Micelio
11001031500020260333600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-04-30

Radicación interna: 5227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Ana Lucia Ojeda Flores, Ana Liria Quintero De Ojeda, Angel Miro Muñoz, Arlenys Diaz Torres, Alexander Valdez Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03336-00 Demandantes: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Demandado: Subsección A – Sección Tercera – Consejo de Estado Temas: Tutela contra providencia judicial. reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Aspersión con glifosato. Cultivos lícitos. Reconocimiento de lucro cesante. Flexibilización probatoria. Decisión: Declara improcedencia respecto al defecto sustantivo, niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Ana Liria Quintero de Ojeda y otros1 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 30 de abril de 2026, la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como del principio de reparación integral, los cuales estimó vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo No. 52001-23-33-000- 2016-00553-01. 2.

A título de amparo, solicitó que se modificara la Sentencia de 24 de octubre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente en lo relacionado con la negativa de reconocer el valor 1 Ana Liria Quintero de Ojeda, Ana Lucía Ojeda Flóres, Alexander Valdez Vargas, Ángel Miro Muñoz, Arlenys Díaz Torres, Arcenio Díaz Torres, Blanca Olfa Montenegro Mena, Beatriz Madroñero Araujo, Bersani Muñoz, Ceferina Rodríguez Saavedra, Cipriano Rodríguez Meléndez, Elsy Esmir Muñoz Díaz, Elina Díaz Grajales, Elvia Leonila Riascos de Quintero, Erney Ramírez Meza, Farul Yanine Meléndez Rodríguez, Fredisnando Quintero, Gladis Quintero Pantoja, Griselda Torres Pérez, Hidairo Quintero Pantoja, Ilma Díaz Torres, Isaura Huila Valdez, José Arnelio Meléndez Benavides, Leidy Yoana Meléndez Rodríguez, Luis Hernando Montenegro Galíndez, Luis Roger Cabrera Meléndez, Luber Meléndez Meléndez, Luz Ayda Torres Meza, Manuel Jesús Adrada Matazea, Marcionilla Araujo Solarte, María Ascención Concepción Meza Valdés, María Angelita Díaz Gómez, María Bertil Cabrera Quintero, María del Carmen Rodríguez Díaz, Maximino Rodríguez Díaz, María Dina Solarte, Margoth Rodríguez Díaz, Melquisedec Solarte Ramírez, Nuria Díaz Torres, Nubier Yasmin Ojeda Quintero, Oliberto Cabrera Quintero, Olmedo Meza Cadena, Olivia Rodríguez Díaz, Pedro Díaz Torres, Ramiro Valdez, Raúl Meza, Raimur Meléndez Quintero, Reinerio Urresti Adrada, Ruber Quintero Pantoja, Rubiela Solarte Muñoz, Sandra Rosbir Montenegro Galíndez, Segunda Gloria García Rodríguez, Tránsito Díaz Torres, Ubermey Solarte, Yamileth Meléndez Rodríguez, Yecmi Rojas Meza, Yoleidy Meza Muñoz y Yimy Arley Pascuaza Cabrera.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-00 Demandantes: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 correspondiente al lucro cesante respecto de todos y cada uno de los cultivos de propiedad de los hoy accionantes, los cuales resultaron afectados por la aspersión aérea con glifosato realizada el 6 de octubre de 2014 por aeronaves de la Policía Nacional. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 5 de octubre de 2016, radicó demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener la indemnización de los daños ocasionados por la aspersión aérea «indiscriminada» con glifosato realizada el 6 de octubre de 2014 sobre las zonas en las que tenían diferentes cultivos de uso lícito, los cuales resultaron afectados. 4.

El 14 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2, tras considerar acreditado el daño, toda vez que los elementos de juicio allegados permitían establecer que la pérdida total de los cultivos lícitos de los demandantes fue consecuencia de la aspersión con glifosato. Señaló que durante las visitas oculares practicadas a los predios no se encontró indicio alguno de cultivos ilícitos y que tampoco se demostró que las afectaciones obedecieran a enfermedades fitosanitarias. 5.

Manifestó que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, por cuanto estimó que el Tribunal incurrió en un yerro al no valorar integralmente las pruebas obrantes en el proceso relacionadas con la legitimación en la causa por activa de los 9 integrantes del grupo a quienes se les negó la indemnización. Sostuvo que la legitimación material por activa no derivaba de la posesión o titularidad del predio, sino de la propiedad sobre los cultivos afectados3. 6.

El 24 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la providencia de 14 de mayo de 2019, en la medida en que únicamente resultaba procedente reconocer una indemnización por daño emergente equivalente a 251,20 SMLMV4, teniendo en cuenta que existía evidencia en el expediente de que 53 de los 61 demandantes eran propietarios de los cultivos y que estos se perdieron junto con todos los costos que implicaba mantenerlos en buenas condiciones.

Precisó que no procedía el reconocimiento del lucro cesante, debido a que no existía prueba que permitiera concluir con certeza que los actores venderían los frutos de los cultivos y que acceder a dicho perjuicio implicaría una doble compensación, toda vez que las inversiones realizadas por un agricultor en la 2 Reconoció el pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante a favor de 49 personas, por la suma total de $6.112’144.388. 3 La Policía Nacional también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: «Aseguró que no existía nexo causal entre el daño y su actuar comoquiera que las operaciones de aspersiones aéreas se llevaron a cabo a más de 200 metros de cara a las coordenadas de los predios de los integrantes del grupo actor, por manera que no pudieron causar los daños invocados.

Criticó el valor probatorio otorgado al dictamen pericial pues carecía de fundamento científico, por cuanto la ingeniera agrónoma que lo presentó no realizó de manera directa ningún examen técnico en los predios, sino que lo realizó bajo las anotaciones realizadas por la UMATA, unas tablas de consulta general y el dicho de los actores.» 4 Monto que corresponde a la suma de todas las indemnizaciones individuales.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-00 Demandantes: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 siembra son recuperadas mediante la venta de las cosechas. Por ello, consideró que reconocer una suma por lo invertido y otra por lo que eventualmente habría sido vendido no correspondía a la realidad económica. 7.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que descalificó el dictamen pericial presentado por la ingeniera agrónoma, no valoró integralmente el resto del material probatorio allegado a la demanda y no aplicó criterios de flexibilidad probatoria, rompiendo así el deber de valoración integral de la prueba.

Señaló que no agotó las posibilidades probatorias disponibles, pese a estar acreditada la actividad productiva agrícola y la ocurrencia del daño, omitiendo acudir a inferencias razonables o medios indirectos de prueba. 8. Manifestó que también incurrió en un defecto sustantivo al afirmar que el reconocimiento concurrente del daño emergente y del lucro cesante generaba una doble indemnización, bajo el entendido de que las inversiones realizadas por el agricultor se recuperaban mediante la venta de las cosechas, premisa que era jurídicamente equivocada pues desconocía la naturaleza autónoma y complementaria de tales categorías indemnizatorias.

Sostuvo que el daño emergente correspondía a los costos y gastos asumidos para la siembra, mantenimiento y sostenimiento de los cultivos, mientras que el lucro cesante representaba las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de su pérdida, por lo que negar este último concepto implicaba limitar el derecho de los demandantes a obtener una reparación integral y desconocer la finalidad económica propia de la actividad agrícola. 9.

Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció que los cultivos afectados constituían una actividad productiva orientada a la obtención de utilidades y no únicamente a la recuperación de la inversión realizada. Afirmó que la decisión redujo la indemnización a una mera restitución de costos, sin reconocer la expectativa legítima de obtener un rendimiento económico derivado de los cultivos destruidos, circunstancia que afectaba especialmente a los accionantes en su condición de campesinos, cuya subsistencia dependía de los ingresos generados por dicha actividad. 10.

Por otra parte, alegó que incurrió en un desconocimiento del precedente, al apartarse injustificadamente de los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-272 de 2021 y SU-060 de 2021. Indicó que dichas providencias reconocieron la posibilidad de acreditar el lucro cesante mediante indicios, testimonios y otros medios indirectos de prueba cuando se trata de actividades económicas desarrolladas en contextos de informalidad. 11.

Sostuvo que la decisión cuestionada impuso un estándar probatorio incompatible con la realidad del trabajo agrícola campesino, al exigir soportes formales de ingresos y rentabilidad que desconocían las condiciones propias del Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-00 Demandantes: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sector rural.

Afirmó que la autoridad judicial trasladó indebidamente a los demandantes las consecuencias derivadas de la informalidad estructural de la actividad agrícola y desconoció las reglas jurisprudenciales sobre reparación integral en favor de personas que desarrollan actividades productivas no formalizadas. Intervenciones5 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que la acción constitucional debía declararse improcedente o, en subsidio, negarse de fondo, toda vez que el hecho de que la parte actora no compartiera las conclusiones relacionadas con la indemnización de perjuicios no constituía, por sí mismo, una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que la decisión adoptada fue resultado de la aplicación de la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, razón por la cual la solicitud de amparo carecía de vocación de prosperidad. 13. Manifestó que la flexibilización del estándar probatorio no autorizaba al juez a sustituir la carga de la prueba de las partes, sino únicamente a redistribuirla conforme a la teoría de la carga dinámica, una vez acreditado un hecho base, supuesto que no se configuró en el caso concreto.

Indicó que acudió excepcionalmente a la equidad y fijó parámetros objetivos para reconocer la indemnización, ante el riesgo de dejar sin reparación el daño demostrado. 14. Afirmó que las pruebas señaladas por los tutelantes sí fueron valoradas, asunto distinto era que no resultaran suficientes para acreditar la procedencia del lucro cesante, ni siquiera para fijar la cuantía del daño emergente.

Precisó que el fundamento determinante de la negativa frente al reconocimiento del perjuicio alegado por los actores no radicó en la falta de cuantificación, sino en la improcedencia misma de su reconocimiento. Concluyó que los argumentos expuestos para sustentar los presuntos defectos carecían de validez. 15. La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora, ante la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuraba un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente e injustificada que habilitara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo para obtener el reconocimiento de las pretensiones reclamadas, máxime cuando el asunto ya había sido debatido a través de los mecanismos ordinarios de protección jurisdiccional, los cuales resultaban idóneos para resolver la controversia planteada. 16.

Afirmó que, para establecer la existencia de un perjuicio irremediable, debía verificarse la concurrencia de los elementos necesarios para su configuración, tales como la inminencia, que exigía la adopción de medidas urgentes; la urgencia que enfrentaba el titular del derecho para evitar la consumación del perjuicio; y la 5 Mediante Auto de 5 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-00 Demandantes: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 gravedad de los hechos, de manera que se evidenciara la necesidad de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. 17.

Manifestó que la reclamación del lucro cesante resultaba improcedente debido a la ausencia de pruebas técnicas y objetivas que demostraran la existencia de una ganancia cierta, especialmente porque los accionantes incumplieron con la carga probatoria al sustentar sus pretensiones en meras expectativas y no en una actividad productiva plenamente acreditada, circunstancia que impedía al juzgador efectuar una cuantificación seria del perjuicio solicitado.

II. CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 19.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de reparación integral de la parte actora al proferir la Sentencia de 24 de octubre de 2025, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia con el propósito de reconocer únicamente una indemnización por concepto de daño emergente y negar el reconocimiento del lucro cesante reclamado por los demandantes.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 20. En lo que respecta al supuesto defecto sustantivo, la Sala declarará su improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues se advierte que el planteamiento formulado por la parte accionante no satisface las cargas argumentativas mínimas exigidas para activar el control constitucional de una providencia judicial. 21.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la configuración del defecto sustantivo exige identificar de manera clara la norma jurídica presuntamente desconocida por la autoridad judicial y demostrar que la decisión cuestionada se fundamentó en una norma evidentemente inaplicable al caso, en una disposición inexistente, derogada o declarada inexequible, o que el operador judicial realizó una interpretación abiertamente irrazonable, arbitraria o incompatible con la Constitución. No basta, por tanto, con manifestar desacuerdo frente a la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-00 Demandantes: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interpretación adoptada por el juez natural o proponer una lectura alternativa del ordenamiento jurídico, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional destinada a dirimir controversias hermenéuticas ordinarias. 22.

Bajo ese entendido, observa la Sala que los accionantes sostienen que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al considerar que el reconocimiento concurrente del daño emergente y del lucro cesante conduciría a una doble indemnización. Sin embargo, el desarrollo argumentativo de dicho cargo no está encaminado a demostrar la configuración de alguna de las hipótesis excepcionalmente reconocidas por la jurisprudencia constitucional para estructurar un defecto sustantivo, sino únicamente a exponer las razones por las cuales la parte actora considera jurídicamente desacertada la conclusión alcanzada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 23.

En particular, la demanda no identifica la disposición normativa que habría sido aplicada indebidamente, inaplicada o interpretada de forma ostensiblemente irrazonable por la autoridad judicial accionada. Por el contrario, la argumentación se limita a defender su comprensión de las categorías de daño emergente y lucro cesante, insistiendo en que ambas tienen naturaleza autónoma y complementaria y que, por tal razón, debían ser reconocidas conjuntamente. 24.

De esta manera, el reproche formulado no plantea una controversia constitucional relacionada con la existencia de una actuación judicial arbitraria, sino una discrepancia interpretativa respecto del alcance de determinadas instituciones propias del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y de los criterios empleados por el juez natural para determinar la procedencia de los perjuicios reclamados.

Se trata, en consecuencia, de un debate de legalidad que corresponde al ámbito de autonomía funcional del juez de la causa y que, por sí mismo, no habilita la intervención excepcional del juez de tutela. 25. Lo anterior adquiere especial relevancia si se considera que la providencia cuestionada fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia objeto de discusión. En estos eventos, la jurisprudencia ha precisado que la carga argumentativa del accionante debe ser particularmente rigurosa6, pues no resulta suficiente afirmar que existe una interpretación jurídica más convincente o más favorable a sus intereses, sino que corresponde demostrar, con un nivel reforzado de argumentación, que la decisión judicial cuestionada desbordó los márgenes razonables de interpretación del ordenamiento jurídico y se tradujo en una auténtica vulneración de derechos fundamentales. 26.

Así las cosas, como quiera que la parte actora no estructuró un cargo constitucionalmente relevante encaminado a evidenciar la configuración de un verdadero defecto sustantivo, sino que formuló una simple inconformidad frente a la 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Expediente T-8.497.337, M.P. Natalia Ángel Cabo, 16 de junio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-00 Demandantes: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interpretación jurídica acogida por la autoridad judicial accionada, la Sala concluye que dicho reproche no supera el requisito de relevancia constitucional y, por ende, resulta improcedente su estudio de fondo. 27.

Ahora bien, respecto de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, la acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como del principio de reparación integral, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, los reparos (defecto fáctico, y desconocimiento del precedente) fueron dirigidos concretamente contra la decisión que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo;

(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandantes en el trámite y, por el otro, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos;

(4) la acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 24 de octubre de 20257; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 28.

Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto 29. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 30. En primer lugar, la parte actora sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al descalificar el dictamen pericial elaborado por la ingeniera agrónoma, omitir la valoración integral del restante material probatorio obrante en el expediente y exigir un estándar probatorio incompatible con las condiciones propias de la actividad agrícola desarrollada por los demandantes.

Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció la actividad productiva presuntamente acreditada dentro del proceso y dejó de acudir a inferencias razonables o medios indirectos de prueba que permitieran reconocer el lucro cesante reclamado. 7 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 11 de noviembre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-00 Demandantes: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. No obstante, de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial sí efectuó un análisis expreso del material probatorio allegado al proceso y, particularmente, del dictamen pericial que sirvió de fundamento para sustentar las pretensiones indemnizatorias de los accionantes.

En efecto, explicó que dicho medio de convicción no ofrecía suficientes garantías de verificabilidad, en tanto los soportes técnicos utilizados para realizar los cálculos no fueron aportados al expediente, las fuentes de información empleadas no podían ser corroboradas, algunos de los enlaces bibliográficos citados se encontraban inactivos y no existía claridad sobre la metodología utilizada para determinar los costos de producción ni los ciclos productivos de los cultivos afectados. 32.

Del mismo modo, la Sala observa que la autoridad judicial no desconoció la existencia de los cultivos, su afectación como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato ni la condición de propietarios de quienes acreditaron tal calidad dentro del proceso. Por el contrario, la sentencia cuestionada reconoció la existencia del daño antijurídico y concluyó que este debía ser indemnizado, razón por la cual accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 33.

Incluso, ante las falencias advertidas en el dictamen pericial, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no optó por negar toda reparación económica, sino que acudió a criterios de equidad, reparación integral y justicia restaurativa para fijar una indemnización que permitiera compensar los perjuicios efectivamente acreditados dentro del proceso.

Lo anterior evidencia que la decisión no estuvo fundada en la ausencia absoluta de prueba ni en la negación de la condición de agricultores de los demandantes, sino en una valoración razonada acerca de la suficiencia y confiabilidad de los elementos de convicción aportados para demostrar la cuantía de los perjuicios reclamados. 34.

Por otra parte, la parte actora alegó que se desconocieron precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-060 de 2021 y SU-272 de 2021. 35. Tampoco comparte la Sala el argumento según el cual la autoridad judicial accionada desconoció las reglas jurisprudenciales sobre flexibilización probatoria aplicables a contextos de informalidad.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de adecuar los estándares de valoración probatoria a las particularidades de determinadas actividades económicas o contextos de vulnerabilidad, ello no releva al demandante de aportar elementos de juicio que permitan establecer razonablemente la existencia y cuantificación del perjuicio reclamado.

En el presente asunto, la Subsección A no negó la indemnización por la informalidad de la actividad agrícola desarrollada por los accionantes, sino por considerar insuficientes los elementos técnicos aportados para sustentar la cuantificación del lucro cesante pretendido. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-00 Demandantes: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36.

Sobre la primera de las providencias mencionadas, se observa que la Corte Constitucional estudió una acción de tutela promovida contra una sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa relacionado con una presunta ejecución extrajudicial. En dicha oportunidad, la Corte reiteró la necesidad de flexibilizar los estándares probatorios y otorgar especial relevancia a la prueba indiciaria cuando se trata de acreditar graves violaciones a los derechos humanos, atendiendo las dificultades que suelen presentarse para obtener prueba directa sobre este tipo de hechos. 37.

Por su parte, en la Sentencia SU-272 de 2021, la Corte Constitucional examinó una providencia judicial que negó el reconocimiento del lucro cesante reclamado por los familiares de una víctima de ejecución extrajudicial, pese a la existencia de diversos elementos de convicción que permitían inferir el desarrollo de actividades económicas informales por parte del fallecido.

En ese contexto, concluyó que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada había desconocido la realidad laboral acreditada en el expediente. 38. Sin embargo, ninguna de las anteriores decisiones resolvió un problema jurídico semejante al que es objeto de análisis en el presente asunto. En efecto, mientras los precedentes invocados estuvieron relacionados con la acreditación de la responsabilidad estatal por graves violaciones a los derechos humanos y con la demostración de actividades económicas informales desarrolladas por víctimas de ejecuciones extrajudiciales, en el caso bajo estudio la responsabilidad de la entidad demandada, la existencia del daño y la afectación de los cultivos fueron expresamente reconocidas por las autoridades judiciales. 39.

Así las cosas, la controversia examinada no se centró en establecer si existió o no una actividad productiva por parte de los demandantes, ni en determinar la responsabilidad estatal por los hechos dañosos, sino en valorar la suficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar y cuantificar el lucro cesante reclamado. Por tal razón, la Sala concluye que no existe identidad fáctica ni jurídica entre los asuntos resueltos en las sentencias SU-060 de 2021 y SU-272 de 2021 y el caso objeto de estudio, circunstancia que impide predicar la configuración de un desconocimiento del precedente.

Conclusión 40. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el cargo formulado por presunto defecto sustantivo, por no superar el requisito de relevancia constitucional. De igual manera, negará la solicitud de amparo al no encontrarse que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como del principio de reparación integral invocados por la parte actora, al proferir la Sentencia de 24 de octubre de 2025 dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-00 Demandantes: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.

FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Ana Liria Quintero de Ojeda y otros, en relación con el cargo formulado por presunto defecto sustantivo, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Ana Liria Quintero de Ojeda y otros.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.