www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2022-00636-01 (3779-2023) Demandante: Milton Enrique Gaviria Rodelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Resuelve apelación. Rechazo de demanda por caducidad.
AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 3 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por caducidad, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderado, el señor Milton Enrique Gaviria Rodelo presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En la cual se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Fallo de primera instancia de fecha 21 de julio de 2021, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de Policía de Bolívar dentro del proceso disciplinario DEBOL-2016-37. • Fallo de segunda instancia de fecha 22 de octubre de 2021, emanado de la Inspección General Región Ocho de la Policía Nacional que confirmó la decisión anterior. • Resolución 03831 del 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. 1 SAMAI, Radicación: 76001-23-33-000-2021-00774-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital».
Radicado: 13001-23-33-000-2022-00636-01 Número Interno: 3779-2023 Demandante: Milton Gaviria Rodelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de lo anterior solicitó, (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía, (ii) el pago de todos los emolumentos dejados de recibir, (iii) los reajustes salariales pertinentes, (iv) se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y (v) la actualización de las bases de datos de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la hoja de vida del actor.
Como hechos que sustentan las pretensiones, en la demanda expuso que: El patrullero Milton Enrique Gaviria Rodelo se desempeñaba en el cargo de secretario de la unidad policía en la estación de policía de Mompox – Bolívar. El día 20 de septiembre de 2015, al realizarse revista del procedimiento de suministro de combustible del mes de agosto del departamento de Policía de Bolívar, se encontraron algunas inconsistencias que generaron duda al interior de la entidad.
Con base en el informe-Oficio S-2015-022846 GRULO-GUMOV-29.25, se inició la investigación disciplinaria en su contra, en la cual le fue imputado la falta gravísima del numeral 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo». Cabe resaltar que, de conformidad con el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia, el delito cometido por el patrullero fue el consagrado en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, esto es «uso de documento falso».
En el desarrollo de la investigación nunca se acreditó que dentro de las funciones de secretario del distrito de policía de Mompox asignadas al señor Gaviria Rodelo, estuviese el suministro de combustible, ni mucho menos que su accionar haya sido irregular; por el contrario, nunca se despejaron las dudas al interior de la investigación, vulnerándose el principio de in dubio pro operario en materia disciplinaria.
El patrullero Milton Gaviria solamente diligenciaba la planilla para el suministro del combustible al vehículo que tenía asignado, el resto era deber de cada funcionario, por lo que cualquier falsedad en los documentos obedece a información errónea que pudo haber colocado algún otro funcionario. En el fallo disciplinario de primera instancia se llegó a la conclusión que el actor incurrió en el delito de uso de documento falso, sin tener sustento dicha afirmación. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00636-01 Número Interno: 3779-2023 Demandante: Milton Gaviria Rodelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 A la fecha, se encuentra retirado del servicio activo, dado que la sanción disciplinaria confirmada en segunda instancia se materializó a través de la Resolución 038331 del 19 de noviembre de 2021. 1.2.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 3 de febrero de 20232, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Indicó que la entidad demandada a través del fallo de 22 de octubre de 2021 confirmó la sanción disciplinaria impuesta al señor Milton Gaviria, castigo que se ejecutó mediante Resolución 03831 del 19 de noviembre de 2021, notificada el 25 del mismo mes y año. Que, conforme el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende la caducidad hasta que ocurra alguno de los siguientes eventos: i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la Ley o ii) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. En consideración de lo anterior, al presentar la solicitud de conciliación el 24 de marzo de 2022, disponía hasta el 25 de junio de 2022 para que se llevara a cabo la respectiva audiencia, so pena de reanudar los términos de caducidad.
No obstante, la audiencia se inició el 13 de julio de esa anualidad, es decir por fuera de los 3 meses. Así las cosas, el término de la caducidad se reanudó el día siguiente al vencimiento de los 3 meses, esto es el 143 de junio de 2022, y como se encontraban suspendidos solo 2 días, la demanda debía presentarse hasta el 16 de junio de 2022; sin embargo, solo se incoó el 19 de julio de ese año, es decir en forma extemporánea. 1.3.
Recurso de apelación presentado por la parte demandante El apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria de la decisión. Para el recurrente, no se tuvo en cuenta que en atención a la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, el presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, modificando el plazo para el trámite de las conciliaciones, de 3 a 5 meses, por lo que al presentarse la solicitud en vigencia del mencionado decreto, no operó el fenómeno de la caducidad. 2 Folios 175 a 183 del expediente físico. 3 Sic Radicado: 13001-23-33-000-2022-00636-01 Número Interno: 3779-2023 Demandante: Milton Gaviria Rodelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Pues, la emergencia sanitaria tuvo vigencia desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2022.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de recurso de apelación contra la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 153 del CPACA. Decisión que compete a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 2, literal “g” del CPACA. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si, ¿Hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y 2.4 Caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo disciplinario Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrado en el 164 del CPACA.
