CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02247-02 Accionante: FABIÁN ANDRÉS CÁRDENAS PALENCIA Y OTROS MIEMBROS DE ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Temas: Incidente de desacato – Cierre sin sanción – Cumplimiento parcial de órdenes de tutela – Medidas de protección en estado de excepción – Obligación de reporte posterior: Se declara el cumplimiento parcial de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia. Se niega la solicitud de nulidad y el desacato formulados, se ordena la continuidad de las medidas de protección mientras se pronuncia el comité CERREM, y se imparten instrucciones a la UNP para remitir resultados y presentar informe dentro de un plazo determinado.
RESUELVE
INCIDENTE DE DESACATO 1. La Sala resuelve el incidente de desacato formulado por la parte actora respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por la subsección el pasado 17 de junio de 2024, confirmada y adicionada en sede de segunda instancia el 12 de septiembre del mismo año. Lo anterior con base en los siguientes:
ANTECEDENTES 2. En providencia de 17 de junio de 2024, la Subsección amparó los derechos fundamentales de Fabián Andrés Cáceres Palencia y otras doce personas beneficiarias de medidas cautelares ordenadas por la CIDH, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, y la seguridad personal de Fabián Andrés Cáceres Palencia, Jaider José Santiago Contreras, Alonso Pérez Rojas, José Édison Quintero Ascanio, Edy Torcoroma Vega Flórez, Elida Rosa Ascanio Rodríguez, Andrea Sánchez Quintero, Amparo Pallares Rodríguez, Luz Adriana Umaña Cáceres, Indre Marcela Pallares Rodríguez, Sigifredo Santiago Contreras, Yeferson Danilo Quintero Ascanio, Willington Quintero Acanio, Davinson Andrés Carvajal Gutiérrez, miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo, ASODESCAT.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de diez (10) días desde la notificación de esta providencia convoque y celebre una reunión entre los accionantes y todas las entidades nacionales Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato y territoriales responsables en el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH, con el fin de que, con base en los criterios de idoneidad y efectividad, concertadas, urgentes, flexibles y con enfoque diferenciado, definan las medidas concretas en favor de los miembros de la junta directiva de ASODESCAT.
Las medidas deberán estar acordadas e implementadas, en el plazo máximo de tres (3) meses desde la notificación de la providencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNP que, con base a los criterios de fijados en la SU-546 de 2023 puntualmente en lo que, respecto a los criterios de las medidas cautelares de idoneidad, efectividad, concertadas, urgentes, flexibles y con enfoque diferenciado, concluya el trámite de reevaluación del riesgo de la organización Asociación de Desplazados del Catatumbo, ASODESCAT, contenido en la Orden de Trabajo 661.
Hasta tanto no se cuente con un resultado en firme sobre la evaluación de los riesgos de los catorce beneficiarios de la medida provisional proferida por la CIDH, deberá mantener la protección derivada de la aplicación del artículo 2.4.1.4.9 del decreto 1066 de 2015.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior como ente rector del sector de derechos humanos, coordine adecuadamente el trabajo de los entes territoriales y las autoridades nacionales. Esta coordinación exige la invitación a los entes territoriales a las reuniones de seguimiento y concertación de medidas de protección.
QUINTO: ORDENAR al Departamento de Norte de Santander que concurra de manera robusta y decisiva en la protección de los catorce beneficiarios de las medidas cautelares proferidas por la CIDH el pasado 20 de noviembre de 2023, mediante resolución 66 de 2023, especialmente asumiendo responsabilidades para la realización del taller de reevaluación de riesgo colectivo. 3.
La decisión fue confirmada en fallo de 12 de septiembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien resolvió: “PRIMERO: Adiciónase el fallo impugnado, en el sentido de ordenarle a la Unidad Nacional de Protección, lo siguiente: • Que dentro del término de ocho (8) días contado a partir de la notificación de esta providencia, haciendo uso de sus facultades y recursos destinados para tal efecto, verifique de forma técnica y efectiva si los elementos proporcionados para la protección de la oficina donde opera ASODESCAT, tales como el video portero, la cámara y las películas de protección de los vidrios están funcionando correctamente y cumplen su función técnica; caso contrario en el cual, de forma inmediata y debido a la gravedad del asunto deberán efectuar las gestiones para que se reparen o reemplacen tales implementos de protección. • Que dentro del término de ocho (8) días contado a partir de la notificación de esta providencia, proporcione a los demás integrantes de ASODESCAT que no cuentan con implementos de protección, aquellos que sean necesarios y efectivos para tal efecto.
Esto es, para los señores Sigifredo Santiago Contreras, Willington Quintero Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato Ascanio, Alonso Pérez Rojas, José Édison Quintero Ascanio, Edy Torcoroma Vega Flórez, Andrea Sánchez Quintero, Amparo Pallares Rodríguez, Luz Adriana Umaña Cáceres, Indre Marcela Pallares Rodríguez, Yeferson Danilo Quintero Ascanio y Davinson Andrés Carvajal Gutiérrez.
SEGUNDO: Confírmase, en lo demás, el fallo impugnado.” 4. En memorial de 8 de abril de 2025, los tutelantes informaron al despacho que, pasados varios meses de la notificación de las providencias de tutela, las autoridades accionadas no habían garantizado el cumplimiento de las órdenes judiciales y no se habían protegido sus derechos fundamentales.
Indicaron que la Cancillería no había convocado a las reuniones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la Unidad Nacional de Protección no había implementado los esquemas de protección resultado de los estudios de riesgo. En el mismo sentido, informaron de nuevos actos de agresión y amenaza contra los miembros de la organización. 5.
Ante la anterior información, en auto de 8 de abril de 2024, el despacho sustanciador requirió a las autoridades accionadas con el fin de que rindieran informe sobre el estado del cumplimiento de la sentencia. En aquella oportunidad, únicamente el departamento de Norte de Santander remitió informe e indicó que había celebrado un convenio con el fin de garantizar la realización de taller colectivo para la evaluación del riesgo colectivo de la organización ASODESCAT.
Sin embargo, las otras entidades guardaron silencio. 6. Con fundamento en lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el despacho inició incidente de desacato contra los servidores públicos encargados de la defensa judicial en materia de acciones de tutela de cada una de las entidades. El incidente se inició contra el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección, la dirección jurídica del Ministerio del Interior y su par del Ministerio de Relaciones Exteriores. 7.
Dentro del término fijado en el auto de apertura del incidente de desacato, intervinieron en el siguiente orden y fecha, las diferentes instituciones. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores1 8. En su respuesta, la cartera ministerial recordó que el núcleo del cumplimiento de la sentencia de amparo se relaciona con la implementación de la resolución de medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en favor de los 13 accionantes.
En ese contexto, indicó que el cumplimiento de las medidas cautelares es competencia de todas las autoridades estatales y no solo de la Cancillería, entidad que por sus competencias normativas solo se encarga de fungir como canal diplomático de comunicación entre las diferentes entidades estatales, los peticionarios y la CIDH. 1 Índice Samai 23.
Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato 9. En punto a la apertura del incidente de desacato, la Cancillería indicó que, desde el 10 de abril de 2025 había informado al despacho las actividades que se iniciaron desde la notificación de la sentencia de primera instancia para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares.
En vista que atendió el requerimiento judicial desde antes de la apertura del incidente de desacato, afirmó que el trámite está viciado de nulidad en los términos del artículo 111 del código general del proceso. 10. Respecto a sus gestiones relacionadas con el cumplimiento de las medidas de protección en favor de la asociación de desplazados del Catatumbo, indicó que el 16 de junio y el 1 de octubre de 2024 y el 27 de febrero de 2025, se han realizado reuniones interinstitucionales mientras que el 9 de abril de 2024 y el 28 de noviembre de 2024 se han remitido informes a la CIDH. 11.
Manifestó que el día 24 de abril de 2025, en el marco de la visita de trabajo sobre medidas cautelares adelantada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se efectúo una reunión de trabajo liderada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para verificar desafíos y avances en el cumplimiento de la medida cautelar de la cual la parte actora es beneficiaria. 12.
Indicó que una vez notificada la sentencia de amparo, el Ministerio se puso en contacto con los tutelantes para convocar una reunión el 2 de julio de 2024. El beneficiario remitió solicitud, recibida vía correo electrónico el 24 de junio de 2024, mediante la cual solicitó a la cancillería se reprogramara la reunión arriba señalada. 13.
Mediante oficio radicado S-GAPDH-24-016189 del 26 de junio de 2024, el Ministerio accedió a lo solicitado por el beneficiario y fijó como nueva fecha para llevar a cabo la reunión de concertación, el 15 de julio del 2024. Adicionalmente, el Ministerio convocó a una reunión bilateral, conforme al compromiso adoptado en el ámbito de la reunión de seguimiento y concertación sostenida el 1 de octubre de 2024, consistente en: "Realizar reunión bilateral entre los beneficiarios de la medida cautelar 973-22 y la Unidad Nacional de Protección para el día 1 de noviembre de 2024 a las 2:00 pm".
La reunión no se llevó a cabo al no contar con la asistencia del beneficiario. 14. Por último, se informó que el incidente de desacato se inició contra un servidor público que ya no hace parte de la cancillería. Puntualmente informó que el señor Camilo Alexander Rincón Escobar, persona contra la que se inició el incidente de desacato, no funge como el jefe de la oficina asesora jurídica interna.
Motivo por el cual solicitó desvincular del incidente a la mencionada persona “por no encontrarse vinculado actualmente a la entidad”. Como último punto solicitó: “Declárese el cumplimiento de los fallos de tutela del 17 de junio de 2024 y 12 de septiembre de 2024, proferidos dentro del radicado 11001- 03-15-000-2024-02247- 02.” Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato Respuesta de la Unidad Nacional de Protección 15.
Inicialmente, en memorial del 7 de mayo de 20252, el jefe encargado de la oficina asesora jurídica solicitó la prórroga del plazo para rendir informe, puesto que, según indicó, existía una sobrecarga de trabajo de la entidad. Con posterioridad, en memorial de 9 de mayo, Grace Yulanie Franco Ibarra, posesionada el 8 de mayo de 2025 como jefa encargada de la oficina asesora jurídica de la entidad, intervino con el fin de informar que la persona contra la que se abrió el incidente de desacato ya no es parte de la entidad, y que la persona encargada del cumplimiento de los fallos de amparo es la subdirectora de evaluación del riesgo. 16.
En punto al cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por esta Corporación, la UNP indicó que, en cumplimiento de la orden trabajo pendiente de consolidación. 17. El día 16 de noviembre de 2024 se realizó en favor de la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO – ASODESCAT., el taller de revaluación del riesgo por temporalidad en la sede principal ubicada en Ocaña. 18.
