Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00023-00. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero. Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de la suspensión provisional del acto demandado.
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resolverá sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. El 7 de febrero de 2022, Carlos Alberto Jaramillo Calero solicitó la nulidad del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021 y el de su confirmación, por medio del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación. 2.
Afirmó que, al no haberse publicado la decisión de confirmación del nombramiento de la demandada, el acto acusado está incurso en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 en concordancia con el 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Así: a) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, b) sin competencia, en forma irregular, c) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, dado que desconoce el interés jurídico de los asociados en los nombramientos de sus propios jueces, d) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 1 Índice 3 Samai.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos fácticos 3. El 25 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA21-11833, formuló la lista de elegibles para proveer el cargo2 de magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4.
El 25 de noviembre de 2021, luego de los trámites de rigor, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a Martha Patricia Guzmán Álvarez, para proveer la mencionada dignidad, a través del Acuerdo No. 1680. 5. El 24 de enero de 2022, el demandante presentó petición3 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, donde solicitó copia de la totalidad del expediente administrativo de la confirmación del anterior nombramiento, como de su notificación y publicación, como también del acta de posesión de la demandada; sin recibir respuesta a la misma. 3.
Normas violadas 6. Para la parte demandante el acto acusado desconoce las siguientes disposiciones: i) el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 40. 6, y 209 de la Constitución Política; ii) los artículos 1º, 2º, 3º. 9, 9º. 11, 65 - parágrafo y 87. 1, del CPACA; y iii) el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 4. Concepto de violación de la violación 7.
A su juicio, las disposiciones citadas fueron vulneradas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por la falta de publicación de la decisión de confirmación del nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil. Por tanto, se desconoció el principio de publicidad, fundante del Estado Social de Derecho, según el cual los actos proferidos por una autoridad deben divulgarse con el fin de que los intervinientes dentro del proceso o los terceros afectados conozcan de las decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios de la función pública4.
Ello, por cuanto, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad mediante los instrumentos creados con tal fin. 8.
Afirma que, era evidente que en el presente caso el acto administrativo de confirmación del nombramiento de la magistrada para el ejercicio de la función 2 Vacante del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Con la demanda se aportó copia simple de la petición, la que no tiene constancia de radicación física o envió por correo electrónico. 4 Énfasis del original.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pública de administración de justicia, emitido por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la facultad electoral, no se publicó, aun así el acto administrativo se ejecutó, pues la nominada tomó posesión del cargo y lo ejerce en la actualidad en calidad de magistrada de la Sala de Casación Civil, en dicha condición profiere providencias judiciales. 9.
En relación con las disposiciones constitucionales invocadas como vulneradas, sostiene que la omisión del deber de dar publicidad al acto acusado produjo: - Afectación del principio democrático y la participación y, con ello, la igualdad, la convivencia, la paz y el orden justo (preámbulo). - Vulneración de la organización democrática y participativa, los derechos humanos y el control político, cuya finalidad es asegurar la prevalencia del interés general (artículo 1º). - Ejecución indebida, continua, sistémica y permanente del acto de nombramiento, que afecta la parte operativa de la función pública esencial de administración de justicia (artículo 2º). - Extralimitación de la función electoral (artículo 6º). - Trato preferencial sin justificación o razón legal alguna, ya que el acto de confirmación se debe publicar como lo ordena el párrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (artículo 13). -Incumplimiento de las exigencias del debido proceso, pues ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las que adoptan.
La publicidad es una condición de posibilidad de la ejecución del debido proceso, de ahí que el ocultamiento del acto - que es análogo a su no publicación - equivale a la vulneración del debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer los actos y decisiones públicas y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley (artículo 29). - Impedimento para el ejercicio del control político y el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley (artículo 40). - Vulneración de la función electoral que, como una expresión de la administrativa, se debe ejercer con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad (artículo 209). 10.
Respecto del desconocimiento de disposiciones legales (CPACA), por la omisión de publicación del acto demandado, afirmó que: Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Se afectaron en forma cierta y objetiva los fines del Estado (artículo 1). - Se desconoció el ámbito de aplicación del CPACA, el cual incluye a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares (artículo 2). - Se ejecutó el acto administrativo sin surtirse el proceso de publicidad de la decisión de confirmación del nombramiento (artículos 3. 19 y 9. 11). -El acto administrativo de confirmación conforma una unidad jurídica indisoluble con el de nombramiento, por tanto, ambos debían publicarse (parágrafo del artículo 65). - Los actos administrativos contra los que no procede recurso alguno, quedan en firme desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, lo que se desconoció, en la medida que el nombramiento se ejecutó, sin que hubiese cobrado firmeza, por la falta de publicación de la confirmación, irregularidad que constituye una típica operación administrativa que estructura un daño antijurídico (artículo 87. 1). - Se configuró una típica desviación de poder y, por tanto, la nulidad del acto administrativo – nombramiento y posesión -, que forma una unidad jurídica indisoluble, dado que se expidió en violación flagrante de los fines y principios esenciales del Estado social y democrático de derecho. - Finalmente, insiste en que la garantía del principio de publicidad impregna toda la configuración del nuestro Estado Social de Derecho – Fines Principios, el propi {sic} orden democrático, pluralista y participativo a efectos de formar un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado, por tanto su desconocimiento no sólo genera la ineficacia, e inoponibilidad del nombramiento sino que de manera simultánea configura la nulidad del nombramiento no solo por desviación del ejercicio del poder público sino por infracción de estas mismas normas sobre la cual descansa la legalidad de la función administrativa – Función Electoral -, irregularidad que necesariamente genera la infracción real y efectiva a las garantías que forman el derecho fundamental al debido proceso – publicidad – defensa ( ejercicio de acciones) – legalidad – entre otros.
Además, el ordenamiento jurídico no sólo sanciona con nulidad esta forma irregular de expedición de actos administrativo dada su gran transcendencia – nombramiento de jueces -, sino que también habilita para la concreción de la hipótesis - ejecución material del acto administrativo en – ausencia del principio de publicidad -, la denominada - operación administrativa –para el ejercicio del medio de control de reparación directa dado el daño antijurídico que produce este actuar irregular.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11. Por último, señala que el Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto – (artículo 71) dispone que los actos administrativos que afecten apropiaciones deberán contar con certificados de disponibilidad y registro presupuestal, operación que constituye un requisito de perfeccionamiento del acto, lo que en el presente caso no se dio. 5.
Solicitud de suspensión provisional 12. En un capítulo de la demanda y con fundamento en los cargos señalados5, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 6. Requerimiento previo6 13. Mediante auto del 14 de febrero de 2022, el Despacho requirió al presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que allegara con destino al proceso, lo siguiente: «(i) Las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021, por el cual se nombró a la señora Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación. (ii) Copia del acto por medio del cual se realizó la confirmación de tal nombramiento.
(iii) Las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del mencionado acto de confirmación». Cursiva del original. 14. También se le requirió para que informara, en caso de no haber dado publicidad a alguno o ambos actos, las razones por las cuáles se abstuvo de hacerlo. 6.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia7 15.
Su presidente informó que el acto de nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez se dio a conocer en la página web de la Corporación8, en 5 «Con fundamento en lo expuesto y e {sic} en todos y cada uno de los argumentos: 1) fácticos y 2) jurídicos – causales de nulidad – normas violadas – concepto de violación, 3) pruebas y anexos, todos ellos contenidos y argumentados en la presente demanda, solicito de manera atenta, y a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto de la medida cautelar - SUSPENSIÓN PROVISIONAL - del acto administrativo compuesto – elección y nombramiento – de la señora MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ, como magistrada de la Sala de Casación Civil emitido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena -, contenido e individualizado en párrafos precedentes».
Énfasis del original. 6 Índice 5 Samai. 7 Índice 12 Samai. 8 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/secgen/11magistradosnoviembre2021.pdf Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 65 del CPACA y la decisión de confirmación en el sistema de consulta de procesos nacional unificada9, por lo tanto, ambos, fueron divulgados mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), que pueden emplearse por autorización expresa de los artículos 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011, lo cual muestra la satisfacción del principio de publicidad, pues tanto la nominada como la sociedad colombiana conocieron tales actos. 16.
En cumplimiento de la orden impartida remitió copia de los siguientes documentos: Acuerdo PCSJA 21 – 11833 de 25 de agosto de 2021, por cuya virtud el Consejo Superior de la Judicatura formuló la lista de elegibles para proveer la vacante dejada por Luis Armando Tolosa Villabona en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo 1680 de 25 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil. Extracto del acta de la sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el 25 de noviembre de 2021, en la cual fue elegida Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada. Oficio PCSJ 1411 de 25 de noviembre de 2021 de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se enteró a Martha Patricia Guzmán Álvarez sobre su nombramiento como magistrada de la Sala de Casación Civil. Escrito de 26 de noviembre de 2021 suscrito por Martha Patricia Guzmán Álvarez, en el cual manifestó su aceptación en el cargo como magistrada de la Sala de Casación Civil y memorial de la misma fecha, a través del cual solicitó la confirmación en el cargo. Providencia de 2 de diciembre de 2021 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia M. P. Luis Alonso Rico Puerta, radicado No. 11001- 02-30-000-2021-02109-00, en la cual se confirmó a Martha Patricia Guzmán Álvarez, en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Transcripción del acta de la Sesión Ordinaria de Sala Plena celebrada el 2 de diciembre de 2021, en la cual fue aprobada la confirmación. 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Oficio OSG 5140 de 2 de diciembre de 2021, mediante el cual se notificó a Martha Patricia Guzmán Álvarez sobre la decisión adoptada por la Sala Plena, en el sentido de confirmarla en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil. Certificación expedida por la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, en la cual da cuenta de la forma como se cumplió el principio de publicidad de los actos de nombramiento y confirmación de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6.2.
Pronunciamiento del demandante respecto de las pruebas aportadas por la Corte Suprema de Justicia10 17. El demandante se pronunció sobre la respuesta dada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, planteando presuntas contradicciones de las certificaciones allegadas. Así, manifestó lo siguiente: «Revisada la respuesta emitida por la Corte Suprema de Justicia al requerimiento contenido en el auto del 14 de febrero del año en curso, es llamativo que conforme consta en la certificación CSG – 0142 del 18 de febrero de 2022, expedida y suscrita por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, sustento por demás de la respuesta PSCJ No. 298 emitida el 16 de febrero de 2022, por el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en calidad de presidente de la corporación nominadora, se consigna que la respuesta se emite con fundamento en la citada certificación de la Secretaría General, y agrega que “….acompaña a la comunicación”, olvidando así que la mencionada certificación se elabora y se expide el 18 de febrero, conforme se hace constar en el citado documento público, por tanto el citado funcionario judicial falta a la verdad cuando afirma que la respuesta se emite con fundamento en la certificación de la Secretaría General, lo anterior en atención a que este documento se suscribe y se elabora en forma posterior 18 de Febrero de 2022».
Énfasis del original. 18. Luego, puso de presente que se adjuntó el oficio del 26 de noviembre de 2021, en el que se comunicó la confirmación a la demandada, pero no se aportó al expediente copia de la constancia de recibido de esta solicitud por parte de la corporación, solo se observa un sello impuesto en forma manual de constancia que reza: …el anterior escrito fue conocido en Sala Plena Acta No 28 de fecha 2 dic 2021. 19.
Reprochó que en la certificación que del acto de la citada Sesión Plena se dejó constancia en el sistema consulta proceso ramajudicial.gov.co, mediante el radicado que la corporación asignó bajo el número 11001-02-30-000-2021-02109- 00, aplicación dispuesta por la Rama Judicial para consulta unificada de procesos judiciales, de ninguna manera para publicar actos administrativos de contenido electoral como es el nombramiento que hoy ocupa la atención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, llama la atención que este acto de confirmación no se dio a conocer en el portal de la Corporación donde se publicó el de 10 Índice 14 Samai.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 nombramiento, dicho proceder configura una ausencia absoluta de publicación del acto de confirmación. 20.
Puso de presente, que los documentos remitidos a la Presidencia de la República para el trámite de posesión, se dio por correo electrónico el 2 de diciembre de 2021 a las 2:51 p.m. y la comunicación de la confirmación a la demanda, se hizo por ese mismo medio, ese día, a las 3:50 p.m., por tanto, tiempo después de remitirse la documentación a la mencionada autoridad a efectos de concretar el acto de posesión. 21.
