Micelio
11001031500020250519100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 8198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Javier Said Noriega Ortiz·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga, Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05191-00 Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Procedimiento administrativo disciplinario / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional La Sala resuelve la demanda presentada por el señor Javier Said Noriega Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela, contra las sentencias proferidas el 3 de junio de 2021 y el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.

SÍNTESIS El actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual pretendía la nulidad de los actos administrativos expedidos dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra.

Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 21 de agosto de 2025 el señor Javier Said Noriega Ortiz presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander para obtener la protección de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con las sentencias del 3 de junio de 2021 y el 10 de abril de 2025, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 68001-33-33-011-2020- 00047-00/01.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: PRIMERA: Que se TUTELEN las garantías fundamentales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del señor JAVIER SAID NORIEGA ORTIZ ante el comportamiento antijurídico de los RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00 Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda SANTANDER – JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior SE REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el día 10 de abril de 2025 dentro del trámite identificado con radicado 680013333011-2020-00047- 01 por adolecer esta de yerros que la hacen antijurídica. TERCERA: Que en consecuencia de lo anterior SE EMITA SENTENCIA JUDICIAL FAVORABLE A LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA dentro del proceso identificado con radicado 680013333011-2020-00047-01.

B. Hechos El 19 de mayo de 2019, los señores María Mejía Mejía y John Fabio Santamaría Villate formularon una queja ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Estación de Policía de Floridablanca. Afirmaron que unos agentes de policía (que no identifican por nombre en la queja) les solicitaron dinero con el fin de no enviar un informe a la Fiscalía relacionado con un intento de hurto que se realizó en una moto de propiedad de los quejosos.

Mediante auto del 20 de mayo de 2019 la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBUC de la Policía Nacional ordenó la apertura de la indagación preliminar. Por medio de auto del 25 de mayo de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBUC ordenó dar trámite al «procedimiento verbal» con el radicado «MEBUC-2019- 43». Se abrió la investigación disciplinaria por la realización del tipo disciplinario contenido en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20061, por la supuesta comisión del delito de concusión por parte de los policías Javier Said Noriega Ortiz y Jorge Andrés Paul Solano. Surtido el trámite disciplinario, el 26 de junio de 2019 la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBUC profirió fallo de primera instancia. Resolvió declarar probado el cargo endilgado y, en consecuencia, declarar la responsabilidad disciplinaria de los policías Javier Said Noriega Ortiz y Jorge Andrés Paul Solano. Además, les impuso a los policías la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Los policías investigados recurrieron la anterior decisión y, el 5 de agosto de 2019 la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional profirió fallo de segunda instancia, en el cual confirmó la decisión del 26 de junio de 2019. El 21 de febrero de 2020 el señor Javier Said Noriega Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los fallos de primera y segunda instancia del procedimiento disciplinario proferidos el 26 de junio de 2019 y el 5 de agosto de 2019, respectivamente.

Arguyó que (i) los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse e incurrieron en falsa motivación, pues se fundamentaron solamente en el relato de los hechos presentado 1 «Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. […]» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00 Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda por los quejosos y (ii) desconocieron su derecho al debido proceso porque la sanción disciplinaria fue impuesta sin una adecuada valoración probatoria.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de los actos demandados y que se ordenara su reintegro a la Policía Nacional, con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir y de los perjuicios a que hubiera lugar. Mediante sentencia del 3 de junio de 2021 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda.

Determinó que los actos demandados no estaban viciados de nulidad y que, por el contrario, la autoridad disciplinaria había valorado las pruebas y, con base en ellas, concluido que la comisión de la falta disciplinaria estaba acreditada. Además, sostuvo que en el procedimiento administrativo se garantizó el derecho al debido proceso del señor Noriega Ortiz.

El demandante apeló la decisión de primera instancia. Insistió en que hubo una indebida valoración de las pruebas tanto en el procedimiento administrativo como por parte del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En el recurso de apelación, el demandante afirmó que la señora María Mejía Mejía fue constreñida por su abogado para declarar que los policías investigados le exigieron el pago de una suma de dinero para no adelantar el trámite de una investigación penal y que ello fue probado con testimonios y declaraciones extraprocesales.

Cuestionó que los testimonios y las declaraciones que desacreditaban su responsabilidad disciplinaria fueron desestimados por no ser testigos directos y que ello desconoció su derecho al debido proceso y, entre otras normas, los artículos 6 y 20 de la Ley 734 del 2000 y el artículo 469 del Código Penal Militar. Por último, afirmó que el a quo no se pronunció sobre su argumento relacionado con la no valoración de una prueba videográfica en la que se evidencia que no hubo entrega ni devolución de dinero, como lo afirmaron los quejosos.

Mediante sentencia del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. Encontró que los testimonios y declaraciones cuya falta de valoración alegaba el demandante sí fueron estudiados en el procedimiento disciplinario y por el a quo, sin embargo, fueron desestimados. En ese sentido, sostuvo que no se demostró que los actos demandados hubieran carecido de pruebas suficientes y que, por el contrario, las pruebas recaudadas fueron valoradas dentro del marco de la autonomía y la sana crítica de la autoridad disciplinaria.

C. Fundamentos de la vulneración El accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque, en las providencias cuestionadas, incurrieron en los defectos fático, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En relación con el defecto fáctico, el demandante alegó que las autoridades accionadas incurrieron en: (i) «falso juicio de raciocinio por valoración de los medios de prueba en contravía de la sana critica», (ii) «falso juicio de identidad por cercenamiento de los medios de prueba de cargo», y (iii) «violación sustancial por aplicación indebida de los Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00 Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda principios de unidad y comunidad de la prueba».

A continuación, se resume cada uno de los argumentos enumerados. En primer lugar, alegó que, aunque solo la señora María Mejía Mejía estuvo presente el día de los hechos, la autoridad disciplinaria y las autoridades judiciales accionadas estimaron que John Fabio Santamaría, Galo José Delgado Montenegro y Edgar Omar Sandoval Hernández también eran testigos directos.

Por el contrario, afirma que descartaron los testimonios y las declaraciones de personas que sí estuvieron presentes el día de los hechos, privilegiando indebidamente a una de las partes. En su criterio, la autoridad disciplinaria y las autoridades judiciales accionadas «alteraron las reglas de la prueba». En segundo lugar, cuestionó que las autoridades judiciales hayan exigido el testimonio de una persona que hubiese estado presente durante los hechos para desvirtuar el testimonio de la señora María Mejía Mejía, prueba que no existía. Adujo que ello configuró una vulneración de su derecho al debido proceso porque no se aplicó el principio de la sana crítica y las pruebas no fueron analizadas en su totalidad.

Afirmó que no se valoró la declaración extraprocesal rendida por el señor Orlado Correa Hurtado, según la cual el abogado de los quejosos presionó a la señora Mejía Mejía para que afirmara que los policías le habían solicitado el pago de una suma de dinero. En tercer lugar, indicó que las pruebas no fueron valoradas «en su unidad […] ni tampoco de manera conjunta», pues, de lo contrario, no habrían concluido que los testimonios de los quejosos eran directos, congruentes y suficientes para demostrar la ocurrencia del hecho investigado.

En cuanto al defecto sustantivo, reprochó que se desconocieron las normas aplicables al proceso disciplinario. En particular, se refirió a los artículos 6 y 20 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), así como a los artículos 469 y 471 del Código Penal Militar, relacionados con los aspectos procesales de la investigación disciplinaria –la competencia del funcionario investigador y el respeto a los procedimientos– y la obligación de investigar con igual esmero los hechos que demuestran la responsabilidad y los que puedan exonerarla, atenuarla o extinguirla.

Además, sostuvo que se vulneraron los siguientes elementos del proceso disciplinario: (i) la presunción de inocencia, (ii) el principio de culpabilidad, (iii) la búsqueda de la verdad material y (iv) la identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se dio la conducta. Por último, sobre el desconocimiento del precedente, alegó que, si bien el Tribunal Administrativo de Santander hizo referencia al precedente del Consejo de Estado sobre el estudio jurisdiccional de sanciones disciplinarias, se trató de una simple mención, pues no basó su decisión en dicho precedente.

Según la jurisprudencia cuyo desconocimiento alega, el debate probatorio en sede judicial es diferente al debate probatorio en sede administrativa, pues debe ser un estudio sustancial y no limitarse a un simple control de legalidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00 Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda D. Trámite procesal Por auto del 25 de agosto de 20252 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander y vincular como terceros con interés a los señores Adiela Lizeth Esteban Vanegas, Mercedes Ortiz de Noriega y Luis Antonio Noriega Castellanos, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.

E. Oposiciones e intervenciones El Tribunal Administrativo de Santander3 (accionado) solicitó que se declare la improcedencia de la demanda. Presentó un recuento de las actuaciones surtidas durante el proceso ordinario y, con base en ello, determinó que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino que, por el contrario, este pretendía utilizar el mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional del proceso ordinario con el fin de que se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

También allegó copia de los documentos del expediente ordinario que tenía en su poder. La Policía Nacional4 (tercero con interés) solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y que su protección no implica una decisión favorable a los intereses del demandante.

Explicó que la conducta del accionante que fue estudiada durante el procedimiento disciplinario configuró los elementos de la falta disciplinaria y que esa conclusión se derivó de un análisis de las pruebas, el cual se realizó conforme a las reglas de la sana crítica. Por último, argumentó que la demanda de tutela es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable que pretenda evitar y lo que realmente pretende el actor es obtener una decisión que acceda a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES F. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Providencia objeto de análisis El accionante cuestionó las sentencias proferidas el 3 de junio de 2021, por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, y el 10 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander.

No obstante, la Sala centrará su estudio en la sentencia del 2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai 3 Índice 9 del expediente digital disponible en Samai 4 Índices 10 y 12 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00 Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda 10 de abril de 2025, por ser la providencia que puso fin a la controversia.

Además, ante una eventual decisión favorable, sería el Tribunal Administrativo de Santander la autoridad judicial encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. H. Sentido de la decisión La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el actor pretende revivir el debate que fue resuelto en el proceso ordinario al presentar argumentos que ya fueron analizados allí. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela5.

I. El requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.6 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada7, con el fin de impedir «que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.8 En la sentencia SU-215 de 20229, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a 5 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00 Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales Para la Corte Constitucional10, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando «[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional»11.

J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela En el caso bajo estudio, el accionante presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra las providencias mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

A su juicio, dichas decisiones vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. A continuación, la Sala identifica cada uno de los defectos cuya configuración se alega: 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00 Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda (i) Defecto fáctico: la Corte Constitucional ha establecido que este se configura «cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada»12.

Este defecto puede presentarse en una dimensión negativa y una dimensión positiva.13 La dimensión negativa surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se genera cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) se resuelve el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión o (iii) no se ejerce de oficio la actividad probatoria cuando ello es procedente.

De otro lado, la dimensión positiva ocurre cuando (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia; (ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que el defecto fáctico solo se configura si el error en el juicio valorativo de la prueba es «ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión»14, pues, según las reglas de competencia, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis probatorio del juez natural.

(ii) Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que «si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial»15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura «cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores, lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma»16 y expuso que el error judicial «debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes», pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni «definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir».

(iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial: según la Corte, el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que «como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior»17. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00 Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda Además, ha establecido que «los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos»18.

J. El caso concreto La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada.

Se evidencia que los argumentos presentados por el accionante fueron expuestos ante el Tribunal Administrativo de Santander en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga. Particularmente, en el recurso, el actor alegó que (i) no se tuvo en cuenta el constreñimiento a la señora María Mejía Mejía por parte de su abogado, hecho que fue probado con los testimonios de Ismael Torres, Brayan Esneider, Mercedes Herrera Cristancho, Adiela Lizeth Estaban Vanegas, Jorge Orlando Correa Hurtado y Víctor Martínez;

(ii) no se reconoció el valor probatorio de los «testigos de descargo» porque la autoridad judicial consideró que no estuvieron presentes durante todo el tiempo cuando ocurrieron los hechos objeto de investigación disciplinaria; (iii) se vulneró su derecho al debido proceso y se desconoció lo dispuesto en los artículos 6 y 20 de la Ley 734 del 2002, así como el artículo 469 del Código Penal Militar;

(iv) no había un motivo para exigir dinero a la señora Mejía Mejía; (v) se valoró el testimonio del abogado de los quejosos y de un capitán, que no estuvieron presentes todo el tiempo, así como el esposo de la señora Mejía Mejía, que llegó después y cuya parcialidad está comprometida; (vi) no se valoró adecuadamente la prueba de video que demostraba que no hubo entrega ni devolución de dinero;

(vii) no se valoró la declaración extraprocesal del señor Orlando Correa Hurtado, que demostraba que la declaración de la señora Mejía Mejía cambió y no era coherente; y (viii) no hubo una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica ni una apreciación integral de las pruebas. Sumado a lo anterior, en el recurso, el actor expuso: 1.

Según lo asomado al proceso disciplinario, la supuesta plata se entregó en un sitio diferente a las instalaciones del CAI. 2. Existe [sic] constancias del turno que se realizaba por mi defendido Sr. Noriega, era comandante de guardia, o jefe de información, dentro el cubículo del CAI su permanencia permanente. 3. Nunca existió el elemento material del tipo penal que configura el delito: el dinero, no se materializo la plata como tal: denominaciones, seriales, valor de cada billete, plano fotográfico, personas que realizaron el decomiso de la plata Etc.

Ni al terminar el proceso disciplinario el juez primario ni el de instancia estregaron el elemento material que vendría siendo el dinero. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00 Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda 4. Solo se ventilo la prueba de cargo, testigos asomados por los mismos quejosos, quienes luego fueron llamados a declarar sobre lo mismo orquestado por ellos mismo [sic], en especial el Señor Abogado, Esposo, Capitán, y señora. 5.

Existe videos que demuestran lo contrario al material probatorio asomado por el juez primario. El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 10 de abril de 2025, estudió la valoración probatoria en sede administrativa y en primera instancia del proceso judicial. En ese sentido, se refirió a cada uno de los testimonios y declaraciones practicados y concluyó que no hubo un indebido análisis de las pruebas, como tampoco un sesgo en su decreto y práctica.

Resolvió los reproches del actor en los siguientes términos: […] los puntos críticos de los testigos sobre los cuales la parte demandante edifica su recurso de apelación se subsumen en el hecho, por ellos mismos afirmado, que no presenciaron todos los momentos de las conversaciones o de los sucesos presentados. Así las cosas, si bien se presentan versiones opuestas respecto de las circunstancias en que se desencadenaron los acontecimientos que dieron lugar al procedimiento disciplinario, para la Sala resultan las versiones de María Mejía Mejía, Jhon Fabio Santamaría Villate, Capitán Galo José Delgado Montenegro y el abogado Edgar Omar Sandoval Hernández, ajustada a la realidad de los hechos, pues como se vio, a través de la valoración probatoria empleando los postulados de la sana crítica, presentan un mayor nivel de probabilidad lógica, en tanto fueron los participantes directos de los hechos y no presentaron contradicciones entre sí, apreciación que se realizó valorando todas y cada una de las pruebas que fueron regular y oportunamente aportadas al procedimiento disciplinario; dicho en otros términos, la declaración por ellos rendida resultó tener una conexión directa con los hechos a demostrar.

Así mismo, respecto de la afirmación que realiza el demandante en cuanto que los deponentes en el trámite disciplinario manifestaron que no escucharon al demandante hacerle exigencias dinerarias a la víctima de los hechos investigados y, que no hubo incautación del dinero que la señora María Mejía Mejía afirmó le dio a los policías investigados; basta con indicar, como lo ha sostenido el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda Subsección A, que “las faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta y que, además, si bien no causó, en principio, perjuicio alguno por haber incurrido en dicha conducta, el deber funcional se vio alterado con el incumplimiento de la normativa aplicable y con ello, la vulneración de principios constitucionales. […] Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario; dirigiendo su conducta a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular.

De conformidad con lo anterior, resulta evidente que los reproches que alega el actor en sede de tutela –relacionados con una indebida valoración probatoria– ya fueron analizados y resueltos durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto son idénticos a los que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00 Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda presentó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario.

Si bien ahora el accionante alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo, se advierte que estos argumentos están también dirigidos a cuestionar la forma en que la autoridad disciplinaria y las autoridades judiciales analizaron las pruebas con base en las cuales concluyeron que había lugar a declarar su responsabilidad disciplinaria y mantener la legalidad de los actos que le impusieron una sanción disciplinaria.

En ese sentido, respecto de esos defectos también se incumplió el requisito de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación, que ya fueron resueltos por Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 10 de abril de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado