Micelio
41001233300020190053604Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-12

Radicación interna: 252 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Clara Ines Vega Perez·Demandado: Rodrigo Amaya Culma

1 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: CLARA INÉS VEGA PÉREZ Demandado: RODRIGO AMAYA CULMA como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, periodo 2020-2023 Tema: Diferencias E-14 y E-24.

Valoración probatoria. Diferencias injustificadas alegadas por el demandado. Valor probatorio del archivo E-24 txt (archivo plano). Demanda de reconvención. Excepciones de mérito. Nuevo escrutinio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1. La señora Clara Inés Vega Pérez, por conducto de apoderado, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1 contra el acto de elección del señor Rodrigo Amaya Culma como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, periodo 2020-2023, contenido en el Formulario E-26ASA de 5 de noviembre de 2019, emanado de la respectiva Comisión Escrutadora departamental 2.

Solicita declarar su nulidad junto con la cancelación de la credencial que acredita al demandado en tal calidad, para que, en su lugar, sea declarada electa y se le expida a ella. Bajo argumentos similares a los que sustentan la demanda pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 3. Señala que la organización electoral declaró la elección del demandado como diputado del Huila por el partido Cambio Radical, con 10.874 votos, siendo segundo 1 Previsto en el artículo del 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). 2 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la lista con voto preferente; y que ella obtuvo 10.822 votos por la misma lista, que no le alcanzaron para obtener una curul, siendo tercera2. 4.

A su juicio, existen diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, que configuran la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.3 del CPACA, con las cuales se le restaron 72 votos y se sumaron 32 al demandado, en las siguientes mesas: CLARA INÉS VEGA PÉREZ (51) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF OBSERVACIÓN 1 Neiva 05 05 01 26 0 -26 Sin recuento de votos 2 Neiva 04 02 01 8 5 -3 Sin recuento de votos 3 Neiva 04 04 41 6 0 -6 Sin recuento de votos 4 Neiva 05 02 09 10 9 -1 Sin recuento de votos 5 Neiva 05 04 28 18 17 -1 Con recuento, pero sin explicación 6 Garzón 01 02 07 2 1 -1 Sin recuento de votos 7 Pitalito 99 01 16 1 0 -1 Sin recuento de votos 8 Acevedo 00 00 36 8 0 -8 Sin recuento de votos 9 Acevedo 99 70 05 17 16 -1 Sin recuento de votos 10 Guadalupe 00 00 01 2 0 -2 Sin recuento de votos 11 Oporapa 00 00 02 1 0 -1 Sin recuento de votos 12 Tello 00 00 07 4 0 -4 Con recuento, pero sin explicación 13 Tesalia 00 00 01 11 1 -10 Sin recuento de votos 14 La Plata 02 02 05 4 0 -4 Sin recuento de votos 15 San Agustín 99 20 04 3 2 -1 Sin recuento de votos 16 Timaná 00 00 03 2 1 -1 Con recuento, pero sin explicación 17 Algeciras 99 05 03 1 0 -1 Sin recuento de votos TOTAL -72 RODRIGO AMAYA CULMA (60) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF OBSERVACIÓN 18 Neiva 04 02 01 3 4 +1 Sin recuento de votos 19 Garzón 01 02 04 60 62 +2 Con recuento, pero sin explicación 20 Garzón 99 04 03 29 30 +1 Con recuento, pero sin explicación 21 Garzón 99 18 02 0 26 +26 Con recuento, pero sin explicación 22 Timaná 00 00 03 2 3 +1 Con recuento, pero sin explicación 23 Campoalegre 01 02 09 6 7 +1 Sin recuento de votos TOTAL +32 5.

Estimó que el accionado realmente obtuvo 10.842 votos; y ella, 10.894, con los cuales tendría que haber logrado la curul con 52 votos de diferencia. 2. ADMISIÓN 6. El Tribunal Administrativo del Huila, en auto de 13 de diciembre de 20193, admitió la demanda, negó la medida cautelar por lo preliminar de las evidencias y ordenó la notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil4, al señor Rodrigo Amaya 2 El primero fue el señor Johann Alexander Vargas Bedoya, con 12.219 votos. 3 Archivo ED_13CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 43. 4 En adelante RNEC. 3 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Culma, al Consejo Nacional Electoral5, al Ministerio Público, a la parte demandante y a la comunidad.

Existe notificación por aviso de prensa6.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Parte demandada7 7. El demandado se opuso a los planteamientos de la demanda, que calificó de apreciaciones subjetivas. Propuso las siguientes excepciones: 8. Existencia de justificación entre los datos consagrados en el formulario E-14 y el E-24: en muchos casos mediaron reconteos y circunstancias especificadas en las actas de escrutinio y resoluciones que resolvieron reclamaciones, y que justifican las diferencias alegadas por la parte actora, así: CLARA INÉS VEGA PÉREZ (51) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF JUSTIFICACIÓN Neiva 05 05 01 26 0 -26 Res. 3 de la Comisión Escrutadora aclaró la votación Neiva 04 02 01 8 5 -3 Neiva 04 04 41 6 0 -6 Neiva 05 02 09 10 9 -1 Neiva 05 04 28 18 17 -1 Recuento por diferencia entre votos y votantes.

Se incineró un voto. Garzón 01 02 07 2 1 -1 Pitalito 99 01 16 1 0 -1 Acevedo 00 00 36 8 0 -8 Acevedo 99 70 05 17 16 -1 Guadalupe 00 00 01 2 0 -2 Oporapa 00 00 02 1 0 -1 Tello 00 00 07 4 0 -4 Recuento por constancia de inconsistencia en el número de sufragantes. Tesalia 00 00 01 11 1 -10 La Plata 02 02 05 4 0 -4 San Agustín 99 20 04 3 2 -1 Recuento y le restaron un voto (…) porque antes tenía 4 votos (p.61 AGE) Timaná 00 00 03 2 1 -1 Corrección - nuevo escrutinio (p.21 AGE) Algeciras 99 05 03 1 0 -1 Hay reclamación de jurado.

Recuento de escrutinio TOTAL -38 RODRIGO AMAYA CULMA (60) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF JUSTIFICACIÓN Neiva 04 02 01 3 4 +1 Garzón 01 02 04 60 62 +2 Res. 9 – recuento y ajuste porque los jurados consignaron información de candidatos también en votos por partido … (p.20 AGE) Garzón 99 04 03 29 30 +1 Res. 9 – modificación por recuento.

Garzón 99 18 02 0 26 +26 Res. 1de la Comisión Escrutadora 4 aclara la votación … (p.20 AGE) Timaná 00 00 03 2 3 +1 Corrección - nuevo escrutinio (p.21 AGE) Campoalegre 01 02 09 6 7 +1 TOTAL +2 5 En adelante CNE. 6 Visible en las páginas 69 del archivo de Samai denominado ED_13CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3. 7 Archivo ED_13CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, páginas 140 y s.s. 4 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Legalidad del acto demandado: el vicio aducido no se estructura, ya que las distintas comisiones escrutadoras (…) ejercieron su competencia de manera oportuna, y observaron el procedimiento electoral. Las reclamaciones que se presentaron fueron rechazadas por extemporáneas o se declararon infundadas, pero todas fueron materia de análisis y decisión. 10.

Desconocimiento del acto general de escrutinio: la parte accionada también fue perjudicada con diferencia injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que le restan 45 votos, las cuales que no demandó por haber resultado vencedor en la contienda, y que, en igualdad con la actora, también se deberían revisar. Así como otras anomalías similares que suman 17 votos a la actora: CLARA INÉS VEGA PÉREZ (51) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF OBSERVACIÓN Campoalegre 02 02 01 4 5 +1 Injustificada Timaná 99 50 03 1 2 +1 Injustificada Neiva 03 01 03 3 9 +6 Injustificada Neiva 05 04 10 21 22 +1 Injustificada Agrado 00 00 15 0 1 +1 Injustificada Agrado 00 00 19 0 1 +1 Injustificada Aipe 00 00 01 11 12 +1 Injustificada Oporapa 00 00 01 0 1 +1 Injustificada Acevedo 00 00 08 11 14 +3 Injustificada Iquira 99 70 05 21 22 +1 Injustificada TOTAL +17 RODRIGO AMAYA CULMA (60) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF OBSERVACIÓN Campoalegre 01 01 17 7 1 -6 Injustificada Villavieja 00 00 05 12 0 -12 Injustificada Timaná 00 00 21 3 1 -2 Injustificada Pital 00 00 19 8 0 -8 Injustificada Pital 00 00 22 5 0 -5 Injustificada Pitalito 99 03 01 1 0 -1 Injustificada Garzón 01 01 20 26 24 -2 Injustificada Garzón 99 03 01 24 23 -1 Injustificada Neiva 01 07 04 6 5 -1 Injustificada Neiva 02 01 03 1 0 -1 Injustificada Neiva 02 01 34 1 0 -1 Injustificada Neiva 04 01 19 2 0 -2 Injustificada Neiva 04 02 18 2 1 -1 Injustificada Neiva 05 04 31 1 0 -1 Injustificada Neiva 05 05 01 1 0 -1 Injustificada TOTAL -45 11.

Así, será el juez natural, en caso de denegar todas las excepciones hasta acá planteadas, quien determine con un nuevo escrutinio, la real votación. 12. También propuso el fenecimiento del proceso administrativo electoral, la ineptitud sustantiva y formal de la demanda, la eficacia del voto y una innominada. 3.2. Organización Electoral 5 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

La RNEC8 y el CNE9 alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, y adicionalmente, reseñaron algunos aspectos del procedimiento de escrutinio y de reclamaciones. 4. TRÁMITE 14. El demandante, el 3 de marzo de 202010, descorrió el traslado de todas las excepciones propuestas por el demandado y por la organización electoral. 15.

El Tribunal, mediante proveído del 1º de julio de 201911, confirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 22 de octubre de 202212, denegó la ineptitud sustantiva y formal de la demanda, y difirió a la sentencia la resolución de las restantes. 16. La parte actora propuso incidente de nulidad por considerar que el trámite aplicado evitó un pronunciamiento apropiado sobre las pruebas solicitadas y que tuviera lugar la fijación del litigio. 17.

El a quo en autos de 13 de noviembre de 202013 y 14 de enero de 202114 atendió parcialmente lo relativo a las pruebas –en el sentido de tener como tales las alegadas en la demanda y la contestación del demandado, principalmente formularios E-14, E-24 y las AGE–, negó la fijación del litigio acogiéndose al trámite de sentencia anticipada contemplado en el Decreto 806 de 2020 y dispuso correr traslado para alegar de conclusión. 18.

Esta Sección, en auto de 4 de mayo de 202115, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de noviembre de 2020 y ordenó, entre otros aspectos, fijar el litigio.

5. FIJACIÓN DEL LITIGIO 19. El Tribunal, en auto de 19 de mayo de 202116, fijó el litigio, así: “i) Si en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 para integrar la Asamblea del departamento del Huila para el periodo 2020-2023, se incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por presentarse inconsistencias numéricas en los formatos E-14 y E-26 ASA, para los candidatos Rodrigo Amaya Culma y Clara Inés Vega Pérez y, en consecuencia, si hay lugar a anular parcialmente el acta E-26 ASA que declaró la elección del señor Rodrigo Amaya Culma como Diputado del departamento del Huila. 8 Archivo ED_13CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, páginas 113 y s.s. 9 Archivo ED_13CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, páginas 81 y s.s.. 10 Archivo ED_14CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, páginas 143 y s.s. 11 Archivo ED_14CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, páginas 186 y s.s. 12 Archivo ED_19AUTOCONFIRMAAUTOAP(.pdf) NroActua 3. 13 Archivo ED_010CORRETRASLADOALEG(.pdf) NroActua 3. 14 Archivo ED_016RESUELVERECURSOP(.pdf) N roActua 3. 15 Archivo ED_03AUTOQUERESUELVEDO(.doc) N roActua 3. 16 Archivo ED_056OBEDEZCASEYCUMPLA(.pdf) NroActua 3. 6 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Establecer, contrario sensu, si hay lugar a mantener la legalidad de los actos administrativos acusados, en razón que [sic] (i) la actora no presentó reclamaciones ante la Comisión Escrutadora previó a interponer la demanda de nulidad electoral, (ii) las diferencias señaladas en la demanda se encuentran justificadas y (iii) se presentaron incrementos en el resultado de la candidata Clara Inés Vega Pérez y disminuciones en el resultado del señor Rodrigo Amaya Culma que no se encuentran justificados y que mantendrían la elección del demandado como diputado. iii) Definir si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por ambas partes, los cuales fueron denegados a través auto de 8 de junio de 202117.

6. ALEGACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 6.1. Parte demandante18 20. Reiteró los señalamientos y cálculos efectuados en la demanda, que la dan como ganadora de la curul en disputa con una diferencia de 52 votos sobre el demandado; expresó su desavenencia con las justificaciones del demandado, afirmando que las resoluciones invocadas por aquel no contienen pronunciamientos de fondo sobre las diferencias injustificadas; y afirmó que no basta que existan recuentos en algunas mesas, sino que se requieren explicaciones detalladas. 21.

Manifestó que la contraparte se vale de citas jurisprudenciales amañadas con las que pretende hacer ver que la Sección Quinta del Consejo de Estado admite el estudio de nuevos cargos por fuera del término de caducidad, cuando en realidad los pronunciamientos invocados apuntan a lo contrario. Y, en similar sentido, refirió que no es cierto que la demanda de reconvención, de la que no hizo uso la parte demandada, sea incompatible con el proceso de nulidad electoral, pues el artículo 296 del CPACA contempla una remisión al proceso ordinario, en los términos de los artículos 172 de esa codificación y 371 del CGP, e insistió en que las excepciones no constituyen el mecanismo para suplir tal falencia. 6.2.

Parte demandada19 22. Advirtió que, acorde con los recientes cambios de la jurisprudencia electoral20, el análisis del cargo en cuestión precisa del examen del archivo E-24txt, que se echa de menos en el presente proceso, y cuya ausencia impide acceder a las pretensiones anulatorias. 17 Archivo ED_064RESUELVERECURSOP(.pdf) N roActua 3. 18 Archivo ED_068ALEGATOSCONCLUSIO(.pdf) NroActua 3. 19 Archivo ED_070ALEGATOSCONCLUSIO(.pdf) NroActua 3. 20 Citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 11 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. 7 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Recalcó que las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 que obran en el expediente, alegadas en la demanda, encuentran justificación en lo registrado en las AGE, que reflejan los recuentos de votos u otras causas válidas, con los cuales obtendría 10.871; y la demandada, 10.859, sin incidencia en el resultado. 24.

Destacó la imposibilidad de cuestionar judicialmente su propia elección, por la falta de interés jurídico, y la inviabilidad de la demanda de reconvención, debido a la naturaleza y particularidades del contencioso electoral; hechos que, a su entender, en virtud de la soberanía popular, el principio democrático, los derechos políticos, la verdad electoral y el equilibrio procesal, sustentan la revisión de las diferencias injustificadas esgrimidas en la contestación de la demanda. 25.

Manifestó que un análisis conjunto de las falsedades planteadas tanto en la demanda como en su contestación ofrecerían al demandado una votación final de 10.915 sufragios; mientras que a la demandada 10.843, con lo cual se ratificaría el resultado de la elección enjuiciada. 26. Para terminar, expresó que, como última instancia, el a quo puede realizar nuevos escrutinios, revisando toda la elección, es decir analizar todas las mesas demandadas o no para llegar a la verdad electoral. 6.3.

Organización Electoral21 27. La RNEC insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva con base en que su labor en los escrutinios es meramente secretarial. El CNE guardó silencio.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA22 28. La Procuradora 34 Judicial II Administrativa solicitó acceder a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que en varias de las mesas denunciadas se presentaron las inconsistencias alegadas, al punto en que dejaron de computarse injustificadamente 69 votos a la demandante, y se adicionaron de la misma forma 3 votos al demandado, que la convertían en ganadora de la contienda electoral23: 21 Archivo ED_069ALEGATOSCONCLUSIO(.pdf) NroActua 3. 22 Archivo ED_066CONCEPTOMINISTERI(.pdf) NroActua 3. 23 El Ministerio Público no hace alusión a Neiva zona 05, puesto 04, mesa 28; en el numeral 21, la Zona 04, puesto 02, mesa 01 con 1 voto de diferencia es Neiva no Garzón; y en el numeral 22, la 01,02,09 con 1 voto de diferencia es Campoalegre y no Garzón y la 00,00,00 de Garzón no está mencionada ni en demanda ni en la contestación. 8 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

También aseveró que las mesas mencionadas en la contestación se presentaron por fuera del término de caducidad del medio de control.

8. SENTENCIA APELADA 30. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 10 de agosto de 202124, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó: “Cancelar la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental de Huila entregó al señor Rodrigo Amaya Culma como Diputado del Departamento del Huila. b) Declarar la elección de la señora Clara Inés Vega Pérez, identificada con número de cédula 36.176.047, candidata 051 del Partido Cambio Radical, como Diputada del Departamento del Huila, para el período constitucional 2020-2023. c) Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que una vez en firme este fallo, expida y entregue a la señora Clara Inés Vega Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.176.047, la CREDENCIAL como Diputada del Departamento del Huila para el período constitucional 2020-2023.

(Negrillas originales)”. 31. Explicó que la RNEC y el CNE están legitimados en la causa por pasiva por estar encargadas de los respectivos formularios electorales y de la defensa de los escrutinios, respectivamente. 32. Apuntó que no se requieren reclamaciones en vía administrativa para demandar falsedades por vía de nulidad electoral, pues tal requisito de procedibilidad fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2017. 24 Archivo ED_072SENTENCIA(.pdf) NroActua 3. 9 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Sobre la configuración de la causal de falsedad (art. 275.3 del CPACA) a partir de las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 censuradas por la parte accionante, explicó: Diferencias entre los formularios E-14 y E-24ASA 118. Según la demanda, el formulario E-24 no guarda similitud con la votación que se consignó en el formato E-14, pues se dejaron de registrar votos a favor de la señora Clara Inés Vega Pérez y se aumentaron otros a favor de Ricardo Amaya Culma, los cuales ubicarían a la actora por encima de los votos obtenidos por el diputado demandado. 119.

Así las cosas, corresponde a la Sala revisar los resultados de las votaciones del 27 de octubre de 2019 para la escogencia de la Asamblea Departamental del Huila en las mesas descritas en la demanda, a fin de verificar el dicho de la actora, así: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 DIFERENCIA Fls Clara Inés Vega Rodrigo Amaya Culma Clara Inés Vega Rodrigo Amaya Culma Neiva 5 5 1 26 1 0 0 -26 -1 62 v 68 V Neiva 4 2 1 8 3 5 4 -3 +1 189 v 192 v Neiva 4 4 41 6 0 0 0 -6 0 234 v 242 v Neiva 5 2 9 10 8 9 8 -1 0 297 v 300 v Neiva 5 4 28 18 0 17 0 -1 0 341 v 344v Garzón 1 2 7 2 31 1 31 -1 0 389 v 392 v Garzón 1 2 4 6 60 6 62 0 +2 856 v 859 v Garzón 99 4 3 1 29 1 30 0 +1 888 v 891 v Garzón 99 18 2 3 0 3 26 0 +26 924 v 930 V Pitalito 99 1 16 1 0 0 0 -1 0 422 v 425 v Acevedo 0 0 36 8 1 0 1 -8 0 498 v 501 v Acevedo 99 70 5 17 1 16 1 -1 0 546 v 504 v Guadalupe 0 0 1 2 4 0 4 -2 0 551 v 554 v Oporapa 0 0 2 1 1 0 1 -1 0 590 v 593 v Tello 0 0 7 4 0 0 0 -4 0 628 v 631 v Tesalia 0 0 1 11 2 1 2 -10 0 264 v 667 v La Plata 2 2 5 4 3 3 1 -1 -2 688 v 691 v San Agustín 99 20 4 4 0 2 0 -2 0 716 v 722 v Timaná 0 0 3 2 2 1 3 -1 +1 769 v 772 v Algeciras 99 5 3 1 1 0 1 -1 0 809 v 815 v Campoalegre 1 2 9 0 6 0 7 0 +1 962 v 966 v TOTAL -70 +29 10 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120.

Conforme a la relación de cada una de las 21 mesas señaladas en el concepto de violación de la demanda, se tiene en principio que a la candidata Clara Inés Vega Pérez no le fueron computados 70 votos y para el candidato electo en el formulario E-24 se le adicionaron 29 votos. 121. No obstante, la Sala se remite al Acta General de Escrutinio, con el fin de observar si la diferencia encontrada tiene alguna justificación. Al respecto en dicha prueba se señaló: Municipio Zona Puesto Mesa AGE Fl.

Neiva 5 5 1 En la fecha 28-10-2019 10:31:49 AM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=232, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 232, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. 76 Neiva 4 2 1 En la fecha 28-10-2019 03:52:49 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=216, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 217, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. 210 Neiva 4 4 41 En la fecha 31-10-2019 12:24:35 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=230, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 230, si tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendaduras u otro, Hay una tachadura en el partido verde, candidato 56.

De igual manera lo hay en la coalición Juntos, candidato 5, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. 286 v Neiva 5 2 9 En la fecha 28-10-2019 05:01:59 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=279, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 279, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. 320 v Neiva 5 4 28 En la fecha 30-10-2019 6:42:29 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=191, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 191, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendaduras u otro, Se realizó reconteo por inconsistencias en número de sufragantes y votos, debiéndose incinerar un voto, por cuanto el número de votos superó el número de sufragantes que verificado, E 11 corresponde a 19, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de jurados de votación. 376 11 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Garzón 1 2 7 En la fecha 28-10-2019 10:55:55 AM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=272, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 272, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. 406 Garzón 1 2 4 En la fecha 28-10-2019 02:41:07 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=293, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 293, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa jurados de votación consignaron información de candidatos también en votos por partido, aumentando considerablemente los totales de votos, se hizo reconteo de votos y se ajustó la mesa. 874 v Garzón 99 4 3 En la fecha 27-10-2019 10:07:31 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=157, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 157, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa por el partido 0004 la votación real fue X el 00-4, 51-12 por el 52-2, el 55-1, el 56-1, el 57,2; 59,1; 60,2 y 62,4 total 29 votos cambio de votación en el Centro Democrático así 51,2; 53,2; 54,1; 55,6; 56,2; 52,10;57,2 y 60,1. 869 Garzón 99 18 2 En la fecha 28-10-2019 12:12:11 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta la sumatoria de votos es correcta.

La sumatoria de votos supera la cantidad de sufragantes de la mesa, total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=208, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14=208, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. La comisión escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la comisión escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, hubo reconteo de votos por las inconsistencias que presentaron el partido Verde, el partido Conservador, votos en blanco, nulos y no marcados, observación de la mesa total votos conservador 22, nulos 7, blanco 22, no marcados 10 y partido Verde 61 y no los que tenia de sumatoria en el E-14 Resolución 001: “No ocurrió lo mismo, en torno a la mesa número 2 el corregimiento Providencia, pues una vez efectuado el recuento de votos, se evidenció que para el candidato número 59 del partido Cambio Radical a la Asamblea Departamental se habían tenido en cuenta 25 votos, cuando en realidad esos votos adicionado a otro encontrado, son para el candidato número 60 del Cambio Radical señor Rodrigo Amaya Culma, por lo cual en dicha mesa de votación este candidato quedó con 26 votos, haciendo la respectiva corrección” (fl. 1114) 941 Pitalito 99 1 16 En la fecha 30-10-2019 07:14:08 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=221, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 221, no tiene tachaduras, 483 v 12 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enmendaduras o borrones, observación por tachadura, enmendaduras, borrones u otro, EL 55 de Cambio Radical repisado pero corresponde a 57 votos, en total de Conservador repisado, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. Acevedo 0 0 36 En la fecha 29-10-2019 02:17:00 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=210, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 210, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa por Decreto 6424 de 2019 la votación del candidato 57 de La U pasan al partido. 530 Acevedo 99 70 5 En la fecha 29-10-2019 05:00:58 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=99, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 5 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 99, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. 533v Guadalupe 0 0 1 En la fecha 27-10-2019 07:54:35 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=211, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 5 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 211, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. 562 Oporapa 0 0 2 En la fecha 28-10-2019 02:52:12 PM La comisión escrutadora decide no digitalizar El acta E-14 de claveros con la siguiente observación, Mesa 2 error en cuanto a la Divipol en la mesa 2 llega con mesa 1.

En la fecha 28-10-2019 02:55:36 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=273, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 273, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. 615 v Tello 0 0 7 En la fecha 27-10-2019 10:05:00 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=230, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 230, el sistema advierte a la Comisión escrutadora que sufragantes E-11 según acta E- 14 es distinto a la información tomada del acta de instalación y registro de votantes E-11, la comisión escrutadora confirma que sufragantes E-11 según acta E-14 es distinto a la información tomada del acta de instalación y registro de votantes E-11 con la siguiente información, se deja constancia que E-11 hubo 232 sufragantes por el error E-14 se establecieron 230.