A partir de lo anterior, concluyó: «Estas evidencias reflejadas en los documentos públicos testifican la ejecución material de la decisión administrativa, pues se remitió la documentación a Presidencia de la República, a efecto de concretar el Acto de Posesión, sin haberse surtido la notificación personal a la hoy accionada del acto de Confirmación, se suma a lo expuesto el irregular proceso de publicidad de esta decisión de Confirmación, dado que se omitió su publicidad en la propia página de la Corte Suprema de Justicia, y finalmente porque el acto de nombramiento sólo se publicó hasta el trece (13) de diciembre de 2021, en el sitio web de la corporación destinado por orden legal para tal fin, irregularidad que materializa la ineficacia del Acto Administrativo denominado compuesto – Nombramiento – Confirmación -, y con ello su inoponibilidad.
En consecuencia, solicito al despacho valorar en la decisión en curso las citadas irregularidades en el proceso de notificación y publicidad surgidas de la confrontación de los contenidos consignados en los documentos públicos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, configurativo de ineficacia y por tanto inoponibilidad». Énfasis del original. 7.
Traslado de la solicitud de medida cautelar11 22. El 4 de marzo de 2022, el Despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron: 7.1. La Corte Suprema de Justicia12 23. Su presidente se opuso a la suspensión provisional del acto de elección de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al reiterar que el nombramiento se dio a conocer en la página web de la Corporación13, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 65 del CPACA y la providencia de confirmación en el sistema de consulta de procesos nacional unificada14, por lo tanto, ambos, fueron publicados y divulgados mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). 11 Índice 17 Samai. 12 Índice 22 Samai. 13https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/secgen/11magistradosnoviembre2021.pdf 14 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 24.
Por lo tanto, el demandante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar el motivo por el cual los actos acusados quebrantan alguna de las disposiciones en que debían fundarse, porque, está claro, que se cumplió con el presupuesto de publicidad tanto a la nominada como a la comunidad, para lo cual se hizo uso de las tecnologías de la información en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011. 25.
Además, precisó que los actos demandados no requerían del agotamiento de formalidades especiales para su perfeccionamiento como la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal, porque la demandada fue designada en un cargo de magistrada que ya existía en la Corte Suprema de Justicia, el cual contaba con las apropiaciones presupuestales correspondientes y por la vacante dejada, por el vencimiento del periodo constitucional de quien lo ocupaba en propiedad. 26.
Concluyó que la medida cautelar pretendida por el demandante no se orienta a proteger el ordenamiento jurídico ni a garantizar la efectividad de la sentencia, sino en insistir en su desacuerdo por la designación de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil, sin advertir el grave perjuicio que su pretensión puede generar en los usuarios de la administración de justicia, en especial, para aquellos cuyos procesos cursan en el despacho a cargo de la demandada, al someterlos a una espera innecesaria y desconsiderada mientras se define el presente proceso. 7.2.
La demandada15 27. Solicitó negar la medida de suspensión elevada. En primer lugar, porque en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, ya que, como normas violadas, hace un concepto en forma general y abstracto, sin que precise real y debidamente el mismo. Además, no cabe análisis confrontacional {sic} de los actos administrativos atacados, - nombramiento y confirmación- frente presuntas normas infringidas, por cuanto ninguna tacha se dirige contra estos actos en sí mismos, por tanto, no hay prueba al respecto.
La acusación se dirige exclusivamente contra la pretendida falta de publicidad del acto de confirmación del nombramiento. 28. Adicionalmente, sostuvo que si obra como prueba anticipada obtenida a solicitud de la parte demandante, el informe enviado por la presidencia de la Corte Suprema de Justicia, documento que goza de presunción de veracidad y legalidad, en el cual se hace constar la publicación del acto administrativo de confirmación de su nombramiento el 2 de diciembre de 2021 en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, implementado como medio idóneo para notificación, comunicación y publicidad, en el cual no solo aparece publicada la 15 Índice 23 Samai.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 confirmación, sino que contiene la información de todos y cada uno de los actos y pasos del proceso iniciado a partir de su nombramiento, radicado bajo el número 11001-02-30-000-2021-02109-00. 29.
Ahora, como el acceso a este sistema es público, el proceso en su integridad quedó abierto al conocimiento tanto de los directamente interesados, como de la ciudadanía en general. Sistema al cual siempre pueden acudir los ciudadanos preocupados, cumpliéndose a cabalidad los fines del Estado Social de Derecho en cuanto a transparencia se refiere. 30.
Finalmente, afirmó que es de mediana claridad que la designación de un magistrado, juez o de cualquier funcionario o empleado de la Rama Judicial no afecta apropiaciones presupuestales, pues tales apropiaciones se efectúan al momento de la creación del cargo de que se trate. 7.2. El Ministerio Público16 31. Solicitó no acceder a la petición de suspensión, con base en lo siguiente: i) La falta de publicación del acto de confirmación de la designación de un magistrado de Alta Corte, no constituye un requisito para la validez del acto complejo de designación; lo que eventualmente se afecta es, la eficacia de este, al resultar inoponible frente a terceros, tal y como de manera reiterada e inequívoca lo ha manifestado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Pero, el acto de confirmación sí fue publicado como se desprende de la certificación suscrita por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, al explicar: En dicha Plenaria se sometió el asunto a consideración y votación de los señores Magistrados, quienes aprobaron la confirmación en el cargo. De ese acto, se dejó constancia el 2 de diciembre de 2021 en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.
Por su parte, la doctora GUZMÁN ÁLVAREZ fue enterada de esa decisión a través del oficio OSG N° 5140 de la referida fecha. ii) Respecto a la desviación de poder, bajo el argumento que se ejecutó el acto de designación, sin publicar el de confirmación, sostuvo que no tiene asidero jurídico, por cuanto el nombramiento y la posesión no forman una unidad indisoluble como lo manifiesta el actor, por el contrario, la posesión es una etapa posterior a la designación de un funcionario que, además, no es posible enjuiciar a través del artículo 139 del CPACA. iii) Finalmente, puso de presente que, contrario a lo manifestado por el actor, los actos administrativos de carácter electoral no requieren para su perfeccionamiento certificados de disponibilidad y registro presupuestal, en tanto aquellos no hacen parte del trámite de vinculación legal y reglamentaria de un empleado de la Rama Judicial, pues, no se trata de un empleo nuevo, sino de una 16 Índice 24 Samai.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de las 23 plazas que fueron creadas con anterioridad y que cuenta con la apropiación presupuestal correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 32. De conformidad con el ordinal cuarto17 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de una magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo al inciso final18 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Cuestión previa 33. El demandante plantea una supuesta falsedad respecto de la respuesta dada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que esta tiene fecha del 16 de febrero de 2022 y la constancia de la secretaría de esa Corporación es posterior, esto es, del 18 de febrero. 34. Para la Sala, no le asiste razón al demandante, pues toda la documentación se radicó ante el Consejo de Estado el 21 de febrero del año en curso19 y el contenido material de ambos documentos es el mismo.
Es decir, la respuesta suscrita por el presidente de la Corte Suprema de Justicia es acorde con los soportes allegados y la certificación expedida por la secretaría general de dicha Corporación. 3. Admisión de la demanda 35. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen. 17 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación».
Énfasis de la Sala 18 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 19 Índice 12 Samai.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 36. En cuanto a la oportunidad del medio de control, el demandante afirma que presentó petición20 solicitando las constancias de notificación y publicación del acto de confirmación de la elección demandada, sin obtener respuesta de la Corte Suprema de Justicia. A esta autoridad judicial, el Despacho la requirió con auto del 14 de febrero de 202021, para tal fin.
Su presidente informó que el proceso de confirmación tuvo el radicado de expediente No. 11001-02-30-000-2021-02109- 00 y el 2 de diciembre de 2021, se publicó en el sistema de consulta de procesos nacional unificado22. 37. Con el fin de revisar la oportunidad de la demanda radicada en esta Corporación el 7 de febrero de 2022, se utilizará el siguiente cuadro, para contabilizar los 30 días hábiles de caducidad establecidos en la letra a) del ordinal segundo del artículo 164 del CPACA, desde el día siguiente de la decisión de confirmación del acto de nombramiento, así: Diciembre de 2021 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 2 Confirmación 3 Hábil 1 4 Inhábil 5 Inhábil 6 Hábil 2 7 Hábil 3 8 Festivo 9 Hábil 4 10 Hábil 5 11 Inhábil 12 Inhábil 13 Hábil 6 14 Hábil 7 15 Hábil 8 16 Hábil 9 17 No laborable23 18 Vacancia 19 Vacancia 20 Vacancia 21 Vacancia 22 Vacancia 23 Vacancia 24 Vacancia 25 Vacancia 26 Vacancia 27 Vacancia 28 Vacancia 29 Vacancia 30 Vacancia 31 Vacancia Enero de 2022 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 Vacancia 2 Vacancia 3 Vacancia 4 Vacancia 5 Vacancia 6 Vacancia 7 Vacancia 8 Vacancia 9 Vacancia 10 Vacancia 11 Hábil 10 12 Hábil 11 13 Hábil 12 14 Hábil 13 15 Inhábil 16 Inhábil 17 Hábil14 18 Hábil 15 19 Hábil 16 20 Hábil 17 21 Hábil 18 22 Inhábil 23 Inhábil 24 Hábil 19 25 Hábil 20 26 Hábil 21 27 Hábil 22 28 Hábil 23 29 Inhábil 20 Índice 3 Samai.
Con la demanda se aportó copia simple de la petición, la que no tiene constancia de radicación física o envió por correo electrónico. 21 Índice 5 Samai. 22 Consulta en el sistema de procesos judicial de la Rama Judicial: 23 Día de la Rama Judicial. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Enero de 2022 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 30 Inhábil 31 Hábil 24 Febrero de 2022 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 Hábil 25 2 Hábil 26 3 Hábil 27 4 Hábil 28 5 Inhábil 6 Inhábil 7 Hábil 29 Presentación demanda 8 Hábil 30 38.
Conforme a lo anterior, el medio de control de nulidad del nombramiento demandado fue oportuno. 39. De igual manera, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan, respecto de las presuntas irregularidades en el procedimiento eleccionario que se acusa, por la falta de publicación del acto de confirmación; las normas violadas y el concepto de la violación, en relación con la infracción de norma superior, expedición irregular, desviación de poder, desconociendo el derecho de audiencia y defensa de los asociados que se alegan; la pretensión electoral, consistente en la anulación del nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1680 del 25 de noviembre y la decisión de confirmación del 2 de diciembre, ambas del 2021; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 40.
Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del numeral octavo del artículo 162 del CPACA. 41. Así las cosas, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 4.
La solicitud de suspensión provisional 42. Procede la Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar elevada por el demandante, pero antes hará unas consideraciones sobre la mencionada figura: 43. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 44.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 45.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado - siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 46.
Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 5. Caso concreto 47. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, en los mismos reproches que desarrollan el concepto de la violación de la demanda, consistente en que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no publicó la decisión de confirmación del nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil. 48.
Ahora bien, contrario a lo señalado por las partes, no hace falta que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable para que resulte procedente la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, que es requisito para los demás casos24 (art. 230 CPACA), y no para ese tipo de medidas, frente a las cuales, según se explicó, solo se requiere la violación de las disposiciones invocadas o la confrontación con los medios de convicción aportados, sustentada en la demanda o en escrito separado. 49.
En cuanto al presunto desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como vulneradas por la supuesta falta de 24 Preventivas, anticipativas, conservativas, etc. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 publicación de la decisión con que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia confirmó el nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil, se tiene que esta Sección, en providencia del 3 de febrero de 202225, radicado No. 11001-03-28-000-2021-00060-0026, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, decisión en la que se admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de otro acto demandado frente a la elección de Hilda González Neira, como magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuya demanda se plantearon casi idénticos argumentos que los postulados en el presente proceso, explicó en dicha ocasión lo siguiente: «Así las cosas, la Sala retoma y recuerda que ha sido pacífico de tiempo atrás dentro de las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que las posibles irregularidades que acontecen frente a la socialización del acto administrativo, a través de la notificación, comunicación o publicación, no vulneran la legalidad de la decisión, ni inciden en la presunción del mismo nombre que cobija a los actos administrativos, por cuanto no resulta un elemento de la esencia del cual penda su existencia o validez. … Mutatis mutandi, el tema de la ineficacia del acto, conforme a las voces del artículo 87 del CPACA, norma que prevé los eventos de firmeza de los actos administrativos, tampoco permite dar viabilidad a la afectación de la legalidad del acto y, como tal, aún menos para suspender sus efectos, como lo pretende el solicitante cautelar, precisamente porque se trata de aspectos posteriores al nacimiento y existencia de la declaración de voluntad.
