Micelio
08001233300020190026101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-20

Radicación interna: 69038 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nación -Rama Judicial·Demandado: Jose Ignacio Calderon Hernandez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-33-000-2019-00261-01 (69.038) Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla Demandado: José Ignacio Calderón Hernández Referencia: Medio de control de repetición Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / DOLO – Estándar de conducta de servidores públicos conforme con el Código Civil / Se advirtió que las pruebas que obran dentro del plenario no dan cuenta de un factor volitivo que entrañe una actuación deliberadamente ilegal o ilícita / VALOR PROBATORIO DE LAS DECISIONES JUDICIALES – No puede ser el único medio de prueba para acreditar la conducta que se imputa en la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. La demandante pretende el reembolso del valor pagado por una condena impuesta con ocasión de la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos que declararon insubsistente un nombramiento, decisión que, en criterio del actor, obedeció a una conducta dolosa del entonces Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se decidió la demanda instaurada el 6 de febrero de 2019, negando sus pretensiones. 2. Como soporte fáctico de la demanda indicó que mediante Decreto 102 del 16 de diciembre de 1999, confirmado a través del Decreto 106 de 8 de febrero de 2000, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Claudia Victoria Rueda Santoyo en el cargo de Secretaria del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos.

Al obtener sentencia favorable por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico (sentencia del 15 de julio de 2015), la Nación – Rama Judicial pagó la suma de $986.051.587, monto que pretende recuperar a través del presente medio de control. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00261-01 (69.038) Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla Demandado: José Ignacio Calderón Hernández Referencia: Medio de control de repetición 2 3.

Agregó que en el sub júdice se configuraron la presunciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2011, consistentes en obrar con desviación de poder y falsa motivación, por cuanto la calificación insatisfactoria de la funcionaria no tuvo fundamentos verídicos ni probados; en cambio, obedeció a una intención particular y personal del juez nominador, quien tenía una enemistad con la señora Rueda Santoyo y aprovechó su posición para adoptar esa determinación, tal como lo advirtieron las autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1.

La defensa 4. El apoderado del señor José Ignacio Calderón Hernández se opuso a la prosperidad de las pretensiones; para ello, se limitó a afirmar que no se encontraban satisfechos los presupuestos jurídicos para la procedencia del medio de control, puesto que éstos debían acreditarse con las pruebas conducentes2. 5. Surtido el debate probatorio3, la parte actora en sus alegaciones finales manifestó que la conducta desplegada por el señor Calderón Hernández podía catalogarse como dolosa en los términos de los artículos 60 y 2341 del Código Civil -vigente para la época de los hechos-, la cual se subsumía en la causal de responsabilidad prevista en el artículo 71 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, puesto que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Claudia Victoria Rueda Santoyo obedeció a desavenencias que tenía el juez con su subordinada4. 6.

Por su parte, el demandado adujo que no era procedente aplicar las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2011, dado que no estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos; agregó que no se acreditó el pago efectivo de la condena, porque no se demostró el recibido por parte del beneficiario; así como tampoco el elemento subjetivo, toda vez que las providencias del proceso ordinario no eran pruebas suficientes para ello5.

El Ministerio Público guardó silencio. 1 SAMAI, expediente digital “00. DEMANDA”. 2 SAMAI, expediente digital “11.1. CONTESTACIÓN DE DEAMNDA Y EXCEPCIONES”. 3 Mediante proveído del 13 de octubre de 2021 (SAMAI, expediente digital “autosentencia anticipada”), el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales parte actora: 1) Oficio DEAJALO1-25-29 del 30 de enero de 2019. 2) ficha de estudio de repetición. 3) Original del extracto del Acta y ficha del comité N°002 del 29/01/2019. 3) Original de la Constancia No. DEAJCER19-28 del 5 de enero de 2019 suscrita por la Directora de la División de Tesorería. 4) Copia auténtica de la constancia de ejecutoria. 5) Copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia que condenó a la Rama Judicial. 6) Copia autenticada de la Resolución No 3778 de 24 de abril de 2018, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar las sentencias de la referencia y orden de pago. 7) Copia simple de la resolución de nombramiento y acta de posesión del demandado. 8) Copia simple de la hoja de vida del demandado. 9) Derecho de Petición realizado mediante oficio DESAJBAO19-258 del 4 de enero del 2019 dirigido al Alcalde de Barranquilla. 10) Derecho de Petición realizado mediante oficio DESAJBAO19-259 del 4 de febrero de 2019.