Hay una enmendadura para el candidato 59 al revisar los votos de la urna en realidad ese candidato no tiene votos y el código 14 escribieron que hay 0 votos pero al recontar hay 6 votos para esa lista, no tiene enmendaduras tachaduras o borrones 640 v Tesalia 0 0 1 En la fecha 27-10-2019 11:50:36 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=266, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, 677 v 13 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufragantes E-11 según acta E-14= 266, si tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendaduras, borrones u otro, enmendadura con corrector lista 741 partido coalición Juntos candidato 53.

La Plata 2 2 5 En la fecha 27-10-2019 09:23:30 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=270, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 360, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. 700 San Agustín 99 20 4 En la fecha 29-10-2019 01:05:35 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=218, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 218, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendaduras, borrones u otro, en el acta E-14 en el partido Cambio Radical, por el partido registran 6 pero solo tienen 5, en este mismo por el 51 registran 4 votos pero tiene 3 votos, y por el 53 se registra 1 voto pero en realidad tiene dos. 745 v Timaná 0 0 3 En la fecha 29-10-2019 11:47:44 AM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=292, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 292, si tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendaduras, borrones u otro, en el partido Liberal y en el partido de la U se hicieron unas correcciones en los números, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa se hace escrutinio por que los jurados hicieron retocados, tachones y porque la sumatoria total de votos 125 no es coherente con la sumatoria de las cifras reportadas 289. 788 Algeciras 99 5 3 En la fecha 29-10-2019 02:27:59 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=58, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 5 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 58, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. 845 v Campoalegre 1 2 9 En la fecha 28-10-2019 07:37:58 PM El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la Urna acta E-14 de claveros=310, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 310, el sistema advierte a la comisión escrutadora que sufragantes E-11 según acta E- 14 es distinto a la información tomada del acta de instalación y registro de votantes E-11, la comisión escrutadora confirma que sufragantes E-11 según acta E-14 es distinto a la información tomada del acta de instalación y registro de votantes E-11 con la siguiente observación, se recuenta verificando que el partido 3, candidato 00 tiene 1 y no 2, si tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendaduras, borrones u otro presenta tachadura y enmendadura partido 3, candidato 00.

Dejando constancia de ello en el E-14 de parte de los testigos. 975 v 14 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122. Según el Acta General de Escrutinio la diferencia tuvo justificación en algunos puestos de votación relacionados con los escrutinios de los candidatos Clara Inés Vega Pérez y Rodrigo Amaya Culma pertenecientes al partido Cambio Radical.

Ellos son: (i) Neiva Zona 4 Puesto 4 Mesa 28, en la cual se incineró 1 voto por superarse el número de sufragantes registrados en la mesa, si bien en el acta no se especificó que el voto eliminado perteneciera a la actora, lo cierto es que fue la candidata Clara Inés Vega la única que presentó diferencia en 1 voto en dicha mesa, de lo que se infiere que el voto incinerado pertenecía a la actora;

(ii) Garzón Zona 99 Puesto 18 Mesa 2, en tal puesto de votación la Comisión Escrutadora, mediante la Resolución No. 1, señaló que por error los votos del candidato 60 del Partido Cambio Radical (Rodrigo Amaya Culma) fueron asignados al candidato 59 (25 votos), por lo que la situación fue corregida y se le adicionó 1 de más que se halló, ajustando la votación en 26 votos y (iii) San Agustín Zona 99 Puesto 20 Mesa 4, allí se explicó que los votos registrados en el E-14 para la demandante eran 4, pero en la realidad eran 3 votos.

No obstante en el E-24 se señaló que la actora tenía 2 votos, por lo que sólo se justificó la diferencia en 1 voto. En las demás mesas que hubo justificación no se hizo relación a las partes. 123. Así las cosas, para la actora Clara Inés Vega dejaron de contabilizarse de manera injustificada 68 votos y para al demandado se le aumentaron de la misma manera un total de 3 votos. 124.

Entonces, conforme con las exigencias fijadas para la configuración de la causal de nulidad electoral -diferencias injustificadas E-14 y E-24-, es momento de establecer si los 68 votos dejados de contabilizar a la actora y los 3 adicionados al demandado anterior, tienen la entidad suficiente para modificar la elección que se pide anular, para lo cual la Sala acudirá a la información que reposa en el formulario E-26: “0003 PARTIDO CAMBIO RADICAL CÓDIGO NOMBRE VOTOS 000 Partido Cambio Radical 4.075 051 Clara Inés Vega Pérez 10.822 052 Jessica Katherine Arciniegas Suaza 2.018 053 Heidi Patricia Montoya Bahamon 2.366 054 Carlos Arturo Cano Medina 1.318 055 Wilfred Trujillo Trujillo 10.036 056 Willington Boris Muñoz Valderrama 1.262 057 Johann Alexander Vargas Bedoya 12.219 058 Naidup Perdomo Polania 1.190 059 Orlando de la Espriella Ortiz 736 060 Rodrigo Amaya Culma 10.874 062 Julio Cesar Díaz Cruz 7.659 Total partido Cambio Radical 64.575” 125.

Al respecto, la Sala debe anotar que el partido Cambio Radical para la Asamblea del Huila en el periodo de 2020-2023 obtuvo dos curules, las cuales fueron ocupadas por el señor Johann Alexander Vargas Bedoya, por obtener un total de votos de 12.219 y el señor Rodrigo Amaya Culma por acreditar 10.874 votos. Sin embargo, la demandante ocupó la tercera ubicación, porque según el formulario E24 consiguió 10.822 votos. 126.

En ese orden de ideas, si en el formulario E24 se hubieran consignado la totalidad de votos a favor de la señora Clara Inés Vega Pérez, la actora tendría 10.890 votos y si se descuentan los 3 votos adicionados al demandado esté obtendría 10.871 votos, circunstancia que posicionaría a la demandante por encima del candidato Rodrigo Amaya Culma, pues su votación es superior. 127.

En consecuencia, la Sala encuentra probada la incidencia de tal diferencia en el conteo de votos, pues de corregir los yerros anotados en los formularios E24 y E26CON, respecto a los candidatos Clara Inés Vega Pérez y Rodrigo Amaya Culma, 15 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se variaría la elección del demandado como Diputado del Departamento del Huila.

(Negrillas originales). 34. En relación con las mesas acusadas en la contestación de la demanda, advirtió que, según la Sección Quinta25, estas debían ser cuestionadas dentro del mismo término de caducidad de la acción; lo cual no ocurrió, razón por la cual se abstuvo de examinarlas. 35. El accionado solicitó la adición y aclaración de la sentencia por considerar que no se resolvieron todas las excepciones propuestas, especialmente las relativas a las diferencias injustificadas alegadas en su contestación a la demanda.

Tales peticiones fueron negadas por el a quo por medio de auto de 12 de octubre de 202126. 9. APELACIÓN27 36. La parte demandada pide revocar el fallo de primera instancia y el auto que negó su adición y aclaración, a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: 37. Inadecuada valoración probatoria: se echan de menos actuaciones administrativas que clarifican la votación obtenida. 38.

El a quo solo encontró justificación en tres de las veintiún mesas demandadas: (i) Neiva, zona 5, puesto 4, mesa 28: justificación de un voto a favor de Clara Vega; (ii) Garzón, zona 99, Puesto 18, mesa 2: justificación de 26 votos de Rodrigo Amaya; y (iii) San Agustín Zona 99, puesto 20 mesa 4: justificación de un voto a favor de Clara Vega. 39.

Sin embargo, hay siete mesas en las que también habría justificación y que quedarían consolidadas tal como sigue: CLARA INÉS VEGA PÉREZ (51) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF. JUSTIFICACIÓN Neiva 05 05 01 26 0 -26 Res. 3 de la Comisión Escrutadora aclaró la votación Garzón28 01 02 07 2 1 -1 Resolución 10 del 31 de octubre de 2019, se hizo apertura AGE PÁG 14 Y 15.

Tello 00 00 07 4 0 -4 Recuento por constancia de inconsistencia en el número de sufragantes. Timaná 00 00 03 2 1 -1 Corrección - nuevo escrutinio (p.21 AGE) 25 Se refirió a las siguientes providencias: “Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 24 de noviembre de 2016 Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00533-01”;

“Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, providencia de 30 de agosto de 2017, Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00051-01”. 26 Archivo ED_082AUTORESUELVEADICI(.pdf) NroActua 3. 27 Archivos ED_077RECURSOAPELACIONR(.pdf) NroActua 3 y ED_084REITERACIONRECURS(.pdf) NroActua 3. 28 Aunque no se hizo alusión a esta justificación con la contestación de la demanda, sí fue objeto de señalamiento en los alegatos de conclusión, bajo la premisa de que fue aportada por la actora. 16 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CLARA INÉS VEGA PÉREZ (51) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF.

JUSTIFICACIÓN Algeciras 99 05 03 1 0 -1 Hay reclamación de jurado. Recuento de escrutinio TOTAL 0 RODRIGO AMAYA CULMA (60) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF. JUSTIFICACIÓN Garzón 01 02 04 60 62 +2 Res. 9 – recuento y ajuste porque los jurados consignaron información de candidatos también en votos por partido … (p.20 AGE) Garzón 99 04 03 29 30 +1 Res. 9 – modificación por recuento.

TOTAL 0 40. Se trata de cinco mesas demandadas en las que hubo diferencias justificadas respecto de la demandante; y dos, respecto del demandado. 41. Así, de los sesenta y ocho votos, que señala el A-quo dejaron de contabilizarse de manera injustificada a la actora, con la debida valoración probatoria que se enunció precedentemente, están debidamente justificados treinta y tres (33) votos, es decir, que solo se habrían dejado de contabilizar treinta y cinco (35) votos. 42.

Del mismo modo, por parte del demandado de los tres votos que señala el A-quo se “le aumentaron de manera injustificada”, los tres están debidamente justificados y al contrario se acredita que le restaron un voto en la mesa de Campoalegre, zona1, puesto 2 y mesa 9. Es decir, se le debió aumentar a la votación en un voto. 43. En esos términos, la demandante habría obtenido 10.857 votos, mientras que el demandado, 10.875, es decir, 18 votos más que ella, por lo que, seguiría siendo el ganador de la contienda y, bajo el principio de eficacia del voto29, no habría lugar a anular la elección. 44.

El juez electoral debe ajustar la votación, agregando o sustrayendo los votos a que haya lugar, a partir de lo señalado tanto en la demanda como en las excepciones de mérito propuestas por la parte accionada. 45. Por último, … al momento de realizar el análisis sobre el E-24 en el acápite “Formulario E-24” contenido en los numerales 102 al 106, se omite el análisis para 29 Al respecto se refirió a los artículos 3º del Código Electoral y 287 del CPACA.

Así mismo, a los siguientes pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado: Sentencia del 16 de agosto de 2002, Exp. 2788; Sentencia del 17 de agosto de 2006, Exp. 4051; 4Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 10 de mayo de 2013. Expedientes acumulados: 110010328000201000061-00.

Demandante: Astrid Sánchez Montes de Oca y otros. Demandados: Senadores de la República. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el particular también se pueden consultar los siguientes pronunciamientos: (i) Sentencia de 25 de agosto de 2011. Expedientes: 110010328000201000045-00 y 110010328000201000046-00. Demandantes: Sandra Liliana Ortiz Nova y otro.

Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá. M.P. Susana Buitrago Valencia; y (ii) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 26 de noviembre de 2012. Expedientes: 110010328000201000049-00, 110010328000201000093-00 y 110010328000201000096-00. Demandantes: Pedrito Tomás Pereira Caballero y otros.

Demandados: Representantes a la Cámara por Bolívar. M.P. Susana Buitrago Valencia”. 17 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar cuál es el E-24 idóneo para probar las irregularidades del escrutinio, omitiendo el avance jurisprudencial del honorable Consejo de Estado30, sobre la idoneidad del formulario E-24 txt, por lo que al no contar con el documento idóneo para probar los hechos alegados en el escrito de presentación de demanda de nulidad electoral esta se convierte en inocua y el Juez Contencioso no podrá de oficio subsanar los errores cometidos por la actora. 46.

Desconocimiento del derecho de contradicción: también al demandado le fueron erróneamente descontados votos en el escrutinio, pero, estimó innecesario demandar tales yerros, por haber resultado ganador. Sin embargo, en la contestación de la demanda los puso de presente, empero, el Tribunal no consideró el estudio aduciendo caducidad, ya que, a su juicio, se estarían demandando nuevas mesas, con lo cual quebrantaron sus derechos de defensa, de contradicción y a la prueba. 47.

La tesis del a quo obligaría al demandado a demandar su propia elección con fines precautelativos, lo cual resulta desgastante para el aparato judicial, además de contraintuitivo. 48. En tal sentido, la única herramienta con la que se contaba eran las excepciones de mérito, ya que la demanda de reconvención está descartada para el proceso electoral, a razón que en la práctica se hace inviable, pues siempre estaría afectada por la caducidad, en virtud de los términos perentorios que gobiernan el referido medio de control. 49.

En las excepciones de mérito se debe permitir exponer nuevos hechos, para que se analicen mesas diferentes a las acusadas por el demandante, tal como, considera, lo estableció la Sección, vía jurisprudencia anunciada, en pronunciamiento de 30 de agosto de 201731, que privilegia el control de legalidad y la voluntad del elector respecto al concepto de justicia rogada32, desconocido en el fallo apelado. 50.

El demandado expuso la existencia de diferencias injustificadas en las siguientes mesas no demandadas, que fueron motivo de excepción de mérito no estudiada por el a quo33, que –con ligeros ajustes en comparación con lo expuesto en la contestación a la demanda y en los respectivos alegatos de conclusión– se reseñan, así: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 11 de marzo de 2021.

Expediente 11001032800020180008100 (acumulado). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01. 32 Sobre el particular, invocó la siguiente providencia: “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado: 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019-00375, 2019-00377 Y 2019-00378), del 8 de abril de 2021”. 33 Cfr. tabla 3. 18 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CLARA INÉS VEGA PÉREZ (51) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF OBSERVACIÓN Campoalegre 02 02 01 4 5 +1 Nota: el memorialista lo excluyó de la apelación interpuesta luego de evaluar su viabilidad34.

Timaná 99 50 03 1 2 +1 Documental aportada con la contestación de la demanda (prueba 14, folio 1 y 2) y respuesta a derecho petición Neiva 03 01 03 3 9 +6 Documental aportada con la contestación de la demanda (prueba 14, folio 1 y 2) y respuesta a derecho petición Neiva 05 04 10 21 22 +1 Documental aportada con la contestación de la demanda (prueba 14, folio 1 y 2) y respuesta a derecho petición Agrado 00 00 15 0 1 +1 Documental aportada con la contestación de la demanda (prueba 14, folio 1 y 2) y respuesta a derecho petición Agrado 00 00 19 0 1 +1 Documental aportada con la contestación de la demanda (prueba 14, folio 1 y 2) y respuesta a derecho petición. Aipe 00 00 01 11 12 +1 Documental aportada con la contestación de la demanda (prueba 14, folio 1 y 2) y respuesta a derecho petición Oporapa 00 00 01 0 1 +1 Documental aportada con la contestación de la demanda (prueba 14, folio 1 y 2) y respuesta a derecho petición. Acevedo 00 00 08 11 14 +3 Documental aportada con la contestación de la demanda (prueba 14, folio 1 y 2) y respuesta a derecho petición Iquira 99 70 05 21 22 +1 Documental aportada con la contestación de la demanda (prueba 14, folio 1 y 2) y respuesta a derecho petición TOTAL 16 RODRIGO AMAYA CULMA (60) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF OBSERVACIÓN Campoalegre 01 01 17 7 1 -6 AGE pág. 9 reconteo de votos y los originales son 7.

Aportada respuesta Derecho petición/ cuad 6 ppal. fl 279 y ss. Villavieja 00 00 05 12 0 -12 AGE pág. 4 (…). Aportada respuesta Derecho petición/ cuaderno 6 ppal. Folio 279 y ss. Timaná 00 00 21 3 1 -2 Aportado con la respuesta Derecho petición/ cuaderno 6 ppal. Folio 279 y ss. Pital 00 00 19 8 0 -8 Aportado con la respuesta Derecho petición/ cuad 6 ppal.

Folio 279 y ss. Pital 00 00 22 5 0 -5 Aportado con la respuesta Derecho petición/ cuad 6 ppal. Folio 279 y ss. Pitalito 99 03 01 1 0 -1 Aportado con la respuesta Derecho petición/ cuad 6 ppal. Folio 279 y ss. Garzón 01 01 20 26 24 -2 Aportado con la respuesta Derecho petición/ cuad 6 ppal. Folio 279 y ss. Garzón 99 03 01 24 23 -1 Aportado con la respuesta Derecho petición/ cuad 6 ppal.

Folio 279 y ss. Neiva 01 07 04 6 5 -1 Aportada en la contestación dda, prueba 13, folio 19 y 20. Neiva 02 01 03 1 0 -1 Aportada en la contestación dda, prueba 13, folio 19 y 20. Neiva 02 01 34 1 0 -1 Aportada en la contestación dda, prueba 13, folio 19 y 20 Neiva 04 01 19 2 0 -2 Aportada en la contestación dda, prueba 13, folio 19 y 20 Neiva 04 02 18 2 1 -1 Aportada en la contestación dda, prueba 13, folio 19 y 20 Neiva 05 04 31 1 0 -1 Aportada en la contestación dda, prueba 13, folio 19 y 20 Neiva 05 05 01 1 0 -1 Nota: el memorialista no explica las razones por las cuales lo excluyó de la apelación interpuesta.

TOTAL -44 51. Como se observa el demandado, en su alzada, respecto de lo manifestado en su contestación, prescindió de una falsedad que presuntamente le adicionaba un voto a la demandante, y de otra que, al parecer le restaba un voto a él. 34 En este caso a pesar de evidenciarse una diferencia en el E-14 y E 24, estas se encuentran justificadas por hallarse la respectiva observación del recuento o su modificación en el acta general. 19 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Tal análisis, que descuenta 16 votos a la actora, al tiempo en que le sumaría a él 44 sufragios a sus votos totales, terminaría por reforzar su victoria en las urnas, bajo el principio de eficacia del voto. 53. Desconocimiento del precedente: el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente invocado en sus alegatos de conclusión35 en torno a la idoneidad de los datos E-24 txt (archivo plano) –que en verdad refleja la votación definitiva–, el cual no obra en el expediente, para el estudio con las diferencias frente al formulario E-14, teniendo en cuenta que aquel se produce con posterioridad a los recuentos y revisiones realizados en el proceso de escrutinio, casi ad portas de la declaratoria de elección, y por ende al tradicional formulario E-24 que no siempre contiene el dato final del escrutinio. 54.

Deficiencia en el análisis de las excepciones propuestas: no se analizaron todas las excepciones propuestas por la parte accionada en su contestación a la demanda, concretamente las de legalidad del acto demandado y la de desconocimiento del acto general de escrutinio. Tampoco la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la RNEC y el CNE, pese a que hizo parte de la fijación del litigio y su resolución se difirió al fallo. 55.

Desconocimiento de la finalidad de la acción electoral: el medio de control busca la verdad electoral. Si no era posible estudiar las excepciones planteadas por el demandado, bajo aquella teleología, el a quo debió realizar nuevos escrutinios.

10. TRÁMITE DE LA APELACIÓN 56. El Tribunal de primera instancia concedió la apelación a través de auto de 3 de noviembre de 202136. El expediente subió al despacho del magistrado ponente de segundo grado el 16 de noviembre de 202137, quien, por auto de 18 de noviembre de 202138, admitió el recurso, y ordenó poner a disposición de la contraparte el memorial de la alzada por tres días, vencidos los cuales se concedería el mismo lapso para la presentación de los alegatos finales y el concepto del Ministerio Público.

11. TRASLADO DE LA APELACIÓN 57. Lo descorrió únicamente la parte demandante39, quien reiteró, uno a uno, los motivos de disenso expresados en etapas previas del proceso. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 11 de marzo de 2021. Expediente 11001032800020180008100 (acumulado). 36 Archivo ED_086AUTOCONCEDEAPELAC(.pdf) NroActua 3. 37 Archivo ALDESPACHOPORREPARTO_XREPARTO1 953604(.doc) NroActua 5. 38 Archivo AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACIO N_ADMITE(.docx) NroActua 6. 39Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_DESCORRET_CONSTANCIAMEM ORIAL(.doc) NroActua 13. 20 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

Acotó, entre otros aspectos, que acorde con los pronunciamientos de la Sección Quinta, los documentos idóneos para el examen de la falsedad electoral son los formularios E-14 y E-24, junto con el AGE; y no el pretendido E-24 txt. 59. Sostuvo que el Tribunal abordó todos los extremos de la litis y que pretender que el Juez contencioso administrativo se convierta en comisión escrutadora al margen de la demanda y realice un escrutinio general es desquiciar el ordenamiento constitucional y legal. 60.

La RNEC y el CNE guardaron silencio.

12. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 12.1. Parte demandante40 61. Replicó los argumentos esgrimidos en el traslado de la apelación y en fases previas del proceso. 12.2. Parte demandada41 62. Pidió que, por no haberse practicado prueba o actuación diferente al recurso de apelación, fuera acogido en su integridad, por lo que reiteró las inconformidades plasmadas en la alzada. 12.3.

Organización Electoral42 63. El CNE Afirmó que respetó todas las garantías dentro del procedimiento electoral, que se debe atender el principio de eficacia del voto y que la demandante no puntualizó en qué consistían cada una de las presuntas falsedades. La RNEC guardó silencio.

13. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA43 64. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pide confirmar la sentencia de primera instancia. 65. Se refiere a las siete mesas sobre las que el apelante manifestó inconformidad, y confronta los documentos electorales en cada una de ellas, luego de presentar el siguiente consolidado: 40 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ALEGATOS_CONSTANCIAMEMO RIAL(.doc) NroActua 16. 41 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ALEGATOS_CONSTANCIAMEMO RIAL(.doc) NroActua 11. 42 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ALEGATOS_CONSTANCIAMEMO RIAL(.doc) NroActua 12. 43 Archivo MemorialWebIC_155CONCEPTO__213 CONCEPTONO202112NE213DIPUTADOH UILAFIRMADO(.pdf) NroActua 19. 21 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Observa que el demandado debía obtener 10.875 votos; y la demandada, 10.884, con los cuales debía ser la titular de la curul con una diferencia de 9 votos sobre aquel. 67. Por otro lado, señala que la celeridad del contencioso electoral impide el estudio de nuevos cargos por fuera del término de caducidad, como ocurrió con las mesas indicadas en la contestación de la demanda; y en similar sentido, advierte que dicho trámite judicial es incompatible con la figura de la reconvención. No obstante, apunta lo siguiente: “(…) [P]ese a la ausencia de prohibición taxativa de que un electo demande su propio acto16, dicha carga puede tornarse excesiva, pues más allá del interés público de la legalidad del acto propiamente dicho, implica cargas procesales, temporales y económicas que como indicó el apelante, tienden a desdibujar la calidad de sujeto activo y a la vez pasivo de la acción, pues si bien no se desconoce que el interés superior ha de ser siempre la legalidad del acto y la veracidad de los escrutinios, no es menos cierto que en la costumbre electoral, quien resulta vencedor no le asiste real interés en demandar su propio acto ante la posibilidad de recabar algunos votos más, por lo que la victoria podría mutar en una especie de sanción, en casos tan particulares como el que nos convoca, cuando las diferencias de los guarismos son tan estrechas.” 68.

Considera que es de la mayor relevancia y trascendencia nacional, de cara a los certámenes electorales que se avecinan, sentar jurisprudencia sobre la viabilidad de la demanda de reconvención y la obligatoriedad de que la persona favorecida con el voto popular demande su propio acto de elección, so pena de caducidad. 69. Estima que los planteamientos sobre la exigibilidad del archivo E-24 txt constituyen hechos nuevos que no fueron plasmados en la contestación de la 22 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda ni hicieron parte del debate probatorio, razón por la que considera que se trata de una incuria que no puede ser suplida por el juzgador de segunda instancia; máxime cuando, en todo caso, el argumento se funda en un antecedente jurisprudencial44 posterior a la demanda electoral, cuya aplicación a futuro también debería precisarse por la Sala. 70.

Entiende que la parte considerativa y resolutiva comprende la resolución de cada una de las excepciones planteadas. 71. Finalmente, destaca que de conformidad con lo establecido en el mentado artículo 288, le corresponderá al Juez Electoral, en ejercicio de sus potestades, determinar si cancela la credencial del Diputado y declara la elección de la demandante, o si, por el contrario, resulta procedente la práctica de unos nuevos escrutinios.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA 72. De conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152.845 del CPACA y 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila.

2. ACTO DEMANDADO 73. Corresponde al Formulario E-26ASA de 5 de noviembre de 2019, emanado de la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, en cuanto a la declaratoria de elección del señor Rodrigo Amaya Culma como diputado de la Asamblea de dicho departamento, para el periodo 2020-2023.

3. PROBLEMA JURÍDICO 74. Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. En tal sentido, se debe establecer, a partir de los argumentos plasmados en la apelación y en las demás intervenciones oportunamente efectuadas en segunda instancia, si el acto de elección acusado se encuentra viciado de nulidad, 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 03 de junio de 2021, rad. 68001-23-33-000-2019-00896-01. 45 Por controvertirse la designación de un diputado de asamblea departamental.

Valga aclarar que esta regla corresponde al texto original de la Ley 1437 de 2011, que mantiene su vigencia para el caso en virtud del artículo 86 de la Ley 2080 de 2020, conforme al cual esa nueva legislación rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 23 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los términos de la causal contemplada en el artículo 275.3 del CPACA, por presuntas diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24. 75.

Para ello, la Sala, luego de efectuar algunas consideraciones generales sobre la causal aducida, definirá (i) si existió una inadecuada valoración probatoria por parte del a quo respecto de las mesas demandadas, (ii) si se vulneró el derecho de contradicción del accionado al no examinarse las diferencias injustificadas presentadas en la contestación de la demanda, (iii) si la demanda de reconvención es compatible con el medio de control de nulidad electoral, (iv) si se desconoció el precedente de la Sección Quinta frente al valor de los datos del archivo E-24 txt, (v) si se presentó una deficiencia en el análisis de las excepciones propuestas, (vi) y si existe un desconocimiento de la finalidad de la acción electoral.

4. GENERALIDADES SOBRE LA FALSEDAD ELECTORAL POR DIFERENCIA ENTRE LOS FORMULARIOS E-14 Y E-24 76. El artículo 275.3 del CPACA establece como causal de nulidad electoral, que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 77. La diferencia entre los formularios E-14 y E-24 ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sección46 como una forma de falsedad que encuadra dentro de dicho supuesto, siempre que no exista una justificación para ello, tradicionalmente señalada en el acta general de escrutinios.

Se trata de un vicio que se produce en las elecciones por voto popular. 78. A través del E-14 los jurados de cada puesto de votación depositan la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas –partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos–, los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas.

De este se expiden dos ejemplares, uno para los claveros y otro para los delegados de la RNEC47, prefiriéndose el primero en materia judicial, por su mejor cadena de custodia48. 79. Los E-24, por su parte, son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la 46 Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00;

Sentencia de 8 de febrero de 2018; y Sentencia de 6 de junio de 2019 47 Artículo 142 del Código Electoral: Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. || Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. 48 Cfr. entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00;

Sentencia de 6 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-28-000-2018-00036-00; y Sentencia de 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00048-00. 24 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información diligenciada en los E-1449, y se construyen de forma piramidal.

De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E-24 de los escrutinios generales o departamentales; y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional. 80. En principio, no debería existir ninguna diferencia entre la información manejada en los distintos niveles de escrutinio.

No obstante, hay circunstancias previstas por el ordenamiento que habilitan la modificación de los datos. Esto ocurre principalmente cuando hay recuentos de votos, lo cual tiene lugar, en los eventos en que se advierte alguna irregularidad que ponga en duda la veracidad de la información reportada, porque determinado sujeto presentó razonadamente una solicitud en tal sentido, o porque se dio alguna causa legal para ello. 81.

Cualquiera que sea el caso, es imprescindible que de cada una de estas actuaciones, solicitudes y decisiones se deje constancia en el acta general del respectivo escrutinio (AGE)50 –o en acto del CNE cuando el encargado de adoptar la decisión es este–, so pena de que, llegado el caso, el juez de lo electoral considere injustificadas las variaciones en el número de votos de un formulario a otro, con la consecuencia de declarar la nulidad del acto elección si estas, además de trascender al formulario E-26 –que contiene el resultado de la elección–, son de tal magnitud que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos51. 82.

Para ello, desde luego, es necesario que, quien pretende el examen judicial, en aras del carácter rogado de la jurisdicción, así como de los deberes y cargas propios de quienes acuden a ella52, identifique con total claridad la zona, puesto, mesa, partido, candidato y diferencia de votos de la que surge la desavenencia, y bajo la prevención de que el objeto del proceso es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular53

5. CASO CONCRETO 83. Pasa la Sala a resolver los planteamientos del apelante, contrastados con los argumentos oportunamente esbozados por los demás sujetos procesales en el curso de la segunda instancia, tal como sigue. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 25 de agosto de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00045-00. 50 Cfr. artículos 12250 y 16450 del Código Electoral: Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.

(…) La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. 51 Artículo 287 del CPACA. 52 Art. 103 del CPACA: Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 21 de junio de 2011, rad. 11001-03-28-000- 2001-0009-01; reiterada en Sentencia de 6 de junio de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00060-00. 25 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.

Ello, no sin antes precisar que el conflicto suscitado se presenta entre dos candidatos de la misma agrupación política, en este caso el partido Cambio Radical, en el contexto del voto preferente establecido en el artículo 26254 de la Constitución Política, según emerge del respectivo E-6 AS55 y del E-2656 censurado. 5.1. De la inadecuada valoración probatoria 85.

Se demandaron 23 registros en 21 mesas; el a quo encontró que las diferencias entre formularios E-14 y E-24 estaban justificadas en 3 de ellas. No obstante, el demandado considera que hay justificación en otras 7, y que, además, en una octava (Campoalegre, Zona 1, puesto 2, mesa 9), las diferencias injustificadas operaron en desmedro suyo. 86.

Dentro de ese contexto, lo primero que quiere poner de relieve la Sala es que advierte la existencia de algunas imprecisiones en los cálculos efectuados por el Tribunal de primera instancia, que podrían conducir a que el número de votos descontados injustificadamente a la demandante sea mayor de lo que concluyó (70, en lugar de 68) y que, de similar manera, sean más los sumados irregularmente al accionado (6 en lugar de 3).

Ello, visto, entre otros aspectos, que el resumen efectuado en los registros de Neiva, zona 5, puesto 5, mesa 1 y La Plata, Zona 2, puesto 2, mesa 5 no coinciden con los señalados en la demanda. 87. No obstante, comoquiera que la labor de este ad quem se circunscribe a los cánones de la apelación, se estudiaran las ocho mesas objeto de la alzada, tomando como punto de partida los resultados ofrecidos por el fallador de primer grado, frente a los cuales no existe reproche, según los cuales, a la actora presuntamente le habrían sido sustraídos con falsedad 68 votos, y, de la misma forma, le habrían sido sumados 3 al demandado. 88.

Para ello, la Sala confrontará los respectivos formularios E-14 y E-24 con las correspondientes actas generales de escrutinio, bajo la premisa que, en principio, deben obedecer a la existencia de reconteos idóneos y pormenorizados en los que se indique los cambios en el escrutinio, pues lo ideal es partir de la información contenida en las AGE que supone contiene de manera detallada el desarrollo de los escrutinios, no en vano reglamentaciones como la Resolución 1706 de 201957 del Consejo Nacional Electoral indicó que las actas generales de escrutinio deben 54 Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente.

En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. 55 Archivo ED_08CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 67. 56 Archivo ED_08CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 56. 57 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral” 26 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contener la información de las mesas con recuento, detalle de la votación modificada y de la votación inicialmente registrada para advertir el cambio, si hubo nivelación o balanceo de la mesa, constancia de que los escrutadores hicieron o aprobaron el escrutinio o la modificación y la relación de las reclamaciones interpuestas y la decisión respectiva. 89.

Pero en aquellos eventos en que no se especifique en detalle la forma en que varió la votación, ello no conlleva, a priori, que la votación escrutada y registrada sea injustificada ni que se configure la falsedad establecida en el artículo 275.3 como causal de nulidad electoral, pues, la constancia de haberse realizado recuento, constituye un indicador de la revisión de la votación, por lo que se puede llegar a tomar por justificación de la diferencia entre formularios E-14 y E-24, dependiendo de las demás probanzas. 90.

En esos términos, encuentra la Sala: CLARA INÉS VEGA PÉREZ (51) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF EXAMEN DE LA SALA Neiva 05 05 01 26 58 0 59 -26 INJUSTIFICADA. No se registran novedades en el AGE zonal60; tampoco en el AGE municipal61. La candidata Vega solicitó la corrección del E-24 alegando la pérdida de 26 votos respecto del E-14.

La Comisión Escrutadora municipal rechazó su pedido con Resolución 3 del 2 de noviembre de 201962, por considerarlo extemporáneo, aunado a que la solicitud fue indebida porque debió presentarla ante la Comisión Escrutadora Zonal y no encuadra dentro de los supuestos de las causales de reclamación del artículo 192 del C.E.. Esta decisión fue apelada por la candidata y confirmada por la Comisión Escrutadora General del Huila mediante Resolución 5 del 4 de noviembre de 201963, en la que reiteró el argumento de la extemporaneidad.

En este punto, es pertinente señalar que la decisión administrativa electoral no abordó el fondo del cuestionamiento generado por las diferencias entre los formularios E-14 frente al E-24, lo que implica que no hubo revisión para validar o justificar la modificación de la votación, por cuanto se trató de la ausencia de presupuestos de procedencia, que impiden a la autoridad electoral asumir el fondo del asunto y que deja incólume la mención de la AGE zonal atinente a que “el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”.

Además, en vía judicial, la parte demandada propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda fundada en no haberse demandado los actos preparatorios del acto electoral, como serían las resoluciones 58 Archivo ED_08CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 80. 59 Archivo ED_08CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 91. 60 Archivo ED_08CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 106. 61 Archivo ED_08CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 240. 62 Archivo ED_13CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 179. 63 Archivo ED_13CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 192. 27 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CLARA INÉS VEGA PÉREZ (51) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF EXAMEN DE LA SALA mencionadas, que, de forma genérica, alimentaron el concepto de violación de la demanda Aquella fue desestimada por el Tribunal de primera instancia en auto de 10 de agosto de 2021, confirmado por esta Sección en providencia de 10 de febrero de 2022.

Sobre el particular, la Sala explicó que “es el acto que declara la elección cuya legalidad es pasible de ser analizada a través del medio de control de nulidad electoral, en forma autónoma o directa, mientras que el estudio de los actos de trámite y/o preparatorios se encuentra supeditado al análisis de legalidad del acto que declara la elección”.

Y así mismo, destacó que “respecto a las diferencias entre formulario E-14 y E-24, indica la parte actora que se presentó una “reclamación”, aunque dicha situación no está contemplada en el artículo 192 del Código Electoral como causal de reclamación, por lo que se ha de entender que corresponde a una petición de saneamiento. La anterior precisión es necesaria, pues es frente a la resolución de reclamaciones, las cuales están contempladas de forma taxativa en el artículo 192 del Código Electoral, que se ha estimado necesario aplicar el inciso 2do del artículo 139 del CPACA y no respecto a las solicitudes de saneamiento por diferencias entre formularios E-14 y E-24.

En ese orden de ideas, en este caso, lo que las partes denominan reclamación no lo es, por lo que no es pertinente exigirle al demandante que cumpla lo señalado en el artículo 139 del CPACA”. Bajo ese entendido, al no mediar constancia de recuento, ni pronunciamiento de fondo de las diferencias E-14 y E-24 en las referidas resoluciones, no evidencia cuál fue la razón de la modificación con la que se disminuyó la votación de la actora.

En consecuencia, para la Sala la diferencia es injustificada. Garzón64 01 02 07 2 65 1 66 -1 INJUSTIFICADA. No se reportan novedades en el AGE zonal67; tampoco en el AGE municipal68. El demandado señala que esta diferencia de votos quedó aclarada en la Resolución 10 del 31 de octubre de 201969 de la Comisión Escrutadora Municipal.

No obstante, las diferencias que en ella se ventilaron, conforme a la solicitud que hizo la candidata Vega tenían que ver con votos presuntamente sumados al demandado –valga decir que dicha autoridad expresó que, al respecto, había identidad entre los formularios contrastados–, y no restados a la actora, que es lo que censura, y lo que se judicializó en este proceso.

