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11001031500020240484300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-10

Radicación interna: 7824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rosario Gaviria De Puccini Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04843-00 Accionante: Rosario Gaviria de Puccini y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la que se revocó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad y, en su lugar, se negaron las pretensiones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Rosario Gaviria de Puccini y Hernando Puccini Gaviria contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la expedición de la sentencia del 16 de agosto de 2022 en el medio de control de reparación directa con radicado 13001- 23-31-000-2011-00688-01.

ANTECEDENTES La parte accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Narran que instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la falta de devolución de unos semovientes de su propiedad por parte de un secuestre, luego de que se decretara su embargo y secuestro en un proceso ejecutivo seguido en contra de su padre.

Que el 21 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión núm. 004, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y consecuentemente negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 16 de agosto de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia recurrida y negó las súplicas porque determinó que la demanda fue formulada en tiempo, pero no se probó la certeza del daño alegado.

Que interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia y el 21 de septiembre de 2023 el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas de la Subsección C de esa Sección lo rechazó por improcedente. Que el 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó auto de obedézcase y cúmplase. Considera que con la sentencia proferida por la autoridad judicial aquí accionada se incurrió en una vía de hecho y una infracción a la ley sustancial, pues los argumentos allí expuestos son subjetivos, no fueron sólidos y desatendieron a la realidad probatoria.

PRETENSIONES Solicita “tutelar de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales violados de manera flagrante por DEL CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION 3ERA – SUBSECCION B.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-04843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de septiembre de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como accionado; y a la Nación-Rama Judicial, como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, indicó que resulta evidente que la acción es manifiestamente improcedente e infundada, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que transcurrieron dos años desde la notificación del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y la instauración de la tutela, y la parte accionante no explicó las razones que justificaran la tardanza, sin que pueda tenerse en cuenta para ese efecto el recurso de súplica formulado por ser completamente improcedente.

Señaló que tampoco se satisfizo la exigencia de la relevancia constitucional, ya que los actores pretenden crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia respecto a una sentencia en la que se hizo un corrector análisis fáctico, probatorio y jurídico con base en los medios de prueba valorados conjunta y racionalmente, los cuales dieron cuenta de que 1) no se probó el resultado del proceso ejecutivo, por lo que no se tuvo certeza sobre el destino final de los semovientes o cómo respondió el secuestre por su supuesta negligencia, 2) no se acreditó si los perjuicios ordenados por el juez cuando levantó las medidas cautelares fueron pagados o no y 3) los semovientes, según lo afirmado por el depositario, podrían ser recuperados.

POSICIÓN DEL VINCULADO La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó desestimar las pretensiones de la acción porque no observa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales ni se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que la decisión aquí cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se estructuró en criterios jurídicos sólidamente respaldados, y las etapas procesales se adelantaron con observancia de las directrices constitucionales y legales, así como las garantías fundamentales y los principios que reglan el debido proceso.

Expuso que es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y obtener una opinión diversa la que la jurisdicción de lo contencioso administrativa ya emitió, lo cual no es procedente mediante este mecanismo. Solicitó, en consecuencia, desestimar las pretensiones por falta de vulneración de los derechos fundamentales y declarar su falta de legitimación material en la causa por pasiva.

A su vez, la Dirección Seccional de Cartagena – Bolívar, mediante apoderada, manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es responsable de las decisiones adoptadas por los derechos judiciales dada su autonomía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto El accionante afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con la expedición de la sentencia del 16 de agosto de 2022 incurrió en una vía de hecho y en una infracción a la ley sustancial, pues los argumentos allí expuestos son subjetivos, no fueron sólidos y desatendieron la realidad probatoria. A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.

Al respecto, se observa que en el presente asunto no se cumplen las exigencias de inmediatez, relevancia constitucional e identificación clara de los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales, como se procede a explicar. Resulta importante resaltar, en primer lugar, que el requisito de inmediatez ha sido establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia3. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante4.

Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que en el caso bajo estudio la sentencia discutida en esta sede fue proferida el 16 de agosto de 2022 y notificada por edicto fijado el 30 de septiembre de ese año y desfijado el 4 de octubre de esa misma anualidad; sin embargo, la acción de tutela fue instaurada hasta el 10 de septiembre de 2024, esto es, por fuera del término de seis meses establecido como jurisprudencial. 3 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si bien los accionantes instauraron un recurso de súplica en contra de dicha providencia, lo cierto es que este era abiertamente improcedente, puesto que, como lo determinó la autoridad judicial hoy accionada en el auto del 21 de septiembre de 2023, no procedía contra la sentencia que puso fin al proceso, en los términos del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el cual limita su procedencia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Inclusive si se tuviera como fecha de inicio para contabilizar el término de inmediatez la notificación por estado del auto referido, tampoco podría entenderse superado, dado que ello ocurrió el 29 de septiembre de 2023. Además, debe precisarse que no puede tenerse presente para ese efecto el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal de origen, pues ese no es el proveído que se discute en esta sede y desde que se notificó la sentencia del 16 de agosto de 2022 la parte actora tenía conocimiento de lo allí decidido.

Sumado a lo anterior, no se advierte alguna justificación para la tardanza de casi más de dos años en la instauración de esta tutela. En segundo lugar, la parte accionante no identificó un defecto concreto ni explicó en qué consistió el yerro en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, más allá de afirmar que los argumentos que sustentaron la decisión fueron subjetivos, poco sólidos y no atendieron a la realidad probatoria, sin señalar alguna prueba concreta ni ahondar en por qué estima que los razonamientos no fueron objetivos, lo que denota una falta de identificación clara de los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales y que lo pretendido es crear una instancia adicional al proceso ordinario por una discusión meramente legal, olvidando que esta acción no fue instituida con ese fin y que lo manifestado no tiene trascendencia desde el punto de vista constitucional.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional, identificación clara de los hechos que causaron la supuesta transgresión e inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2024-04843-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.