Que no es otra cosa que la demanda sea presentada en el término previsto por la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. Figura procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia4, en pro de dotar de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de actos administrativos en cualquier tiempo.
El literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la oportunidad de este medio de control prevé lo siguiente: «d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 401 del 26 de mayo de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicado: 13001-23-33-000-2022-00636-01 Número Interno: 3779-2023 Demandante: Milton Gaviria Rodelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;» Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 20015, dicho término puede ser suspendido por una sola vez a través de la presentación de la solicitud de conciliación, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».
Cabe resaltar, que como consecuencia de la Emergencia Económica, Social y Sanitaria ocasionada por el COVID-19, el presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 constitucional, profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20206, norma con la que se tomaron medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia y aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Y se dispuso en el artículo 9 en cuanto a la conciliación, con la salvedad que dichas disposiciones estarían «vigentes hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.» lo siguiente: «ARTICULO 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiaran los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos.
Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificara los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. […] 5 Norma relativa a la conciliación vigente para la época de presentación de la solicitud de conciliación, el 25 de enero de 2022.
SAMAI, Radicación: 20-001-23-33-000-2022-00107-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 6 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» Radicado: 13001-23-33-000-2022-00636-01 Número Interno: 3779-2023 Demandante: Milton Gaviria Rodelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.
Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Emergencia Sanitaria que se prorrogó por última vez hasta el 30 de junio de 2022, tal como lo estableció el artículo 1° de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022.
Ahora bien, en cuanto a la contabilización del término de caducidad relativo a los actos administrativos producto del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado en contra de los servidores públicos, la Sección Segunda en sentencia de unificación7, precisó que, cuando el objeto de la controversia corresponda a sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad descrito en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA debe ser contabilizado a partir del día siguiente de la notificación del acto ejecución de la sanción siempre que este materialice la situación laboral del servidor público.
Sin embargo, de no mediar acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando este acto no tenga incidencia en la determinación de los extremos temporales de la relación laboral, el término de caducidad de cuatro (4) meses descritos en la norma correrá a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
De este modo, en materia disciplinaria, el acto de ejecución será relevante para efectos del cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 20028 y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.9 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 25 de febrero de 2016. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12) 8 Vigente para la época. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2019. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 11001-03-25-000-2012-00121- 00(0527-12) Radicado: 13001-23-33-000-2022-00636-01 Número Interno: 3779-2023 Demandante: Milton Gaviria Rodelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En consonancia, son actos de ejecución aquellos que dan cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surgen situaciones jurídicas diferentes a las dadas por las decisiones que ejecutan.10 2.4.
Caso concreto De acuerdo con el reparo del recurrente y lo decidido por el tribunal de primera instancia, la Sala encuentra acreditado en el expediente, que el inspector delegado regional de la Policía Nacional nro. 8 (E), mediante fallo de primera instancia del 21 de julio de 202111, declaró probado que el patrullero Milton Enrique Gaviria Rodelo incurrió a título de dolo en la falta gravísima contenida en el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
En consecuencia, le impuso una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad por el término de 10 años. Dentro de la oportunidad para ello, el actor interpuso recurso de apelación12, el cual fue decidido el 22 de octubre de 202113 confirmándose la decisión inicial. El director general de la Policía Nacional a través de la Resolución 03831 del 19 de noviembre de 202114 ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Gaviria Modelo, decisión que fue notificada el 25 del mismo mes y año. El señor Milton Enrique Gaviria Rodelo el 24 de marzo de 202215, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.
La audiencia de conciliación empezó el 13 de julio de 2022; no obstante, debido a la no comparecencia de la parte convocada – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue suspendida, otorgándosele el término de 3 días hábiles a la parte ausente para justificar su inasistencia16. Por último, la demanda fue presentada el 19 de julio de 202217 tal como consta en el acta individual de reparto obrante en el expediente.