Así, al no mediar explicación en el AGE, sobre la disminución de la votación de la actora, la diferencia en su contra es injustificada. Tello 00 00 07 4 70 0 71 -4 JUSTIFICADA. En el AGE zonal72 se deja constancia que E- 11 hubo 232 sufragantes por el error e-14 se establecieron 230. Hay una enmendadura para el candidato 59 al revisar 64 Aunque no se hizo alusión a esta justificación con la contestación de la demanda, sí fue objeto de señalamiento en los alegatos de conclusión, bajo la premisa de que fue aportada por la actora. 65 Archivo ED_09CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 369. 66 Archivo ED_09CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 374. 67 Archivo ED_10CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 406. 68 Archivo ED_08CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 252. 69 Archivo ED_13CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 177. 70 Archivo ED_11CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 65. 71 Archivo ED_11CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 71. 72 Archivo ED_11CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 89. 28 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CLARA INÉS VEGA PÉREZ (51) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF EXAMEN DE LA SALA los votos de la urna en realidad ese candidato no tiene votos y el código 0014 escribieron que hay 0 votos, pero al recontar hay seis votos para esa lista.

La existencia del anotado recuento, que recae sobre la totalidad de la mesa, aun cuando no refiera expresamente a Cambio Radical, sino a otro partido, justifica las diferencias aludidas, pues conlleva una recomposición del escrutinio. Timaná 00 00 03 2 73 1 74 -1 JUSTIFICADA. En el AGE zonal75 se expresa: “El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta, total de votos en la urna acta E-14 de claveros=292, si tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendaduras o borres u otro, EN EL PARTIDO LIBERAL Y EN EL PARTIDO DE LA U SE HICIERON UNAS CORRECCIONES EN LOS NÚMEROS, el acta no registra la realización u observación del recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa SE HACE ESCRUTINIO PORQUE LOS JURADOS HICIERON REPIZADOS, TACHONES Y PORQUE LA SUMATORIA TOTAL DE VOTOS 125 NO ES COHERENTE CON LA SUMATORIA DE LAS CIFRAS REPORTADAS 289” Tal circunstancia justifica la diferencia de votos, en tanto la información transcrita da cuenta que la afectación que motivó rehacer el escrutinio fue la disparidad en un aspecto estructural de la base de la mesa, comoquiera que se trata del número de sufragantes habilitados para votar en ella.

Algeciras 99 05 03 1 76 0 77 -1 INJUSTIFICADA. En el AGE zonal78 se consigna que la mesa viene recontada por los jurados de votación, no tiene observación del recuento por los jurados de votación, recuento de jurados de votación es solicitado por jurado de votación, en representación de Partido Liberal Colombiano. Así mismo, dicha mesa figura en el resumen de aquellas que tuvieron recuento en los escrutinios por jurados de votación79.

Si bien se presentó un recuento, este tuvo lugar en el escrutinio de mesa consignado en el E-14. De ahí que no es dable predicar a partir de ello una diferencia con el formulario E-24 que se produce en una etapa posterior. Al no haber reporte de recuento o de novedad en el escrutinio zonal o municipal, la diferencia se torna injustificada TOTAL -28 RODRIGO AMAYA CULMA (60) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF EXAMEN DE LA SALA Garzón 01 02 04 60 80 62 81 +2 JUSTIFICADA.

En el AGE zonal82 se explica: 73 Archivo ED_11CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 332. 74 Archivo ED_11CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 337. 75 Archivo ED_11CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 368. 76 Archivo ED_12CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, página 4. 77 Archivo ED_12CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, página 15. 78 Archivo ED_12CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, páginas 74-75. 79 Archivo ED_12CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, página 83. 80 Archivo ED_12CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, página 88. 81 Archivo ED_12CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, página 98. 82 Archivo ED_10CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 21. 29 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RODRIGO AMAYA CULMA (60) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF EXAMEN DE LA SALA “El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta, total de votos en la urna acta E-14 claveros=293, total de votos incinerados= 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 293, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de violación, observación de la mesa JURADOS DE VOTACIÓN CONSIGNARON INFORMACIÓN DE CANDIDATOS TAMBIÉN EN VOTOS POR PARTIDO, AUMENTANDO CONSIDERABLEMENTE LOS TOTALES DE VOTOS, SE HIZO RECONTEO DE VOTOS Y SE AJUSTÓ LA MESA”.

(Destacados en el original). La misma información se expresa en la Resolución 9 del 31 de octubre de 201983 de la Comisión Escrutadora Municipal, que negó las reclamaciones presentadas por la actora, al encontrar que lo acontecido explicaba la diferencia entre el E- 14 y E-24 y considerar que la situación fue resuelta por la respectiva comisión. Esta decisión fue confirmada en Resolución 005 de 3 de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora Departamental, por la presentación extemporánea.

Sin embargo, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Huila (Sala Quinta de Decisión), la Comisión Escrutadora General del Departamento del Huila debió decidir el recurso de apelación de la candidata Vega, para lo cual expidió la Resolución 001 de 23 de noviembre de 2019, confirmando la decisión de la escrutadora municipal e indicando que al revisar el acta parcial de escrutinio de la Comisión Zonal (formato E-26) se evidencia que hubo reconteo por la escrutadora zonal y ajustó la mesa, razones para entender que sí existió justificación para las diferencias entre los formularios E-14 y E-24.

Para la Sala, al haberse realizado el reconteo por la Comisión Escrutadora Zonal y al haber nivelado la mesa, constituye justificación sobre la diferencia de votos. Garzón 99 04 03 29 84 30 85 +1 JUSTIFICADA. En el AGE zonal86 se expresa que … por el partido 0004 la votación real fue x el 000-4, 51-12 por el 52- 2, el 56-1, el 57,2; 59,1; 60,2 y 62,4 Total 29 votos.

Cambio de votación en el Centro Democrático así: 51,2; 53,1; 54,1; 55,6; 56,2; 52,10; 57,2 y 60,1. La Resolución 9 del 31 de octubre de 201987 de la Comisión Escrutadora Municipal, que negó por extemporáneas las solicitudes de la candidata Vega actora, decisión confirmada por la Comisión Escrutadora Departamental, como consta en la Resolución 005 de 3 de noviembre de 2019.

Mediante Resolución 001 de 23 de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora General del Departamento del Huila, dio cumplimiento del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, indicó que estaba de acuerdo con la escrutadora municipal que luego de revisar el acta parcial de escrutinio (E-26) consta que se realizó reconteo de votos y se reajustaron las votaciones de la mesa.

Para la Sala, ello explica la diferencia de votos glosada. 83 Archivo ED_13CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 174. 84 Archivo ED_12CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, página 153. 85 Archivo ED_12CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, página 158. 86 Archivo ED_12CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, páginas 172-173. 87 Archivo ED_13CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 174. 30 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RODRIGO AMAYA CULMA (60) MUNICIPIO Z P M E- 14 E- 24 DIF EXAMEN DE LA SALA Campoalegre 01 02 09 6 88 7 89 +1 JUSTIFICADA.

En el AGE zonal90 se expresa que … se recuenta verificando que el partido 3, candidato 00 tiene 1 y no 2, si tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendaduras, borrones u otro presenta tachadura y enmendadura partido 3, candidato 00. Dejando constancia de ello en el E-14 de parte de los testigos. Tal circunstancia se toma como justificativa de la diferencia de votos advertida.

TOTAL 0 91. Del análisis probatorio efectuado por la Sala se desprende que, respecto de las 7 mesas apeladas, subsisten diferencias injustificadas en 3 de ellas, que se ven reflejadas en una disminución de 28 votos en desmedro de la demandante, y en ningún voto de más a favor del demandado. 92. Desde esa misma óptica, hay que decir que a los 68 votos que, según el a quo, dejaron de contabilizarse a la actora, hay que descontar 5 votos que corresponden a diferencias justificadas, lo que significa que su afectación global, en los términos analizados sería de 63 votos; en similar sentido, los 3 votos que, según el Tribunal de primera instancia, le adicionaron injustificadamente al demandado, deben eliminarse de dicho cómputo, por cuanto se demostró que había explicación respecto de 4 votos. 93.

Es conveniente aclarar que si a los 3 votos supuestamente espurios que detectó el a quo como sumados al accionado se les restan los 4 respecto de los cuales la Sala descartó la falsedad, ello daría como resultado la cifra global de -1 voto injustificado, lo cual resulta técnicamente ilógico, en tanto supondría afirmar no solo que todas las diferencias están justificadas, sino que, además, existe un voto frente al que no hay diferencia aunque se sabe que sí. 94.

Esta contradicción lógica es producto de las deficiencias en el análisis realizado por el Tribunal –pues tendrían que haber sido 6 las diferencias injustificadas respecto del demandado y no 3 las concluidas en esa instancia–91, que conducen 88 Archivo ED_12CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, página 288. 89 Archivo ED_12CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, página 299. 90 Archivo ED_12CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 3, página 317. 91 Se hace esta precisión teniendo en cuenta que según el libelo genitor, a la demandante injustificadamente le restaron 72 votos y al demandado se le sumaron de la misma forma 32, no 70 y 29 respectivamente como lo indicó el a quo en algunos apartes del fallo (ver párrafo 120).

Dicha imprecisión del juez de primera instancia, le llevó a concluir respecto de los votos materia de análisis, que a la demandante debían sumársele 68 votos, porque sólo respecto de 2 se justificó la diferencia en su favor (producto de tomar 70 y restarle 2), y que al demandado sólo debían restarle 3 sufragios, porque frente a 26 se justificó la diferencia alegada (producto de tomar 29 y restarle 3).

Empero, si las diferencias que el A quo estimó que estaban justificadas (2 para la demandante y 26 para el demandado), se restaran a los votos que la parte actora identificó en la demanda, le habría permitido concluir al juez de primera, que respecto de la demandante debieron sumársele 70 votos, es decir, que se acreditaron 70 diferencias injustificadas en su favor (72-2), y que al demandado 31 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al equívoco de que en un conjunto finito de diferencias injustificadas hay justificaciones que exceden la diferencia misma, lo cual no es matemáticamente posible.

En ese orden, la consecuencia no puede ser sumar ese voto “perdido” a las cuentas del demandado, sino llevar a su mínima expresión la censura por supuestas diferencias injustificadas que, a juicio de la libelista, habrían aumentado irregularmente votos a aquel. 95. En otras palabras, la conclusión a la que puede llegar la Sala dentro de los límites de la apelación y en aplicación del principio de justicia rogada es que el número de diferencias injustificadas del tipo que suman votos al demandado es de cero (0). 96.

En ese orden, a la luz de lo hasta aquí estudiado, al demandado habría que contarle los 10.874 votos que le figuran en el formulario E-26 ASA92; mientras que la accionante pasaría de tener los 10.822 registrados en dicho documento electoral, a ser depositaria de 10.885 votos, que es lo que resulta de sumarle las 63 diferencias carentes de justificación. De esta manera, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, la vencedora sería esta última, pero por una diferencia de 11 votos, y no de 19 como lo había calculado. 5.2.

Del desconocimiento del derecho de contradicción 97. El apelante sostiene que no considerar las irregularidades que adujo en la contestación de la demanda resulta violatorio de su derecho fundamental a presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra. 98. Defiende que demandar su propio acto de elección con un fin cautelativo o de protección, resulta restrictivo y desconocedor del interés que le asiste como ganador y que no cuenta con otro medio de defensa que las EXCEPCIONES, pues recuérdese que, la figura de la demanda de reconvención está descartada para el proceso electoral, a razón que en la práctica se hace inviable, pues siempre estaría afectada por la caducidad, razón por la que se encontraría en desventaja o inferioridad frente al ahora accionante. 99.

Sostiene que no desconoce la postura actual del Consejo de Estado sobre el tema, pero la estima poco garantista de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, así como lejana a la búsqueda de la verdad electoral. debieron restársele por la misma razón 6 votos, pues respecto de estos permaneció la diferencia injustificada (32-26).

No obstante, se itera que la debida sumatoria de las diferencias no fue objeto de apelación, razón por la cual el estudio se realizó a partir de lo que indicó el A quo. En todo caso, aún realizado de manera correcta la operación aritmética, el resultado sigue siendo que a la demandante debió sumársele una cantidad de votos significativa, que permite concluir que obtuvo mayor respaldo popular que el demandado. 92 Archivo ED_08CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 57. 32 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.

Sobre el particular, es menester precisar que la disertación propuesta no es nueva para la Sección, la cual se ha pronunciado sobre el tema en diferentes oportunidades, así: 101. En Sentencia de 22 de septiembre de 201593 se contempló la petición presentada en los alegatos de conclusión por uno de los representantes a la Cámara demandados por diferencias E-14 y E-24 en el sentido de examinar mesas distintas a las aducidas en la demanda, que, en su sentir, se habrían revelado con el debate probatorio.

La Sala desestimó esa solicitud porque tales planteamientos desbordaban el litigio fijado y constituían nuevos cargos frente a los cuales operó la caducidad. 102. En Sentencia de 30 de agosto de 201794, se abordó, vía apelación, el reproche de uno de los concejales accionados fundado en que, al examinar las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, el a quo solo tuvo en cuenta las mesas mencionadas por la parte actora, ignorando las aludidas por aquel, pese a que fueron incluidas en la fijación del litigio.

La Sección despachó desfavorablemente el ruego con base en que al momento en que se presentaron ante el a-quo, ya se había superado ampliamente el término de caducidad, además de no ser cierto que hicieran parte de la fijación del litigio. Sobre el particular, se explicó: “… el cargo de diferencia entre los formularios E-14 y E-24, para ser estudiado por la Sala, requiere que se precise en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad, además, se debe identificar el candidato en quien recae la irregularidad, señalando los guarismos obtenidos en los formularios E-14 y E-24 supuestamente adulterados95, por ende cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo, lo que conlleva a que esté sometido al término de caducidad señalado en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011”. 103.

Ello, no sin antes precisar que en virtud del derecho de defensa y del principio de verdad del sufragio el demandado y el Ministerio Público pueden postular las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, que conlleven a la verdad electoral, teniendo en cuenta el cargo presentado. No sin olvidar las oportunidades procesales que para el efecto consagró la Ley 1437 de 2011. 104.

También es importante recordar que, en relación con el principio de eficacia del voto, de cara a la presentación de nuevas irregularidades por la parte accionada, se dijo: “… el operador judicial solamente estudiará los actos electorales atacados con el medio de control y sobre éstos determinará la existencia de irregularidades y su incidencia en el acto definitivo, esto es, el acto que declara la elección. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00. 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01. 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12 de septiembre de 2013, radicado No. 23001-23-31-000-2011-00639-01. 33 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por manera que, la eficacia del voto en sede judicial debe ir de la mano de los principios que irradian el medio de control de nulidad electoral, por cuanto, el Juez de la causa no puede desbordar sus facultades y competencia so pretexto de salvaguardar una verdad electoral que no fue alegada en debida forma por una de las partes y, con fundamento en ella, dictar sentencia con base en cargos presentados por fuera del término de caducidad o en una demanda de reconvención, con pretensiones de oficio (justicia rogada) o extralimitando la fijación del litigio, dado que con ello desconocería los límites procesales, en detrimento de la presunción de legalidad de los actos de elección no atacados.

El principio de eficacia del voto en tratándose del medio de control de nulidad electoral, no conlleva a que el operador judicial so pretexto de su garantía extienda su estudio a documentos electorales que no fueron objeto del derecho de acción, por el contrario, se entiende que se respeta dicho principio, cuando conforme con los cargos oportunamente presentados determina si la magnitud de los mismos tienen la potencialidad de cambiar el resultado”96 105.

En sentencia de 6 de junio de 201997, uno de los representantes a la Cámara accionados, en su escrito de contestación, plasmó diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 en mesas que no fueron mencionadas en la demanda. La Sección decidió dejarlas por fuera de la fijación del litigio argumentando que en sentencia del 30 de agosto de 2017, dentro del expediente 13001-23-33-000-2016- 00051-01 (…) esta Corporación sostuvo que: (…) el a-quo no podía hacer el estudio de legalidad de los cargos nuevos planteados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda dado que, como ya se reseñó en precedencia había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual le impedía hacer pronunciamiento alguno respecto de éstos. 106.

Con base en lo anterior, se precisó que es posición de la Sala considerar que para que el cargo de diferencia entre los formularios E-14 y E-24 pueda ser estudiado, requiere que se precise en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad, así como el candidato en quien recae la irregularidad, de manera que cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo. 107.

En Sentencia de 9 de septiembre de 202198 se resolvió la demanda presentada contra el acto de elección de los diputados de la Asamblea de Córdoba. Allí se analizó si se debían estudiar nuevas diferencias entre formularios E-14 y E-24 presentadas en la contestación de la demanda e incluidas en la fijación del litigio. Al respecto, se reiteró la postura reseñada en párrafos anteriores, conforme con la cual para efectos de introducir nuevas censuras en la contestación de la demanda de nulidad electoral por la causal en mención, es preciso que no haya operado el fenómeno de la caducidad, dada la celeridad con que debe tramitarse este medio 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01. 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 6 de junio de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00060. 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicado 23001-23-33-000-2020-00004-02. 34 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control y que cada registro acusado, con la debida identificación de la zona, puesto, mesa y candidato afectado, constituye en sí mismo la materialización del cargo por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. 108.

Y finalmente, en Sentencia de 30 de septiembre de 202199, en términos similares, al atender el planteamiento del edil demandado se expresó que tal reparo no había sido manifestado en la contestación de la demanda, pero que, con todo, es posición de la Sala considerar que las otras mesas mencionadas en la contestación de la demanda son cargos nuevos y, por tanto, no pueden ser objeto de estudio. 109.

Nótese que la jurisprudencia de la Sección es pacífica en cuanto a que cada diferencia injustificada entre formularios E-14 y E-24 constituye un cargo en sí mismo, por ende, cada uno de los registros acusados configura un cargo de falsedad en sí mismo, razón por la cual se encuentran sometidos al término de caducidad, independientemente de si son presentados por la parte actora o por el extremo accionado. 110.

En manera alguna ello puede ser considerado, para el caso del demandado, como una violación de su derecho fundamental de defensa y contradicción, pues a la par de está prerrogativa ius fundamental que se invoca reposa la preservación del orden democrático junto a la seguridad jurídica que nace de la estabilidad de las instituciones y la conformación de los órganos del Estado, que no sería posible sin el estricto y reducido plazo previsto por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 111.

Por elementales motivos de legitimidad y credibilidad de quienes encarnan funciones públicas, no es posible mantener sub judice a perpetuidad a quienes se presumen legalmente designados para materializar el poder público que emana del pueblo soberano. Y sería precisamente eso lo que sucedería si se abre la puerta para que, por vía de excepciones de mérito se eleven nuevos reproches encaminados a enervar la idea de verdad electoral y pureza del sufragio, que, por las particularidades de la acción judicial, podrían tener impredecibles repercusiones en la configuración de toda la corporación pública, pues es imperativo recordar que tratándose de causales objetivas se entienden demandados todos sus integrantes, a quienes, bajo la misma lógica del aquí apelante, se debería permitir elevar sus propios ruegos so pretexto de garantizar una debida contradicción. 112.

Bajo el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, no le es dable a ninguna de las partes alegar su propia culpa en una causa judicial como motivo de defensa. Guardar silencio de las irregularidades que pudieron ser advertidas en sede administrativa y que pudieron ser oportunamente señaladas por vía judicial constituye también un desconocimiento de los deberes ciudadanos de colaborar con 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicado 25000-23-41-000-2019-01103-01. 35 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recto ejercicio de la administración de justicia, así como de las responsabilidades que involucran a todo el conglomerado frente al sistema democrático. 113.

No se trataba en el sub lite de una tarea titánica o de imposible cumplimiento, y la prueba está en que, en el caso concreto, la parte accionada pudo en plazo de quince días con el que contaba para contestar la demanda –la mitad del tiempo que se tiene para accionar– no solo identificar cabalmente las mesas en las que consideró existieron diferencias injustificadas distintas a las presentadas en la demanda, sino además presentar las evidencias que, a su juicio, las probarían. 114.

El contencioso electoral es un juicio objetivo de legalidad, que mira la avenencia del acto de elección con el orden jurídico en abstracto. De ahí que el ejercicio del derecho de defensa y contradicción que se permite a todos los que se puedan ver afectados con la decisión que ponga fin al proceso, necesariamente, deba ir de la mano con la consideración de que la actuación de la organización electoral, en el caso de las causales objetivas, solo pueda ser cuestionada dentro del plazo perentorio que fija la ley, que no es otro que el establecido en el artículo 164 del CPACA. 115.

Así, técnicamente, cuando se alega la existencia de falsedades en el procedimiento de escrutinios, lo que se dice es que el acto de elección contiene un vicio que puede afectar su legalidad, pero en manera alguna se censura la posición o el derecho subjetivo del demandado en estricto sentido, que, desde luego, se puede ver afectado, no siendo la razón de ser de la actuación judicial.

De ahí que el margen de acción en el que se inscribe el ejercicio de defensa no pueda extremarse al punto de elevar nuevos reproches, pues, si bien en este caso se da la particular circunstancia de que quien demanda es al mismo tiempo quien aspiró a una de las curules en disputa, no es menos cierto que resultaría paradójico aplicar el efecto de contradicción pretendido por la parte accionada sobre un ciudadano del común. 116.

Por esto, la Sala, en esta oportunidad, ratifica su jurisprudencia conforme con la cual no es posible examinar diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E- 24 alegados en la contestación de la demanda por fuera del término de caducidad, con lo cual, por contera, se colige que el planteamiento examinado en el presente acápite no está llamado a prosperar; máxime cuando el apelante no controvierte haber actuado por fuera de dicho plazo en el sub judice. 5.3.

En el proceso electoral no hay lugar a admitir la demanda de reconvención 117. Comoquiera que varios sujetos procesales disertan sobre la viabilidad de la demanda de reconvención en el contencioso de nulidad electoral, y la importancia del tema de cara a próximos comicios, la Sala atendiendo el rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos, y con miras a dar claridad sobre el tema, efectúa las siguientes precisiones, sobre las cuales anticipa la improcedencia de dicho 36 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo, tal como lo mencionó en pronunciamiento del 30 de agosto de 2017100, reiterado, en época más reciente en fallo de 9 de septiembre de 2021101. 118.

Por una parte, la demanda de reconvención constituye un ejercicio del derecho de acción de quien ha sido demandado, a fin de que las pretensiones planteadas respecto de quien inició primero un proceso en su contra se ventilen bajo la misma cuerda procesal y sean falladas en una misma sentencia bajo una lógica similar a la de la acumulación de procesos, figura a través de la cual se da aplicación al principio de economía procesal.102 119.

Esta figura se encuentra regulada para el proceso contencioso administrativo ordinario en el artículo 177 del CPACA, que expresa: “Artículo 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia” 120.

Ello, claro está, en los procesos que admitan tal posibilidad, pues existen casos en los que el legislador de forma expresa ha cerrado esa puerta, como es el caso, por ejemplo, del proceso de restitución de inmueble arrendado103 o del proceso monitorio104. 121. Así mismo, existen otros en los que su aplicación está supeditada a la compatibilidad con el respectivo trámite jurisdiccional.

Es el caso del proceso especial desarrollado en el Título VII del CPACA para el medio de control dispuesto en el artículo 139 ibidem, cuyo artículo 296 contempla que [e]n lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 122. De otro lado, el contencioso electoral se desarrolla en el marco de una acción pública que busca la protección del orden jurídico en abstracto.

Cualquier ciudadano la puede presentar, y el hecho de que al accionante lo pueda eventualmente mover 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01. 101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. 102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 14 de mayo de 2020, rad. 05001-23-33-000-2017-02173-01. 103 Artículo 384 del CGP. 104 Artículo 421 del CGP. 37 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un interés personal es apenas un factor contingente que escapa a las previsiones del legislador. 123.

Eso implica que lo que se enjuicia propiamente, y más todavía en el examen por causales objetivas de nulidad frente a elecciones populares, es el acto electoral, valga decir, con plena garantía del derecho de defensa y contradicción que le asiste al elegido. Así, no puede dejarse de lado que, en estos eventos, se cuestiona si lo declarado por la Organización Electoral corresponde a la voluntad popular, que es, en últimas, la que se busca proteger en esta clase de acciones. 124.

De tal manera, resulta ajeno al espíritu de la acción suponer que el elegido esté habilitado para contrademandar a través del mismo canal a quien pidió que se verificara la legalidad del acto electoral, sobre todo porque lo acostumbrado es que quien promueve la demanda primigenia no es una persona que haya sido beneficiada con una designación similar a la que se acusa.

