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11001031500020230764301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-22

Radicación interna: 2313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ana Francisca Linares Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07643-01 Accionante: ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Para obtener celeridad en el proceso ejecutivo / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por sustracción de materia porque el proceso ya fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá durante el curso de la acción de tutela.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual del objeto por hecho superado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. El 19 de diciembre de 2023 la señora Ana Francisca Linares Gómez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que considera vulnerados por cuanto la prenotada Subsección no ha resuelto sobre la admisión y competencia para conocer de la 1 Índice 18 de Samai del cuaderno de primera instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07643-01 Accionante: Ana Francisca Linares Gómez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 demanda ejecutiva identificada con la radicación 11001-03-25-000-2014-00173- 00 (0148-2014)2. 2.

Hechos relevantes 2. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 20163, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado extendió los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.

Indica la accionante que, en atención a las reiteradas solicitudes y a la renuencia de Colpensiones al cumplimiento de la sentencia de extensión de jurisprudencia, el 7 de marzo de 2018, presentó demanda ejecutiva en contra de la entidad con la finalidad de que ésta cumpliera con lo ordenado en la providencia. El proceso de ejecución fue asignado por reparto al consejero Carmelo Perdomo Cuéter, integrante de la Subsección “B” de la Sección Segunda. 4.

Informó que instauró una acción de tutela ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá con radicado 11001310920190406200 que le amparó sus derechos fundamentales y, en cumplimiento de la orden dictada, la entidad profirió la Resolución número SUB-8880 del 14 de enero de 2020, la cual, a juicio de la actora, no cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de extensión de la jurisprudencia. 5.

El 17 de julio de 2020, la actora presentó adición a la demanda ejecutiva. 6. La actora manifestó que desde la presentación de la demanda y tras las reiteradas solicitudes de impulso procesal, han transcurrido más de 5 años sin que 2 El proceso señalado en el escrito de tutela corresponde al proceso de extensión de jurisprudencia, que cursó en el despacho del Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Lo correcto es el proceso ejecutivo que corresponde al radicado: 11001032500020180029600, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, exp: 11001-03-25-000-2014-00173-00 (0418-14). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto del 2010, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07643-01 Accionante: Ana Francisca Linares Gómez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 haya algún pronunciamiento sobre la admisión, trámite o remisión al despacho competente, que, a su juicio, debía remitirse al despacho que había emitido la sentencia que se pretendía ejecutar.

Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte tutelante manifiesta que ha desplegado todas las acciones posibles para que Colpensiones diera cumplimiento a la sentencia de extensión de jurisprudencia sin obtener resultado favorable, inició la acción ejecutiva y desde la presentación de la demanda han transcurrido más de 5 años sin que el despacho de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncie sobre la admisión. 8.

Asimismo, indicó que en razón a una acción de tutela que le amparó sus derechos, Colpensiones profirió la Resolución SUB8880 con fecha de 14 de enero de 2020, la cual fue objetada por la aquí actora por no estar ajustada a lo ordenado en sentencia que ordenó la reliquidación. 9. Finalmente, sostuvo que por la demora judicial en resolver el asunto del proceso ejecutivo se generó una violación al debido proceso. 3.

Trámite en primera instancia 10. Mediante providencia del 12 de enero de 2024, la primera instancia admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y se indicó que no vincularía a terceros con interés, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo 11001-03-25-000-2018- 00296-00 no se había conformado el contradictorio. 11.

Posteriormente, mediante providencia del 2 de febrero de 2024, se vinculó al magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera integrante de la Subsección “B” de la Segunda del Consejo de Estado en calidad de demandado y se desvinculó a la Subsección “A”, debido a que el proceso ejecutivo estaba asignado al despacho del Dr. Portocarrero. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07643-01 Accionante: Ana Francisca Linares Gómez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 12.

El Doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera rindió informe de tutela y solicitó que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, mediante providencia del 7 de febrero de 2024, se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda ejecutiva y, por consiguiente, dispuso su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá para que asumieran el trámite correspondiente. 13.

De conformidad con lo anterior, afirmó que no existe transgresión de los derechos fundamentales invocados; además, sostuvo que debido a la excesiva carga con la que cuenta la Sección Segunda del Consejo de Estado los asuntos de índole constitucional surten de un trámite preferencial, lo cual genera un volumen considerable lo que justifica que se realice un sistema de turnos de reparto.

La sentencia de primera instancia 14. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sección Cuarta de la Corporación declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto, durante el trámite de la acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá. 4.

La impugnación 15. La parte demandante sostuvo que la declaración de falta de competencia en el proceso ejecutivo no resolvía la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia a la cual se encuentra sometida la actora. En tal sentido, hizo un repaso desde el inicio de su solicitud de reliquidación de pensión hace 12 años, destacando la renuencia de Colpensiones a cumplir con la sentencia que extendió los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia, como también de la demora de seis años de esta Corporación en determinar la falta de competencia para resolver lo pertinente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07643-01 Accionante: Ana Francisca Linares Gómez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 16. También se refirió a la presunta omisión de Colpensiones en cumplir cabalmente con el fallo que extendió los efectos de la jurisprudencia, por cuanto la Resolución SUB8880 del 14 de febrero de 2020 no cumple con lo ordenado en la decisión. 17.

Afirmó que no se trata de un hecho superado, ya que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, como el plazo razonable, el acceso a la justicia, la vida digna, la salud, la pensión y los derechos de las personas mayores. 18. Mencionó que la acción de tutela se presentó para evitar un perjuicio irreparable y destacó que sus derechos siguen siendo vulnerados.

Expresó preocupación por la posible configuración de un conflicto de competencia y el tiempo que debe esperar para que se tomen decisiones pertinentes. Además, mencionó que la actora tuvo que utilizar sus ahorros para cubrir los gastos de un cáncer que padeció. En el memorial de impugnación, formuló las siguientes pretensiones: • “Que se REVOQUE el fallo impugnado para que se declare que en este asunto NO EXISTE HECHO SUPERADO y que a la fecha se siguen vulnerando los derechos fundamentales de ANA FRANCISCA LINARES VIOLACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE-ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-DERECHO A LA VIDA DIGNA-A LA SALUD A LA PENSIÓN- A LOS DERECHOS DE LAS PAERSONAS (sic) DE LA TERCERA EDAD. • Como consecuencia se RELIQUIDE por parte del Juez de tutela como mecanismo transitorio de protección de una persona que padeció cáncer, que tiene 70 años y es de la tercera edad, en los términos ORDENADOS POR LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. • Que se ORDENE en el Fallo de Tutela con la cautela derivada de que, los Juzgados Administrativos de Bogotá (EL JUEZ AL QUE LE SEA ASIGNADO EL REPARTO) deberá en el improrrogable término de 15 días resolver de fondo tanto sobre la competencia como AVOCAR conocimiento y tomar las decisiones que en derecho corresponda, admitir la demanda librando el mandamiento ejecutivo o la DECISIÓN que en derecho estime aplicable. • Que se ORDENE a la Corte Constitucional y/o a quien conozca de un eventual conflicto negativo de competencias, que deberá fallar dicho conflicto en el improrrogable plazo de 15 días para que cese la vulneración los derechos fundamentales de ANA FRANCISCA LINARES VIOLACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE-ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07643-01 Accionante: Ana Francisca Linares Gómez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 JUSTICIA-DERECHO A LA VIDA DIGNA-A LA SALUD A LA PENSIÓN- A LOS DERECHOS DE LAS PAERSONAS DE LA TERCERA EDAD.” II.

C O N S I D E R A C I O N E S 19. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 20.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto” 21.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente5. 22. La Sala coincide con la Sección Cuarta de la Corporación en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado con fundamento en los siguientes argumentos: 23.

En el caso bajo estudio, se tiene que la accionante presentó la acción de tutela con el propósito de que el “al 4 DE LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “A” CONSEJO DE ESTADO avoque, en forma inmediata, el conocimiento del proceso de ejecución de sentencia que cursa en la sección segunda Subsección “A” bajo el RAD.11001-03-25-000-2014-00173-00 (0148-2014) de 24-11-2016 y resuelva sobre la competencia y la admisión de la demanda ejecutiva, resolviendo lo que en derecho corresponda”6. 5 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 1º de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 El proceso señalado en el escrito de tutela corresponde al proceso de extensión de jurisprudencia, que cursó en el despacho del Dr. Gabriel Valbuena.

