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11001032400020220004800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-20

Radicación interna: 64 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jennifer Lorena Muñoz Perez·Demandado: Presidente De La República, Ministerio De Transporte, Superintendencia De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00048-00 Demandante: JENNIFER LORENA MUÑOZ PÉREZ Demandado: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Tema: Relaciones económicas entre agentes del transporte de carga terrestre Auto que rechaza el desistimiento El Despacho, encontrándose el expediente pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra que la señora Jennifer Lorena Muñoz Pérez -parte demandante-, presentó memorial en el que manifiesta lo siguiente: «[…] me permito desistir de la totalidad de las pretensiones de la demanda y por ende, solicitar la terminación del proceso.

Al tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por virtud del artículo 306 de este mismo código, a esta figura le son aplicables las normas del CGP, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos que le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el artículo 314 del CGP se consagra que “el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso […]”. Por ello, el límite temporal para que el demandante desista sus pretensiones es el momento en el cual se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. En el caso en concreto se evidencia que a la fecha no se ha proferido la sentencia que pone fin al proceso de la referencia. Por consiguiente, el presente desistimiento se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 314 del CGP y se interpone en la oportunidad prevista legalmente […]».

En atención a lo anterior, el Despacho considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 137 del CPACA, norma cuyo tenor es el siguiente: «[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]». 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00048-00 Demandante: Jennifer Lorena Muñoz Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Ahora bien, es claro que el medio de control de nulidad consagrado en dicho artículo pretende tutelar el orden jurídico, mediante la defensa de la legalidad presuntamente vulnerada por el acto administrativo demandado.

Así las cosas, es pertinente señalar que, de acuerdo a lo establecido por esta Corporación1, tales acciones son públicas y, en consecuencia, no son desistibles, por las siguientes razones: «[…] En efecto, en esas acciones se ventilan intereses tan importantes que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento, y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente.

Ante la violación de un interés público, el ciudadano puede guardar silencio, pero, si por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia […]». (negrillas fuera de texto) Con fundamento en lo expuesto, habrá de rechazarse, por resultar improcedente, la manifestación de desistimiento del medio de control de nulidad presentado por la señora Jennifer Lorena Muñoz Pérez, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de desistimiento presentada por la señora Jennifer Lorena Muñoz Pérez -parte demandante-, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P: (21) (10) 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia del 15 de septiembre de 2011, Exp No. 2006-00066-00. Consejero Ponente Dr. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta, Actor: Manuel Escobar Lozano y otros.