En otras palabras, no habría un acto electoral que demandarle al demandante cuando es un ciudadano que no aspiró a ninguna curul. 125. Tampoco resultaría viable considerar que la demanda de reconvención como mecanismo de defensa pueda dirigirse contra el mismo acto que se demandó inicialmente, es decir, que el accionado acuse su propio acto de elección como respuesta a la presentación de otra demanda, pues ello iría en contra de la esencia de la figura, ya que en ese caso no se trataría de un intento por repeler de forma paralela el ataque recibido, sino de un ejercicio de autocensura. 126.

Desde luego, nada impide que quien ha sido vencedor en una contienda o un determinado proceso acuda a la jurisdicción en procura de la defensa del orden jurídico que preconiza el medio de control de nulidad electoral, aunque eso implique cuestionar su propia designación, siempre y cuando se atiendan las exigencias propias del mismo, dentro de las cuales se encuentra la presentación oportuna. 127.

Por más que se intentara la reconvención en materia electoral, como si se tratase de un mecanismo de defensa del elegido, no por ello dejaría de ser una demanda autónoma y, en tal sentido, sujeta a las reglas propias de la caducidad, que serían prácticamente imposibles de atender debido a los plazos cortos y perentorios en los que se surte el proceso. 128.

El hecho de que el legislador haya previsto que el momento para formular la demanda reconvencional es durante el traslado de la inicial no quiere decir que con ello habilite, ex profeso o con descuido, un nuevo término para ejercer el derecho de acción, habida cuenta que ello iría en contravía de normas procesales que, en virtud de lo establecido por el artículo 13 del CGP que impone que son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. 38 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 129.

Más evidente aún es el hecho que el medio de control instituido en el artículo 139 del CPACA tiene como objeto la nulidad de los actos electorales, siendo totalmente contraintuitivo que, so pretexto de defenderse, se estime que, vía reconvención, el demandado ha pedido la nulidad de su propia designación. 130. Del mismo modo, no puede perderse de vista que, en todo caso, esa demanda subsecuente tendría necesariamente que conducir a una acumulación de procesos –pues lo que la caracteriza es la unidad de trámite, conforme se desprende del artículo 371 del CGP105– de una manera que excede los parámetros dispuestos de forma especial para este tipo de asuntos en el artículo 282 del CPACA, que carece de previsiones al respecto. 131.

Son estas razones suficientes para que, en respuesta a la solicitud del Ministerio Pública, la Sala descarte en este caso y a futuro la compatibilidad de la demanda de reconvención con el proceso de nulidad electoral. 5.4. Del desconocimiento del precedente 132. El tercer cuestionamiento por absolver pasa por la exigibilidad de la regla jurisprudencial establecida por esta Sección en Sentencia de 11 de marzo de 2021106 dentro del proceso por causales objetivas adelantado contra los senadores de la República, que, según el apelante, conduciría a que, ante la falta del archivo E-24 txt, que estima preponderante sobre el formulario E-24 tradicional, no podría declararse la nulidad electoral por el cargo deferencias injustificadas en cuestión, ya que la actora no aportó el primero de los mencionado documentos, como –afirma– lo precisa el referente jurisprudencial invocado. 133.

Al respecto, basta señalar que para esta Corporación resulta desproporcionado exigir a la actora el cumplimiento de una presunta carga en materia probatoria devenida de un pronunciamiento que no había nacido a la vida jurídica al momento de la presentación de la demanda y de otras etapas cardiales del litigio. 134. Tal hipótesis devendría en altamente lesiva de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto supondría la imposición de un obstáculo materialmente infranqueable, derivado de un hecho futuro, que emergía imprevisible para ella; máxime si a partir de los documentos electorales obrantes en el plenario era viable el estudio de las censuras planteadas. 135.

Así las cosas, el Tribunal acertó en haber realizado el examen de las diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 bajo el derrotero tradicional de la 105 Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. 106 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,Sección Quinta, Sentencia de 11 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. 39 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia electoral.

Ergo, en tanto no es factible colegir desconocimiento alguno del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la censura abordada en el presente acápite no prospera. 5.5. De la deficiencia en el análisis de las excepciones propuestas 136. Entre otras, el accionado alegó la legalidad del acto demandado, fundada en que las comisiones escrutadoras involucradas actuaron oportuna y legalmente, atendiendo las reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas. 137.

Al respecto, lo primero que se debe acotar es que tal planteamiento no conlleva la presentación de un hecho nuevo de cara al litigio que deba tramitarse por vía de excepciones, pues se trata de un mero argumento de defensa en orden a controvertir el señalamiento de que las diferencias entre formularios aducidas por la parte accionante eran injustificadas. 138.

Para la Sala, si bien no hay mención expresa del Tribunal al respecto, la solución a dicho planteamiento se subsume en su conclusión de que se configuró el cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 alegados en la demanda. 139. De cualquier modo, tal reproche, por sí solo, no constituye un motivo para desconocer la decisión del a quo, pues la consecuencia del eventual yerro es la contemplada en el artículo 287 del CGP, conforme con el cual [e]l juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado. 140.

Desde ese enfoque, basta señalar que el hecho de que las comisiones escrutadoras hayan atendido reclamaciones o solicitudes de saneamiento no blinda el procedimiento eleccionario en la esfera de lo contencioso electoral, pues, sin ignorar la presunción de legalidad de los actos electorales, precisamente el objeto del proceso es revisar, de cara a los hechos probados y al derecho aplicable, y por supuesto también de los límites de la discusión trabada por las partes, la posibilidad de que sean contrarios al orden jurídico. 141.

En el caso concreto, la existencia de resoluciones que precedan al acto de elección no siempre riñe con la idea de un control jurisdiccional en el que se puedan precaver las consecuencias de haberse producido diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, como se analizó en el cuadro obrante en el párrafo 90 de consideraciones, en aquellos eventos en los cuales las decisiones administrativas de las autoridades electorales no resuelven el fondo del asunto, porque las solicitudes (reclamaciones o peticiones de saneamiento) no superan los presupuestos de procedencia de temporalidad, presentación ante la autoridad escrutadora competente y la materia acorde a lo reclamado o peticionado; y como 40 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo explicó la Sección en auto de 22 de octubre de 2020107, dictado dentro del proceso de la referencia, las falsedades alegadas no encuadran dentro de las causales de reclamación cuyos actos preparatorios resultarían demandables: “En ese contexto, es posible afirmar que es el acto que declara la elección cuya legalidad es pasible de ser analizada a través del medio de control de nulidad electoral, en forma autónoma o directa, mientras que el estudio de los actos de trámite y/o preparatorios se encuentra supeditado al análisis de legalidad del acto que declara la elección. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que respecto a las diferencias entre formulario E-14 y E-24, indica la parte actora que se presentó una “reclamación”, aunque dicha situación no está contemplada en el artículo 192 del Código Electoral como causal de reclamación, por lo que se ha de entender que corresponde a una petición de saneamiento.

La anterior precisión es necesaria, pues es frente a la resolución de reclamaciones, las cuales están contempladas de forma taxativa en el artículo 192 del Código Electoral, que se ha estimado necesario aplicar el inciso 2do del artículo 139 del CPACA y no respecto a las solicitudes de saneamiento por diferencias entre formularios E-14 y E-24.

En ese orden de ideas, en este caso, lo que las partes denominan reclamación no lo es, por lo que no es pertinente exigirle al demandante que cumpla lo señalado en el artículo 139 del CPACA” 142. Por otro lado, en cuanto tiene que ver con la excepción que el accionado denominó desconocimiento del acto general de escrutinio, y que tiene que ver con la falta de estudio de las mesas cuestionadas en la contestación de la demanda, esta Sala se remite a lo dicho en párrafos anteriores sobre la inviabilidad de examinar cargos presentados en la contestación de la demanda por fuera del término de caducidad, tal como bien lo concluyó el a quo. 143.

En lo referente a la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la RNEC y el CNE, es menester precisar que, si bien no hay en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia un pronunciamiento expreso, no es menos cierto que dedicó sendos capítulos en su parte considerativa para exponer las razones por las cuales no se habría configurado respecto de ninguna de las dos entidades: “64.

Así las cosas, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón de que dicha entidad es la encargada de la elaboración de los formatos electorales, los cuales son cuestionados por la parte actora. (…) 67. Por lo tanto, la vinculación del Consejo Nacional Electoral en los procesos de nulidad electoral sobre autoridades de elección popular, se torna obligatoria y procedente, en consecuencia, no están llamada a prosperar las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta”. 107 Archivo ED_19AUTOCONFIRMAAUTOAP(.pdf) NroActua 3. 41 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 144.

En ese entendido, lo relacionado a este último aspecto constituye apenas una omisión relativa, a la que se suma el hecho de que no afecta directamente a la parte apelante y que, por demás, tampoco se trata de una anomalía que pueda determinar el resultado del litigio. 145. En orden a lo expuesto, se concluye que el reparo examinado en el presente acápite no prospera. 5.6.

Del desconocimiento de la finalidad de la acción electoral 146. El demandado estima que, de no proceder el estudio de las irregularidades alegadas en la contestación de la demanda, para llegar a la verdad electoral, se deberían realizar nuevos escrutinios por parte del a quo. 147. Sobre este punto, es preciso apuntar que las consecuencias del fallo anulatorio se encuentran previstas en el artículo 288 del CPACA, que enseña que cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.

De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios. 148. Para la Sala, el sentido del artículo 288, no es otro que dotar de instrumentos que permitan corregir las irregularidades que se presentan en el proceso electoral y se pueda proteger la expresión genuina del electorado108. 149. En tal sentido, … la práctica de nuevos escrutinios (…) se trata de una atribución del juez electoral cuya aplicación tiene lugar cuando no se cuenta con el debido soporte probatorio para establecer la verdad electoral manifestada en las urnas109. 150.

De esta manera, tal como se explicó en pronunciamiento de 22 de octubre de 2015110 el legislador defirió al juez electoral la facultad de establecer en qué casos es necesario practicar nuevos escrutinios y en cuáles no. Esta decisión, en los procesos de nulidad por causales objetivas como falsedades en los registros electorales, debe adoptarse según el material probatorio obrante en el proceso sobre los registros electorales. 151.

En otras palabras, si el operador judicial tiene a su alcance todos y cada uno de los documentos necesarios para fijar la verdad de los resultados electorales, la práctica de nuevos escrutinios no solamente resulta superflua sino contraria a caros valores constitucionales como el de la eficacia, razón por la cual la práctica de nuevos escrutinios solamente se realizará cuando sea verdaderamente necesario, ya que 108 Ibidem. 109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 4 de marzo de 2021, rad. 27001-23-33-000-2019-00047-01. 110 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00048-00. 42 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si dentro del plenario existen los medios de prueba indispensables para fijar la verdad de los resultados electorales, lo procedente es invalidar el acto acusado e impartir las órdenes previstas en el artículo 288 numeral 2º del CPACA.

En ese orden de ideas, al advertirse por parte del a quo los registros en los que se probaron las falsedades oportunamente alegadas –dentro de las que, en este caso, por razones de caducidad, solo se cuentan las alegadas en la demanda y no las presentadas en la contestación del demandado–, y su impacto específico en el resultado global de la elección, lo que procedía, como en efecto lo hizo, era declarar la elección del verdadero ganador de la curul, en este caso, la accionante. 152.

Por tanto, colige la Sala que la práctica de nuevos escrutinios resultaba innecesaria y, en consecuencia, el reparo estudiado en el presente acápite no está llamado a prosperar. 6. CONCLUSIÓN 153. De los planteamientos del recurso de apelación, únicamente los relacionados con la existencia de justificación para las diferencias entre determinados formularios E-14 y E-24 presentadas por el demandante tienen vocación de prosperidad. 154.

Sin embargo, no resultan suficientes para variar la conclusión a la que arribó el a quo, pues a la luz de lo hasta aquí estudiado, al demandado habría que contarle los 10.874 votos que le figuran en el formulario E-26 ASA111; mientras que la accionante pasaría de tener los 10.822 registrados en dicho documento electoral, a ser depositaria de 10.885 votos, que es lo que resulta de sumarle las 63 diferencias carentes de justificación. De esta manera, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, la vencedora sería esta última, pero por una diferencia de 11 votos, aunque no de 19 como lo había calculado –con las reservas expresadas por la Sala en líneas previas sobre la evaluación del Tribunal–. 155.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, así como el auto de 12 de octubre de 2021 que decidió sobre la solicitud de adición presentada por el demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, 111 Archivo ED_08CUADERNOPRINCIPALN(.pdf) NroActua 3, página 57. 43 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04 Demandante: Clara Inés Vega Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como el auto de 12 de octubre de 2021 que decidió sobre la solicitud de adición presentada por el demandado.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”