Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03292-00 Demandante: GRUPO DE APOYO MECÁNICO - GAMEORU S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto- ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 16 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S., actuando a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las decisiones del i) 17 de junio de 2021, a través de la cual la autoridad judicial tutelada rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y ii) del 2 de marzo del 2022 por medio de la cual, se resolvió el recurso de súplica formulado contra la anterior providencia. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene de manera prioritaria y en un término expedito al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, revocar las decisiones tomadas mediante autos de fechas 17 de junio de 2021, y 02 de marzo de 2022.
TERCERA: Que realizado lo anterior, SE ORDENE dar trámite al Recurso de Apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 04 de junio de 2020, emitida por el Honorable Magistrado CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, integrante del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Circuito Oralidad – del Distrito Judicial de Cúcuta”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las “Resoluciones SIN del 23 de enero del 2014, mediante las cuales ECOPETROL S.A. canceló de manera unilateral los Procesos de Selección adelantados dentro de los concursos cerrados Nos. 50038039 y 50038014, que tenían por objeto “LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORRECTIVO, MEJORATIVO Y PREDICTIVO EN LAS ESPECIALIDADES DE INSTRUMENTACIÓN, CONTROLES, ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EN LA PLANTA DE ORÚ DEL DEPARTAMENTO O&M CAÑO LIMÓN;
Y EN LA ESTACIÓN ORIPAYA, VÁLVULAS DE SECTORIZACIÓN SECTOR TOLEDO – ORIPAYA Y EQUIPOS INDUSTRIALES DE CÚCUTA Y BODEGA VILLA DEL ROSARIO DEL DEPARTAMENTO O&M CAÑO LIMÓN”. 5. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, negó las pretensiones formuladas contra la Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante Ecopetrol S.A., el proceso se adelantó bajo el radicado N.º 54001-23-33-000-2014-00261-01 (66191). 5.
La anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 8 de junio de 2020, fecha en la cual se encontraban suspendidos los términos judiciales con ocasión de la emergencia decretada por la COVID -19. 6. Inconforme con la decisión, el 16 de julio de 2020 el apoderado judicial del Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S., radicó escrito de apelación. Dicho recurso fue concedido por el tribunal A- quo y el expediente fue remitido al Consejo de Estado mediante oficio del 15 de octubre de 2020. 7.
A través de auto del 17 de junio del 2021, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, rechazó por inoportuno el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Para sustentar su decisión, argumentó Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la sentencia fue notificada el 8 de junio de 2020, pero por disposición de varios acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura1 los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de junio siguiente, por lo que se reanudaron a partir del 1º de julio de la misma anualidad, venciéndose el término para apelar el 14 de julio del 2020, sin embargo, la demandante presentó la alzada solo hasta el 16 del mismo mes y año, lo que generó su declaratoria de extemporaneidad. 8.
Contra la anterior decisión Gameoru S.A.S. presentó recurso de súplica, resuelto con auto del 2 de marzo de 2022, en el que los demás miembros de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmaron el proveído recurrido, bajo el entendido de considerar que el término de 2 días hábiles a partir del cual se entiende realizado el traslado solo resulta aplicable en aquellos supuestos en los que una parte acredite haber enviado copia del escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por correo o medio electrónico, y no cuando se trate de actos proferidos por el juez. 9.
La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico enviado el 2 de mayo del 2022. 1.3. Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia por cuanto se pretermitió la segunda instancia ante la negativa de la autoridad judicial accionada de reconocer la oportunidad de su recurso de apelación. 11.
Advirtió que se configuraron los defectos i) sustantivo, ii) procedimental absoluto y iii) desconocimiento del precedente, al proferir los autos que rechazaron por extemporáneo su recurso de apelación, por las razones que pasan a exponerse: 12. Defecto sustantivo: afirmó que la Sección Tercera, Subsección “B” desconoció las previsiones del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 que ordena a los jueces a efectuar la notificación de las sentencias mediante correo electrónico.