Lo correcto es el proceso ejecutivo que corresponde al radicado: 11001032500020180029600, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07643-01 Accionante: Ana Francisca Linares Gómez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 24.

En la primera instancia, se constató que el 7 de febrero de 20247, la autoridad judicial accionada declaró la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el proceso ejecutivo y, por consiguiente, lo remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá para que asumieran su conocimiento. Esta circunstancia valió para que el Juez de tutela de primera instancia declarara la ocurrencia de un hecho superado. 25.

En el escrito de impugnación cuestiona esta conclusión por cuanto la indefinición acerca de los valores adeudados por el cumplimiento de la sentencia aún persiste y al efecto solicita que la Sala, como juez de tutela, ordene (i) reliquidar la pensión como mecanismo transitorio de protección en los términos ordenados por la decisión que extendió los efectos de la jurisprudencia al caso particular;

(ii) que al Juez Administrativo al que le sea repartido el proceso de ejecución avoque conocimiento y tome las decisiones que en derecho corresponda en un plazo de quince días y (iii) que se ordene a la Corte Constitucional y/o a quien conozca de un eventual conflicto negativo de competencias, que resuelva la controversia en un plazo prudencial. 26.

La Sala considera que lo pretendido en el escrito de impugnación altera la causa petendi en el proceso de tutela, pues según quedó visto, la protección invocada por la parte actora buscaba obtener un remedio a la presunta mora judicial en que incurrió la parte accionada con miras a que avocara conocimiento del proceso ejecutivo o adoptara la decisión “que en derecho corresponda”. 27.

Como lo dijo la sentencia de primer grado y la Sala así lo corrobora en instancia de impugnación, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación profirió el auto de 7 de febrero de 2024 en virtud del cual remitió el proceso ejecutivo a los juzgados administrativos para lo de su cargo, con lo cual, la presunta mora judicial en que se diera un impulso al proceso ya había desaparecido. 28.

La Sala estima que el escenario de tutela no es el adecuado para ordenar la reliquidación, como mecanismo transitorio, de la pensión de vejez de la demandante ya que al juez natural le corresponde analizar si la decisión que 7 Índice 15 del proceso ejecutivo en Samai radicado: 11001032500020180029600 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07643-01 Accionante: Ana Francisca Linares Gómez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 extendió los efectos de la jurisprudencia constituye un título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible de parte de la señora Linares Gómez y en contra de Colpensiones.

Este análisis no es propio del trámite preferente y sumario previsto en el artículo 86 Superior, sino que por estar involucrados recursos públicos en materia de seguridad social, es menester que el juez natural efectúe las liquidaciones correspondientes con base en lo probado por las partes. 29. A todo lo anterior, agréguese que en este proceso no fue convocada la Administradora Colombiana de Pensiones que sería la entidad obligada de acatar la eventual orden de pagar las sumas dinerarias insolutas; menos es factible impartir órdenes generales a los juzgados administrativos o a la Corte Constitucional por cuanto se trata de sujetos ajenos a esta controversia. 30.

Aunque la parte actora manifiesta que padece de un cáncer que le conminó a destinar sus ahorros para cubrir los gastos de la enfermedad, lo cierto es que dicha circunstancia no habilita, por sí sola, la competencia de la Sala como juez de tutela para que ordene el pago de las sumas insolutas originadas en una providencia judicial. 31.

De hecho, una vez efectuada la consulta en el Registro Único de Afiliados - RUAF- por parte del despacho sustanciador, se pudo colegir que la señora Ana Francisca Linares Gómez se encuentra activa en el Sistema de Régimen de Pensiones con prima media con tope máximo de pensión desde el 15 de abril de 2014. El mismo registro también pone en evidencia que la actora está afiliada en el Régimen Contributivo de la Empresa Promotora de Salud de Compensar, de modo que cuenta en la actualidad con el ingreso respectivo de su prestación periódica que le garantiza no solo el mínimo vital sino también la atención en salud. 32.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07643-01 Accionante: Ana Francisca Linares Gómez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.