1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001031500020230014501 PI Accionante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Denunciada: YÉNICA SUGEIN ACOSTA INFANTE Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1881 DE 2018 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse acerca de la admisión del recurso de apelación presentado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar frente a la sentencia de 5 de junio de 2023, mediante la cual la Sala Cuarta Especial de Decisión dispuso negar la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra de la congresista Yénica Sugein Acosta Infante.
A N T E C E D E N T E S El 16 de enero de 20231, José Manuel Abuchaibe Escolar presentó solicitud de pérdida de investidura contra la representante Yénica Sugein Acosta Infante, al considerar que incurrió en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Política2. Para sustentar la pretensión sostuvo, en síntesis, que la congresista denunciada incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos porque uno de los integrantes de su UTL «recibió la totalidad de su salario por días y meses durante los cuales no laboró, ya que se encontraba fuera del país». 1 Índice 2 de la actuación de primera instancia en SAMAI. 2 Artículo 183.
Los congresistas perderán su investidura: […] 4. Por indebida destinación de dineros públicos. Radicación: 11001031500020230014501 PI Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandados: YÉNICA SUGEIN ACOSTA INFANTE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 1881 DE 2018 2 Mediante sentencia del 5 de junio de 2023, la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Corporación denegó la solicitud de pérdida de investidura3.
Por mensaje de datos del 8 de junio de 2023, la secretaría general notificó la sentencia de primera instancia4. El 16 de junio de 2023, el señor Abuchaibe Escolar apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se decretaran y practicaran pruebas de segunda instancia5. Mediante auto del 30 de junio de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación6, cuyo conocimiento fue asignado a la suscrita magistrada sustanciadora, según reparto del 13 de julio del presente año7.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el magistrado sustanciador es competente para proferir el presente auto, en punto de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación y las pruebas de segunda instancia pedidas por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar. 1.
Admisión del recurso En los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el despacho advierte que la apelación se presentó oportunamente, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación, habida cuenta de que la sentencia se notificó el 8 de junio de 20238 y el solicitante radicó el recurso el 16 de junio siguiente9. Para la impugnación de autos y los demás aspectos no contemplados, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, al Código General del Proceso.
Como la Ley 1881 de 2018 no regula los presupuestos de la apelación, es procedente la aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso, que prescribe que este recurso tiene por objeto que el superior examine la providencia recurrida, únicamente 3 Índice 66 de la actuación de primera instancia en SAMAI. 4 Índice 69 de la actuación de primera instancia en SAMAI. 5 Índice 71 de la actuación de primera instancia en SAMAI. 6 Índice 75 de la actuación de primera instancia en SAMAI. 7 Índice 1 de la actuación de segunda instancia en SAMAI. 8 Índice 69 de la actuación de primera instancia en SAMAI. 9 Índice 71 de la actuación de primera instancia en SAMAI.
Radicación: 11001031500020230014501 PI Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandados: YÉNICA SUGEIN ACOSTA INFANTE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 1881 DE 2018 3 en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que la decisión sea revocada o reformada, según sea el caso10.
Por su parte, el artículo 328 ibidem delimita la competencia del superior, respecto de los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. Esa misma norma prevé que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos relacionados con ella.
En el caso examinado, el recurso cumple los requisitos legales, pues se constata que el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en general, sustentó la apelación y expuso motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al paso que solicitó el decreto de pruebas de segunda instancia, cuya procedencia se decidirá a continuación. Por cumplir los requisitos legales, se admitirá el recurso de apelación 2.
Pruebas de segunda instancia Respecto de las pruebas de segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura, el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 remite al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, que establece los siguientes supuestos taxativos para su procedencia: En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 10 Cfr. auto del 11 de abril de 2018, expediente 11001031500020180031801, MP Guillermo Sánchez Luque.
Radicación: 11001031500020230014501 PI Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandados: YÉNICA SUGEIN ACOSTA INFANTE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 1881 DE 2018 4 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
En el sub lite, el señor Abuchaibe Escolar incluyó, en el recurso de apelación, un acápite denominado “PETICIÓN DE PRUEBAS”, en el que manifestó (transcripción literal): Con fundamento en lo anterior solicitamos COMO PETICION DE PRUEBAS que se ordene lo siguiente: 1. Solicitar a la Presidencia de la Cámara de Representantes o a la Pagaduría de la misma, si se efectuaron pagos a la señora OTILIA RODRIGUEZ LOZANO, sin tener esa entidad, certificación de cumplimiento de labores como empleada de la Unidad de Trabajo Legislativo de YÉNICA SUGEIN AGOSTA INFANTE, y, si este aspecto ocurrió para todos los integrantes de la UTL de la congresista.
Sería del caso requerir una información detallada al respecto. En caso contrario, solicitar copias de esas certificaciones. 2. Solicitar a YÉNICA SUGEIN AGOSTA INFANTE, que remita al proceso documentos, CORREOS O MENSAJES DE WHATSAPP, en donde se pruebe que OTILIA RODRIGUEZ LOZANO alguna vez fue requerida para alguna función, o se le asignaron funciones directas, diferente a las legales, detalladas en el artículo 18 de la Resolución 1095 de 2010 (manual de funciones), por parte de la congresista YÉNICA SUGEIN AGOSTA INFANTE.
Si no existen esos documentos, que así lo confirme en su respuesta. Vale destacar que el recurrente no sustentó su petición probatoria en ninguna de las causales de excepción señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a lo que se suma que el despacho tampoco encuentra que ninguno de los medios probatorios solicitados en esta instancia cumpla con los supuestos previstos en la norma en cita.
En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa de la parte solicitante de la pérdida de investidura. Dichas pruebas no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se desprende del recuento probatorio del proceso, la información que ahora se solicita con ocasión del recurso de apelación no hizo parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda ni en su contestación. La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°].
Radicación: 11001031500020230014501 PI Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandados: YÉNICA SUGEIN ACOSTA INFANTE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 1881 DE 2018 5 Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.
Así las cosas, el despacho negará el decreto de las pruebas de segunda instancia solicitadas por la parte recurrente, de conformidad con las razones que anteceden. Por lo expuesto, S E R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar frente a la sentencia de 5 de junio de 2023, mediante la cual la Sala Cuarta Especial de Decisión dispuso negar la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra de la congresista Yénica Sugein Acosta Infante.
SEGUNDO: DENEGAR las pruebas de segunda instancia solicitadas por la parte recurrente.
TERCERO: Correr traslado de esta providencia, por el término de tres días, a la congresista denunciada y al Ministerio Público, para los efectos del numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.