Aunado a que el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, adoptó las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, para que se agilizaran los procesos judiciales y se flexibilizara la atención a los usuarios del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, que ocasionó la COVID-19. 1 El acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales entre el 16 y el 20 de marzo en los juzgados, tribunales y Altas Cortes.
Dicho acuerdo fue prorrogado por los acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y mediante el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio del 2020 se levantó la suspensión de los términos judiciales a partir del 1º de julio del 2020. Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
En la norma referida se indicó que la notificación personal se entenderá realizada una vez hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir aquel, por lo que en su caso particular los 10 días con los que contaba para interponer el recurso de apelación vencían el 16 de julio de 2020. 14.
Resaltó que las decisiones preferiblemente deben ser notificadas personalmente; en virtud de lo establecido en el Decreto 806 de 2020, aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa y que estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022 para el caso concreto el despacho judicial que conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, notificó la sentencia el 1 de julio de 2020, cuando se reactivaron los términos, y teniendo en cuenta la norma invocada los 10 días vencería justamente el 16 de Julio de 2020 y no el 14 como en el auto reseñado se indica. 15.
En conclusión sobre el defecto sustantivo adujo “(…) la autoridad judicial no “hace una interpretación razonable de la norma”, toda vez que, la causa de la presente acción constitucional radicó en el hecho del indebido conteo de términos, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, y que también, podría configurar lo que la jurisprudencia ha establecido como Defecto Procedimental, el cual se presenta, según la providencia citada de la Corte Constitucional, cuando “el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley”, en este caso la forma de notificación de la decisión de primera instancia en el proceso ordinario y el respectivo conteo de términos para interponer el recurso”. 16.
Desconocimiento del precedente: En sentir de la empresa accionante se desconoció lo dispuesto en la sentencia STC 11274-2021 del 1 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la notificación personal se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr al día posterior a la notificación. 17.
De otra parte, transcribió el artículo el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que se refiere a la notificación electrónica de las providencias, lo anterior para traer el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 25 de marzo de 2022 en el expediente radicado N.º 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-21), que estableció que la interpretación que mejor protege a los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación de la sentencia escrita se entenderá surtida una vez trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, para que a partir del día siguiente corran los términos para solicitar la aclaración (artículos 285 del CGP), la adición (artículo 287 ibidem), la corrección (artículo 286 ibídem) o la interposición del recurso de alzada (artículo 247 del CPACA). 18.
Finalmente, refirió “Nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 420/20, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), teniendo como Magistrado ponente (E) al doctor RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES, donde Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declaró exequible de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)” 19.
En atención a los argumentos expuestos, la parte actora manifestó que esta solicitud de amparo no es caprichosa, pues al decidir sobre la procedencia, tanto del recurso de apelación, como la súplica, se incurrió también en exceso ritual manifiesto, para el efecto transcribió algunos apartes de lo que ha entendido la Corte Constitucional sobre el particular, lo que a su vez configura el defecto procedimental absoluto por no darle aplicación a la normativa procedente y pretermitir integralmente una instancia procesal. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto inadmisorio 20. A través de auto del 30 de junio de 2022, el despacho ponente inadmitió la demanda de tutela debido a la falta del certificado de existencia y representación de la empresa que permitiera advertir quien era su representante legal y, en consecuencia, ordenó aportarlo en el término improrrogable de tres días. 1.4.2.
Auto admisorio 21. Mediante auto del 19 de julio de 2022, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, como autoridad judicial accionada. 22. Así mismo, vinculó como terceros con interés al a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A. y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que conformaron el extremo pasivo y el juez de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 54001-23-33-000-2014-00261-01. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”- Ponente decisión que resolvió recurso de súplica - 23. Mediante escrito enviado el 25 de julio de 2022, el ponente de la decisión recurrida adujo que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate de instancia Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconociendo la finalidad de la acción de tutela y tratando de convertirla en una tercera instancia. 24.
Afirmó que su providencia se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio, jurisprudencial, por lo que han de remitirse al proveído del que se puede advertir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa y del debido proceso. 25.
Destacó que el accionante pretende exponer nuevos cargos que no fueron planteados en el recurso de súplica formulado contra el auto del 17 de junio de 2021, como lo son los relativos al desconocimiento de los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 205 del CPACA, pues e reproche presentado se limitó exclusivamente a señalar si era aplicable o no el término de 2 días al que el Decreto-ley 806 de 2020 para estudiar la oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en dicho expediente. 26.
Por lo anterior, el accionado manifestó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de subsidiaridad ni relevancia constitucional en la medida que el demandante se limita a transcribir in extenso apartes de jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales alegadas, sin exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales se configuran en el caso concreto los defectos citados, razones suficientes para negar el amparo invocado. 1.5.2.
Ecopetrol S.A. 27. La apoderada de dicha entidad advirtió que no se observa en el escrito de tutela responsabilidad alguna por parte de Ecopetrol S.A. en el supuesto quebrantamiento de derechos fundamentales ya que únicamente hace referencia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” de manera que es completamente ajena a los supuestos defectos sustantivo y procedimental alegados por la parte accionante. 28.
No obstante, aseguró que las decisiones adoptadas por parte del Consejo de Estado se ajustan a derecho y cumplieron con el trámite procesal pertinente, lo que no impide que deba ser desvinculada del trámite de tutela. 29. Los demás sujetos pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Grupor de Poyo Mecánico – GAMEORU S.A.S., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 372 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” y por tanto debe aplicarse el numeral 5° de dicha norma. 2.2. Solicitud de desvinculación 31. Ecopetrol S.A. solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la tutela se dirige exclusivamente contra la autoridad judicial que resolvió los recursos presentados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N.º 54001-23-33-000-2014-00261-01 (66191).
Frente a esta petición, la Sala resalta que su vinculación al proceso de la referencia no se efectuó en calidad de demandada, sino de tercero con interés al haber intervenido en el referido proceso, razón por la cual no se accederá a dicha solicitud. 2.3. Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: - En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que haga pertinente el análisis de fondo. - Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” vulneró el derecho fundamental al 2 “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y de defensa de la parte actora al impedir acceder a la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 54001-23-33-000-2014-00261-01 (66191), por considerar que la presentación del recurso de apelación fue extemporánea? 33.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) estudio del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 35.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 37.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 38.
Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección10. 39. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 2.3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 40. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia en atención a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” rechazó por extemporáneo su recurso de apelación y confirmó tal providencia al resolver el recurso de súplica del 2 de marzo de 2022. 9 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 07.09.16, Rad. 2016-02213-01. 11 Sentencia T-309 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sublite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 42. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 43.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 44. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2.
Tutela contra decisión de tutela 45. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de 2 de marzo de 2022 fue proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 54001-23-33-000-2014-00261-01 (66191), instaurado por la parte accionante contra Ecopetrol S.A.S. 2.3.2.3.
Inmediatez 46. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que resolvió el recurso de súplica presentado por la empresa tutelante fue proferido el 2 de marzo de 2022. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 16 de junio de 2022, es decir, en menos de 6 meses desde su expedición, tiempo que esta Sala ha considerado Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable para uso de este mecanismo excepcional13, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. 2.3.2.4.
Subsidiariedad 47. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia que se cuestiona en sede de tutela dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 54001-23-33-000-2014-00261-01 (66191) y, frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 48.
Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 49. Ahora bien, en su escrito de contestación la autoridad judicial accionada consideró que debía declararse la improcedencia ya que la motivación allí expuesta no fue conocida por el juez ordinario.
Al respecto, la Sala advierte que el problema jurídico central tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela es el desconocimiento del término de 2 días que estableció la norma para tener por notificada una decisión judicial a través de medios electrónicos, de manera que no es de recibo dicho argumento, pues en efecto se agotaron los recursos procedentes al interior del proceso ordinario, con similares reparos a los aquí expuestos. 50.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.5. Caso concreto 51. El Grupo de Apoyo Mecánico – GAMEORU S.A.S. consideró que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” vulneró su derecho al debido proceso y de defensa por cuanto tuvo por extemporáneo el recurso de apelación que presentó contra la providencia del 4 de junio de 2020.
Lo anterior pues los términos se reanudaron el 1° de julio de 2020 con ocasión de la pandemia generada por el COVID 19 y debió tenerse en consideración los 2 días a que hace referencia el Decreto-Ley 806 de 2020 sobre las notificaciones por medios electrónicos. 52. También señaló como desconocida una sentencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la cual la Sección no se pronunciará debido a que no se trata de un 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto no proviene del órgano de cierre. 53.
Así las cosas, la Sala realizara un análisis en conjunto de los defectos planteados15 toda vez que comparten el mismo fundamento, esto es, que con las providencias cuestionadas se quebrantó el debido proceso de la parte demandante por cuanto se pretermitió la segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra Ecopetrol S.A. debido al desconocimiento del artículo 8 del Decreto- Ley 806 de 2020. 54.
Respecto al debido proceso el artículo 29 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 55. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, esta es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto.
Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.16 56. Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto).
Esta característica indica que no 15 Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto procedimental. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-237 del 31.05.1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-1219 del 21.11.2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 del 06.03.2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-058 del 02.02.2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. 57.
En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten. Todo lo contrario, los criterios de interpretación de la transcrita cláusula universal se aplican a todos los casos que sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente.
En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces. 58. De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes.
Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. 59. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.17 60.
Acorde con lo expuesto, la Sala resalta que el 4 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Dicha providencia fue notificada el 8 del mismo mes y año, por medios electrónicos, tal y como consta en el expediente digital: 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-718 del 17.09.2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Como se advierte, el correo de notificación de la sentencia fue enviado durante el lapso en que estuvieron suspendidos los términos judiciales con ocasión de la pandemia decretada por la COVID-19.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” mediante providencias del 17 de junio de 2021 y del 2 de marzo de 2022, declaró extemporáneo el recurso de apelación y confirmó dicha decisión, respectivamente. 62. El fundamento contenido en las decisiones fue que los 2 días a que se refería el Decreto-Ley 806 de 2020 no era aplicable al caso concreto, de manera que el término para interponer la apelación culminó el 14 de julio de 2020, mientras que la alzada fue presentada hasta el 16 del mismo mes y año, esto es, se presentó extemporáneamente. 63.
Ahora bien, para determinar si existió la vulneración al debido proceso alegada por la parte actora la Sala considera pertinente realizar un pequeño análisis sobre el contenido del artículo 8 del Decreto- Ley 806 de 2020 y 205 de la Ley 1437 de 2011, vigentes al momento de efectuarse la notificación sobre la que se alega la irregularidad, ya que se surtió por medios electrónicos: 64.
El Decreto- Ley 806 de 2020, en su artículo 8° inciso 3° establecía: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 65. A su turno, el artículo 205 del CPACA en su redacción original estableció las reglas de notificación por medios electrónicos, así: “Artículo 205.
Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 66.
También debe resaltarse que el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos18 mediante los cuales ordenó, entre otras cosas, la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020. Sin embargo, el Acuerdo 18 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020.
Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCSJA20-1156719 dispuso en su artículo 1° levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020. 67.
En ese contexto, esta Colegiatura observa que la empresa actora sustentó oportunamente el recurso de apelación, contrario a lo señalado por el a- quem por cuanto: Fecha Actuación Observación 4 de junio de 2020 Se profiere la decisión de primera instancia 8 de junio de 2020 Envío notificación de la providencia por medios electrónicos Actuación realizada durante la suspensión de términos decretada por la pandemia 1 de julio de 2020 Reanudación de términos judiciales 2 y 3 de julio de 2020 Aplicación de la disposición contenida en el artículo 8 del Decreto Ley 806 de 2020.
Se entiende surtida la notificación personal el 3 de julio de 2020. 4 de julio de 2020 Inicio del término de 10 días de que trata el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Lapso para presentar la apelación de la sentencia de primera instancia 16 de julio de 2020 Vencimiento del término de 10 días para presentar la alzada. 16 de julio de 2020 11:48 am presentación del recurso de apelación 68.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es a partir de la reanudación de términos que ha de iniciarse el conteo del plazo para presentar la alzada contra la sentencia de primera instancia. En el caso concreto la notificación de la sentencia se efectuó de manera personal, a través del correo electrónico que se informó en el escrito de demanda, no obstante, el mensaje de datos se envió durante la suspensión de términos de la Rama Judicial, así las cosas, ha de entenderse que la notificación se surtió únicamente después de 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, en aplicación del Decreto- Ley 806 de 2020, una vez se reanudaron los términos. 19 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
La anterior disposición dio primacía a los canales digitales de notificación y comunicación, en virtud de la emergencia que se atravesó en dicha época, en ese sentido la providencia del 4 de junio de 2020 se notificó de manera personal, mediante correo del 8 de junio de 2020, de forma tal que al reanudarse los términos el 1° de julio del mismo año, para la parte no habían corrido los 2 días para entenderse notificada, pues cabe resaltar que se trata de días hábiles.
Así que, vencidos estos, debió iniciarse la contabilización del periodo con el que contaban las partes para presentar el recurso de apelación y no desde el 1 de julio de 2020, ya que se desconocería de plano el decreto-ley que era completamente aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa. 70. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales demanda que todo procedimiento previsto en la ley se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 Superior.
Dicha garantía constitucional implica la observancia de las formas de cada juicio y en tal sentido, se le impone al operador judicial la obligación de cumplir con lo dispuesto en las normas especiales para agotar el respectivo trámite. Es así como este se ve conculcado cuando contrario a lo anterior, el funcionario judicial se aparta del proceso establecido por ley, “ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial, lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso.”20 71.
Así mismo, el Máximo Órgano Constitucional estableció que el derecho de defensa como manifestación del derecho al debido proceso, comprende las siguientes garantías: “a) el derecho a que se notifiquen los actos expedidos en el marco del proceso de que se trate; b) el derecho de presentar y solicitar pruebas; c) el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en contra; d) el derecho a que las actuaciones sean públicas; e) el derecho a impugnar las decisiones adoptadas en el marco del proceso, entre otras.”21 72.
En conclusión, el derecho de defensa como parte integral del debido proceso, en el caso concreto, se traduce en la facultad que tienen las partes para impugnar las providencias judiciales que no satisfacen cabalmente sus intereses, garantía que debe estar presente al interior de cualquier actuación judicial. 73. En punto de lo anterior, lo que le correspondía a la autoridad judicial accionada era darle trámite al recurso de apelación, el cual se advierte que fue interpuesto de manera oportuna de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.
La Sala resalta que el respeto al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley, y en tal sentido, la autoridad judicial accionada vulneró dichas 20 Corte Constitucional, T-025 del 06.02.2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional, T-555 del 07.07.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías de rango constitucional pues se apartó del trámite que debía impartir, pretermitiendo todo el trámite de segunda instancia al Grupo de Apoyo Mecánico - GAMEORU S.A.S. 74.
Por las razones expuestas, se concederá el amparo a la parte actora y se dispondrá: i) dejar sin efectos las actuaciones surtidas desde el auto del 17 de junio de 2021; y ii) ordenar al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” cumplir con su deber como conductor del proceso para que proceda en la forma que le era exigible, a saber, dándole trámite de manera inmediata al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7.
Conclusión 78. La Sala concluye que se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de la parte actora por haberse desatendido la exigencia de que trata el inciso 3° del artículo 8° del Decreto- Ley 806 de 2020, relacionado con el momento en que ha de tenerse por notificada una actuación que se remitió por medios electrónicos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Ecopetrol S.A., en atención a lo expuesto en la cuestión previa de este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del Grupo de Apoyo Mecánico – GAMEORU S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR sin efecto las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el N.º 54001-23-33-000- 2014-00261-01 (66191). desde el auto del 17 de junio de 2021, inclusive, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” y, en consecuencia, ORDENARLE a dicha corporación judicial que dentro del término de tres días (3) siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a darle trámite al recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2020 por la parte demandante del proceso referido, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Grupo de Apoyo Mecánico- GAMEORU S.A.S. Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.