El día 24 de enero de 2025, el presente caso pasó al área de calidad, encargada de verificar que la información recopilada y el trabajo de campo se hayan efectuado con el estudio de todas las situaciones objetivas de seguridad que afectan a la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO – ASODESCAT, obteniendo el visto bueno de las actividades realizadas en el marco de la evaluación de nivel del riesgo colectiva. 19.
Sin embargo, en virtud de la expedición del Decreto 062 de 20253, el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento de Cesar. Mediante este Decreto, se ordenó la adopción de medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la fuerza pública y la gobernabilidad de la región. En el mismo sentido, informó que el Ministerio del Interior mediante el Decreto 137 de 20254, adoptó medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. 2 Indice Samai 31 e indice Samai 38. 3 Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. 4 “Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”.
Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato 20. Además, el artículo 4 del Decreto 137 en comento ordenó: “(…) Durante la vigencia del Estado de conmoción interior, las órdenes de trabajo para la evaluación del riesgo, de las solicitudes de protección en las rutas individual y colectiva, que se adelanten por trámite ordinario, en el área de influencia geográfica definida contemplados en el Decreto 0062 de 2025, deberán pasar al trámite de emergencia. (…)”. 21.
Adujo que en virtud de la vigencia de los Decretos precitados, todos los colectivos que son beneficiarios de la Ruta Colectiva de Protección que lidera esta Unidad Administrativa Especial y que se encuentran en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, pasaron automáticamente a ser atendidos con apego a lo ordenado en las disposiciones normativas en relación con la declaratoria del estado de conmoción interior, esto sin perjuicio de brindar la atención requerida por tales colectividades, y que tales disposiciones y mecanismos tiene como fin atender de manera integral y prioritaria a estas poblaciones afectadas aplicando un mecanismo prioritario y preferencial. 22.
Informó que el Mecanismo Extraordinario de Emergencia permite de manera transitoria atender con inmediatez las necesidades de protección generadas a los 19 municipios descritos en el Decreto 0062 de 2025, de una forma ágil e integral, a partir de la definición de procedimientos más expeditos que los señalados en las rutas ordinarias (Decreto 1066 de 2015), y la implementación de medidas integrales de protección colectiva direccionadas a conjurar la crisis, convocando a la institucionalidad y al Estado en general a coadyuvar en la mitigación de riesgos mediante la implementación de planes institucionales de prevención y protección colectiva (PIPPC) propendiendo a la transformación del territorio, y a la superación de la oferta criminal de las organizaciones al margen de la ley. 23.
Por lo anterior, en el caso concreto de la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO – ASODESCAT, la entidad indicó que teniendo en cuenta los Decretos del estado de conmoción interior, se hizo necesario aplicar el procedimiento del Mecanismo Extraordinario de Emergencia 003 del 2025 en favor del colectivo mencionado, el cual adoptó medidas extraordinarias en integrales de protección frente a los factores de amenaza y vulnerabilidad.
Relató que para la aplicación del mecanismo extraordinario de emergencia se tuvo en consideración la recopilación de información, el trabajo de campo y todas las actividades que se habían desarrollado previamente por medio de la orden de trabajo OT.661. 24. Este mecanismo extraordinario de Emergencia del mencionado acto administrativo se puede extraer las consideraciones, precisando que, una vez finalice el estado de conmoción interior declarado por el Decreto 065 de 2025 y la suspensión de la ruta ordinaria ordenada por el Decreto 137 de 2025, se dará continuidad al proceso ordinario de la Ruta Colectiva de Protección adelantada mediante la Orden de Trabajo O.T.661. 25.
Las medidas de protección derivadas del mecanismo especial erigido como consecuencia del Decreto Legislativo del Estado de Excepción están a cargo de Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato varias entidades, entre ellas, la UARIV, el ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, la consejería Presidencial para las Regiones, el ministerio de educación, el Ejército Nacional, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, el ministerio Igualdad y Equidad.
En el caso de las Medidas Extraordinarias de Emergencia colectivas la Unidad Nacional de Protección indicó que se resolvió: “Ratificar las medidas de protección adoptadas mediante la resolución 6490 del 25 de julio de 2022, recomendadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas Colectivas CERREM. Ratificar treinta (30) medios de comunicación tipo celular Implementar dos (2) esquemas protección tipo 1 conformado cada uno por cada (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección. La medida integral está a cargo de la unidad nacional de protección, la cual, a través del grupo de reentrenamiento operativo GARO, dictará charlas y taller de auto seguridad, autoprotección y uso adecuado de la ley vida 103, para los miembros de la Asociación de desplazados del cartatumbo-Asodescar, en las ciudades de Cúcuta, Ocaña y Bogotá bajo las modalidades presenciales, virtuales o híbridas según se requiera para el caso.” 26.
Indicó que si bien el mecanismo de protección especial depende de la vigencia del decreto legislativo 137 de 2025, lo cierto es que por decreto 467 de 23 de abril de 2025, el presidente de la república levantó el estado de excepción, pero el artículo 2 prorrogó por 90 días calendario “la vigencia de los Decretos Legislativos 106,107,108,117,118, 120, 121,134, 137, 180 y 433 de 2025.” Por tanto, el Decreto 137 de 2025 por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025” y que adoptó medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, aún se encuentra vigente y por lo tanto se debe dar aplicación a las disposiciones allí contenidas entre las que se encuentran la suspensión de la ruta ordinaria colectiva y la aplicación del mecanismo de emergencia adoptado por esta Unidad Administrativa Especial, el cual como se indicó anteriormente en la presente respuesta, valoró y ratificó en favor de los integrantes del colectivo ASODESCAT tanto el nivel de riesgo EXTRAORDINARIO, como las medidas de protección implementadas en beneficio de sus integrantes.
Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato 27. Concluyó solicitando se cierre el incidente de desacato abierto y de declare que la UNP ha realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la sentencia judicial.
Intervención del Ministerio del Interior 28. El ministerio del Interior5 informó que, en cumplimiento de los fallos de tutela, ha venido coordinando, invitando, organizando y notificando de los espacios de diálogo a las autoridades nacionales (entidades accionadas) conjuntamente con el colectivo ASODESCAT beneficiarios de Medidas de Protección Colectivas (Decreto 2078 de 2017) para establecer el avance en la implementación de las medidas, en la oportunidad, idoneidad y eficacia de estas, y poniendo en conocimiento del despacho el proceso de seguimiento a las medidas de protección colectivas.
No obstante, se informa que de manera general se encuentra en etapa de avance la jornada de seguimiento programada desde el Ministerio del Interior, pues se realizará la mencionada de forma conjunta con el equipo 660 para la formulación del Plan Integral de Prevención. Se precisó que se ha logrado tener acuerdos con el colectivo ASODESCAT sobre la forma de realización del espacio.
El colectivo ha solicitado que se firme un convenio para ejecución del recurso y no ha aceptado la ejecución del operador logístico para tal fin. Por lo tanto, y en cumplimiento con la orden emitida a esta cartera ministerial, existe la voluntad para avanzar con la jornada de seguimiento con la participación de los entes territoriales y entidades accionadas, pero para ello es menester avanzar en los acuerdos logísticos para la realización del espacio. 29.
Indicó que participó en reunión de trabajo con la CIDH, el pasado 24 de abril de 2025, desarrollada en la Cancillería y en dicha diligencia “se establecieron diálogos productivos sobre las medidas de protección colectiva a favor de ASODESCAT, a su vez, concertar temas inherentes y concernientes a ello, con cada entidad accionada; a su vez, efectuando requerimientos al accionante para agilizar la materialización Medida Cautelar CIDH 973-22”.
Puntualmente indicó que, esta pendiente que la organización beneficiaria, precise la fecha de realización de un taller para la valoración del riesgo colectivo. Por ello afirmó: “se comunica al despacho que, por parte de esta dependencia ministerial se ha procedido a brindar cumplimiento de manera integral con la tarea encomendada e impartida, en sentencia de primera y segunda instancia, esto dentro de su esfera y búsqueda incesante de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados por otras entidades accionadas y conforme a las funciones y competencias normativas de esta cartera Ministerial”. 30.
Concluyó solicitando se declare cumplida la orden impartida a la cartera ministerial. 5 Índice Samai 34. Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato Intervención de la parte accionante. 31.
El 30 de abril6, la parte accionante informó al despacho que, el 14 de abril de 2025, la UNP profirió la resolución MEEC No. 003 de 2025 en la que ratificó medidas de protección individual en favor de la Asociación de Desplazados del Catatumbo -ASODESCAT, sin embargo, indicó que, en su criterio, dichas medidas tendría vigencia únicamente durante la declaratoria del estado de conmoción interior contenido en el decreto 062 de 24 de enero de 2025 y que abarca varios municipios de Norte de Santander y de la región de Catatumbo, zona geográfica donde la asociación de desplazados realiza sus actividades en defensa de los derechos humanos. 32.
En su memorial alertó que el fin de la vigencia del estado de conmoción interior, en su criterio afectaría la eficacia de las medidas de protección, y puesto que el estado de conmoción interior estaba pronto a concluir, indicaron que sentían riesgo de perder las medidas de protección que se acababan de implementar. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación cumplir con lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia y que se ordene a la UNP presentar el caso de la asociación ante el Comité de CERREMC, “teniendo en cuenta que ya el caso está listo para ser presentado mediante orden de trabajo 661 de 4 de enero de 2024, pero que hasta la fecha la Unidad Nacional de Protección no lo ha querido presentar para definir la aprobación de la solicitud de 10 vehículos de protección, 20 hombres de protección, 30 equipos de celular, el estudio de dos sedes y/o oficinas de la asociación de desplazados del Catatumbo-ASODESCAT para hacer un blindaje de las instalaciones. 33.
El actor allegó con su memorial, la resolución MEEC No. 03 de 2025, en la que la UNP resolvió, entre otras cosas, adoptar medidas extraordinarias de integrales de protección para personas, grupos y comunidades que conforman la asociación de desplazados del Catatumbo -Asodescat. En el marco del mecanismo extraordinario de emergencia en el artículo 2 del decreto 0137 de 2025, como son las medidas integrales de protección colectiva en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025. 34.
En memorial adicional, indicó que la situación de amenazas contra la integridad física de los actores continúa siendo delicada, motivo por el cual en el mes de febrero de 2025 se han presentado denuncias penales por hechos de posibles hostigamientos y persecuciones contra los demandantes. 35. Reiteró la necesidad de que la UNP presente su caso con el nivel de riesgo colectivo de ASODESCAT identificada con la orden de trabajo No. 661, al comité CERREM colectivo, pues está pendiente este trámite, y en atención a que la vía de emergencia perdió vigencia, es fundamental que se ofrezca protección a los tutelantes. 6 Índice Samai 21 y 28 Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato CONSIDERACIONES Competencia 36.
