1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Ministerio de Transporte I. DE LA SOLICITUD En escrito del 22 de agosto de 2024, la sociedad Yuma Concesionaria S.A. en reorganización, solicitó la aclaración del auto del 20 de 2024 de 20231.
Mencionó que, en auto del 17 de mayo de 2024, el Despacho requirió a la Dirección para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior para que certificara la presencia de grupos étnicos y tribales en la jurisdicción de El Paso – Cesar, remitiendo de cada uno de ellos el documento que dé cuenta de su existencia. Dijo que a través de memorial allegado el 14 y 19 de junio de 2024, dicha entidad indicó que no tiene la función de certificar la existencia de consejos comunitarios en el país, dado que esa facultad correspondía a las alcaldías municipales.
Alegó que en consecuencia, en auto del 12 de agosto de 2024, el Despacho requirió a la Alcaldía de El Paso, para que certificara sobre la presencia de grupos étnicos y tribales. Cuestionó que, dicha certificación no puede extenderse a cualquier tipo de comunidad étnica o tribal, sino únicamente a los Consejos Comunitarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1754 de 1995.
Por ende, solicitó la aclaración de la anterior providencia, en el sentido de precisar que la anterior certificación únicamente versará sobre los consejos comunitarios. 1 Visible en el índice 165 del Sistema de Gestión SAMAI 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del CGP, aplicable dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, las solicitudes de aclaración deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(Subrayas del Despacho) De acuerdo con la norma transcrita, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. Siendo ello así, el Despacho observa que la argumentación de la peticionaria no hace referencia a ningún concepto o frase que genere duda, ya sea en la parte resolutiva o en la parte motiva que influya en la decisión adoptada en el auto del 12 de agosto de 2024.
Por el contrario, se advierte que la sociedad accionada busca modificar el alcance de la prueba decretada en la audiencia celebrada el 1 de marzo de 2021, en la que se ordenó certificar la presencia de grupos étnicos y tribales en la jurisdicción de El Paso – Cesar, limitando dicha verificación exclusivamente a los Consejos Comunitarios, lo cual no corresponde a lo dispuesto en esa diligencia. En efecto, en la anotada audiencia, entre otras, se decretaron las siguientes pruebas: “10.1.3.
En lo atinente a las pruebas documentales solicitadas en los numerales 2 a 5 del acápite “PRUEBAS” del escrito de la demanda (folios 35 y 36 del Cuaderno principal) se accederá a la solicitud, en consideración a que según lo 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmó el demandante (acápite de cuestión previa de la demanda) y lo constató el Despacho a folio 9 del mismo cuaderno, el 2 de noviembre de 2017, el accionante presentó petición con radicado 20173210704812 solicitando los documentos allí enlistados, sin que obre copia de la respuesta dada sobre el particular.
En consecuencia, se ordena que por Secretaría se libren los oficios correspondientes, en atención a que se cumple el requisito previsto en la última parte del inciso segundo del artículo 173 del CGP, esto es, que esté acreditado sumariamente la presentación de la petición y mismo no hubiere atendido por la entidad accionada. Igualmente, se le solicita a la Secretaría, que una vez allegados los documentos se surta el traslado correspondiente para los efectos de la contradicción y defensa.
(…) 10.7. Prueba de oficio En aplicación de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA, el Despacho encuentra necesario ordenar la práctica de la siguiente prueba documental, en aras a garantizar el esclarecimiento de la verdad: 10.7.1. Se ordena que por Secretaría se libren los oficios correspondientes para que el Ministerio del Interior allegue las certificaciones enlistadas en el inciso noveno del acápite “PRUEBAS EN LAS QUE SE FUNDAMENTA LA COADYUVANCIA” del escrito de coadyuvancia (folios 226 a 230 del Cuaderno principal).
Lo anterior deberá cumplirse en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. Una vez sean presentados, se ordena a Secretaría que corra el traslado correspondiente.”2 (Negrillas del texto original del acta de la audiencia) Al respecto, es menester poner de presente que las pruebas enlistadas en el inciso noveno del escrito de coadyuvancia y que se pidieron al Ministerio del Interior son las que se transcriben enseguida: “Comedidamente solicitamos se sirva oficiar al Ministerio del Interior a fin de que se sirva CERTIFICAR sobre: (i) “La presencia de grupos étnicos y tribales en la jurisdicción del Municipio de El Paso – Cesar, remitiendo de cada uno de ellos el documento que de cuenta de su existencia.” y (ii) “Si tiene conocimiento de que se haya llevado a cabo proceso de consulta previa como forma de expresión democrática prevista en el artículo 330 Superior y como sustento adicional en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, respecto de las reubicaciones de la caseta de peaje La Loma en el Municipio el Paso – Cesar, llevadas a cabo entre el año de 1995 al año de 1997, acompañando los soportes y/o los expedientes de dicho proceso.”3 (Subrayas del Despacho).
Por ende, se negará la solicitud de aclaración dado que no se busca precisar algún concepto oscuro en la parte motiva o resolutiva del proveído del 12 de agosto de 2024, sino que, se insiste, busca alterar el alcance del anotado medio probatorio. 2 Acta de la audiencia vista en el índice 87 de la plataforma SAMAI. 3 Visible a folios 226 a 230 del Cuaderno Principal 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, el Despacho, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por la Yuma Concesionaria S.A. en reorganización, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.