Micelio
11001031500020240360001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-30

Radicación interna: 8480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luis Emilio Burbano Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño, Sala Primera De Decisión Del Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03600-01 Demandante: Luis Emilio Burbano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03600-01 Demandante: LUIS EMILIO BURBANO ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Acción de tutela contra providencia que decidió demanda de reparación directa por error jurisdiccional.

No incurre en desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Luis Emilio Burbano Escobar pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de reparación integral y al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 9 de febrero de 2024, dictada po el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que revocó la de primera instancia (que había accedido parcialmente a las pretensiones) en la demanda de reparación directa 52001-33-33-005- 2020-00118-00/01 promovida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para denegarlas. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la justicia y reparación integral. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-03600-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03600-01 Demandante: Luis Emilio Burbano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

LEVANTAR los términos en el expediente de la referencia para fallar de fondo.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala primera de decisión. 4. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala primera de decisión, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la respectiva sentencia, profiera sentencia de fondo.

Como pretensión subsidiaria, el tutelante planteó: Se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicando un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Proceso penal contra el tutelante El 23 de abril de 2017, el tutelante fue capturado por miembros de la Policía Nacional en Sapuyes (Nariño), luego de que hiriera con arma cortopunzante a Milton Romero, con quien tuvo una pelea mientras departían bebidas embriagantes en un establecimiento de comercio.

El 24 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes legalizó la captura del actor, le imputó el delito de homicidio en la modalidad de tentativa y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Durante la diligencia, el procesado no aceptó los cargos imputados, pero firmó un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en el que se consignaba que aceptaría su responsabilidad siempre que se le atribuyera el ilícito de lesiones personales.

El 6 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Túquerres aceptó el preacuerdo, sin embargo, no le otorgó al procesado los subrogados penales porque no acreditó que hubiere indemnizado al señor Milton Romero, ni pagado la respectiva multa, pese a que así lo exigía el artículo 474 de la Ley 906 de 2004, decisión que apeló el sindicado con el argumento de que esos requisitos fueron derogados.

El 22 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, revocó parcialmente la determinación inicial, y concedió la suspensión de la pena por 4 años, comoquiera que el artículo 474 de la Ley 906 de 2004 fue derogado tácitamente por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 (que modificó el artículo 63 del Código Penal), por ende, no le era exigible al procesado el pago de la indemnización a la víctima ni de la multa para acceder al subrogado penal.

En atención a lo anterior, el 27 de junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Túquerres le permitió al procesado firmar el acta de compromiso y ese mismo día expidió «la boleta de libertad». Proceso de reparación directa 52001-33-33-005-2020-00118-00/01 El 23 de septiembre de 2020 el demandante, junto con algunos familiares2, promovieron 2 Nivia Amelia Burbano Guerrero, Yolanda del Carmen Burbano Leitón, Laureano Armero Cifuentes, Edith Andrea y Liliam Cruz Burbano Burbano, Yamid Fernando, Anyelith Sarita y David Santiago Armero Burbano y Camila Yeraldine, Andrés Felipe y Leiner Johan Saavedra Burbano. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03600-01 Demandante: Luis Emilio Burbano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (al que se le asignó el número de radicación 52001- 33-33-005-2020-00118-00/01), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que sufrieron a causa del encarcelamiento de Luis Emilio Burbano Escobar entre el 6 de febrero y el 27 de junio de 2018 y se le ordenara indemnizarlos.

En la demanda se indicó que la Administración comprometió su responsabilidad con la providencia del 6 de febrero de 2018, pues el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Túquerres le negó los subrogados penales al actor con fundamento en requisitos que habían sido derogados por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, lo que derivó en que su aprehensión después de esa fecha fuese injustificada.

El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, declaró responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó resarcir los perjuicios reclamados por los allí demandantes3. Explicó que la privación de la libertad del tutelante entre el 6 de febrero y el 27 de junio de 2018 fue injustificada, dado que la providencia del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Túquerres que negó el subrogado penal a Luis Emilio Burbano Escobar contrarió el ordenamiento jurídico, pues exigió requisitos que ya habían sido derogados por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, lo que configuraba un daño antijurídico que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

Inconforme, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló y dijo que la controversia debió decidirse a la luz del error judicial, toda vez que el presunto daño se derivó de una providencia que desatendió el marco jurídico. Asimismo, indicó que no se cumplían los presupuestos para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que la decisión judicial del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Túquerres no quedó ejecutoriada, pues fue revocada por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, el 22 de junio de 2018.