La parte demandada no aportó pruebas. 4 SAMAI, expediente digital “19. MEMORIALALEGATOS”. 5 SAMAI, expediente digital “16. Correspondencia27-10-2021”. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00261-01 (69.038) Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla Demandado: José Ignacio Calderón Hernández Referencia: Medio de control de repetición 3 La sentencia de primera instancia 7.

Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda; para tal efecto, precisó que la Ley 678 de 2001 no era aplicable y, por tanto, para determinar si la conducta del demandado podía calificarse de dolosa se debía analizar bajo la noción de dolo prevista en el Código Civil. Así, concluyó que el acervo probatorio allegado al proceso no acreditaba el elemento subjetivo de la repetición, en tanto que la entidad se limitó a aportar las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pruebas que en sentir del a quo resultaban insuficientes para acreditar el actuar doloso del demandado. 8.

En ese sentido, adujo que en el proceso ordinario se encontró configurada la causal de nulidad consiste en la desviación de poder con base en las declaraciones juradas de las señoras Silvia Rosa de la Cruz Caro, Benilda María Críales Rincón, Yaneth del Carmen Gómez Conrado, y el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante el cual se confirmó la condena proferida contra el señor José Ignacio Calderón Hernández, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, como autor del delito de prevaricato por acción, con ocasión del embargo de una cuentas bancarias de la DIAN, dentro de un proceso ejecutivo; no obstante, dichas pruebas no fueron trasladadas ni ratificadas en este proceso, por manera que no se cumplió con la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del CGP6.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 9. La parte actora manifestó que las sentencias condenatorias que declararon la nulidad de los Decretos 102 del 16 de diciembre de 1999 y 106 de 8 de febrero de 2000 resultaban suficientes para acreditar que la conducta del exfuncionario judicial fue dolosa, puesto que a partir de tales fallos se podía constatar que actuó con desviación de poder, dado que su voluntad manifiesta era generar un perjuicio a la señora Claudia Victoria Rueda Santoyo, la cual se concretó a través de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como Secretaria del despacho, dada las diferencias existentes entre ellos, originadas dentro del trámite de un proceso ejecutivo adelantado en contra de la DIAN, en el cual ella se negó a firmar unos oficios que ordenaban el embargo de una cuentas bancarias de esta última entidad, conflicto que llevó a la apoderada de la DIAN a presentar denuncia en contra del titular del despacho judicial que culminó con la correspondiente sanción penal; de modo que se encontraba probada la mala fe y, por ende, la conducta intencionalmente irregular del demandado7. 6 SAMAI, expediente digital “21SentenciaNegando”. 7 SAMAI, expediente digital “23.1.

RECURSO DE APELACIÓN”. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00261-01 (69.038) Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla Demandado: José Ignacio Calderón Hernández Referencia: Medio de control de repetición 4 10. Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20118. 11.

El Ministerio Público arguyó que debía confirmarse la sentencia proferida por el a quo, puesto que si bien los fallos judiciales aportados dan cuenta de la configuración de una desviación de poder en la expedición de los actos administrativos que declararon la insubsistencia, aquéllos por sí solos resultan insuficientes para acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición, en la medida en que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no deviene necesariamente en la responsabilidad patrimonial del agente estatal que los suscribió, dado que aquélla responsabilidad necesariamente, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, debe ser soportada y demostrada con las pruebas que se alleguen al proceso de repetición, hecho que no ocurrió en el sub lite9.

III. CONSIDERACIONES 12. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a analizar el recurso interpuesto. Problema jurídico 13. Conforme al punto argumentativo de la apelación, el análisis de la Sala se centra en determinar si las sentencias que declararon la nulidad de los actos administrativos de insubsistencia del nombramiento de la señora Rueda Santoyo resultan suficientes para acreditar la conducta dolosa del demandado. 14.

La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de exagente estatal del demandado, la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos del medio de control de repetición, conforme se desprende del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada por esta Corporación10, el fallador de primera instancia ya 8 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.

Dado que el recurso de apelación se interpuso el 1 de abril de 2022, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Art. 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 9 SAMAI, expediente digital, índice19. 10 Esta Corporación ha manifestado de uniforme manera que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal;

(ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00261-01 (69.038) Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla Demandado: José Ignacio Calderón Hernández Referencia: Medio de control de repetición 5 los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes formuló cuestionamiento alguno. Caso concreto 15.

