Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Proceso número: 11001-03-26-000-2021-00174-00 (64719) Actores: Yureidy Sánchez Chinchilla, Alicia Mariana Páez Sánchez, Carmen Eulalia Martín Garzón, Yully Stella y Carlos Geovanny Páez Martín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Medio de control: Reparación directa Referencia: Rechazo recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Yureidy Sánchez Chinchilla, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad AliciaMariana Páez Sánchez, Carmen Eulalia Martín Garzón, Yully Stella y Carlos Geovanny Páez Martín, el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)[1], presentaro demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –, con la pretensión de obtener una indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del soldado profesional Manuel Javier Páez Martin, acaecida el 28 de febrero de 2012. 2.
Decisión de primera instancia El Juzgado treinta y siete (37) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-36-037-2014-00259-00, profirió sentencia de primera instancia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)[2], en la que negó las pretensiones de la demanda. 3. Trámite de la segunda instancia Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[3].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)[4], profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado treinta y siete (37) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite procesal La parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020)[5], contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado No. 11001-33-36-037-2014-00259-01.
La parte actora, en uno de los apartes del recuso, indicó como sentencia contrariada por el Tribunal de Cundinamarca, la dictada por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, el once (11) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso con radicado No. 25000-23-26-000-2001- 02151-01(28099). Posteriormente, argumentó que existió una falla en el servicio puesto que los testimonios que se practicaron en el proceso radicado No. 11001-33-36-037-2014-00259-01 y que no fueron correctamente analizados por el juzgado, acreditaron que el canino utilizado para la inspección del campo minado se encontraba enfermo al momento de la explosión que ocasionó la muerte de Manuel Javier Páez Martin, que éste fue expuesto a un riesgo excepcional y que él se encontraba en estado de indefensión debido a la conducta “negligente” de sus superiores al enviarlo a patrullar e inspeccionar un campo minado con un canino que se encontraba enfermo, y que, por consiguiente, los damnificados con su muerte tienen derecho a ser indemnizados, y señaló, por esta razón, como contrariada, la Sentencia del ocho (8) de Noviembre del dos mil uno (2001), de la Sección Tercera, dictada dentro del proceso con número interno 13033.
Asimismo, la parte recurrente sostuvo que el tribunal desconoció lo manifestado por el Consejo de Estado en estas otras sentencias: • Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), proferida dentro del proceso con número interno 33095. • Sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso con número interno 30337. • Sentencia del ocho (8) de febrero de de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro del proceso con número interno 39725. • Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro del proceso con número interno 42746. • Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso con número interno 31172.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)[6], concedió el anterior recurso y corrió traslado a la parte recurrente para que, en el término de veinte (20) días, presentara la sustentación de éste. Los actores, dentro del término legal, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)[7], presentaron memorial para sustentar el recurso.
En este memorial repitieron, en la mayoría, los argumentos previamente expuestos en el memorial de su interposición. Adicionalmente, agregó: • Que el caso que se resuelve en la sentencia proferida por esta Subsección el once (11) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso con radicado No. 25000-23-26-000-2001-02151-01(28099), es muy similar al ocurrido con el fallecido teniente Manuel Javier Páez Martín. • Transcribió la parte resolutiva de la sentencia veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida la Subsección dentro del proceso con número interno 31172. • Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido lo siguiente: “En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos (sic) deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo (sic) habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, iferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros (…).
Así, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Por ejemplo en sentencia de 7 de septiembre de 1998, dijo la Sala: "[ ] Si bien a los uniformados por naturaleza se les exige una exposición excepcional de su seguridad personal dadas sus funciones constitucionales, tal situación no habilita a los superiores a que impongan a los miembros de la fuerza pública cargas adicionales distintas de los riesgos que normalmente deben afrontar en el control o restablecimiento del orden público (…)”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8], que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado.
Por su parte, el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el Magistrado Ponente será quien resolverá la admisión o rechazo de este recurso[9]. 2. Sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 se instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos”[10].
Este recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción y, bajo ese ententido, tiene como único propósito garantizar que los tribunales acaten las decisiones de unificación que adopta esta Corporación. Para interponer el recurso se encuentran legitimados las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, pues no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 del CPACA).
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos; y se deberá interponer dentro de los (5) cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con los artículos 257 y 261 ibídem[11]. Adicionalmente, el artículo 257 prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)[12].
Por su parte, el artículo 262 del CPACA establece las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA[13], esta Corporación ha manifestado que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia[14]. Al respecto, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso- administrativa constituyen sentencia de unificación. El artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[15] determina las características de una sentencia de unificación jurisprudencial, al establecer que son aquellas que “profiera o haya proferido” el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem;
(ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo <denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente> (regulado en el artículo 272 del CPACA).
Sobre la referida norma, viene pertinente destacar la expresión “que profiera o haya proferido” la Corporación, ya que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando. Al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que se pudieran tener como sentencias de unificación de la jurisprudencia no solo las dictadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 3.
Caso concreto Al Despacho le corresponde verificar si el presente recurso cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para su procedencia, los cuales se expondrán a continuación: 2.3.1. Legitimación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[16] contra la sentencia de primera instancia, proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado treinta y siete (37) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por consiguiente, los actores se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA. 2.3.2.
Término para la interposición del recurso La sentencia de segunda instancia se notificó a la parte actora el nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020)[17]. En ese momento los términos judiciales se encontraban suspendidos, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020.
Por consiguiente, la sentencia quedó ejecutoriada una vez se reanudaron los términos judiciales. Así las cosas, comoquiera que conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos el primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), el referido fallo de segunda instancia cobró ejecutoria el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
De ahí que, las partes debían interponer el recurso de unificación de jurisprudencia entre el seis (6) y el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Dado que la parte demandante presentó el recurso el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), se concluye que su presentación fue oportuna. 2.3.3. Requisitos formales En el escrito del recurso se indicaron las partes, la sentencia impugnada, las razones y fundamentos del recurso, la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, como lo exige el artículo 262 del CPACA.
La parte accionante indicó como sentencia de unificación jurisprudencial contrariada la proferida por esta Subsección, el once (11) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso con número interno 28099; y a lo largo del escrito del recurso también hizo alusión a la violación de las siguientes sentencias: • Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), proferida dentro del proceso con número interno 33095. • Sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso con número interno 30337. • Sentencia del ocho (8) de febrero de de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro del proceso con número interno 39725. • Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro del proceso con número interno 42746. • Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso con número interno 31172.
Las sentencias del: i) once (11) de julio de dos mil trece (2013), Expediente 28099, ii) veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), Expediente 30337 y iii) ocho (8) de febrero de de dos mil diecisiete (2017), Expediente 39725, iv) tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Expediente 42746 no tienen el carácter de sentencia de unificación jurisprudencial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.
Cosa distinta ocurre con la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida dentro del expediente 31172, la Sala Plena de la Sección Tercera, pues esta sí es de unificación jurisprudencial. Sin embargo, el Despacho encuentra que no existe unidad temática entre la sentencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial invocada como desconocida.
Esta Sección ha precisado que “en el ejercicio de justificar la confrontación entre una providencia de instancia y la decisión de unificación jurisprudencial, tiene que existir una estricta unidad temática en controversia. Así, debe poder constarse que el tema, institución o concepto unificado en la sentencia proferida por esta Corporación, sea el mismo que fue utilizado por el Tribunal para adoptar la determinación frente a la cual existe inconformidad”[18].
Por lo tanto, antes de conceder el recurso o de admitirlo, se debe verificar si la ratio decidendi de las sentencias de unificación que se alegan como vulneradas y lo decidido por el tribunal para negar o acceder a las pretensiones de la demanda tienen relación, y en caso de no ser así se deberá negar y/o rechazarlo, según sea el caso[19].
En la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida en el expediente con número interno 31172, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en cuanto a la reparación de los perjuicios inmateriales, concretamente, sobre el perjuicio moral en caso de lesiones personales. Se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y probada en el proceso.
El caso estudiado por la Sala versó sobre las lesiones personales ocasionadas a un soldado cuando, sin activarla, se detonó una granada que portaba en su chaleco. Así las cosas, ni hay identidad fáctica con el caso estudiado en la sentencia recurrida, ni hay unidad temática ya que la parte demandante en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no cuestionó el monto de la indemnización que, a su juicio, tenía derecho a recibir por la muerte del soldado Manuel Javier Páez Martin.
La recurrente, únicamente, se dedicó a afirmar la responsabilidad del Estado por su fallecimiento, ya que esta no fue reconocida en ninguna de las dos instancias. En virtud de lo anterior, no habiendo unidad temática entre estas sentencias, el Ponente rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021[20].
Por las razones expuestas, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado No. 11001-33-36-037-2014-00259-01.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/7C + 9CDS ----------------------- [1] Folios 1 a 38 c. 1. [2] Folios 324 a 355 c. 2. [3] Folios 362 a 393 c. 2. [4] Folios 499 a 505 c. ppal. [5] Folios 508 a 520 c. ppal. [6] Actuación en documentos adjuntos en el CD que obra en el folio 499 del c. ppal. [7] El auto que concedió el recurso se notificó el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), por lo que los veinte (20) días para presentar la sustentación se vencían el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). [8] CPACA, “Artículo 259.
Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. [9] “[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. [Negrilla al texto]. [10] Artículo 256: “Fines.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. [11] El artículo 261 fue modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”, este quedó así: “Arti[pic]culo 261.
Interposicio[pic]n. El recurso extraordinarArtículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.
De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso”. Sin embargo, el artículo 86 de la referida ley, que estable el regimen de vigencia y transición normativa, dispuso que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”, por lo tanto, al haber empezado a correr el término para presentar este recurso en vigencia de la anterior ley, el nuevo término no resulta aplicable. [12] “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 5.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. [Negrilla y resalado propio]. [13] “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-03-15-000-2016-00719- 00(AC). [15] Artículo 270: “Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [16] Folios 362 a 393 c. 2. [17] Folios 506 a 507 c. ppal. [18] Sección Tercera, Subsección B, auto del 21 de mayo de 2018, radicado 20001333300420130036701 (60954) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 70001-33-33-006-2013-00016-01(60050). [20] Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 “Artículo 74.
Modifíquese el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no' es aplicable al caso”. (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen s)bre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”).