Además, el actor fue condenado a 48 meses de prisión por aceptar la comisión del delito de lesiones personales, de ahí que su privación de la libertad fuese justificada. Por sentencia del 9 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Señaló que la situación fáctica debatida involucraba un error jurisdiccional, pues se le atribuyó el daño a la determinación que le negó el tutelante los subrogados penales con fundamento en requisitos derogados. Que uno de los presupuestos para que se configure el error jurisdiccional es que la providencia que supuestamente lo configura esté ejecutoriada, exigencia que no se cumplió, toda vez que la decisión judicial que le negó los subrogados penales a Luis Emilio Burbano Escobar fue revocada el 22 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, para ordenar su libertad, con lo que se enmendó el yerro cometido por el a quo. 3 El a quo negó el resarcimiento de los daños morales a Yolanda del Carmen Burbano Leitón y a Laureano Armeno Cifuentes, y a la vida de relación de todos los allí demandantes, ya que no se acreditaron.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03600-01 Demandante: Luis Emilio Burbano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concluyó que, si bien la providencia del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Túquerres prolongó la privación de la libertad del tutelante, lo hizo en razón al actuar indebido del señor Burbano Escobar, de manera que no se trataba de una situación que no estuviera en la obligación de soportar. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que el fallo cuestionado incurrió en: Desconocimiento del precedente4 pues contrarió los pronunciamientos del Consejo de Estado5 en los cuales se ha dicho que casos semejantes al debatido en el proceso de reparación directa 52001-33-33-005-2020-00118-00/01 deben estudiarse la luz de los presupuestos de la privación injusta de la libertad, eventos en los que, dice, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, tal como lo hizo el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto en el fallo del 13 de diciembre de 2021.

Que si bien el error de la providencia del 6 de febrero de 2018 fue corregido, eso aconteció más de 4 meses después, lapso en el que estuvo indebidamente privado de la libertad y que comprometió la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el encarcelamiento se tornó injusto. 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo «porque la decisión cuestionada no configura ninguna de las causales para que proceda la Tutela», pues se profirió con fundamento en una valoración razonable tanto de las normas que rigen el asunto debatido en el expediente 52001-33-33-005-2020-00118-00/01 como de las pruebas que allí reposaban, la cual está amparada por el principio de autonomía judicial.

Que el análisis efectuado en la providencia censurada se circunscribió a analizar los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación que desató y el accionante emplea la acción de amparo como una instancia adicional al proceso de reparación directa 52001- 33-33-005-2020-00118-00/01, con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia allí ventilada, lo que desconoce su naturaleza excepcional.

El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber dictado la sentencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y adelantó el proceso de reparación directa 52001-33-33-005-2020-00118-00/01 en atención al ordenamiento jurídico, por lo que no era dable atribuirle trasgresión de garantías superiores.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. 4 Si bien el actor invoca las causales específicas de defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, solo argumentó la del desconocimiento del precedente. 5 Sección Tercera, sentencias del (i) 16 de noviembre de 2023, M. P. Fredy Hernando Ibarra Martínez, expediente 08001-23-31-000-2011-00837-01, (ii) 5 de diciembre de 2023, M. P. Fredy Hernando Ibarra Martínez, expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02, (iii) 4 de marzo de 2024, M. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 25000-23-36- 000-2015-00332-00, y (iv) 8 de abril de 2024, M. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 25000-23-36-000-2017- 02044-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03600-01 Demandante: Luis Emilio Burbano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dijo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con otro instrumento judicial para dejar sin efectos la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 52001-33-33-005-2020-00118-00/01, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Que la providencia cuestionada fue emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en atención al ordenamiento jurídico, en especial, a la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con «la privación de la libertad», situación por la que no es dable atribuirle trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

Nivia Amelia Burbano Guerrero, Yolanda del Carmen Burbano Leitón, Laureano Armero Cifuentes, Edith Andrea y Liliam Cruz Burbano Burbano, Yamid Fernando, Anyelith Sarita y David Santiago Armero Burbano y Camila Yeraldine, Andrés Felipe y Leiner Johan Saavedra Burbano, quienes fungieron como demandantes en el expediente 52001-33-33-005-2020-00118-00/01, guardaron silencio, pese a que se les comunicó el auto admisorio de la tutela de la referencia. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, declaró (i) no probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto e (ii) improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisfacía la exigencia general de relevancia constitucional.

Señaló que, si bien el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto pidió su desvinculación de este trámite constitucional, porque no fue la autoridad que profirió el fallo cuestionado, no era dable acceder a ello por cuanto conoció en primera instancia del proceso de reparación directa 52001-33-33-005-2020-00118-00/01, en consecuencia, le asistía interés en lo que aquí se decidiera.

Que la tutela no cumplía el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en razón a que los argumentos del actor ya fueron analizados por la autoridad accionada y este mecanismo constitucional no es posible utilizarlo como una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando la decisión cuestionada está cobijada por los principios de autonomía e independencia judicial.

Que la cuestión que se discute en el amparo comporta un aspecto netamente legal y no constitucional, de ahí que no fuere factible que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo. 7. Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, pues se debate «el cambio arbitrario de los precedentes jurisprudenciales» que provocó afectación de sus derechos fundamentales y la necesidad de que el juez de tutela intervenga con el fin de salvaguardarlos.