Ab initio, la Sala anuncia que confirmará la decisión objeto de alzada, en tanto que las pruebas allegadas al plenario no tienen la virtualidad de acreditar que la conducta desplegada por el señor Calderón Hernández al expedir los Decretos 102 del 16 de diciembre de 1999 y 106 de 8 de febrero de 2000 hubiese sido dolosa, de acuerdo con el razonamiento que se expone a continuación. 16.

La evaluación y determinación de la existencia de dolo hace parte del objeto del medio de control de repetición, y se funda en un análisis de la deliberada intención del sujeto de apartarse de los fines de la función en virtud de la cual le ha sido conferida una prerrogativa de poder público. 17. Tal y como lo precisó el Tribunal a quo, en este caso no resultan procedentes las presunciones legales previstas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, pues los hechos que aquí se cuestionan datan de diciembre 1999, de ahí que para efectos de analizar la conducta dolosa del entonces Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se debe acudir a las bases conceptuales que sobre la noción de dolo fija el Código Civil, con la precisión de que el obrar que está llamado a analizarse se refiere al de un servidor estatal, quien no solo está sometido a la constitución, la ley y el reglamento sino que, además, solo puede obrar conforme a las competencias que le asigna el ordenamiento jurídico. 18.

La entidad demandante aduce que la conducta del señor José Ignacio Calderón Hernández fue dolosa dada la enemistad que tenía con la secretaria del juzgado de ahí que prevalido de su calidad de nominador declaró insubsistente su nombramiento, sin que tal determinación estuviese motivada en el mejoramiento del servicio de la administración de justicia, tal y como quedó sustentado en los fallos del proceso que resolvió sobre la nulidad de tales actos y dispuso el restablecimiento del derecho correspondiente. 19.

De acuerdo con el dicho de la actora, el cual fue admitido por el demandado en la contestación a la demanda (hecho 1.1.2.), mediante Decreto 102 de 16 de diciembre de 1999, el señor José Ignacio Calderón Hernández, en su otrora condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, y en uso de su facultad discrecional, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Claudia Victoria Rueda Santoyo en el cargo de Secretaria –ocupado en provisionalidad–, decisión que fue recurrida y confirmada a través de Decreto No. 106 de 08 de febrero de 200011. 11 Si bien no se aportaron tales actos, ambas partes coincidieron al afirmar que la declaratoria de insubsistencia del mencionado nombramiento se efectúo con la expedición de Decreto 102 del 16 de diciembre de 1999, cuyo contenido fue confirmado por el 106 de 08 de febrero de 2000.

Decretos que fueron Radicación: 08001-23-33-000-2019-00261-01 (69.038) Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla Demandado: José Ignacio Calderón Hernández Referencia: Medio de control de repetición 6 20. Para demostrar la conducta dolosa, la actora allegó la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla que declaró la nulidad de los Decretos 102 del 16 de diciembre de 1999 y 106 de 8 de febrero de 2000, al considerar que fueron expedidos con desviación de poder, toda vez que la desvinculación de la señora Claudia Victoria Rueda Santoyo fue una decisión adoptada con fundamento en móviles distintos y opuestos al mejoramiento del servicio.

En los siguientes términos se pronunció el Juez (se transcribe literalmente): “Bajo la anterior reflexión normativa, jurisprudencial y la relación probatoria [se refiere a los testimonios de las señoras Silvia Rosa de la Cruz Caro, Benilda María Críales Rincón y Yaneth del Carmen Gómez Conrado y al fallo de la Corte Suprema de Justicia donde fue condenado el demandado12], si bien no se puede hablar de falsa motivación, por cuanto el acto adolece de motivación, resulta menester sostener que se configuró una desviación de poder, pues las circunstancias que probatoriamente fueron demostradas indican que la determinación de insubsistencia de la que fue objeto la demandante, obedeció a una intención particular, personal o arbitraria del Juez nominador, quien se aprovechó para actuar en nombre de la administración de justicia en contra de la empleada con la que no tenía buenas relaciones laborales por disparidad de criterios jurídicos.

Pues posterior a las malas relaciones provistas entre el juez y la demandante, según afirmaciones hechas por el mismo juez quien afirma la existencia de una grave enemistad (fl. 388), lo siguiente que resultó a dichas situaciones es la declaratoria de insubsistencia como se ha venido sosteniendo, lo que entraña un elemento de juicio relevante para declarar probada la desviación de poder, que genera la nulidad de los actos administrativos demandados, Decreto 102 de 1999 y 106 de 2000”13 (subrayado añadido). 21.

De igual manera, se encuentra acreditado que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 15 de julio de 2015, por cuanto encontró que la expedición de los actos administrativos demandados tuvo como móvil las desavenencias que tenía el juez con su empleada originadas previamente dentro del trámite de un proceso ejecutivo que conocía ese juzgado contra la DIAN.

Así soportó esta decisión el Tribunal (se transcribe literalmente): “De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso se encuentra que los actos administrativos acusados Decreto 102 de 16 de diciembre de 1999 y Decreto 106 de 8 de febrero de 2000, expedidos por el Juez Sexto Civil del Circuito (…), se encuentran viciados de desviación de poder habida consideración a que su expedición obedeció a diferencias insolubles entre el juez y la demandante suscitados por el trámite dado al proceso ejecutivo contra la DIAN, en tanto la actora se negó incluso a firmar oficios que comunicaban el embargo de cuentas bancarias ordenados por el titular del despacho, conflicto que como quedó visto incluso llevó a que la apoderada de la DIAN, presentara denuncia en contra del titular del despacho judicial que culminó con la correspondiente dictados por el señor Calderón Hernández en su calidad de Juez y con fundamento en las facultades de nominador.

Por ende, se tiene como un hecho probado. 12 SAMAI, expediente digital “01.1 ANEXOS”, páginas 66 a 68 13 SAMAI, expediente digital “01.1 ANEXOS”, páginas 47 a 70. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00261-01 (69.038) Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla Demandado: José Ignacio Calderón Hernández Referencia: Medio de control de repetición 7 sanción penal en un proceso en el que la parte demandante declaró sobre la forma displicente y grosera en que fue tratada por su superior.

“Se observa que los decretos de desvinculación laboral del cargo ocupado en provisionalidad por la demandante no tenían como fin el mejoramiento del servicio habida consideración a que las calificaciones de la demandante eran muy buenas y las declaraciones juradas afirman que ella desempeñaba bien sus funciones. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los decretos demandados, por lo tanto se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia…”14 (negrilla ajena al texto) 22.

De acuerdo con las decisiones antes indicadas, los jueces de la legalidad optaron por interpretar que los móviles que condujeron a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Rueda Santoyo, estaban llamados a ser calificados como un vicio por desviación de poder. Para la sala esta sola circunstancia no es demostrativa del elemento subjetivo dolo, pues, por un lado, en el precitado juicio no intervino el hoy demandado en tanto allí se discutió la presunción de legalidad de un acto cuya personería para su defensa estuvo a cargo del Estado, de manera que las pruebas no se practicaron con la audiencia y el derecho de contradicción de quien hoy es demandado, a la par de lo cual, la noción de desviación de poder como expresión de un vicio en el elemento finalista del acto administrativo tiene un amplio espectro de entendimiento en el que cabe predicar hipótesis en las que no solo media una deliberada intención de apartarse de la ley para lograr fines subjetivos, sino que también pueden mediar hipótesis en las que la culpa es el protagonista, como sucedería por ejemplo, en los casos en que se invierten recursos del presupuesto en obras o servicios para los cuales no estaban apropiados bajo la creencia de que con tal determinación se logra satisfacer de una mejor manera los fines del Estado. 23.

De manera que las sentencias que declararon la nulidad de los actos y ordenaron el restablecimiento del derecho ordenando unos pagos, cuya repetición se persigue, solo acreditan lo que allí se decide, mientras que sus fundamentos, en tanto de ellos se pretenda derivar una consecuencia jurídica adversa con efectos sobre un servidor o exservidor público, solo tendrá valor en la medida que se acrediten probatoriamente los supuestos que allí se enuncian, a través de un proceso adversarial que fluya a través de una confrontación de pruebas y argumentos, aspectos que, a no dudarlo, están ausentes en el presente proceso 24.

Ciertamente, como lo advirtió el a quo, la decisión de declarar la nulidad de los Decretos 102 de 16 de diciembre de 1999 y 106 de 8 de febrero de 2000 y el consecuencial restablecimiento del derecho a cargo de la Nación – Rama Judicial tuvo como soporte, conforme se observa del contenido de las mencionadas decisiones, las declaraciones rendidas por dos funcionarias del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, estas son, Silvia Rosa de la Cruz Caro y Benilda María Críales Rincón y una funcionaria de la DIAN (entidad que estaba siendo ejecutada y dentro de ese proceso se originaron los conflictos laborales entre el 14 Ibidem, páginas 75 a 106.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00261-01 (69.038) Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla Demandado: José Ignacio Calderón Hernández Referencia: Medio de control de repetición 8 Juez y la subordinada) llamada Yaneth del Carmen Gómez Conrado; así como el fallo penal dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que se condenó al aquí demandado por prevaricato por acción, pero ninguna de tales pruebas fue aportada a este proceso con las formalidades legales y bajo las reglas de contradicción respectivas. 25.

Así, al no obrar pruebas sobre la conducta dolosa del señor José Ignacio Calderón Hernández, mal haría esta judicatura en valorar las consideraciones expuestas en el proceso ordinario, amén de que se trata de litigios con objetos completamente disímiles; por tanto, la valoración de las pruebas que hizo el operador judicial de la nulidad -aun el del proceso penal-, incluso las transcripciones que del contenido de las mismas realizaron, no pueden ser apreciadas como demostrativas de los hechos que se le atribuyen al demandado.

Tener como demostradas las circunstancias que rodearon los hechos a partir de la valoración y transcripción de las pruebas que hicieron los jueces de otras causas, implicaría hacer una aproximación indirecta a los hechos que fundamentan la atribución de responsabilidad al demandado dentro de un proceso con objeto, sujeto y fines diversos. 26.

En cuanto al valor probatorio de las providencias judiciales, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”15. 27.

En la misma línea, se ha pronunciado el Consejo de Estado al señalar que “[L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición”, puesto que las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso16. 15 Sentencia S-011 del 6 de abril de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada por esta Corporación en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, expediente 42.203, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; igualmente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 51.015. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00261-01 (69.038) Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla Demandado: José Ignacio Calderón Hernández Referencia: Medio de control de repetición 9 28. En este punto, recuerda la Sala que la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hace tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener el restablecimiento que en ella se dispone.

Sin embargo, no tiene dichos efectos frente al agente al que se le imputa la causación del daño patrimonial a la entidad, pues dicho proceso no tiene como propósito el juzgamiento de su conducta ni la determinación de si al proferir el acto demandado obró con dolo y, por ende, no puede afirmarse que la sentencia de condena contra la entidad ofrece mérito probatorio, como tampoco hace tránsito a cosa juzgada dentro del proceso de repetición. 29.

Por tal motivo, aunque en la sentencia de declaratoria de nulidad de los actos administrativos que dieron origen a esta demanda se concluyó que éstos fueron expedidos con desviación de poder, dadas las “diferencias insolubles entre el juez y la demandante”, ese juicio resulta previo y diferente al que se debate en el presente proceso y, por tanto, no implica para el juez de la repetición coincidir con su análisis jurídico y probatorio y, menos aún que automáticamente se encuentre probada la responsabilidad subjetiva del demandado, cuya conducta dolosa -para abrir un juicio de reproche que culmine con una condena- debe quedar establecida de manera plena e individualizada en este proceso de repetición, aspecto que comporta un juicio de carácter autónomo e independiente. 30.

En el sub júdice, en contravía de las exigencias que requiere la prueba del elemento subjetivo de la acción de repetición, la entidad demandante se limitó a consignar afirmaciones en torno a una supuesta conducta dolosa con base en las mismas consideraciones expuestas por el juzgado y el tribunal administrativos en las correspondientes sentencias que condenaron a la Rama Judicial, dejando de probar el actuar doloso con base en la cual soportó la pretensión reversiva. 31.

Por consiguiente, se impone para la Sala confirmar la decisión impugnada que negó las pretensiones de la demanda. Costas 32. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (negrilla por fuera del texto). 33.

De la lectura de la norma, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 34. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la Radicación: 08001-23-33-000-2019-00261-01 (69.038) Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla Demandado: José Ignacio Calderón Hernández Referencia: Medio de control de repetición 10 protección del patrimonio público.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”17. 35.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, no hay lugar a condenar en costas a la parte actora. IV. PARTE RESOLUTIVA 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirlo al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF 17 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.