Micelio
25000233700020220058201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-07

Radicación interna: 27492 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Drummond Ltd·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00582-01 (27492) Demandante: DRUMMOND LTD. Fallo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2022-00582-01 (27492) Demandante: DRUMMOND LTD.

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Temas: Rechazo demanda AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 9 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección B, por el cual se rechaza la demanda.

ANTECEDENTES Drummond Ltd., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los siguientes actos, proferidos por la DIAN1: *Emplazamiento para corregir 2022000020000178 del 29 de agosto de 2022, a través del cual se invitó a corregir de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2021 conforme a lo reglado en el artículo 685 del ET […]. *Oficio 100200488000134 de 3 de octubre de 2022, mediante el cual se dio respuesta a la petición de la sociedad radicada el 30 de septiembre de 2022, referida a que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año 2021, al considerar que no hubo razón al proferir el emplazamiento.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2021, presentada por Drummond, que goza del beneficio de auditoría. En auto de 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rechazó la demanda2.

Oportunamente la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia3. 1 Consultado en el expediente digital cargado en el índice 2 del aplicativo SAMAI 2 Consultado en el expediente digital. Actuación 2 en SAMAI 3 Consultado en el expediente digital. Actuación 2 en SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2022-00582-01 (27492) Demandante: DRUMMOND LTD.

Fallo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Mediante auto de 2 de marzo de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo4.

AUTO APELADO El Tribunal rechazó de plano la demanda por la causal del artículo 169, numeral 3, del CPACA. Las razones de la decisión fueron las siguientes: El emplazamiento para corregir es un acto preparatorio a la liquidación oficial de revisión, no susceptible de ser demandado. Así lo ha decantado la jurisprudencia. Si la demandante tenía el beneficio de auditoría, lo que no puede comprobarse en esta oportunidad procesal, tal circunstancia no limita el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación dispuestas en el artículo 684 del ET.

En ese sentido, como la DIAN lo indicó en la respuesta dada a la contribuyente, la decisión de fondo (modificar el denuncio rentístico de la compañía o cerrar el proceso administrativo ante la firmeza de este) solo es posible cuando finalice la investigación que cursa en el expediente 20228169010008074. Si la actora considera que la administración perdió la competencia temporal para modificar la declaración de renta del año gravable 2021, debe discutirlo en sede administrativa y una vez se profiera decisión definitiva, si lo considera, podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En conclusión, no puede tramitarse la demanda porque la discusión no ha culminado en sede administrativa. RECURSO DE APELACIÓN Drummond interpuso recurso de apelación en el que expuso como razones de inconformidad las siguientes: El medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho es procedente contra los actos demandados porque, como se explicó en la demanda, “el emplazamiento para corregir hace parte de un acto administrativo complejo que decidió de fondo el asunto en comento, esto es, determinó, a juicio de la DIAN, que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2021 presentada por Drummond no tenía beneficio de auditoría y la declaración tributaria no estaba en firme.” Y como ese acto no concedió recurso alguno, se habilitó a la sociedad para acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la legalidad de esa decisión. Explicó que la DIAN determinó que Drummond no tenía derecho a gozar del término reducido de firmeza de seis (6) meses, dispuesto en el artículo 689-2 del E.T., modificado por el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019.

En ese entendido, se creó una situación particular y concreta al someter a la sociedad a los términos ordinarios de firmeza y cuestionar la declaración dentro del término de cinco (5) años. 4 Consultado en el expediente digital. Actuación 2 en SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2022-00582-01 (27492) Demandante: DRUMMOND LTD.

Fallo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Aclaró, que, en este caso, el emplazamiento para corregir tiene una doble condición, pues puede ser un simple acto de trámite, pero cuando se trata de contribuyentes que se han acogido al beneficio de auditoría, ese acto se convierte en un acto definitivo al levantar el término de firmeza especial (art.689-2 E.T.).

Ello, aunado a que en la respuesta al emplazamiento se pidió declarar la firmeza de la declaración por la inexistencia material del acto y la administración evalúo la solicitud y expresamente la negó, por lo que decidió de fondo el asunto. En consecuencia, no es cierto, como lo consideró la providencia apelada, que aún con el beneficio de auditoría, la administración cuenta con las facultades de fiscalización del artículo 684 del ET y que la decisión de modificar o no la declaración se profiere al concluir la investigación administrativa.

