CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00078-00 Demandante: JHONNY ALEXANDER PALACIO ROLDÁN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Circular sobre licencias no remuneradas Auto que remite por competencia1 El señor Jhonny Alexander Palacio Roldán, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo “CIRCULAR CSJANTC21-31 del 6 de mayo de 2021”, emitida por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia […]».
Cabe poner de relieve que la demanda inicialmente fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante providencia de 7 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad del orden nacional.
Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que el acto administrativo acusado, esto es, la Circular No CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021, “Recomendaciones sobre otorgamiento y seguimiento de licencias no remuneradas”, expedida por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, prevé lo siguiente: «[…] Por lo expuesto, las autoridades nominadoras deben verificar oportunamente, entre otros, los siguientes aspectos: 1) que las licencias concedidas a sus subalternos para ocupar cargos provisionalmente vacantes en la Rama Judicial, no superen los dos años; 2) en el caso de que el tiempo máximo de la licencia se haya cumplido y el servidor judicial no se hubiera reintegrado a su cargo en propiedad, la autoridad nominadora debe establecer si se ha configurado la situación laboral administrativa de abandono injustificado del cargo, función o servicio, y consecuentemente, si el servidor judicial ha incurrido en la falta consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Finalmente, solicitamos que perentoriamente verifiquen si se han presentado situaciones contrarias al otorgamiento, control y seguimiento de las 1 Expediente asignado por reparto el 24 de marzo de 2023. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00078-00 Demandantes: Jhonny Alexander Palacio Roldán Demandada: Consejo Superior de la Judicatura licencias judiciales otorgadas al personal a su cargo, y en caso de evidenciarse alguna irregularidad, comedidamente solicitamos que inmediatamente enderecen la situación y dispongan las acciones de mejora a que haya lugar para que dichas anomalías no vuelvan a presentarse […]».
(negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige que la controversia en el caso sub examine, está asociada al cuestionamiento de la legalidad de una circular que versa sobre asuntos referentes a las licencias no remuneradas que se le conceden a los servidores judiciales. En efecto, de la lectura de la demanda, se observa que la parte actora, al momento de desarrollar el concepto de violación, indica lo siguiente: «[…] La recomendación que brinda el Consejo Seccional a través de la CSJANTC21-31, consistente en que, si durante una licencia otorgada por el término de dos años, se es nombrado para ocupar un cargo diferente que igualmente se encuentre vacante, debe obtenerse una nueva licencia, se convierte en una condición que la Ley no comporta, lo que resulta contrario a la misma.
La circular referenciada y, cuya legalidad se demanda, relaciona “recomendaciones sobre el otorgamiento y seguimiento de licencias no remuneradas”, no se trata de una resolución o acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamente las mismas, sin embargo, es la interpretación que por parte de esa Corporación a nivel Seccional se está dando, puesto que en el área de asuntos laborales, al momento de realizar movimientos entre cargos, se realiza la advertencia que su inobservancia acarreará investigaciones disciplinarias correspondientes […]».
En ese orden de ideas, el Despacho considera que carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos laborales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Jhonny Alexander Palacio Roldán, en contra de la Circular No CSJANTC21-31 de 6 de mayo de 2021, expedida por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo expuesto en la presente providencia. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00078-00 Demandantes: Jhonny Alexander Palacio Roldán Demandada: Consejo Superior de la Judicatura SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor en la Sede para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P: (21) (10)