró su derecho fundamental a la igualdad, dado que, en un proceso de igual situación fáctica y jurídica al suyo, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 9 de abril de 2015, falló a favor del accionante y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que profiriera el acto de ascenso, con el objeto de dar cumplimiento total y efectivo a lo ordenado. 40.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte tutelante eran contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del 13 En el mismo sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado ha proferido, entre otras, las siguientes decisiones: Sentencia del 2.12.2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 11001-03-15-000- 2021-07007-00,;
Sentencia del 26.08.21., M.P, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2021-01776-01; Sentencia del 18.03.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2021-00004-00; Sentencia del 25.02.21., M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2021-00248-00; Sentencia del 10.12.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04560-00;
Sentencia del 10.12.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2020-04598-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15- 000-2019-04788-01. Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario judicial de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa. 41.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de las decisiones, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 42. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 43. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2.
Inmediatez 44. En relación con este presupuesto y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que en lo que se refiere al cargo esbozado frente a la decisión que se dictó en el marco del proceso ejecutivo, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 45.
En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la referida sentencia data del 27 de agosto de 2015, por lo que, sin lugar a identificar la fecha de notificación y de su posterior ejecutoria, se observa que la tutela fue se radicó por fuera del plazo prudencial y razonable indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414 proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 46.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Sin embargo, en lo que respecta a los cargos dirigidos a atacar la providencia del 14 de diciembre de 2021, la Sala observa que la tutela sí supera el requisito de inmediatez, dado que dicha sentencia se notificó el 13 de enero de 2022, cobró ejecutoria el 20 del mismo mes y año, mientras que el mecanismo de amparo se radicó el 14 de julio del año en curso, es decir, dentro del mencionado término de 6 meses. 2.5.3.
Tutela contra tutela 48. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza15, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso extraordinario de revisión identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2017-00512-00. 2.5.4.
Subsidiariedad 49. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021 no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario, por ser aquella que resolvió el recurso extraordinario de revisión que instauró el señor Romero Padilla contra la providencia que dio por terminado el proceso en el que pretendía ejecutar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.6.
Generalidades del defecto alegado 2.6.1. Violación directa de la Constitución 50. Es del caso señalar que las providencias incurren en un defecto por violación directa de la Constitución cuando se dictan contrariando los preceptos constitucionales, lo cual se precisó en la sentencia T-352 de 2012 dictada por la Corte Constitucional, en la que se indicó que el vicio se presenta cuando “el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente.
En efecto, debido al actual modelo de ordenamiento constitucional, que reconoce valor normativo a los preceptos 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.
Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores, resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”16. 2.7.
Del derecho fundamental al debido proceso en el recurso extraordinario de revisión 51. El recurso extraordinario de revisión17, regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 52.
De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión18 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 53.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”19. 54.
Precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, 16 Ob. Cit. 17 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03- 15-000-2014-01918-00. 18 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853-01. 19 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 55.
A su turno, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto20. Al respecto, señaló que, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”21. 56.
Este mecanismo excepcional de impugnación materializa la garantía del debido proceso ante la configuración de causales específicas que permiten levantar el sello de la cosa juzgada en las decisiones objeto de revisión, escenario que, naturalmente, también se encuentra ligado al acceso a la administración de justicia. 57. Al respecto, la Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución22, del derecho fundamental al debido proceso23 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia24. 58.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”25. 59.
Ahora, para el caso concreto, resulta relevante la causal quinta de revisión, relativa a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la 20 Sentencia C-418 de 1994. 21 Sentencia T-966 de 2005. 22 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 23 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 24 Sentencia T-006 de 1992. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no procede el recurso de apelación, por ser esta la alegada en el recurso extraordinario que es objeto de esta tutela. 60.
En lo que respecta al análisis de dicha causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que puede provenir de una nulidad procesal en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso –CGP, o de una nulidad de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior26. 61. En cualquiera de los dos escenarios, los requisitos para su formulación son los siguientes: i) debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede el recurso de apelación; ii) el vicio de nulidad debe configurarse en el momento de proferirse la sentencia, de manera que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a aquella y que debieron ser alegadas al momento de la ocurrencia –art 134 CGP- y; iii) debe identificarse la irregularidad o el vicio grave, así como la influencia de dicho yerro sobre la decisión, con la que se acredite que, de no haber acaecido el resultado sería distinto. 62.
Ahora, en lo que respecta a las causales del primer escenario, que es el que ocupa en este caso, la jurisprudencia delimitó las circunstancias en las que se podía encausar la nulidad invocada que se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) el fallo condenatorio se dirige contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) fue proferida con falta de competencia o de jurisdicción; vi) carece de motivación formal y material, vii) adolece de incongruencia27; viii) el fallo es inhibitorio28 y; ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus. 63.