Contrario a lo anterior, del beneficio de auditoría depende el alcance de las facultades de fiscalización. Es decir que, si se cumple tal beneficio, la DIAN no puede adelantar investigación alguna dirigida a modificar el denuncio rentístico de la demandante. Por tal motivo, de la legalidad del acto administrativo complejo depende la procedencia del beneficio de auditoría y es ese aspecto el que se discute.

De manera que no es cierto que el acto complejo sea de simple trámite y que solo podrá cuestionarse al concluir el proceso de determinación oficial, pues incluso, si el emplazamiento se reputa válido, puede que no se emita liquidación de revisión. De modo que la discusión de si la declaración está en firme, no depende necesariamente de la emisión de un acto modificatorio, sino de si fue válido el emplazamiento para corregir, asunto que es precisamente el debatido en el presente proceso y que fue negado por la administración en el oficio demandado.

En conclusión, en el presente caso, la discusión en relación con la ocurrencia del beneficio de auditoría, en sede administrativa, se extinguió con la expedición del emplazamiento sin contenido material de presuntas inexactitudes, confirmado por el oficio demandado. Ambos actos conforman el acto complejo, susceptible de control jurisdiccional, dado que extinguió un derecho particular y concreto, cual es tener un término inferior para la modificación de la declaración, con independencia de que esto ocurra o no. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La decisión que rechaza la demanda es apelable conforme con el artículo 243, numeral 1, del CPACA5. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente el Consejo de Estado para resolver 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”.

Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00582-01 (27492) Demandante: DRUMMOND LTD. Fallo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.6 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g) ib.7 Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso cuando ya estaba vigente la Ley 2080 de 20218 (artículos 62, 26 y 20).

Ello, en virtud de lo previsto en los incisos 1º y 4° del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en los que se precisa que la referida ley rige a partir de su publicación, con una excepción, y que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron9. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso los actos cuya nulidad se pide son susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción. 3.

Actos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de control judicial son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. De manera que un acto definitivo particular es la manifestación de la voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos, puesto que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas10.

Así que solo las decisiones de la administración que ponen fin a una actuación administrativa o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello significa que no son demandables 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.

Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 8 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 9 L. 2080 de 2021.

“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 10 Ver entre otras providencias: auto del 13 de octubre de 2016, Exp. 68001-23-33-000-2013-01224- 01(22003), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00582-01 (27492) Demandante: DRUMMOND LTD. Fallo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx los demás actos, como los preparatorios, de trámite y de ejecución que preparan o impulsan la actuación administrativa o que dan cumplimiento a la decisión11. 4.

Solución del caso concreto La Sala confirma el auto apelado, según el siguiente análisis: El 25 de marzo de 2022, Drummond presentó electrónicamente su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, año gravable 2021. En desarrollo del programa BF (Beneficios Fiscales), la DIAN expidió auto de apertura de 5 de julio de 2022, con el que inició investigación en contra de la demandante.

El 29 de agosto de 2022, la administración tributaria profirió Emplazamiento para Corregir 2022000020000178, en el que advirtió varios hechos que constituyen indicios de inexactitud. Se concedió un plazo para corregir de un mes. El 30 de septiembre de 2022, la actora dio respuesta al emplazamiento y formuló las siguientes peticiones: “a) El cierre del expediente de la referencia, dado que no existe indicio de inexactitud y no hay lugar a corregir la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2021 de DLTD. b) Declarar la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2021, en la medida en que, tal como ha quedado demostrado, el emplazamiento emitido carece de entidad material y legal y por tanto no tuvo la virtualidad de retirar la firmeza a la declaración privada…” La DIAN mediante Oficio 100200488000134 del 3 de octubre de 2022, emitió respuesta en los siguientes términos: “1.

En primer lugar, es necesario aclarar que el derecho de petición no constituye una instancia alterna para resolver temas que se encuentran en discusión mediante procesos reglados en el Estatuto Tributario o en cualquier otro ordenamiento legal. Es de anotar que en la actualidad se adelanta investigación en la etapa de determinación del tributo en sede administrativa por el impuesto sobre la renta y complementarios, periodo gravable 2021, con Auto de Apertura 202281690100008074 de fecha 2022/07/05 proferido a la sociedad DRUMMOND LTD […] por el Impuesto sobre la Renta y complementarios, año gravable 2021, de la cual usted es Representante Legal según certificado de Cámara de Comercio.