Que la demanda de reparación directa 52001-33-33-005-2020-00118-00/01 debió decidirse a la luz de la privación injusta de la libertad y no del error jurisdiccional, puesto que los perjuicios allí reclamados los produjo el encarcelamiento que sufrió luego de que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Túquerres le negara los subrogados penales con fundamento en unos requisitos derogados.

Asimismo, pidió inaplicar por inconstitucionalidad el «artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2024-03600-01 Demandante: Luis Emilio Burbano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo». II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el demandante, que tiene como propósito dejar sin efectos el fallo del 9 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que denegó pretensiones en la demanda de reparación directa 52001-33-33-005-2020-00118-00/01 promovida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar las pretensiones del tutelante, en razón a que la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Luis Emilio Burbano Escobar cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrado el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora se estaría afectando los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral, que constituye una «obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición»8, el cual se materializa, entre otras formas, mediante el reconocimiento de una indemnización acorde con los daños sufridos. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 8 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03600-01 Demandante: Luis Emilio Burbano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente de reparación directa, el correo electrónico con el que se comunicó la sentencia cuestionada fue enviado el 12 de febrero de 2024, por lo que se entiende notificada el 14 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2059 del CPACA, y la tutela fue presentada el 11 de julio del año en curso (4 meses y 29 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, el demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovieron el medio de control de reparación directa y el fallo cuestionado se emitió en segunda instancia, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno. Ahora bien, aunque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló en la contestación de la tutela que no se cumple el requisito general de subsidiaridad, porque el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar el fallo atacado, el cargo formulado en el escrito de amparo (desconocimiento del precedente) no está contemplado como causal de procedencia de ese instrumento judicial en el artículo 250 del CPACA.

También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de un supuesto desconocimiento del precedente. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el actor ataca una providencia dictada en un proceso de reparación directa. 4.

Análisis del caso concreto En cuanto al fondo del asunto, el accionante alegó que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió la regla jurisprudencial del Consejo de Estado10, según la cual asuntos como el debatido en el proceso de reparación directa 52001-33-33-005-2020-00118-00/01 deben ser decididos conforme a los presupuestos de la privación injusta de la libertad y no del error judicial.

Al analizar las pruebas que reposan en el expediente, la Sala evidencia que el demandante, junto con algunos familiares, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que pidieron que se le declarara responsables por los perjuicios que le produjo su privación de la libertad entre el 6 de febrero y el 27 de junio de 2018.

El asunto fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, a través de sentencia del 9 de febrero de 2024, que denegó las pretensiones porque no se cumplían las exigencias para que se comprometiera la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, dado que la providencia que produjo el daño antijurídico invocado por el demandante no quedó ejecutoriada, pues 9«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 10 Sección Tercera, sentencias del (i) 16 de noviembre de 2023, M. P. Fredy Hernando Ibarra Martínez, expediente 08001-23-31-000-2011-00837-01, (ii) 5 de diciembre de 2023, M. P. Fredy Hernando Ibarra Martínez, expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02, (iii) 4 de marzo de 2024, M. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 25000-23-36- 000-2015-00332-00, y (iv) 8 de abril de 2024, M. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 25000-23-36-000-2017- 02044-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03600-01 Demandante: Luis Emilio Burbano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fue revocada el 22 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal. Señaló que no era dable desatar la controversia a la luz de la privación injusta de la libertad, porque el hecho dañoso se le atribuyó a la decisión judicial emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Túquerres, la cual, se reitera, fue revocada.

Así las cosas, la Sala analizará los pronunciamientos del 16 de noviembre y 5 de diciembre de 2023 del Consejo de Estado, en los que el actor fundamenta el cargo de desconocimiento del precedente, con el fin de determinar si la sentencia cuestionada incurre o no en esa causal específica de procedibilidad. Cabe advertir que no se estudiarán los fallos invocados del 4 de marzo y 8 de abril de 2024, comoquiera que fueron proferidos con posterioridad a la providencia cuestionada en la acción de tutela de la referencia (9 de febrero de 2024), por ende, no era dable que la autoridad accionada los tuviera en cuenta.

(i) En la sentencia del 16 de noviembre de 2023 (expediente 08001-23-31-000-2011- 00837-01), el Consejo de Estado decidió una demanda de reparación directa promovida por un servidor público vinculado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quien fue objeto de medida de aseguramiento en virtud de una denuncia anónima, en la que se indicó que alteraba los estados de cuenta de unos contribuyentes para borrar o disminuir sus deudas.

La privación de la libertad se justificó en informes de policía judicial e inspección judicial realizada a la firma Ortiz y Martínez Asociados, en la que se encontró en sus computadores programas de propiedad del ente estatal y documentos con el nombre del procesado. En el proceso penal el actor fue absuelto el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al estimar que las pruebas practicadas en virtud de una denuncia anónima carecen de valor hasta que se realice la ratificación del denunciante, y los demás elementos de convicción daban cuenta de que el procesado no tenía asignado los trámites en los que acontecieron las supuestas irregularidades, por tanto, no se podía inferir que haya incurrido en estas.

En la sentencia, el Consejo de Estado indicó que no se cumplieron las exigencias para imponer la medida de aseguramiento, porque no obraban elementos de prueba de los que infiriera la participación del procesado en los delitos que se le atribuyó, por lo que declaró administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

(ii) En el fallo del 5 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado decidió la demanda de reparación directa 25000-23-36-000-2014-00236-00/01/02, en la que se reprochó la aprehensión de una persona capturada por presuntamente incurrir en los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, cuando estaba vigente la Ley 600 de 2000.

La medida de aseguramiento se sustentó en que interceptaciones telefónicas daban cuenta de la participación del accionante en el envío de droga a Europa y Estados Unidos. El Consejo de Estado, en la mencionada providencia, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación porque impuso la medida de aseguramiento sin que se tuvieran los 2 indicios exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues las interceptaciones telefónicas no daban cuenta de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03600-01 Demandante: Luis Emilio Burbano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 participación del procesado en las conductas delictivas que se le atribuyeron, lo que derivó en la preclusión de las diligencias.

Así las cosas, la Sala evidencia que en las sentencias del 16 de noviembre y 5 de diciembre de 2023 el Consejo de Estado decidió demandas de reparación directa con contornos fácticos diferentes a la 52001-33-33-005-2020-00118-00/01, pues en aquellas se estudió que las respectivas medidas de aseguramiento cumplieran las exigencias de legalidad, proporcionalidad y necesidad, y eso difiere del caso del tutelante.

Además, los demandantes en los expedientes 08001-23-31-000-2011-00837-01 y 25000-23-36-000- 2014-00236-00/01/02 no aceptaron la comisión de los delitos que se le atribuyeron ni hubo condenas penales en su contra, como sí aconteció con Luis Emilio Burbano Escobar, quien aceptó el punible de lesiones personal por haber herido a Milton Romero con arma blanca.

Asimismo, en los fallos del 16 de noviembre y 5 de diciembre de 2023 el análisis giró en torno a las reglas de la privación injusta de la libertad y no conforme al error judicial, como erradamente lo sostiene el tutelante, pues en esos pronunciamientos no se hizo alusión a la última de las mencionadas figuras jurídicas. En eso orden de ideas, la Sala constata que la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente por presuntamente desatender los pronunciamientos del Consejo de Estado del 16 de noviembre y 5 de diciembre de 2023, por el contrario, se advierte que atendió el criterio fijado por la Corporación11 sobre el error judicial, según el cual para que se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud de aquel es indispensable que, entre otras cosas, la providencia que contrarió el ordenamiento jurídico y a la que se le atribuye el daño antijurídico esté ejecutoriada, supuesto que no aconteció en el expediente 52001-33-33-005-2020-00118-00/01, porque la decisión del 6 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Túquerres y a la que se le imputa los perjuicios reclamados por el tutelante, fue revocada el 22 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, con la que, como lo afirmó la autoridad judicial demandada, se saneó cualquier equivocación. Cabe advertir que la decisión de la autoridad accionada de analizar la controversia a la luz del error judicial y no de la privación injusta de la libertad comporta el cumplimiento del artículo 6612 de la Ley 270 de 1996 y del principio iura novit curia, el cual faculta al juez contencioso-administrativo a decidir una demanda de reparación directa bajo el régimen de responsabilidad que estime pertinente, decisión amparada por el precepto de autonomía judicial13.

Por último, debe advertirse que el actor formula como pretensión subsidiaria que se aplique «la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo», no obstante, esa norma no es aplicable al caso concreto, ya que, además de que no fue el fundamento de la decisión, esa norma regula el fenómeno 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias (i) del 11 de noviembre de 2020, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 70001-23-31-000-2007-10118-01, y (ii) del 16 de diciembre de 2020, C. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 25000-23-26-000-2011-00550-02, entre otras. 12 «ERROR JURISDICCIONAL.

Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley». 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01: «El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03600-01 Demandante: Luis Emilio Burbano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la caducidad, el cual no fue objeto de estudio en la providencia censurada. Así las cosas, la Sala evidencia que la sentencia cuestionada en este trámite constitucional no incurre en desconocimiento del precedente, situación por la que se revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela, para en su lugar denegar las pretensiones del tutelante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luis Emilio Burbano Escobar, para en su lugar: 2. Denegar las pretensiones formuladas en la tutela de la referencia, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO