CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 27 de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia del expediente: 11001032500020160020100 (1150-2016). Tipo de Proceso: Nulidad Demandantes: Hernando Aníbal García Dueñas. Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación1.
Asunto: Estudio y resolución de las excepciones propuestas por la PGN y sus coadyuvantes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA 1. Como es conocido por las partes y demás intervinientes en este proceso, la presente causa judicial de Nulidad Simple (coadyuvada por 19 intervenciones), tiene por objeto desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, proferida por la Comisión de Carrera de la PGN, por la cual declaró que las presuntas irregularidades ocurridas en el marco del concurso de méritos para proveer cargos de «procuradores judiciales I y II», puestas en conocimiento de dicha entidad mediante las quejas anónimas 394606-2015, 402757-2015, 413341- 2015 y 433264- 2015, resultan infundadas. 2.
En esta oportunidad, correspondería al Despacho2 proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 20203 y la Ley 2080 de 20214 establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; lo que permitiría resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por la PGN y sus coadyuvantes.Para ello, es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto, a efectos de establecer la viabilidad de resolver las excepciones propuestas, en aplicación del artículo 175 del CPACA, que fue modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.5 II.- LA DEMANDA Y SUS COADYUVANCIAS 1 En adelante PGN. 2 Con informe de Secretaría de 30/03/2022, según constancia secretarial visible a índice 101 de SAMAI. 3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 4 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 5 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020160020100 (1150-2016) 3.
En este acápite, el Despacho presenta de manera resumida y concreta los reparos, censuras o inconformidades, expuestos en la demanda y sus coadyuvancias6 contra la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015. 3.1. Desconocimiento del principio de transparencia y publicidad, porque la entidad demandada no comunicó a los participantes en el proceso de selección, como directos interesados, sobre el inicio y finalización del trámite administrativo para investigar las presuntas irregularidades en el concurso para proveer cargos de «procuradores judiciales I y II», puestas en su conocimiento mediante escritos anónimos, ni informó sobre la práctica de pruebas, para poder ejercer el derecho de contradicción frente a estas, o aportar otros elementos de juicio para el esclarecimiento de los supuestos hechos irregulares, razón por la cual, la PGN inobservó la obligación de dar a conocer sus actos y resoluciones de forma sistemática y permanente mediante comunicaciones, publicaciones y notificaciones que dispone la Ley, sin que medie petición alguna. 3.2.
Ausencia de investigación integral, por cuanto, la PGN no privilegió el encuentro de la verdad y la identificación de las irregularidades que le fueron informadas, pues realizó una investigación oculta con el fin de otorgar apariencia de legalidad al mencionado proceso de selección, ya que no solicitó el traslado del material probatorio recaudado por la Fiscalía General de la Nación dentro de una investigación iniciada por los mismos hechos, ni realizó inspección judicial respecto de dichos documentos, además, impidió la intervención de los participantes en el recaudo probatorio.
A juicio del accionante, el trámite probatorio realizado sólo tuvo por finalidad cumplir con las formalidades que exige el procedimiento para investigar las irregularidades contenido en el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 2000,7 y dar apariencia de legalidad frente a la opinión pública, pero no investigó de fondo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a las quejas o denuncias presentadas en escritos anónimos. 3.3.
Indebida valoración probatoria, ya que, la Comisión de Carrera de la PGN concluyó la inexistencia de irregularidades en el concurso de méritos para proveer los cargos de «procuradores judiciales I y II», al valorar el informe grafo técnico realizado por la empresa Thomas and Greg & Sons de Colombia S.A., del cual determinó que la manipulación de los cuadernillos se produjo a través de fotografías, con posterioridad a la aplicación de las pruebas escritas, cuando estuvo en conocimiento de quienes la presentaron.
Explica el demandante que, dicha afirmación carece de respaldo probatorio pues no puede inferirse del citado informe, además, indica que la autoridad demandada, desconoció la conclusión arrojada por la entidad experta, en cuanto señaló que el cuadernillo contentivo de la prueba de conocimiento fue copiado de forma irregular, con lo cual se reconoce la existencia de una irregularidad cierta y verificable, que consiste en la vulneración de la regla de reserva de las pruebas contenida en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000.8 3.4.