La Subsección es competente para verificar el cumplimiento de la sentencia de 17 de junio de 2024, confirmada y adicionada en sede de segunda instancia por la sección quinta de esta corporación, puesto que, conforme al artículo 27 del decreto 2591 de 1991, el juez de tutela de primera instancia conserva la competencia para resolver sobre los incidentes de desacato.
Problema Jurídico 37. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se declare la nulidad del auto de apertura del incidente de desacato pues se vinculó a un servidor que ya no hace parte de dicha entidad. Puesto que el incidente de desacato tiene como una finalidad persuasiva para el cumplimiento de la sentencia de amparo y su principal objetivo no es la imposición de sanciones a servidores públicos7, como primer problema jurídico corresponde establecer si, las personas y entidades tuteladas han incurrido en incumplimiento del fallo de 17 de junio de 2024, confirmado y adicionado en providencia de 12 de septiembre del mismo año por la Sección Quinta de la Corporación. 38.
La anterior precisión se hace necesaria porque, en gracia de discusión, se constate que ha habido un cumplimiento total o parcial de la decisión de amparo, resulta inane reiniciar el trámite con fines sancionatorios. Por tanto, por sustracción de materia no es necesario resolver sobre la petición de nulidad alegada por la cancillería. En caso de verificar que no se ha incurrido en desacato, y que no corresponde anular decisiones judiciales dentro del trámite, como tercer problema jurídico debe determinarse si es necesario modular las órdenes de amparo, en atención a los argumentos propuestos por las entidades accionadas. 39.
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, a continuación, se reiterará el precedente judicial respecto del cumplimiento de órdenes constitucionales de tutela y la facultad de modulación de las determinaciones accidentales de la sentencia. Cumplimiento de la sentencia de tutela y la facultad de modulación de órdenes después de ejecutoriada la sentencia 40.
En múltiples autos de seguimiento8, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela de primera instancia conserva la competencia para garantizar el cumplimiento del fallo y para ello cuenta con varios instrumentos procesales; por un lado, su competencia para exigir permanentemente el cumplimiento de la sentencia, y por otro el incidente de desacato. 7 Cfr. SU-038 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 8 Corte Constitucional A 387 de 2019.
Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato 41. En efecto, en materia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 estableció dos mecanismos a los cuales puede acudir el beneficiario para lograr la satisfacción de una orden, a saber: “(i) el denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato”9.
Ambos mecanismos persiguen la misma finalidad, esto es “asegurar que la entidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”10. 42. Aunque ambos persiguen una misma finalidad, lo cierto es que en el incidente de desacato el juez debe examinar si el incumplimiento se debe a elementos subjetivos de las personas obligadas por el fallo constitucional, mientras que el segundo, el mecanismo de cumplimiento, se limita a examinar si se produjo el cumplimiento objetivo del fallo.
Sumado a ello, el juez del cumplimiento además cuenta con la posibilidad de ajustar las órdenes de sus decisiones. La Corte ha indicado que, la parte resolutiva de una decisión que ampara derechos fundamentales tiene, como mínimo dos ordinales resolutivos. Por un lado, la decisión de amparar derechos fundamentales, la cual es inmodificable, una vez ha quedado ejecutoriada y unos accidentales o secundarios, referidos a las órdenes para materializar la decisión de protección. 43.
Estos ordinales instrumentales de la orden de protección son modificables por el juez de tutela, puesto que, durante el cumplimiento de un fallo pueden ocurrir cambios que hagan necesario su modificación. La Corte lo explicado en los siguientes términos: “Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado adecuado que el juez modifique la orden judicial emitida originalmente, siempre y cuando se garantice la salvaguarda del derecho fundamental11.
Esa modificación es posible gracias a la diferenciación que existe entre la cosa juzgada y las órdenes12. La primera hace referencia a la decisión de amparo que se tomó en la sentencia de tutela, o sea, la concesión o no de la protección al derecho. Dicho aspecto es inmodificable por parte del juez en el cumplimiento o seguimiento, por lo que es imposible reabrir el debate de resolvió el fallo.
La segunda es la medida o remedio específico que se profiere para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. De manera que, en el trámite de cumplimiento, el juez tiene la competencia para modificar la orden original o emitir órdenes adicionales o nuevas. Esa circunstancia opera bajo las siguientes circunstancias excepcionales: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y 9 Sentencia SU-1158 de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-226 de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencias T-086 de 2003 y Auto 096 de 2017 12 Sentencia T-226 de 2016 Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”13 44.
La Corte ha subrayado que la modificación o modulación de las órdenes proferidas en la sentencia debe procurar que esos remedios judiciales contribuyan a garantizar la protección concedida y la efectividad de los derechos, principios y valores constitucionales14, mejor que las órdenes originales, y justificado en cambios producidos entre la adopción de la sentencia y los autos de seguimiento al cumplimiento. 45.
Adicionalmente, en sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, el incidente de desacato tiene como única y principal finalidad garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y no la sanción de servidores públicos o particulares, al punto, que incluso si en sede de primera instancia de un incidente de desacato se impone una multa o el arresto, pero durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta se produce el cumplimiento de fallo, resulta procedente revocar la determinación de sanción. En efecto, la providencia que se comenta indicó: “(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” 46.
Al punto que “No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (…) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.” 47. De lo anterior, surgen las siguientes conclusiones: (i) el incidente de desacato examina el comportamiento subjetivo de las personas obligadas, y su única finalidad es lograr el cumplimiento de un fallo de amparo;
(ii) no resulta procedente la imposición de sanciones, en casos en las que se ha buscado de buena fe el cumplimiento del fallo, pero existen razones que lo impiden, y (iii) el juez tiene la competencia para modificar las órdenes con el fin de materializar adecuadamente la determinación de amparo contenida en la sentencia. 13 Sentencia T-086 de 2003 14 Sentencia T-226 de 2016 Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato Caso concreto 48.
En el caso concreto, la Sala verifica que las entidades accionadas han avanzado en el cumplimiento de las sentencias de tutela, sin embargo, entre la providencia de protección y la apertura del incidente se produjo un cambio normativo relevante, que hizo jurídicamente imposible ejecutar la literalidad de las órdenes originalmente impartidas. 49.
En efecto, mediante Decreto Legislativo 062 de 2025, el Gobierno Nacional declaró el estado de excepción de conmoción interior y bajo el amparo de tal potestad expidió el Decreto Legislativo 137 de 2025, en el que creó una ruta de protección de defensores de derechos humanos alternativa y especial para aquellas personas que ejercen la defensa de los derechos humanos. 50.
La Corte Constitucional, en sentencia C-148 de 2025, declaró parcialmente exequible el decreto 062 de 2025, en los siguientes términos: “Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.
Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia. Segundo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.” 51.
El anterior estado de excepción, como lo señaló la servidora pública de la UNP, fue levantado por el presidente de la República mediante Decreto 467 de 2025. No obstante, el artículo 2° de dicha normatividad prorrogó la vigencia de algunos decretos por noventa días calendario:
ARTÍCULO 2. Prorróguese por noventa (90) días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, la vigencia de los Decretos Legislativos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025. Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato 52.
Como se ve, entre los decretos legislativos prorrogados se encuentra el Decreto 137 de 2025, el cual creó la vía de protección de defensores de derechos humanos y mediante la cual, se profirió el mecanismo extraordinario de protección que se asignó a los miembros de ASODESCAT. En esa medida, como lo indicó la UNP, el decreto surte efectos y se deben implementar los esquemas de protección derivados de esta normatividad. 53.
Por lo anterior, es posible constatar que al momento de adopción de este auto, el Decreto Legislativo 062 de 2025 que declaró el estado de excepción en la región del Catatumbo continúa surtiendo parcialmente sus efectos, por cuanto el Decreto 467 de 2025 que levantó la medida mantuvo en vigor las medidas previstas en el Decreto Legislativo de 137 de 5 de febrero de 2025 por 90 días más. 54.
El decreto Legislativo 137 de 2025 “Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”, prevé, entre otras cosas, una ruta especial, excepcional y transitoria de protección colectiva15, para la población civil que sea 15 Artículo 2.
Medidas Integrales de Protección Colectiva en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025. Bajo los principios de coordinación y concurrencia, y en el marco de sus competencias, las entidades de la rama ejecutiva del nivel nacional. departamental y municipal priorizarán e implementarán las medidas integrales de protección colectivas, adoptadas mediante el mecanismo extraordinario de emergencia, por la Unidad Nacional de Protección (UNP), en coordinación con las comunidades beneficiarias.
Para lo anterior, se tendrán en cuenta los avances de concertación ciudadana como pactos sociales. entre otros.// Las entidades públicas responsables de la implementación de las medidas integrales de protección colectivas deben presentar un Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, que contenga la estrategia y las acciones para la implementación de las citadas medidas. lo que incluye la atención inmediata humanitaria, la permanencia de la oferta institucional en el territorio y, en caso.de requerirse, la proyección de la materialización de las obras y actividades que no se hubieren culminado durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior.
El Plan referido debe ser presentado al Ministerio del Interior, en un término no superior a 8 días hábiles, contados a partir de la expedición del presente Decreto. // Para el caso de la población de firmantes de los Acuerdos de Paz de 2016, el Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, debe incluir, además de los contenidos anteriormente señalados, las acciones que permitan dar continuidad a los proyectos productivos individuales y colectivos y la estabilidad del proceso de reincorporación integral de la población firmante de los Acuerdos de Paz, en lo económico, lo político y lo social. // Los Planes Institucionales de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, serán articulados y coordinados por el Ministerio del Interior, y las recomendaciones que para el efecto emita la Unidad Nacional de Protección. La convocatoria para la elaboración, seguimiento y evaluación será responsabilidad del Ministerio del Interior y la asistencia a las reuniones es de carácter obligatoria. // Parágrafo 1.
Las personas y conglomerados humanos en situación de riesgo inminente presentes en estos territorios, que no se encuentran vinculadas a los programas de protección y que demanden la atención del Estado, serán atendidas por el procedimiento adoptado en el presente Decreto. // Parágrafo 2. Las medidas de protección colectivas adoptadas tendrán la misma temporalidad del Estado de Conmoción Interior, sin embargo, la continuidad de las mismas estará supeditada a la superación del riesgo y a la culminación del Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, de las entidades responsables. // Parágrafo 3.