El análisis del alcance y contenido de la causal invocada impone que el accionante precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad, y que esta obedezca a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o que alegue la transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. 26 Sobre el particular esta Corporación precisó: “(…) las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 (…)”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. 27 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. 28 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8 Caso concreto 64.
El señor Yesid Fernando Romero Pineda considera que la Sala Octava Especial de Decisión al proferir la decisión del 14 de diciembre de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en violación directa de la Constitución. 65. Al respecto, indicó que el operador jurídico tutelado desconoció que el ad quem del proceso ejecutivo no se pronunció de manera expresa respecto de los argumentos planteados en el escrito de alegatos de conclusión, situación que hacía procedente el recurso extraordinario de revisión. 66.
Al respecto, precisó que la etapa de alegatos es la oportunidad conferida a las partes para que, culminada la etapa probatoria o el traslado del recurso de apelación, presenten ante el juez los razonamientos de la posición jurídica que defienden y de esta manera ofrezcan dentro del proceso una explicación final de los motivos por los cuales deben prosperar sus pretensiones o sus excepciones, según sea la parte que los presenta. 67.
Para resolver dicho cargo, la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado explicó que tal circunstancia no configura una causal de nulidad que afecte la sentencia, toda vez que: “(…) se verificó que el traslado para la presentación de alegatos se cumplió y se desarrolló en debida forma, garantizándole a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos de conclusión. Es decir, no se pretermitió esta etapa, caso en el cual una situación de tales características sí podría dar lugar a la ocurrencia de una nulidad en los términos del artículo 133 numeral 629 del CGP, pero se insiste, en este asunto no acaeció. Ahora, el que el juez de segunda instancia no haya hecho mención expresa de los argumentos planteados en el escrito de alegatos de ninguna manera configura la nulidad del fallo, pues no hay exigencia legal para el fallador frente a que deba identificarlos e indicar si los acepta o no, y tampoco se le atribuye por la ley tal consecuencia. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia en su estructura estuvo sujeta a las formalidades previstas en los artículos 27930 y 28031 del CGP, y de ella 29 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 30 “ARTÍCULO 279. FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.
No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se colige también que atendió la exigencia impuesta al juez respecto a que su decisión debe motivarse “de manera breve y precisa”.
Por lo tanto, no se aprecia que por este reproche se configure la causal invocada. 68. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión observa que la Sala Octava Especial de Decisión no vulneró los derechos fundamentales del señor Romero Pineda dado que, en efecto, el cargo propuesto por el accionante no configuraba la nulidad originada en la sentencia descrita en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso. 69.
Lo anterior, dado que, para que dicha causal se concretara, era necesario que el operador jurídico pretermitiera la oportunidad para alegar de conclusión, y no como lo expresó la parte actora, que en la sentencia no se hubiese hecho referencia expresa a los argumentos planteados en el escrito de alegatos de conclusión pues, tal como lo comentó la autoridad censurada, la ley no exige que el fallador deba identificar en su providencia los fundamentos de todas y cada una de las etapas del proceso para que se entienda que en efecto los tuvo en cuenta al momento de adoptar la decisión. 70.
De hecho, los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso establecen que la motivación de las providencias debe ser breve y precisa, es decir que su análisis debe centrarse en exponer las conclusiones que merezcan los elementos de convicción allegados al plenario, conjugadas con los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios que sean eminentemente necesarios para orientar el sentido de la decisión. 71.
En este punto resulta pertinente recordar que la procedencia del recurso extraordinario de revisión se encuentra supeditada a que la parte que lo ejerce acredite que la decisión cuestionada es contraria a derecho, lo que ocurre con la demostración de las causales taxativamente señaladas en la ley. Ello, en tanto Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.
Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. 31 “ARTÍCULO 280.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación […]” Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a través de dicha figura se pueden modificar providencias que se encuentran amparadas por el principio de cosa juzgada. 72.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el señor Yesid Fernando Romero Padilla no logró acreditar la configuración de la causal 6º del artículo 133 del Código General del Proceso que invocó, no había lugar a que la Sala Octava Especial de Decisión adoptara una determinación distinta que la de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra la sentencia del 27 de agosto de 2015. 2.9.
Conclusión 73. Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados, el material probatorio obrante en el expediente y los fundamentos expuestos en la providencia objeto de censura, se comprobó que la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales del señor Yesid Fernando Romero Padilla, toda vez que el actor no acreditó la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso que hiciera procedente el recurso extraordinario de revisión que ejerció. 74.
Por todo lo anterior, esta Sección del Consejo de Estado negará el amparo deprecado por el señor Yesid Fernando Romero Pineda, con fundamento en las consideraciones de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO respecto de los cargos relativos a las costas procesales y dirigidos contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, dictada en el marco del proceso ejecutivo que el actor inició contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Yesid Fernando Romero Pineda contra la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.