Desconocimiento del principio de doble instancia y del derecho de contradicción, dado que, la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015 dispuso en su parte resolutiva que «contra esta decisión no procede ningún recurso», por tanto, no permitió que tal decisión fuera impugnada a través del recurso de apelación 6 Mediante auto de 21 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador aceptó 14 solicitudes de coadyuvancia en favor de la parte demandante. 7 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 8 Ibídem. 11001032500020160020100 (1150-2016) o de reposición, lo cual resulta irregular en atención a que, no existe disposición alguna que prohíba de forma expresa la contradicción de la decisión que decida de fondo el procedimiento establecido en el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 2000.9 3.5.
Falsa motivación, por cuanto las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo cuestionado no permiten determinar la inexistencia de las presuntas irregularidades denunciadas mediante escritos anónimos, es decir, que no existe veracidad, o no se demostró la conclusión en que se fundamentó la decisión adoptada a través del acto administrativo demandado. 3.6.
Desconocimiento del principio de confianza legítima, dado que los participantes se presentaron al proceso de selección bajo la convicción de que en este se les respetarían las garantías constitucionales y los derechos fundamentales, los cuales fueron vulneraros por la PGN por al incurrir en varios errores o vicios en el curso del trámite para la investigación de irregularidades, por medio del cual expidió la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015.
III.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA 4. Para defender la legalidad de los actos administrativos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, la Procuraduría General de la Nación y sus coadyuvantes10 argumentaron11 en esencia lo siguiente: 5. Respecto de las censuras formuladas relacionadas con el desconocimiento del principio de confianza legítima, la PGN explico que el concurso se adelantó conforme a la normativa aplicable, esto es, los artículos 194 y subsiguientes del Decreto Ley 262 de 200012 y a la Resolución 040 de 20 de enero de 2015.13 Precisa la entidad, que contrario a lo considerado por la parte demandante, la investigación de los hechos denunciados anónimamente no daba lugar a suspender el concurso público de méritos, pues ello vulneraría los derechos constitucionales y legales de los concursantes.
Al respecto, afirma que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia14 ha sido clara en señalar que «cuando se presenta una queja sobre irregularidades en un proceso de selección es procedente adelantar las investigaciones respectivas pero en modo alguno hay lugar a suspender el proceso de selección», por lo cual la decisión que continuar el trámite de la convocatoria no desconoce los derechos de los aspirantes. 6.
Frente a las inconformidades encaminadas a atacar la transparencia del concurso, la PGN señala que (i) las actuaciones de la administración adelantadas en el marco del concurso fueron públicas y (ii) se ajustan a los parámetros establecidos en el acuerdo de convocatoria. 7. En lo atinente a los reparos relacionados con la ausencia de investigación integral y la indebida valoración probatoria del informe grafo técnico realizado por la 9 Ibídem 10 Mediante auto de XXX, el Despacho Sustanciador aceptó 5 solicitudes de coadyuvancia en favor de la parte demandada. 11 Al contestar la demanda y la medida cautelar. 12 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 13 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad. 14 Expediente: 810001220800020140010100.
Fallo del 23 de abril de 2015. Corte Suprema de Justicia. Tutela promovida por Carlos Eduardo Ortega 11001032500020160020100 (1150-2016) empresa Thomas and Greg & Sons de Colombia S.A. sobre la manipulación de los cuadernillos, la PGN precisa (i) que las pruebas supuestamente filtradas se elaboraron bajo un estricto esquema de seguridad y custodia cargo de la empresa Thomas Greg & Sons.
Indica, que esa empresa al adelantar una investigación sobre la presunta filtración de información no encontró una brecha de seguridad ni interrupción en la cadena de custodia, por lo cual no es cierto que no existiera transparencia en el manejo de este caso; (ii) que las denuncias anónimas se presentaron 2 meses después de la realización de las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales a nivel nacional, por lo cual el cuadernillo de preguntas ya era de conocimiento de los concursantes;
(iii) que si bien estaba prohibida la reproducción de los cuadernillos, cualquiera de los 22.733 participantes que presentaron el examen pudo haber divulgado la información; y (iv) que en todo caso con las denuncias anónimas no se aportó evidencia alguna que permitiera comprobar que la difusión del material se hubiera hecho con anterioridad a la realización de las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales. 8.