Para la recomendación e implementación de las medidas integrales de protección colectivas, las entidades designarán enlaces que permitan la coordinación permanente con la Unidad Nacional de Protección -UNP, en el marco del respectivo Plan Institucional' de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025.
Los enlaces de las entidades deberán ser designados una vez se promulgue el presente decreto. Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato objeto de amenazas o ataques por parte de actores armados. En el mismo sentido, el artículo 4 indica que “Durante la vigencia del Estado de conmoción interior, las órdenes de trabajo para la evaluación del riesgo, de las solicitudes de protección en las rutas individual y colectiva, que se adelanten por trámite ordinario, en el área de influencia geográfica definida contemplados en el Decreto 0062 de 2025, deberán pasar al trámite de emergencia.” 55.
Con base en la anterior previsión normativa, respecto de la orden tercera de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de junio de 2024, existe una razón jurídica objetiva relacionada con la imposibilidad de cumplimiento de la providencia, no imputable subjetivamente a los servidores de las entidades. No resulta posible “concluir el trámite de reevaluación del riesgo de la organización de asociación de desplazados del Catatumbo, ASODESCAT contenido en la orden de trabajo 661”, precisamente porque el artículo 4 del decreto legislativo 137 de 2025, impidió dicha posibilidad. 56.
Resulta relevante recordar que el contexto que dio lugar a la protección de los derechos fundamentales de los actores ocurrió cuando se encontraba iniciando el estudio de riesgo colectivo de la situación de seguridad de los miembros de la asociación, ASODESCAT, el cual no avanzaba adecuadamente, especialmente, teniendo en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había otorgado Medidas Cautelares a los peticionarios.
Por ello, la sentencia de primera instancia había ordenado concluir el estudio de seguridad colectivo derivado de la orden de trabajo 661. No obstante, la orden de trabajo ya está concluida aunque no ha sido presentada al Comité CERREM (colectivo), puesto que, la legislación de emergencia suspendió la vía de protección ordinaria, y la misma se encuentra vigente, hasta el término fijado en el artículo 2 del Decreto 467 de 2025.
Por lo anterior, como se explicará más adelante, en esa medida, corresponde adecuar la orden proferida en la sentencia de primera instancia, a la vigencia del mencionado decreto legislativo. 57. En relación con la segunda orden de la providencia —dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores—, mediante la cual se dispuso que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, se convocara y realizara una reunión entre los accionantes y todas las entidades nacionales y territoriales responsables de ejecutar las medidas cautelares decretadas por la CIDH, a fin de definir —con criterios de idoneidad, efectividad, urgencia, flexibilidad y enfoque diferencial— las acciones concretas en favor de los miembros de la junta directiva de ASODESCAT, dicha cartera informó que el 21 de junio de 2024 cursó la convocatoria a la primera reunión de concertación. El encuentro se programó para el 2 de julio de 2024; sin embargo, no pudo celebrarse por decisión de los beneficiarios, motivo por el cual se reprogramó para el 15 de julio siguiente y se llevó a cabo finalmente el 16 de julio.
Posteriormente, se efectuaron reuniones de seguimiento el 1.º de octubre de 2024 y el 27 de febrero de 2025, así como encuentros interinstitucionales el 28 de noviembre de 2024 y el 9 de abril de 2025. Por último, se indicó que la CIDH realizó una visita de trabajo el 24 de abril de 2025 y, en ese marco, se celebró una reunión liderada por el Ministerio de Relaciones Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato Exteriores para examinar los avances y desafíos en la ejecución de la medida cautelar de la que es beneficiario el señor Cáceres. 58.
En esa medida, respecto a la primera parte de la orden segunda, esta Subsección verifica que la misma ha sido cumplida parcialmente, pues se han desarrollado las reuniones indicadas. Sin embargo, la orden precisaba que las medidas de protección debían ser implementadas a más tardar tres meses después de la primera reunión. Dicha situación no se ha consolidado o no obra constancia probatoria dentro del expediente, pero como ya se explicó, la razón para ello, se debe principalmente a la creación de la ruta especial, excepcional y transitoria colectiva contenida en los artículos 3 y 4 del decreto legislativo 137 de 2025.
Motivo por el cual, respecto a esta segunda orden de la sentencia, se declarará un cumplimiento parcial intermedio, puesto que se han desarrollado las reuniones requeridas y en su momento el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades constitucionales, consideró que la mejor vía para la protección de los miembros de ASODESCAT, implicaba el trámite de su petición de protección colectiva a través del mecanismo resultado de la declaratoria del estado de excepción. 59.
Por lo anterior, respecto al cumplimiento de la providencia de 17 de junio de 2024 proferida por esta Subsección, se verifica un cumplimiento parcial. Lo anterior puesto que; (i) la cancillería ha realizado las reuniones bilaterales, interinstitucionales y con la propia CIDH, buscando la implementación de la decisión de amparo;
(ii) en cumplimiento del artículo 3° del Decreto legislativo 137 de 2025, la UNP tramitó la petición de protección de los accionantes, y resultado de ello se profirió la resolución MEEC 003 de 2025, la cual, entre varias medidas prevé esquemas de protección y medios de comunicación. Estas medidas fueron implementadas en virtud de la legislación resultado de la declaratoria del estado de excepción. Una de cuyas consecuencias jurídicas fue la suspensión de la ruta de atención ordinaria prevista en los decretos reglamentarios de la materia.
Esto ha impedido el cumplimiento cabal de la orden tercera de la sentencia de 17 de junio de 2024. Puntualmente aquella parte relacionada con el trámite de las conclusiones de la orden de trabajo No. 661. Sin embargo, no se verifica que ello haya sido por negligencia o desidia de los servidores públicos, sino que, se insiste, fue resultado de una disposición normativa con fuerza legislativa. 60.
Además, las autoridades no abandonaron a los tutelantes, sino que éstos recibieron protección, parcial, en virtud de la ruta excepcional, concretamente a través de la Resolución MEEC No. 03 de 202516, la cual ratificó unas medidas de protección que habían sido definidas en resolución 6490 de 25 de julio de 2022, consistente en 30 medios de comunicación tipo celular, dos esquemas de protección tipo 1 cada uno con un vehículo convencional y dos personas de protección. Es decir, al momento de la adopción de este auto de seguimiento, se verifican acciones parciales de las autoridades y servidores dirigidas a la garantía de los derechos amparados por el juez constitucional. 16 Respuesta de la UNP, índice samai No. 38.
Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato 61. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se negará la solicitud de la parte actora relacionada con la imposición de sanciones en virtud del incidente de desacato, y se declarará un cumplimiento parcial de las sentencias de amparo, y se cerrará el incidente. 62.
Consecuencia de lo anterior, carece de objeto pronunciarse sobre la petición de nulidad elevada por la cancillería en atención a que no se impondrá ninguna sanción a algún servidor o ex servidor público. Sin embargo, sí resulta necesario desvincular del trámite a las personas que, entre la sentencia de amparo, y la apertura del incidente de desacato dejaron de cumplir funciones públicas en las entidades accionadas, por lo que se dejará explícitamente indicado en la parte resolutiva de esta decisión. 63.
No obstante, como se indicó en la parte considerativa de la providencia el juez de tutela conserva la competencia permanente para buscar el cumplimiento de su fallo, y para ello, entre otras alternativas puede modificar las órdenes de la decisión de protección, ello si verifica que, es posible proferir una nueva determinación que materialice de mejor manera la protección constitucional.
Ello además cuando verifica que resulta imposible el cumplimiento de la orden original. 64. En el caso concreto, la tercera disposición de la sentencia fue de imposible cumplimiento durante la vigencia del estado de excepción declarado mediante decreto 062 de 2025, esto pues el decreto legislativo 137 de 5 de febrero de 2025, en su artículo 4, explícitamente creó una vía paralela para la atención de la población que solicitó protección a su vida e integridad por amenazas y atentados de grupos armados ilegales. 65.
En esa medida, esta Subsección considera necesario ordenar a la UNP que, en atención a que, si bien ya terminó la vigencia del Estado de Excepción, pero la legislación de emergencia fue prorrogada por 90 días más, en virtud de lo indicado en el artículo 2 del Decreto 467 de 2025, una vez concluya la vigencia del Decreto 137 de 2025, de manera inmediata proceda a remitir el resultado de la orden de trabajo No. 661 al comité CERREM (Colectivo).
Las medidas implementadas en virtud de la resolución MEEC No 003 de 2025, deberán continuar vigentes hasta en los términos del Decreto 467 de 2025, y hasta que se conozca la decisión del comité CERREM respecto a la orden de trabajo 661. En caso de que el mencionado comité decida continuar con medidas y esquemas de protección para los tutelantes, la implementación efectiva de esos esquemas de reemplazar, sin solución de continuidad, a las que se implementaron en virtud de la resolución MEEC No. 3 de 2025. 66.
Además, se ordenará a la UNP que, en el término de sesenta (60) días desde la notificación de esta providencia, remita a este despacho un informe indicando, las medidas de seguridad que fueron implementadas en favor de los tutelantes. Ello con el fin de buscar la permanente ejecución de las sentencias de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR del trámite del incidente de desacato a Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez y Camilo Alexander Rincón Escobar, atendiendo las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR la petición de nulidad formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
TERCERO: NEGAR el incidente de desacato propuesto por el tutelante y en su lugar DECLARAR un nivel de cumplimiento parcial-intermedio de las órdenes proferidas en las sentencias de 17 de junio de 2024 por esta subsección, confirmada y adicionada en sentencia de 12 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta de la Corporación.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, una vez concluya la vigencia del Decreto 137 de 2025, en los términos del artículo 2 de decreto 467 de 2025, de manera inmediata, proceda a remitir el resultado de la orden de trabajo No. 661 al comité CERREM. Las medidas implementadas en virtud de la resolución MEEC No 003 de 2025, deben continuar vigentes hasta en los términos del Decreto 467 de 2025, y hasta que se conozca la decisión del comité CERREM respecto a la orden de trabajo 661.
En caso de que el mencionado comité decida continuar con medidas y esquemas de protección para los tutelantes, la implementación efectiva de esos esquemas de reemplazar, sin solución de continuidad, a las que se implementaron en virtud de la resolución MEEC No. 3 de 2025.
QUINTO: CERRAR el incidente de desacato abierto mediante auto de 8 de abril de 2025.
SEXTO: ORDENAR a la UNP que, en el término de sesenta (60) días desde la notificación de esta providencia, remita a este despacho un informe indicando, las medidas de seguridad que fueron implementadas en favor de los tutelantes.
SÉPTIMO: COMUNICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación número: 5001-23-33-000-2024-02247-02 Accionante: Fabian Andrés Cárdenas Palencia y otros Accionado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Incidente de desacato VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.