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11001031500020250401001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-24

Radicación interna: 9476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ramona Raquel Nunez Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Octubre dieciséis [16] de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 Demandante: RAMONA RAQUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 19 de agosto de 2025, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Ramona Raquel Núñez Rodríguez, en nombre propio1, radicó acción de tutela el 25 de junio de 2025, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; así como a los principios mínimos al trabajo y a la buena fe.

Las referidas garantías constitucionales y principios los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 30 de junio de 2023, del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda y, de 30 de enero de 2025, del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que confirmó la decisión de primer grado, dictadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Empresa Social del Estado Camu de Chimá, en adelante E.S.E. Camu de Chimá, identificado con el radicado 23001-33- 33-005-2021-00158-00/01. 1 La tutela fue presentada por la señora Ramona Raquel Núñez Rodríguez, en nombre propio, no obstante, el a quo constitucional en el auto admisorio de 2 de julio de 2025, señaló que la solicitud de amparo había sido impetrada por el abogado Gerardo Mendoza Martínez, como apoderado de la referida ciudadana, razón por lo cual lo requirió para que allegara el poder que lo facultara para interponer el referido mecanismo, en atención a que en el mandato aportado se le autorizaba para actuar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el fallo de 19 de agosto de 2025, se le reconoció personería al mencionado profesional. Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas fueron las siguientes: 1. Tutelar mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, PRINCIPIOS MINIMOS DEL TRABAJO, PRINCIPIO DE BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por las razones invocadas en esta acción constitucional. 2. Que se declare que las decisiones judiciales adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería el 30 de junio de 2023 (Rad. 23-001- 33- 33-005-2021-0015800) y el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de enero de 2025 (Rad. 23001333300520210015801), constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto desestimaron de forma infundada y contraria a la jurisprudencia vigente mis derechos prestacionales, desconociendo el precedente vinculante establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (Rad. 08001-23-31- 000-2011-00628-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero). 3.

Que, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos dichas sentencias, al haberse dictado en contravención de normas constitucionales, principios del derecho laboral y precedentes jurisprudenciales obligatorios, lo cual afectó de forma directa y actual mis derechos fundamentales. 4. Que se ordene al juez competente dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, dictar una nueva sentencia sustitutiva, con plena observancia de los principios de interpretación pro homine, favorabilidad laboral, supremacía constitucional y respeto por el precedente judicial, resolviendo el fondo del litigio y reconociendo la naturaleza imprescriptible de las cesantías no consignadas conforme a la Ley 50 de 1990. 5.

Que se me reconozca la especial protección constitucional de la que soy titular, en razón de mi situación de vulnerabilidad económica y mi dependencia de los recursos derivados de las cesantías reclamadas, constitutivos de mi sustento y mínimo vital.2 [Mayúsculas sostenidas y negrillas originales] 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Ramona Raquel Núñez Rodríguez prestó sus servicios para la E.S.E. Camu de Chimá del 1º de enero de 1997 al 1º de febrero de 2006, sin que le fueran pagadas sus cesantías, razón por la cual, el 6 de febrero de 2006, las referidas partes suscribieron un acuerdo de pago de acreencias laborales por la suma de $17.884.149, el cual no fue cumplido por la entidad empleadora.

Conforme a ello, la accionante solicitó el pago de la deuda mediante peticiones de 28 de diciembre de 2011, 16 de octubre de 2012, 8 de octubre de 2013, 23 de mayo de 2016 y 4 de octubre de 2018, sin obtener respuesta alguna. El 7 de septiembre de 2020, requirió nuevamente la cancelación de lo acordado a la mentada empresa, lo que fue negado por oficio GER-073 de 17 de noviembre de 2020.

Ante el anterior panorama, la señora Núñez Rodríguez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Camu de Chimá, con el fin de 2 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores. Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir la legalidad de los actos fictos productos del silencio de la administración a las peticiones formuladas el 28 de diciembre de 2011, 16 de octubre de 2012, 8 de octubre de 2013, 23 de mayo de 2016 y 4 de octubre de 2018, así como del oficio GER-073 de 17 de noviembre de 2020, que le negó el reconocimiento y pago de las cesantías por el periodo laborado en dicha entidad, comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de febrero de 2006.

Del mentado asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de junio de 2023, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al concluir que si bien las cesantías anualizadas eran imprescriptibles durante la vigencia de la relación laboral, lo cierto era que, una vez finalizada ésta, eran cobijadas por dicha figura jurídica; luego, advirtió que, como en el caso de la demandante la vinculación con la entidad demandada finalizó el 1° de febrero de 2006 y, aun cuando se había suscrito un acuerdo de pago el 6 de febrero de la misma anualidad, la primera reclamación se había realizado hasta el 28 de diciembre de 2011, esto es, cuando ya había operado la prescripción. Contra la anterior decisión el extremo activo del proceso presento recurso apelación, en el cual alegó que no se había tenido en cuenta para la declaratoria de la prescripción el principio de la buena fe y la teoría del acto propio en relación con la aplicación de dicha figura procesal frente a los derechos reales, que en su caso le era aplicable.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión en providencia de 30 de enero de 2025, al resolver la alzada, confirmó la decisión del a quo, para lo cual, después de referirse al régimen normativo de las cesantías anualizadas, así como a la sanción por la mora en su consignación y la prescripción de ésta penalidad, indicó que de conformidad con lo probado en el proceso, no existía ningún reconocimiento de la deuda por parte de la administración después de que hubiera operado la prescripción, además que, el acuerdo de pago se había celebrado con anterioridad a la configuración de dicha figura procesal y, con la respuesta del 7 de septiembre de 2020, precisamente se negó el referido derecho por dicha causa.

En ese orden, precisó que no se acreditaban los supuestos fácticos establecidos por la jurisprudencia para aplicar, en este caso, la teoría del acto propio y la figura de la renuncia a la prescripción, tal como lo solicitaba la demandante. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al omitir la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada en el expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01, que estableció que, las cesantías causadas bajo el régimen anualizado, que no sean consignadas por el empleador, pueden ser exigibles en cualquier tiempo, al ser una prestación de carácter laboral imprescriptible.

Asimismo, se refirió al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en ese orden, frente a la subsidiariedad alegó que en su caso, en primer lugar, se configuraba un Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable, comoquiera que contaba con 76 años de edad, luego se le dificultaba trabajar, dado su desgaste físico, vital y psicológico además que carecía de recursos económicos para proveer su congrua subsistencia, circunstancias que la colocaban en posición de debilidad manifiesta, luego, era un sujeto de especial protección constitucional.

En segundo término, advirtió que ejerció oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, los jueces del proceso ordinario le habían negado las pretensiones sin tener en cuenta la posición unificada del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad de las cesantías, razón por la cual, al no existir otro mecanismo judicial la acción de tutela, en su sentir, era el único medio efectivo para la protección de sus garantías superiores.

Por otra parte, alegó que en las decisiones cuestionadas se había incurrido en un defecto sustantivo al haber interpretado de forma errada la naturaleza jurídica de las cesantías anualizadas, así como por desconocer el precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad de dicha prestación, dispuesto en la sentencia de 25 de agosto de 2016.

Al respecto, aseveró además que la omisión de las autoridades judiciales accionadas de aplicar la mentada providencia de unificación no solo vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que también afectaba gravemente los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y razonabilidad judicial.

Finalmente, hizo mención a los principios de buena fe y confianza legítima, frente a lo cual advirtió que en su caso fueron quebrantados, comoquiera que, por un lado, la entidad demandada le había generado una expectativa válida y sustentada sobre el reconocimiento de las cesantías y, de otra parte, los jueces censurados habían desconocido no solo la manifestación de la administración antes señalada, sino además el precedente unificado del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad de dicha prestación. Asimismo, se refirió al carácter fundamental del derecho a las cesantías y del mínimo vital, frente a los cuales alegó su trasgresión al habérsele desconocido las cesantías, lo cual, en su parecer, afectó su salud, seguridad social y vida digna, luego, iteró que la acción de tutela era la única herramienta efectiva para la protección de sus prerrogativas superiores. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 2 de julio de 2025, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, como accionados. En calidad de tercero con interés vinculó a la E.S.E. Camu de Chimá. 1.6.

Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente manifestación. Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería La referida autoridad judicial, después de hacer un recuento sobre las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora Ramona Raquel Núñez Rodríguez, indicó que, conforme a ello, el asunto se resolvió con plena observancia del procedimiento señalado para estos casos, en el cual además se garantizó la intervención de la parte demandante, donde pudo presentar sus argumentos y ejercer los correspondiente recursos contra las decisiones que allí se profirieron.