Advierte la Sala que, comoquiera que la discusión en ese asunto se limita a la aplicación del término de cinco meses, producto de la vigencia del artículo 9 del Decreto 491 de 2020, que aumentó el plazo contenido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que establecía el término de tres meses, se hace necesario realizar un recuento práctico y normativo de la situación atípica y especial ocasionada por el COVID-19 en el territorio nacional. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 13 de agosto de 2020. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) 11 Páginas 34 a 87 del PDF 04 del expediente digital. 12 Páginas 106 a 118 del PDF 04 del expediente digital. 13 Páginas 151 a 206 del PDF 04 del expediente digital. 14 Páginas 32 y 33 del PDF 04 del expediente digital. 15 Páginas 25 a 31 del PDF 04 del expediente digital. 16 Páginas 23 y 24 del PDF 04 del expediente digital. 17 PDF 03 del expediente digital.
Radicado: 13001-23-33-000-2022-00636-01 Número Interno: 3779-2023 Demandante: Milton Gaviria Rodelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La Organización Mundial de la Salud en fecha del 7 de enero de 2020 declaró el COVID-19 como emergencia de salud pública internacional, posteriormente, el 11 de marzo de 2020, lo catalogó por su alta propagación como pandemia.
Con base en esta última declaratoria, el ministro de salud y protección social en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 y en desarrollo del artículo 2° del Decreto Ley 4107 de 2011, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1464 y 2230 del mismo año, 222, 738, 1315 y 1913 de 2021 y 304 y 666 de 2022, esta última hasta el 30 de junio de ese año. Días después de la declaratoria de emergencia sanitaria, el presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, emitió el Decreto 417 de 2020, declarando el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. En el marco del estado de excepción, el presidente de la República en aras de adoptar medidas de urgencias para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, cuerpo normativo que en su artículo 9° modificó el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, pasando el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, familia, comercial y contencioso administrativo, de 3 a 5 meses.
Así con relación al punto de reparo del apelante, considera la Sala que le asiste razón cuando afirma que, al momento de presentar la solicitud de conciliación, el 24 de marzo de 2022, estaba vigente la emergencia sanitaria declarada por el ministro de salud y protección social, por lo que el plazo para las conciliaciones en materia de lo contencioso administrativa era el dispuesto en el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, es decir 5 meses.
Ahora bien, el 13 de julio de 2022 el procurador 130 judicial para asuntos administrativos plasmó en el acta de la diligencia lo siguiente: «Se deja constancia que no compareció la parte CONVOCADA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN NACIONAL a la presente audiencia, pues han pasado más de treinta (30) minutos desde el inicio de la audiencia, sin manifestación alguna de su asistencia. Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 9° del Decreto 1716 de 2009, el Procurador declara suspendida la diligencia en espera de que la parte ausente justifique su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia. Se advierte por parte del procurador que si se justifica la inasistencia de las partes por causas constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, se fijará nueva fecha y hora para realizar la Radicado: 13001-23-33-000-2022-00636-01 Número Interno: 3779-2023 Demandante: Milton Gaviria Rodelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 audiencia no presencial; en caso que no justifique alguna de las partes el Ministerio Público, entenderá que no hay ánimo conciliatorio, dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la respectiva constancia prevista en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001.
En constancia de lo anterior, se enviará acta de inasistencia en un plazo de un día con lo aquí decidido y las manifestaciones hechas por las partes se entran en el correspondiente video de la audiencia el cual hace parte integral de la presente acta. Se da por finalizada la audiencia siendo las 04,13: PM. Así las cosas, se declara suspendida la diligencia en espera de que la parte ausente justifique su inasistencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia.» En ese escenario, advierte la Sala que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó faltando 2 días para que feneciera el término de los 4 meses para incoar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La precitada solicitud fue radicada en vigencia del Decreto 491 de 2020, por lo tanto, el término de la caducidad se interrumpió por 5 meses. Periodo dentro del cual se celebró la audiencia (13 de julio de 2022), por lo tanto, no había trascurrido dicho término. Así las cosas, comoquiera que la diligencia fue suspendida por la no comparecencia de la parte convocada, a quien se le otorgó el término de 3 días para que justificara su inasistencia, so pena de declarar fallada la conciliación y la emisión del acta respectiva, término que transcurrió los días 14, 15 y 18 de julio de 2022 y la demanda fue presentada el día 19 de julio de esa anualidad, encuentra la Sala que la parte demandante acudió a la jurisdicción dentro de la oportunidad legal para ello, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad.
Con fundamento en lo expuesto, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que declaró la excepción de caducidad y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, que proceda a realizar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00636-01 Número Interno: 3779-2023 Demandante: Milton Gaviria Rodelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, proceda a realizar un nuevo análisis de admisibilidad de la demanda en atención a las consideraciones que anteceden.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo. 186 del CPACA.