Respecto de que la Resolución No. 1440 de 18 de diciembre de 2015 se encuentra viciada de falsa motivación, la PGN explica que ello no es cierto porque (i) se cumplió con el trámite legal previsto en el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 200015 para adelantar la investigación por irregularidades; y (ii) se fundamenta en los resultados obtenidos de la investigación adelantada por Thomas and Greg & Sons de Colombia S.A.,, empresa encargada de la seguridad y custodia de las pruebas desde su formulación y hasta la validación de los resultados, según los cuales no hubo brechas de seguridad que permitan comprobar que la supuesta filtración de las preguntas tuvo lugar antes de la presentación del examen. 9.
En relación con el supuesto desconocimiento del principio de publicidad porque no se les notificó a los aspirantes del inicio y culminación de la investigación de las irregularidades denunciadas, explica la PGN que por tratarse de un acto administrativo de carácter general este sólo debía publicarse en la página web de la entidad, como en efecto se hizo según constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la PGN.
En todo caso, resalta que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no lo invalida, pues conforme al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, es un presupuesto para su eficacia y no para su existencia o validez.
3.1. ENUNCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 10. Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la PGN y sus coadyuvantes, propusieron las siguientes excepciones, a las que más adelante referirá esta providencia de manera detallada: 10.1. Caducidad del medio de control16 10.2. Inexistencia del derecho pretendido17 10.3.
Inepta demanda por carecer de control judicial la resolución 1440 de 2015, al tratarse de un acto preparatorio o intermedio 18 15 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 16 Este medio defensivo fue propuesto por la PGN 17 Este medio defensivo fue propuesto por la PGN 18 Este medio defensivo fue propuesto por el señor Ronald Castellar Arrieta y por el Sindicato de Procuradores Judiciales 11001032500020160020100 (1150-2016) 10.4.
Excepción de inexistencia de violación al debido proceso19 10.5. Excepción de inexistencia de violación del principio de imparcialidad.20 10.6. Excepción de improcedencia de los cargos sobre desconocimiento de la doble instancia y derecho de contradicción, principio de publicidad y derecho a la información.21 10.7. Excepción de inexistencia de violación al principio de prevalencia del derecho sustancial.22 10.8.
Innominada o genérica IV.- CONSIDERACIONES 11. De acuerdo con lo expuesto, correspondería al Despacho23 proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 202024 y la Ley 2080 de 202125 establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; por lo que es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto. 1.- EL TRÁMITE PARA RESOLVER EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12.
La versión original del CPACA, en su artículo 180 señalaba, que en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente resolvería «sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva» y, que de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 13.
Este panorama normativo cambió radicalmente luego de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 202026 y de la Ley 2080 de 2021,27 como pasa a explicarse. 1.1.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN EL DECRETO LEY 806 DE 202028 19 Este medio defensivo fue propuesto por el señor Ronald Castellar Arrieta 20 Este medio defensivo fue propuesto por el señor Ronald Castellar Arrieta 21 Este medio defensivo fue propuesto por el señor Ronald Castellar Arrieta 22 Este medio defensivo fue propuesto por el señor Ronald Castellar Arrieta 23 Con informe de Secretaría de 30 de marzo de 2022, a índice 101 de SAMAI 24 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 25 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 26 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 27 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 28 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 11001032500020160020100 (1150-2016) 14.
El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 202029 señaló, que durante los dos años siguientes a su expedición,30 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones se tramitarían de la siguiente manera: «Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.» (Subrayado fuera del texto). 15.
De acuerdo con la disposición en cita del mencionado decreto legislativo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las excepciones previas, así como las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva-, se tramitarían de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, mediante auto escrito antes de la audiencia inicial -en la forma que más delante se estudiará-.
El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020,31 además señalaba, que cuando «se requiera la práctica de pruebas» para resolver las excepciones previas, se dará aplicación al «inciso 2º del artículo 101» del Código General del proceso, y por tanto, dichas pruebas se decretarían «en el auto que cita a la audiencia inicial», en el «curso de esta» se practicarían, y «allí mismo», se resolverían «las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión». 1.2.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN LA LEY 2080 DE 202132 29 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 30 Téngase en cuenta que, el artículo 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020, señala lo siguiente: «Artículo 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición». 31 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 32 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020160020100 (1150-2016) 16.
Ahora bien, en lo que respecta al trámite y decisión de las excepciones en el proceso contencioso administrativo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,33 de manera tácita derogó el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 202034 antes comentado, y de forma expresa, modificó el artículo 175 del CPACA, para agregarle a éste último un segundo parágrafo, del siguiente tenor: «Artículo 175.
Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágraro 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 17. Entonces, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 175 del CPACA, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,35 sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante-; precisando la norma, que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta. 18.
Es de aclarar, que las excepciones previas también conocidas como dilatorias, son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.36 Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad 33 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 34 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 35 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 36 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 11001032500020160020100 (1150-2016) con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. 19.
Se insiste, que de acuerdo con la versión original del CPACA, artículo 180, numeral 6, las excepciones previas debían ser resueltas en el marco de la audiencia inicial. Pero, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021,37 artículo 38, como viene expuesto, las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial. 20.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas - cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021,38 modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto - normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. 21.
Es importante aclarar, que las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas.39 Son esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana.
Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino, que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso. 22. Se reitera, que en el marco de la versión original del CPACA (artículo 180, numeral 6) el legislador había permitido que las excepciones mixtas fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del principio de economía procesal.
Pero, luego de la expedición de la Ley 2080 37 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 38 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 39 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: «No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.
Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. La Corte, en la providencia memorada, expuso: // (….) por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente.
Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas.» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010-00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco. 11001032500020160020100 (1150-2016) de 2021,40 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas se estudian y resuelven únicamente, ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto. 1.3.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) 23.
En atención a que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,41 que modificó el artículo 175 del CPACA, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es necesario revisar lo establecido en ellos: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. 40 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 41 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020160020100 (1150-2016) Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3.
Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». 24.
De acuerdo con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, antes trascritos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 25.
Teniendo claras las reglas del novedoso régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 202142 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas. 2.- RÉGIMEN DE «VIGENCIA» Y DE «TRANSICIÓN NORMATIVA» DE LA LEY 2080 DE 202143 26.
Es importante destacar, que la Ley 2080 de 202144, en su artículo 86, señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. 42 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 43 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 44 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020160020100 (1150-2016) 27.
Así mismo, en el artículo 86, la Ley 2080 de 202145 estableció un régimen de «transición normativa», aplicable a los siguientes eventos: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo».
Veamos: «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Subrayas fuera de texto). 28.
En el artículo 86 de la Ley 2080 de 202146 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «Tempus regit actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. 29.
En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 202147 en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y 45 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 46 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 47 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020160020100 (1150-2016) tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 2.1.- LA APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 2021 AL CASO EN CONCRETO 30.
En el caso en concreto, se tiene que en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, la demanda que origina la presente causa judicial, fue admitida; de igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del CPACA, la entidad demandada contestó la demanda; el Despacho Sustanciador aceptó 14 coadyuvancias de la parte demandante y 5 coadyuvancias de la parte demandada; y así mismo, la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado48 a todas las partes e intervinientes de las excepciones formuladas por la PGN y sus coadyuvantes al contestar la demanda. 31.
Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al sub judice son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021,49 según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley. 32.
Por lo tanto, en el presente caso, corresponde al Despacho sustanciador resolver las excepciones previas propuestas por la PGN y sus coadyuvantes, antes de la audiencia inicial, a través de auto por escrito, en aplicación de las nuevas reglas procesales señaladas en la Ley 2080 de 2021.50 3.- ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES EN EL CASO CONCRETO 33.
A continuación, la Ponente se referirá a las excepciones propuestas por la parte demandada y sus coadyuvantes. Se precisa, que la parte demandante no se pronunció sobre las excepciones propuestas.
3.1. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL51 3.1.1.- Argumentos de la Procuraduría General de la Nación 34. La PGN asegura que se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de 4 meses establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.2.- Pronunciamiento del Despacho 48 8 de septiembre de 2021, conforme al registro de SAMAI no. 83 49 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 50 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 51 Este medio defensivo fue propuesto por la PGN 11001032500020160020100 (1150-2016) 35.
El Despacho encuentra que, al tratarse del medio de control de «Nulidad», este puede ser ejercido en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto. En efecto, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 no establece un límite temporal o término de caducidad para demandar. 36. Para el caso en concreto, se observa que por medio del acto administrativo demandado, es decir, la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015, la Comisión de Carrera de la PGN decidió de madera definitiva un procedimiento administrativo de «investigación por irregularidades», previsto en el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 200052, con el fin de verificar la existencia de vicios o irregularidades que puedan afectar el legal y correcto funcionamiento de los concursos de méritos para proveer los empleos vacantes de la carrera administrativa de la citada entidad, y tomar las medidas correctivas a que haya lugar, para que el proceso de selección continúe su trámite con observancia de los principios que rigen la carrera administrativa y respetando los derechos fundamentales de los aspirantes como de los funcionarios públicos que ocupan de manera provisional los empleos ofertados. 37.
Así las cosas, se observa que: (i) el acto administrativo demandado es de carácter general y abstracto, pues no definió la situación jurídica particular y concreta de ninguno de los participantes en el concurso de méritos para proveer los cargos de «procuradores judiciales I y II» de la PGN, ni de quienes ocupaban en provisionalidad dichos empleos, sino que expidió una decisión que incumbe a todos los interesados dentro del proceso de selección aludido, Por consiguiente, el acto demandado, es pasible de ser demandado por las vías del «medio de control» de «Nulidad»;
(ii) de las pretensiones de nulidad formuladas y del concepto de la violación de la demanda, no se persigue el restablecimiento de derechos subjetivos en favor del demandante o de terceros. 38. En consecuencia, se estima que en el presente caso no es aplicable el término de caducidad, en atención a que la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015 es un acto administrativo de naturaleza general, y con la demanda no se persigue el restablecimiento de un derecho subjetivo en favor de la parte accionante ni de terceros.
3.2. INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO53 3.2.1.- Argumentos de la Procuraduría General de la Nación 39. La PGN afirma que, contrario a lo afirmado por el accionante, no existió una actuación irregular que sustente los cargos de nulidad propuestos en la demanda. En consecuencia, alerta sobre la imposibilidad de continuar con el proceso. 3.2.2.- Pronunciamiento del Despacho 40.
Sea lo primero señalar, que la PGN no desarrolló este argumento, sino que se limitó a afirmar que no existieron irregularidades en la expedición de la resolución demandada y que, además, la parte demandante no tenía derechos derivados de la misma. 52 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 53 Este medio defensivo fue propuesto por la PGN 11001032500020160020100 (1150-2016) 41.
Ahora bien, en lo que respecta a este punto, precisa la Ponente que las afirmaciones expuestas por la PGN para sustentar que el acto administrativo demandado fue expedido con observancia de las normas aplicables, más bien configuran argumentos o razonamientos que buscan defender de fondo la legalidad de la actuación de la PGN. Por lo tanto, se desarrollará en la sentencia que resuelva de manera definitiva el mérito del presente asunto.
3.3. INEPTA DEMANDA POR CARECER DE CONTROL JUDICIAL LA RESOLUCIÓN 1440 DE 2015, AL TRATARSE DE UN ACTO PREPARATORIO O INTERMEDIO 3.3.1.- Argumentos de los coadyuvantes de la parte demandada. 54 42. Los coadyuvantes de la parte demandada consideran que la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015 de la Comisión de Carrera de la PGN es un acto preparatorio o intermedio, dado que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica, no tiene el carácter de acto administrativo autónomo y definitivo y, por lo tanto, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción -ya que al tenor del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso conoce es de los litigios y controversias originados en actos [administrativos definitivos]-. 43.
En sustento de lo anterior, resaltan que la resolución demandada no está incluida entre los actos definitivos que se pueden adoptar en el marco de los concursos de méritos de la PGN, los cuales se encuentran señalados taxativamente en el artículo 7 numeral 45 del Decreto 262 de 2000. Así mismo, indica que los actos definitivos únicamente los puede expedir el Procurador General de la Nación, a solicitud de la Comisión de Carrera y luego de concluidas las investigaciones. 3.3.2.- Pronunciamiento del Despacho 44.
Con miras a estudiar este medio exceptivo es importante resaltar, de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202155-, la excepción previa de «ineptitud de la demanda» se configura únicamente en los siguientes dos eventos: (i) por falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer evento, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los requisitos formales de la demanda están consagrados en los siguientes artículos del CPACA: artículo 162 -que se refiere al contenido de la demanda-, artículo 163 -atinente a la individualización de la pretensiones-, artículo 166 -concerniente a los anexos de la demanda- y artículo 167 -relacionado con la prueba de la existencia de las normas internacionales-.
Mientras que los presupuestos y requisitos de la acumulación de pretensiones, están regulados en el artículo 165 del CPACA. 45. En ese orden de ideas, la circunstancia alegada por los coadyuvantes de la PGN como configuradora de la ineptitud de la demanda, esto es, que la resolución censurada no es un acto administrativo definitivo sino de trámite, y por ende no es pasible de control judicial, -ya que al tenor del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso conoce es de los litigios y controversias originados en actos [administrativos definitivos]-, no se encuadra dentro de los supuestos normativos que el artículo 100 del Código General del Proceso previó como configuradores de la excepción previa de 54 Este medio defensivo fue propuesto por el señor Ronald Castellar Arrieta y por el Sindicato de Procuradores Judiciales 55 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020160020100 (1150-2016) «ineptitud de la demanda», que se reitera, son: (i) por la falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones. 46.
Así las cosas, la aludida falencia -consistente en que la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015 de la Comisión de Carrera de la PGN es un acto de trámite o preparatorio, y por ende no es pasible de control judicial-, no es constitutiva de la excepción previa de ineptitud de la demanda. No obstante, ello no significa que no exista el remedio o antídoto procesal para sanear esa circunstancia en el evento de que en verdad sí constituya una irregularidad, pues, el legislador en su sabiduría, positivizó ese supuesto normativo en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, como causal de rechazo de la demanda.
Veamos: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» (Subraya fuera de texto). 47.
Entonces, en esta etapa procesal, en virtud de las potestades de saneamiento que detenta el Despacho, de encontrarse acreditada la circunstancia de que la resolución demandada no un acto administrativo definitivo y por ende no es pasible de control judicial, -ya que al tenor del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso conoce es de los litigios y controversias originados en actos-, lo procedente sería revocar parcialmente, o dejar sin efectos, el auto admisorio de la demanda o de las demandas acumuladas, y ordenar su rechazo en lo que a ese aspecto se refiere, más no, estudiar esa presunta irregularidad bajo los contornos de la excepción previa de ineptitud de la demanda.56 48.
Así pues, con la finalidad de estudiar y verificar la existencia de esta presunta irregularidad, el Despacho revisará el acto administrativo censurado. Encontrando, que la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015 de la Comisión de Carrera de la PGN, decidió de manera definitiva un procedimiento administrativo de «investigación por irregularidades», previsto en el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 200057, con el fin de verificar la existencia de vicios o irregularidades que puedan afectar el legal y correcto funcionamiento de los concursos de méritos para proveer los empleos vacantes de la carrera administrativa de la citada entidad, y tomar las medidas correctivas a que haya lugar, para que el proceso de selección continúe su trámite con observancia de los principios que rigen la carrera administrativa y respetando los derechos fundamentales de los aspirantes como de los funcionarios públicos que ocupan de manera provisional los empleos ofertados. 49.
En ese contexto, se observa que la resolución cuestionada es un acto administrativo de carácter general y abstracto, pues no definió la situación jurídica particular y concreta de ninguno de los participantes en el concurso de méritos para proveer los cargos de «procuradores judiciales I y II» de la PGN, ni de quienes 56 Una mirada general, pero amplia, sobre la definición y el uso de la excepción de «inepta demanda» en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como medio de defensa, como vehículo para alegar irregularidades procesales, o como «ratio decidendi» de providencias que ordenan sanear el proceso, la podemos encontrar en el auto de ponente de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de 21 de abril de 2016, proferida en el expediente 2013-171-01 (1416-2014) -Humberto Miranda Vs. Departamento del Magdalena-, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez. 57 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 11001032500020160020100 (1150-2016) ocupaban en provisionalidad dichos empleos, sino que expidió una decisión que incumbe a todos los interesados dentro del proceso de selección aludido, Por consiguiente, es pasible de ser demandado por las vías del «medio de control» de «Nulidad»; 50.
En conclusión, (i) la circunstancia alegada por los coadyuvantes de la demandada como configuradora de la excepción de ineptitud de la demanda, alusiva a que la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015 de la Comisión de Carrera de la PGN no es un acto enjuiciable ante esta jurisdicción, realmente no es una excepción previa, sino, que más bien encuadra en una causal de rechazo de la demanda;
(ii) el Despacho procedió a estudiar y verificar la existencia de la irregularidad alegada, en desarrollo de sus facultades de saneamiento; y (iii) encontró que la falencia señalada no se encuentra configurada, por lo que no hay lugar a adoptar ninguna medida de saneamiento del proceso en ese sentido.
3.4. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y LA DOBLE INSTANCIA, ASÍ COMO DE LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, IMPARCIALIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL 3.4.1.- Argumentos de los coadyuvantes de la parte demandada. 51. Sea lo primero resaltar, que el coadyuvante de la PGN, señor Ronald Castellar Arrieta, propuso las inconformidades anunciadas como excepciones individuales.