En ese orden, manifestó que no se advertía vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, comoquiera que se respetó el debido proceso, la igualdad entre las partes y las actuaciones estuvieron conforme a los principios rectores de la administración de justicia. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 19 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, señaló el a quo que, lo pretendido por la tutelante era reabrir un debate propio del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, el tribunal accionado se pronunció de forma expresa sobre la prescripción de las cesantías y la sentencia de unificación que se alega como desconocida. En ese orden, advirtió que en la sentencia de segunda instancia del referido contencioso se determinó que sí era procedente la declaratoria de prescripción de las cesantías reclamadas; que no se había renunciado al término prescriptivo por parte de la administración y, no había enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada, por cuanto la negativa del reconocimiento del derecho obedeció a la prescripción. Por otra parte, le reconoció personería al abogado Gerardo Mendoza Martínez, para actuar como apoderado de la señora Ramona Raquel Núñez Rodríguez. 1.8.

Impugnación Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2025, la parte actora alegó en su recurso que, la controversia planteada no versaba sobre un asunto puramente legal, sino sobre la eficacia real de los derechos fundamentales conculcados por una providencia judicial que desconoció un precedente vinculante relativo a la no consignación de las cesantías.

Al respecto, indicó que existía un precedente unificado que reconocía la imprescriptibilidad de las cesantías no consignadas por el empleador, frente a lo cual advirtió que «apartarse de esa regla sin la debida carga reforzada de motivación no es un simple desacierto hermenéutico: es una lesión constitucional autónoma que afecta la confianza legítima de los justiciables y genera trato desigual frente a quienes, en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, han recibido protección. La tutela, en este Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contexto, cumple su función de control contra decisiones judiciales que, sin justificación suficiente, desatienden estándares vinculantes y erosionan la uniformidad del orden jurídico».

Sumado a lo anterior, manifestó igualmente que, era un sujeto de especial protección al ser una adulta mayor, por lo que no debía soportar los efectos de una interpretación que desconocía el precedente unificado, situación que además prolongaba en el tiempo la vulneración a su mínimo vital. Asimismo, aseveró que lo pretendido no era utilizar la tutela como una tercera instancia, en atención a que no se buscaba reabrir el debate probatorio ni reemplazar el criterio del juez natural, pues, por el contrario, se quería restablecer la vigencia de la Constitución Política y del precedente frente a la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento de la unificación jurisprudencial en la materia.

Por otra parte, señaló que en el presente caso se cumplía con la subsidiariedad, pues, no se pretendía retomar la discusión legal, sino corregir los yerros constitucionales en que incurrieron los operadores judiciales que aplicaron la prescripción a una prestación «con vocación alimentaria», con desconocimiento de un precedente unificador.

Afirmó que, aun si se acudiera a recursos extraordinarios, estos no serían eficaces para proteger, en tiempo razonable, su mínimo vital ni para corregir la falta de aplicación de la jurisprudencia de unificación que fijó la solución jurídica del supuesto en estudio. De igual forma, manifestó que la urgencia era notoria, pues, la falta de consignación de sus cesantías profundiza mes a mes la afectación a su mínimo vital que, en su caso, al tratarse de un sujeto de especial protección por la edad, exige una respuesta oportuna, motivo por el que no se le puede diferir el amparo a procesos de larga duración. Alegó que tanto la subsidiariedad, idoneidad, necesidad, urgencia e inmediatez se configuraban en su caso, razón por la cual la tutela era el único medio eficaz para corregir las fallas ya señaladas, que iteró, comprometieron su mínimo vital.

Insistió en señalar que las sentencias censuradas se apartaron del precedente de unificación previsto en la sentencia de 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01, que fijó la regla según la cual las cesantías del régimen anualizado no están cobijadas por la prescripción, cuando el empleador incumple el deber de liquidar y consignar oportunamente dicha prestación, razón por la cual, en su sentir, se generó un trato desigual que además frustró la confianza legítima respecto de la uniformidad de las decisiones.

Refirió igualmente que, se presentó un defecto fáctico por la omisión en la valoración del acuerdo de pago de 6 de febrero de 2006, además de la falta de un análisis integral del acervo probatorio, del cual además, se interpretó de forma equivocada una consecuencia proscrita por el ordenamiento jurídico, esto es, imputarle los efectos del incumplimiento patronal.

Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En el escrito de impugnación la accionante alegó la configuración de un defecto fáctico por la omisión en la valoración del acuerdo de pago de 6 de febrero de 2006, además de la falta de un análisis integral del acervo probatorio, lo cual corresponde a argumentos nuevos que no fueron expuestos en el libelo introductorio, luego, en caso de llegarse a un análisis de fondo, no habrá al respecto pronunciamiento alguno, pues, de hacerse se vulnerarían garantías procesales de las autoridades judiciales accionadas. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 19 de agosto de 2025, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Ramona Raquel Núñez Rodríguez, por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de agotamiento de todos los medios de defensa judicial y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial 2.5.1.1. El inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7.

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de las prerrogativas superiores de los ciudadanos no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, manifestó que la «exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios»8.

Aunado a lo anterior, la referida alta corte manifestó que, junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor «haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo»9.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales; al respecto la Corte Constitucional señaló que «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable».

Y más adelante, enfatizó que «[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa»10. En efecto, dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales11. 2.5.1.2.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la tutelante, no satisface el requisito descrito en el acápite precedente, comoquiera que los fundamentos de la solicitud de tutela se pudieron elevar a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que implica que no se agotaron todos los medios de defensa para la protección de las prerrogativas superiores alegadas como conculcadas.

En efecto, esta Sala recuerda que los cargos dirigidos contra las providencias censuradas, incluido el defecto «sustantivo», se fundamentaron en el desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, dictada en el expediente 08001-23-31-000-2011- 00628-01, en la que se adoptaron reglas para unificar la jurisprudencia relativa, entre otros asuntos, a la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas.

En particular porque no se tuvo en cuenta dicha providencia para haber estudiado de fondo el asunto y no declarar la prescripción extintiva del derecho reclamado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.1.2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20.2.2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.

Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, esta colegiatura, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si la decisión bajo cuestionamiento desatendió la regla contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya que tal análisis le correspondía al juez natural del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.

Frente al punto, se advierte que el recurso extraordinario en mención fue procedente dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de 30 de enero de 2025, dictada por Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión según lo indicado en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con el parágrafo del artículo 257 ibídem, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que «en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía»12.

Precisado lo anterior, esta magistratura también advierte que la acción constitucional no puede ser usada para revivir términos procesales ya precluidos, debido a que el fallo de segunda instancia de 30 de enero de 2025, que se pretende controvertir en este escenario, se notificó vía electrónica el 7 de febrero de 2025, y quedó ejecutoriado el 14 de febrero siguiente, según la constancia secretarial consultada en el aplicativo Samai obrante en el índice 12 del expediente digital, razón por la cual la tutelante tenía hasta el 28 de febrero de 2025, para interponer el multicitado recurso extraordinario.

Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]13».

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables14. Entonces, corresponde 12 Énfasis de la Sala. 13 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 14 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Sala estudiar si, en el caso concreto, procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto, se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en el presente asunto, porque del análisis del acervo probatorio, pese a reconocerse que la tutelante cuenta con 76 años de edad, no es posible establecer que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues no se logra determinar que dado el hecho en cuestión, no cuenta con recursos para su congrua subsistencia. Además, consultado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social se advierte que la señora Ramona Raquel Núñez Rodríguez cuenta con una pensión de vejez, luego, esto permite concluir que la accionante no se encuentra en una situación de desamparo o de alguna circunstancia que amenace su vida o su mínimo vital.

Así se visualiza en la siguiente imagen: Sumado a lo anterior, se advierte que, tal como fue señalado en el escrito tutelar, la señora Núñez Rodríguez suscribió con la ESE Camu de Chimá un acuerdo de pago de las cesantías adeudadas, en el año 2006, del cual requirió su pago después de 5 años de incumplimiento por parte de dicha entidad, situación que se prolongó por otros 9 años, hasta que ante la negativa expresa de la cancelación de la referida deuda presentó demanda en el año 2021, luego, esta situación, prima facie, permite deducir que el paso prolongado del tiempo no ha generado la lesión grave alegada y, por lo tanto, tampoco se presenta la urgencia de la protección deprecada.

Así las cosas, es claro para esta magistratura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito adjetivo de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social».

Demandante: Ramona Raquel Núñez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04010-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, pero por la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, comoquiera que, la señora Ramona Raquel Núñez Rodríguez contó con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, escenario en el cual, se itera, pudo haber elevado los reparos aquí esgrimidos y con el ello, buscar la protección de los derechos fundamentales alegados como conculcados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por falta de agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»