Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce [12] de diciembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 Demandantes: ALEYDE LINARES HERRERA Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Solicitud de pago de sentencias judiciales. Declara improcedente por subsidiariedad. Trámite de cobro en sede administrativa y proceso ejecutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 19 de noviembre de 2024, la señora Aleyde Linares Herrera y otros1, mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional la consideraron vulnerada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de las Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante Fomag, municipio de Neiva – Secretaría 1 Conforman la parte actora: Aleyde Linares Herrera, Jesús Hernando Perdomo, Ricardo Garzón Dussan, Fabiola Calderón de Castañeda, Maria Florinda Sarmiento Quintana, Marleny del Rocio Gallego Díaz, Miryam Herrera Varela, Clara Iriarte Godoy, Rudby Mosquera de Cortés, Irma Romero Torres, Yesid Puentes Marquín y Franco Alberto Paredes.
Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Educación y la fiduciaria La Previsora S.A., con ocasión a que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, las autoridades accionadas no les ha dado respuesta a las solicitudes que presentaron, encaminadas a que «se diera el cumplimiento de las sentencias que reconocieron el 75% de salario promedio devengado por los accionantes durante su último año de servicio, incluyendo los factores salariales percibidos en sus pensiones de jubilación». 1.2.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Solicitar al Ministerio de Educación Nacional, Dr. JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y el Secretario de Educación del MUNICIPIO DE NEIVA Dr. (a) NATALIA ANDREA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien lo sean o hagan sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo todas y cada una de las peticiones sobre la solicitud de cumplimiento de fallo judicial tal y como lo ordeno la jurisdicción contencioso administrativa2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Los señores Aleyde Linares Herrera, Jesús Hernando Perdomo, Ricardo Garzón Dussan, Fabiola Calderón de Castañeda, María Florinda Sarmiento Quintana, Marleny del Rocío Gallego Diaz, Miryam Herrera Varela, Clara Iriarte Godoy, Rudby Mosquera de Cortés, Irma Romero Torres, Yesid Puentes Marquín y Franco Alberto Paredes solicitaron a través del aplicativo Sistema Humano en Línea de la Secretaría de Educación de Neiva y con dirección al Fomag el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas donde se ordenó el reconocimiento del 75% de salario promedio devengado por cada uno de los accionantes durante su último año de servicio, por concepto de pensión. Las peticiones de pago previamente descritas fueron presentadas en las siguientes fechas: 2 Transcripción textual incluyendo posibles errores.
Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que han transcurrido más de cuatro meses, sin que se hubiese dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine la parte actora expuso que se les vulneró su derecho fundamental de petición. Señaló que el artículo 23 de la Constitución Política ha sido quebrantado a raíz de la carencia de una respuesta de fondo, debido a que cada uno realizó un «pedimento respetuoso y comedido […] con objeto que la entidad, me ordene el reconocimiento y pago de la pensión a que tengo derecho por haber laborado como docente en los servicios educativos estatales».
Por último, citó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU- 975 de 2003 en la que se estableció el plazo de «4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de noviembre 2024, este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el municipio de Neiva – Secretaría de Educación y La Fiduprevisora S.A. Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Municipio de Neiva – Secretaría de Educación La secretaria de educación del municipio de Neiva a través oficio de 27 de noviembre de 2024 precisó que el Fomag mediante comunicación No. 001- 2023 de 2 de enero de 2023 le aseguró que desde el 18 de enero de 2023 se daría transición tecnológica de la Plataforma ONBASE a Plataforma Humano en Linea para el trámite de los expedientes de solicitudes de pago de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y enseguida reflexionó: «como se puede observar, el problema por el cual no se ha podido llevar a buen término el trámite requerido por los accionantes, es a causa de la inoperancia del sistema Humano en Línea, que es administrado por La Fiduprevisora, esto aunque pretenda desconocerla, por el simple hecho de que las solicitudes no están siendo radicadas directamente a ella».
De igual manera, expresó que ante la congestión que se está presentando debido a la transición digital a la que está sometida, «todas las solicitudes de cumplimento de fallo contencioso, en atención al comunicado con radicado 2023084001474691, enviado el 13 de junio de 2023 a las Secretarías de Educación, fueron remitidas a través del denominado “plan alterno” a la Fiduprevisora, para ello se elaboró los respectivos proyectos de acto administrativo y junto con los soportes fueron enviados para su validación y aprobación. La anterior gestión se realizó a través de correo electrónico, a la dirección electrónica planalternofomag@soportelogico.com.co, con copia a la apoderada Carol Quizá, a su correo electrónico carolquiszalopezquintero@gmail.com, lo que determina, que conoce el estado de las solicitudes».
Por ende, expresó que pese a haber elaborado los proyectos de acto administrativo y haberlos remitido tanto a la Fiduprevisora como a la apoderada judicial «es de indicar que hasta la fecha la Fiduprevisora no ha devuelto los trámites aprobando o negando los proyectos de acto administrativo remitidos por plan interno, y hasta tanto esto, no ocurra, la Secretaría de Educación de Neiva no podrá continuar con lo que de su competencia le corresponde realizar, que sería la expedición del acto administrativo definitivo y su correspondiente Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación».
Por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 1.6.2. La Fiduprevisora S.A. La directora de Gestión Judicial de la fiduciaria solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Luego de hacer un breve recuento sobre la naturaleza jurídica de La Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que, respecto a la solicitud objeto de la tutela «se evidencia que la prestación se encuentra en estudio a través del aplicativo humano en línea, el cual le permite al docente verificar en tiempo real el estado de su prestación».
Asimismo, señaló que lo requerido por los accionantes no es una petición, «como quiera que corresponda a una solicitud de prestación económica que cuenta con su respectivo procedimiento en la ley, sumando a que la solicitud se radica en la respectiva Secretaría de Educación como ente nominador, por lo que de presentarse algún requerimiento corresponde al ente informar al accionante».
Por lo tanto, advirtió que de conformidad con la doctrina de carácter iusfundamental, «la acción constitucional resulta improcedente cuando el actor dispone de vías ordinarias para la protección de sus derechos, salvo que se acuda a la misma para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable», y en el caso en concreto, «los accionantes no acreditaron, conforme a lo exigido por la Jurisprudencia Constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable».
De manera que, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. dentro de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Aleyde Linares Herrera y otros contra el Municipio de Neiva – Secretaría de Educación y la Nación – Ministerio de Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación - Fomag y Fiduciaria la Previsora S.A. de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión Previa El municipio de Neiva – Secretaría de Educación y La Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, con relación a La Fiduprevisora S.A. no se accederá a esta pretensión, teniendo en cuenta que su vinculación a esta instancia se hizo en calidad de accionado, por presuntamente haber omitido resolver las peticiones de la parte actora que motivó a acudir ante el juez de tutela y, respecto al municipio de Neiva – Secretaría de Educación, no se accederá a esta solicitud toda vez que la petición fue radicada en el sistema Humano en Línea de la Secretaría de Educación de Neiva, luego es claro que conforma la parte accionante. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el municipio de Neiva - Secretaría de Educación, el Fomag y Fiduprevisora S.A. vulneran el derecho fundamental de petición de la señora Aleyde Linares Herrera y otros con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, las autoridades accionadas no han dado respuesta a las solicitudes de pago que los demandantes presentaron, encaminadas a que «se diera el cumplimiento de las sentencias que reconocieron el 75% de salario promedio devengado por los accionantes durante su último año de servicio, incluyendo los factores salariales percibidos en sus pensiones de jubilación».
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad y, de ser superados; y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Subsidiariedad En relación con el acatamiento de la referida exigencia, la Sala anticipa que el mismo no se encuentra superado, pues el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.
Ahora bien, como se expuso en los antecedentes del caso, se observa que la pretensión de los accionantes está encaminada a que se les resuelvan las solicitudes de pago que han presentado con el fin de que se dé cumplimiento a los fallos judiciales que les reconoció prestaciones económicas. Sobre el punto lo primero que ha de precisar la Sala es que lo peticionado en sede constitucional debe atender el procedimiento establecido en el Decreto 942 de 2022 y el Decreto 1272 de 2018 para tal fin, el cual pasa a exponerse: 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un primer momento, con relación a la radicación de solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas el Decreto 942 de 2022 dispuso en su articulado 2.4.3.2.2.3.2.1: Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas por el docente ante la Ultima Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [Énfasis de la Sala] Posteriormente a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de los docentes, le corresponde a la Secretarías de Educación lo siguiente: […] remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidad de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondiente.5 [Énfasis de la Sala] Con ello, la sociedad fiduciaria [La Previsora S.A.] «dentro del mes siguiente al recibo del proyecto del acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión»6.
Por consiguiente, el Decreto 1272 de 2018 señaló en su artículo 2.4.4.2.3.2.7: 5 Decreto 942 de 2022 Artículo 2.4.4.2.3.2.2. 6 Decreto 1272 de 2018. Artículo 2.4.42.3.2.6. Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata el artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario (Énfasis de la Sala) Ahora bien, en el sub examine la Sala evidencia que, del material probatorio allegado al expediente, el municipio de Neiva – Secretaría de Educación informó que mediante oficio No. 3395 de 26 de noviembre de 2024 indicó de manera clara y concreta el estado actual de cada una de las solicitudes de cumplimiento de fallo de los accionantes, como se puede observar a continuación: Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, los citados oficios fueron remitidos al correo electrónico que la parte actora dispuso para notificaciones del presente trámite constitucional: Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, con la actuación de la Secretaría de Educación de Neiva, la Sala de Decisión evidencia que ya se dio inicio al trámite para el pago de los fallos judiciales, de manera que se está dentro del procedimiento administrativo con el fin de reconocer las prestaciones económicas.
Recuérdese que el trámite referenciado por la Sección señala que la Secretaría de Educación debe «remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago».
Por todo lo anterior, se considera que se está aún dentro del trámite del procedimiento de reconocimiento de las prestaciones económicas, y, de igual manera, resulta claro que la presente acción constitucional no es la propicia para resolver o definir los derechos de contenido económico, pues se itera, para el cobro y pago de una sentencia judicial se requiere agotar el trámite administrativo antes descrito en el cual deben participar, en el marco de sus competencias, las autoridades accionadas.
En suma, es claro también que a posteriori del agotamiento del trámite administrativo, si la parte actora no está de acuerdo con el monto reconocido en el acto administrativo definitivo que se profiera en cumplimiento de fallo Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial puede acudir al proceso ejecutivo con el fin perseguir el pago de las prestaciones económicas reconocidas.
En este orden de ideas, la acción de tutela se torna improcedente puesto que la parte actora para el cumplimiento del fallo judicial está agotando la vía administrativa que corresponde, la cual se encuentra en su trámite inicial ante la Secretaría de Educación del municipio de Neiva y, además, de ser el caso podrá acudir al proceso ejecutivo para obtener el pago de las acreencias adeudadas que fueron reconocidas y liquidadas a través de los correspondientes actos administrativos.
Finalmente, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Sobre el punto, la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que conlleve a la Sala para estudiar de fondo el asunto. De hecho, esta carece de elementos necesarios para deducir que existe una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos fundamentales. Nótese que conforme a las pretensiones de la solicitud de amparo en estudio, es claro que, el extremo activo busca el cumplimiento de los fallos en donde se ordenó el reconocimiento del 75% de salario promedio devengado por cada uno de los accionantes durante su último año de servicio, por concepto de pensión, luego no se avizora la vulneración de un mínimo vital, se resalta, se trata de un ajuste pensional.
En conclusión, la acción de tutela no procede ante la existencia de otros medios de defensa consagrados por la ley para la protección de los derechos fundamentales, y, tampoco procede, en este caso, de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues de la simple manifestación realizada en el escrito de tutela no es posible tener por acreditada una situación de tal connotación. De conformidad con la doctrina constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando, el actor dispone de vías ordinarias para la protección de sus derechos.
Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Fomag y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el municipio de Neiva – Secretaría de Educación y la fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la parte actora contra el municipio de Neiva – Secretaría de Educación, Nación – Ministerio de Educación – Fomag y la Fiduprevisora S.A, por no cumplir con el requisito de SUBSIDIARIEDAD.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co;8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”