Dentro del mencionado proceso se profirió por el funcionario competente, el Emplazamiento para Corregir No. 20220000200000178 del 29 de agosto de 2022 debidamente notificado por correo electrónico el 31 de agosto de 2022. Por los motivos expuestos no es posible acceder a su petición, toda vez que el mencionado Acto Administrativo se encuentra dentro del orden jurídico establecido en el procedimiento tributario artículo 685 del Estatuto Tributario, fue proferido por el 11 Sentencia del 29 de noviembre de 2012, Exp. 08001-23-31-000-2006-00107-01 (17274), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00582-01 (27492) Demandante: DRUMMOND LTD. Fallo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx funcionario competente y fue notificado en debida forma por la Administración Tributaria. 2.

Con relación a la solicitud de declarar la firmeza de la declaración de renta año gravable 2021 y que se disponga el cierre de la actuación administrativa iniciada mediante el Auto de Apertura 202281690100008074 de fecha 2022/07/05, no es posible acceder a la petición realizada teniendo en cuenta que la facultad fiscalizadora no puede someterse a condiciones de ninguna índole, ni naturaleza distinta a las normas tributarias.

Dado que los expedientes aperturados y las actuaciones realizadas por la administración obedecen y se derivan de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, […] Por lo anterior, no resulta procedente limitar la facultad fiscalizadora de la entidad, regulada por los artículos 560 y 684 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta que la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes se encuentra dentro de los términos establecidos en el Artículo 714 del Estatuto Tributario y haciendo uso de las Facultades de fiscalización e investigación establecidas en el Artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración continuará efectuando la investigación abierta al contribuyente.

Por los motivos expuestos no se accederá a su petición de cerrar la correspondiente investigación tributaria al contribuyente DRUMMOND LTD […] correspondiente al Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2021. En suma, frente a su petición de terminación de la actuación administrativa no es viable, dado que una decisión del carácter solicitado depende del resultado de la investigación efectuada dentro del expediente BF 202281690100008074.

Los actos administrativos consecuentes se efectuarán de acuerdo al procedimiento establecido en la normatividad tributaria, respetando el debido proceso y la contradicción a que tiene derecho el contribuyente dentro de la discusión y determinación del impuesto. […]” El Tribunal rechazó la demanda porque los actos acusados no son susceptibles de control judicial.

En el recurso de apelación, la demandante sostuvo que el emplazamiento para corregir y el oficio que dio respuesta a su petición constituyen un acto complejo demandable, en el entendido de que con estos se extinguió el derecho particular y concreto de Drummond de gozar del beneficio de auditoría y, por ende, de un término inferior para la modificación de la declaración. Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo consideró el Tribunal, tanto el Emplazamiento para Corregir 2022000020000178 del 29 de agosto de 2022 como el Oficio 100200488000134 del 3 de octubre de 2022 son actos que no pueden someterse a control judicial ante esta jurisdicción porque no son definitivos, tal como lo dispone el artículo 43 del CPACA.

En efecto, al leer el contenido del emplazamiento para corregir se observa, sin lugar a equívocos, que lo que pretendió la DIAN fue poner en conocimiento de Drummond los indicios de inexactitud encontrados en varias de los datos registrados en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2021. Ello, en virtud de lo previsto Radicado: 25000-23-37-000-2022-00582-01 (27492) Demandante: DRUMMOND LTD.

Fallo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx en el artículo 685 del ET12 y con el propósito de que, si a bien lo consideraba, la sociedad procediera a corregir la declaración en el mes siguiente.

De manera alguna puede tenerse como acto definitivo dicho emplazamiento. Esta Sección en reiteradas ocasiones ha dicho que es un acto que la administración puede expedir o no, cuando tenga indicios de inexactitud en la liquidación privada y con este se busca persuadir al contribuyente para que liquide en debida forma el impuesto13. En ese entendido, ese acto no es susceptible de control judicial14.

Por su parte, el oficio con el que la DIAN dio respuesta a las peticiones formuladas por la demandante, referidas al archivo del expediente administrativo por no existir indicios de inexactitud y a la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2021, no es un acto que contenga decisiones de fondo. En efecto, de la lectura del referido oficio, se observa que la administración tributaria advirtió que está adelantando investigación en vía administrativa por el impuesto sobre la renta y complementarios, periodo gravable 2021.