Es más, las medidas de socialización de la decisión administrativa, en la modalidad que corresponda, no constituyen elementos de perfeccionamiento ni de completitud de la decisión administrativa o de la manifestación de voluntad de la administración y que se advierten en el concepto y alcance de los contenidos de las causales que se prevén en los medios de control que versan sobre la legalidad de los actos administrativos, en los que claramente no se incluyen las situaciones de notificación, comunicación y publicación del acto.
Por otra parte, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra a priori que la designación o voluntad electoral de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia quedó vertida en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021, el cual sí fue publicado, conforme se encuentra documentado y probado en esta etapa del proceso y, ello constituye un punto de inflexión, que requiere del estudio de mérito propio de la sentencia, que determine si la falta de publicación del acto de confirmación, tiene la virtualidad de vulnerar la legalidad del acto de designación o si, en el mismo contexto, responde más a aspectos de oponibilidad, planteamiento que trasciende y excede el campo de la medida cautelar de suspensión provisional». 50.
Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de las pruebas allegadas hasta esta etapa del trámite, téngase en cuenta que en respuesta al requerimiento ordenado con el auto del 14 de febrero del año en curso27, el presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que el acto de nombramiento de Martha 25 Contra la que se presentó recurso de reposición que fue negado con providencia del 31 de marzo de 2022. 26 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París. 27 Índice 5 Samai.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Patricia Guzmán Álvarez se dio a conocer en la página web de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 65 del CPACA y la providencia de confirmación en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, por lo tanto, ambos, fueron publicados y divulgados mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), que pueden emplearse por autorización expresa de los artículos 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011, lo cual muestra la satisfacción del principio de publicidad, pues tanto la nominada como la sociedad colombiana conocieron tales actos. 51.
Conforme a lo explicado, en esta etapa del proceso, confrontadas las siguientes disposiciones: i) el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 40. 6, y 209 de la Constitución Política; los artículos 1º, 2º, 3º. 9, 9º. 11, 65 - parágrafo y 87. 1, del CPACA, así como las pruebas allegadas al trámite, con el acto de nombramiento, no se observa su violación, como lo establece el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para decretar la media de suspensión provisional, en los términos pretendidos. 52.
Ahora, si bien se alegó que existió desviación de poder, bajo el razonamiento de que la demandada se posesionó sin haber existido la publicación de la decisión de confirmación, como se explicó en el punto anterior, según lo informado y aportado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia -prima facie- se podría afirmar que la divulgación de la providencia del 2 de diciembre de 2021 se hizo en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial. 53.
Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por no tener el acto administrativo el certificado de disponibilidad presupuestal, lo cierto es que como se planteó en las intervenciones y lo resaltó la procuradora séptima delegada ante esta Corporación, Martha Patricia Guzmán Álvarez ocupó una de las plazas ya existentes y no una nueva, correspondiendo a una vinculación legal y reglamentaria de un empleado de la Rama Judicial, cuyos recursos ya están apropiados en el presupuesto general de esta. 6.
Conclusión 54. Para la Sala, de conformidad con las anteriores consideraciones, acorde con lo evidenciado en esta fase preliminar, es dable concluir que no es lo procedente acceder a la pretendida suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 7. Reconocimiento de personerías 55. La demandada, Martha Patricia Guzmán Álvarez, otorgó poder a la abogada Nhora Álvarez de Guzmán y comoquiera que cumple con las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 previsiones temporales del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, se reconocerá personería en los términos del mandato que obra en el expediente.
Por lo anteriormente expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de nulidad electoral presentada contra el nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Acuerdo No. 1680 de 25 de noviembre y la decisión de confirmación del 2 de diciembre, ambas de 2021, contra la que no procede ningún recurso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese la presente demanda a Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 idem, por intermedio de sus presidentes, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277. 3 del CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277. 4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase a la demandada y a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto demandado, que durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder y que hasta el momento no se hubiesen allegado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: Negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Acuerdo No. 1680 de 25 de noviembre y la decisión de confirmación del 2 de Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 diciembre, ambas de 2021, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró y confirmó, respectivamente, a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil, contra la que procede el recurso de reposición, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Nhora Álvarez de Guzmán como apoderada judicial de la demandada, en los términos del poder otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081