N o obstante, como se expondrá posteriormente, al tratarse de argumentos de defensa del acto administrativo demandado y no de verdaderos medio exceptivos, el Despacho los resolverá conjuntamente. 52. En ese orden, en primer lugar el coadyuvante de la PGN manifiesta que las posibles irregularidades en la investigación adelantada por la PGN provinieron de los denunciantes, quienes no indicaron oportunamente a la Comisión quiénes y cómo tuvieron acceso a las pruebas que serían aplicadas.
Así mismo, considera que no se trasgredió el debido proceso de los concursantes al no vincularlos a la investigación, pues se trata de un trámite de naturaleza especial regulado en el artículo 214 del Decreto 262 de 2000, en el que no se contempla su intervención. Aunado a ello, señala que no es cierta la afirmación de los accionantes de que Thomas Greg & Sons de Colombia fue la empresa que determinó la inexistencia de las irregularidades denunciadas, pues la firma se limitó a emitir un concepto o peritaje imparcial, que posteriormente fue valorado por la Comisión de Carrera de la PGN.
Por lo tanto, indica que se siguió el conducto regular y se valoraron debidamente las pruebas recolectadas durante la investigación. 53. En lo referente al desconocimiento de la doble instancia, del derecho de contradicción y del principio de publicidad, explica que contra la resolución demandada no procedían recursos y, además que al tratarse de un acto de carácter general no era necesaria su notificación personal a los concursantes. 54.
En cuanto a la inexistencia del desconocimiento del principio de imparcialidad, relata que en virtud del principio de buena fe, se presume que los funcionarios públicos actúan con imparcialidad al momento de adelantar las actuaciones administrativas y que los demandantes no desvirtuaron esa presunción. 55. En lo que respecta al principio de prevalencia del derecho sustancial, argumenta que el legislador no ordenó pruebas particulares para establecer las irregularidades en los concursos de méritos de la PGN, por lo cual la valoración de las pruebas ordenadas en el marco de la investigación se ajusta a derecho. 11001032500020160020100 (1150-2016) 3.4.2.- Pronunciamiento del Despacho 56.
Luego de estudiar con rigor y detalle, todos los argumentos y razonamientos expuestos por el coadyuvante de la PGN para sustentar la «inexistencia» de la vulneración a varios derechos y principios, este Despacho considera que esa proposición no es un verdadera excepción previa, así como tampoco es una excepción mixta, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.58 Para este Despacho, las afirmaciones expuestas por el señor Ronald Castellar Arrieta para sustentar su tesis de que la PGN al expedir la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015 observó todos los preceptos constitucionales y legales aplicables a las investigaciones por irregularidades en los concursos de mérito de esa entidad, más bien configuran argumentos o razonamientos que buscan defender de fondo la legalidad de la actuación de la Comisión de Carrera de la PGN.
Por lo tanto, el estudio detallado y de fondo de dicha argumentación, se desarrollará en la sentencia que resuelva de manera definitiva el mérito del presente asunto. 3.8. INNOMINADA O GENÉRICA 57. El Despacho no encontró ninguna excepción adicional a las propuestas que deba ser resuelta. 58. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de «caducidad», propuesta por la Procuraduría General de la Nación -PGN-.
SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal frente al argumento de la PGN según el cual, la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015 de la Comisión de Carrera de la PGN no es un acto administrativo definitivo y por ende, no es susceptible de control judicial.
TERCERO: DECLARAR que los demás medios defensivos erróneamente propuestos como excepciones,59 no son tal, sino que se trata de argumentos o razonamientos de defensa, y por lo tanto, serán estudiados al resolver el fondo del asunto.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 QUINTO: INFORMAR a las partes y demás intervinientes, que contra la presente providencia procede el recurso de reposición de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.
SEXTO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la 58 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 59 Tales como inexistencia del derecho pretendido; inexistencia de violación al debido proceso; inexistencia de violación del principio de imparcialidad; improcedencia de los cargos sobre desconocimiento de la doble instancia y derecho de contradicción, principio de publicidad y derecho a la información; e inexistencia de violación al principio de prevalencia del derecho sustancial. 11001032500020160020100 (1150-2016) Sección Segunda deberá remitir el expediente, de inmediato, al Despacho sustanciador, para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.
SEPTIMO: Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