En consecuencia, no es posible finalizar dicha actuación con el archivo del expediente, porque ello depende del resultado de la investigación. Aclaró, además, que las peticiones no constituyen una instancia alterna para resolver temas que se discuten a través de los procedimientos reglados en el Estatuto Tributario y que la facultad fiscalizadora no puede condicionarse.

Del contenido de los anteriores actos no es posible concluir, como lo hace la demandante, que se trata de decisiones que deciden de fondo un asunto determinado, como es si tiene o no derecho al beneficio de auditoría. Tampoco ponen fin a una actuación administrativa, pues de manera alguna definen una situación de carácter particular y concreta, ni se trata de actos que hacen imposible la continuación de esa actuación. Por el contrario, la DIAN puede proferir requerimiento especial, si lo estima pertinente para, posteriormente, expedir liquidación oficial de revisión, si a ello hubiera lugar.

Tratándose del proceso de determinación de los impuestos, en caso que la administración pretenda modificar la declaración tributaria de los contribuyentes, el acto que crea, modifica o extingue la situación jurídica, esto es, la obligación sustancial de pagar el tributo y, por tanto, el que decide directa o indirectamente el fondo del asunto es la liquidación oficial de revisión que sería el acto objeto de control judicial.

El emplazamiento para corregir o el oficio objeto de demanda no alteran de manera 12 ARTICULO 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644.

La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias. 13 Pueden consultarse las sentencias de 30 de septiembre de 2021, Exp. 24764, CP Julio Roberto Piza Rodríguez; 6 de agosto de 2020, Exp. 23935, CP Milton Chaves García; 18 de junio de 2020, Exp. 23232, CP Stella Jeannette Carvajal Basto; 9 de octubre de 2014, Exp. 19678, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); 10 de noviembre de 2007, Exp. 16094, CP. Héctor Romero Díaz; del 2 de agosto de 2007, Exp. 15536, CP. Ligia López Díaz, entre otras. 14 Sentencias de 5 de agosto de 2021, Exp. 23101, CP Julio Roberto Piza Rodríguez y de 27de mayo de 2021, Exp. 24148, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00582-01 (27492) Demandante: DRUMMOND LTD. Fallo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx alguna el monto de la obligación tributaria, no modifican la situación jurídica del contribuyente, razón por la cual no son objeto de control.

La Sala en este caso no tiene conocimiento de si la demandada continuó con la fase de gestión para efectos de determinar oficialmente el tributo. De haber continuado, es precisamente en vía administrativa que le corresponde a Drummond acreditar la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, año 2021 y controvertir las glosas en las que la DIAN advirtió posibles inexactitudes.

En ese entendido, es en sede administrativa, con ocasión del procedimiento tributario que se esté adelantando en contra de la actora, en la que debe hacer valer los argumentos y probar la existencia de los presupuestos de hecho y de derecho que alegó en la demanda. Aunado a lo anterior, en relación con el argumento de la demandante de que se acogió al beneficio de auditoría (art. 689-2 del ET15) y que tal beneficio se extinguió al expedirse el Emplazamiento para Corregir 2022000020000178 del 29 de agosto de 2022 y el Oficio 100200488000134 del 3 de octubre de 2022, esa discusión no corresponde hacerla en este momento para efectos de verificar la firmeza o no de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, año 2021, puesto que la Sala insiste en que con los actos acusados no se ha modificado la obligación sustancial del contribuyente.

Por tanto, es necesario que se agote la actuación administrativa en ese sentido y, posteriormente, si es el caso, la actora quedará habilitada para acudir en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación (liquidación oficial y la resolución que decida el recurso de reconsideración) que son los que contienen una decisión definitiva susceptible de control judicial e insistir en que, en su caso, operó el beneficio de auditoría. Será en ese momento en que esta jurisdicción verifique si la demandante cumplió los requisitos para acogerse a tal beneficio y si la DIAN notificó el emplazamiento para corregir antes de que operara el término de firmeza. 15 “ARTÍCULO 689-2.

BENEFICIO DE LA AUDITORÍA. <Artículo modificado por el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los periodos gravables 2020 y 2021, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada. Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores.

Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo. En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. […]” Radicado: 25000-23-37-000-2022-00582-01 (27492) Demandante: DRUMMOND LTD. Fallo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Por último, no es relevante analizar si emplazamiento junto con el oficio que dio respuesta constituye un acto complejo, puesto que ese argumento no tiene potestad alguna para cambiar la naturaleza de actos de trámite.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 9 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección B.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN