CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: TEODORO AKSIUK BOICHUK (SUCESOR PROCESAL DE PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA) Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Auto que resuelve excepciones El Despacho procede a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tercera interesada en las resultas del proceso.
I. Antecedentes I.1. Auto de vinculación 1. Esta autoridad judicial, mediante auto de 19 de diciembre de 2022, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercera interesada en las resultas del proceso, con fundamento en que, de la lectura de los artículos 2.2.1.13.2.2.1 y 2.2.1.13.3.2.2 del Decreto número 1067 del 26 de mayo de 20153 -normas demandadas en el sub lite-, se advierte que la expulsión de un extranjero puede decretarse como pena accesoria dentro de un proceso judicial y, por ende, era necesaria la vinculación de la entidad encargada de representar a la Rama Judicial dentro de los procesos contencioso administrativos. 2.
Dicha vinculación también obedeció a que el Ministerio de Relaciones Exteriores -entidad demandada- solicitó la comparecencia al proceso de la citada entidad, en la 1 «Artículo 2.2.1.13.2.1. De la expulsión. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación: 1.
Abstenerse de dar cumplimiento a la resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto para salir del país, o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma o sin la correspondiente visa. 2. Registrar informes o anotaciones en los archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia. 3.
Haber sido condenado en Colombia a pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio Nacional. 4. Estar documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro país. Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la sede administrativa, que se concederán en el efecto suspensivo». 2 «Artículo 2.2.1.13.2.2.
Otros eventos de expulsión. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.
Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.
Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores». 2 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros medida en que consideraba que los actos demandados tenían relación directa con las funciones y competencias que ejerce la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de la expulsión de un extranjero del territorio nacional. 3.
En ese orden de ideas, y dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA4, el Despacho vinculó como tercera con interés en las resultas del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.2. Sustentación de la excepción 4. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y solicitó la desvinculación del proceso de la referida entidad, por cuanto, en su criterio, «[…] no se atacó el artículo que eventualmente estaría relacionado con las funciones propias de la Rama Judicial […]».
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. El Despacho empieza por destacar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, cuando las excepciones mixtas -como la falta de legitimación en la causa por pasiva - no se van a declarar probadas, estás pueden ser decididas a través de auto interlocutorio de ponente o en la sentencia que ponga fin al proceso, según corresponda.
En el asunto de autos se anticipa que dicha excepción no está llamada a prosperar y, por consiguiente, será resuelta en la presente decisión interlocutoria. 6. Precisado lo anterior, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio.
En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 7. En segundo lugar, esta Sala Unitaria debe hacer precisión en el hecho de que una cosa son los sujetos que de acuerdo con la ley están obligados a comparecer al proceso como parte demandada -litisconsortes- y otra es la posibilidad de que el juez de la causa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA, ordene la notificación de aquellas personas que según la demanda o las actuaciones acusadas puedan tener interés directo en las resultas del proceso. 4 «Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso». 5 Debe precisarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando las excepciones previas se van a decidir en vigencia de la Ley 2080 de 2021, como acontece en el caso de autos, este estatuto procesal debe aplicarse.
En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de junio de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00509- 00.
C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 noviembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2020- 00091-00.
C.P. Luis Alberto Parra Álvarez, entre otras. 3 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros 8. Con fundamento en este último supuesto normativo fue que se hizo necesaria la vinculación al trámite procesal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto que, aunque esta entidad no suscribió los actos aquí demandados, sí tiene interés en las resultas del proceso, dado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.3. del Decreto No. 1067 de 2015, la expulsión de un extranjero puede darse como consecuencia de la pena accesoria decretada en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y, en consecuencia, es claro que de la eventual declaratoria de nulidad del referido artículo podrían verse afectadas las competencias de los jueces de la República en dicho sentido. 9.
Por tal razón, y comoquiera que en los términos del inciso 3° del artículo 159 del CPACA6 el Director de Administración Judicial representa los intereses de la Rama Judicial en los procesos contencioso administrativos, es necesario su vinculación al proceso para que, de estimarlo procedente, ejerza sus derechos de contradicción y defensa. 10.
En consecuencia, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P: (17) 6 «Artículo 159.Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
(…) El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación […]».