Micelio
11001031500020230645501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-19

Radicación interna: 12161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Carlos Ernesto Rosas Tascon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2014-01746-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Carlos Ernesto Rosas Tacón, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 026613 del 12 de junio de 2013, mediante la cual reconoció pensión gracia en favor del actor, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar).

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se condenara al actor a restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, junto con el pago de intereses comerciales y moratorios. 4. Indicó que, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en primera instancia, el 1.° de agosto de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5.

Manifestó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 24 de agosto de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RDP 026613 del 12 de junio de 2013, por medio de la cual la entidad demandante había reconocido una pensión gracia a favor del accionado en cumplimiento de un fallo de tutela. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al señor Carlos Ernesto Rosas Tascón reintegrar de forma indexada a favor de la UGPP, las sumas que hubiese devengado por concepto de pensión gracia desde la fecha de efectividad de la prestación (8 de marzo de 2005), es decir, incluidas las percibidas a título de retroactivo pagado en 2013, ello conforme a los valores y fechas indicadas en la constancia de pagos emitida por FOPEP el 26 de diciembre de 2013, y hasta tanto la prestación hubiese sido suspendida en cumplimiento del auto del 14 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por la parte activa respecto del acto administrativo reprochado, incluyendo los abonos posteriores que no hayan sido reportados, pero que se hubiesen efectuado por un eventual e hipotético nuevo ingreso en la nómina de la entidad del que no tuviera conocimiento esta Corporación, en caso de que ello hubiese ocurrido durante el desarrollo de este proceso y hasta el cumplimiento efectivo de la presente sentencia […]”. 6.1.

Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] Pues bien, de acuerdo con los preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite del marco normativo aplicable, para esta Subsección es claro que se ha mantenido la tesis de que los docentes nacionales no tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, y ampliada en sus beneficiarios a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

En efecto, si bien las tres normas citadas disponen que, además de los maestros de escuelas primarias oficiales, también se debe reconocer el derecho a profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubiesen completado el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, dicho reconocimiento solo se predica de aquel grupo de docentes, siempre que tengan la connotación de haber sido vinculados en una plaza nacionalizada o territorial.

Luego, aun si se trata de un docente vinculado por el Ministerio de Educación Nacional que prestó sus servicios en educación primaria, secundaria o normalista, este no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. […]”. […] “[…] No obstante, la Subsección advierte que del material probatorio obrante en el expediente, es posible inferir lógica y válidamente que la relación legal y reglamentaria del demandado durante el mencionado lapso, lo fue en calidad de docente nacional, pues tal como lo ha planteado el Consejo de Estado, dichos educadores son aquellos que fueron nombrados directamente por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación, o por los gobernadores y alcaldes del país en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades podían administrar las plantas del personal docente de las instituciones educativas nacionales y nacionalizadas conforme al artículo 9 de la Ley 29 de 1989.

Lo anterior se afirma aun en la medida en que, si bien no se encuentra en el proceso la copia del acto administrativo de nombramiento del demandado como maestro oficial desde la aludida fecha, lo cierto es que la naturaleza como nacional de dicha relación legal y reglamentaria sí es posible extraerla y determinarla en el presente caso, ello a partir de otros medios probatorios como certificaciones, constancias y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón 21 de junio de 2018 cuando se señaló lo siguiente. […]”. […] “[…] De hecho, en el presente caso se observa que al demandado le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolución 165 del 8 de mayo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Mosquera, para lo cual se precisó tanto en la parte motiva como resolutiva del acto, que aquel accedía a dicha prestación por los servicios prestados como docente con vinculación nacional, tal como se observa a continuación. […]”. […] “[…] En suma, es posible deducir con base en el material probatorio practicado en la actuación que, el único tiempo laborado como docente por parte del demandado fue el ocurrido entre el 5 de mayo de 1977 y el 3 de julio de 2015, esto en desarrollo de una vinculación del orden nacional sostenida con el Ministerio de Educación. Por lo tanto, aun si el accionado hubiese cumplido el requisito de edad, el haber laborado antes del 31 de diciembre de 1980 con naturaleza jurídica del vínculo nacional, y demostrar el desempeño de sus funciones con honradez; lo cierto es que el mencionado lapso de labor educativa estatal resultaba inviable para consolidar el derecho que le había sido reconocido por la UGPP en cumplimiento de un fallo de tutela, pues dicho período se acumuló en ejecución de una relación legal y reglamentaria del mentado orden que no podía ser computado para satisfacer uno de los requisitos esenciales de la configuración de esta prestación. […]”. […] “[…] Definido lo anterior y debido a la apelación de la totalidad de la sentencia por parte de la entidad actora que busca que se acceda a todos sus pedimentos, para la Sala resulta indispensable verificar la procedencia de acceder al restablecimiento del derecho solicitado que el juez de origen denegó, esto es, el reintegro de las sumas percibidas por el demandado a título de mesadas. […]”. […] “[…] Precisamente, al observar que el fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 que ordenó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia a favor de varios educadores oficiales, entre estos al señor Rosas Tascón, fue proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), cuyo titular en su momento era el señor Arnedys Payares Pérez, se logra advertir que a lo largo de esa actuación constitucional se presentaron una serie de situaciones fraudulentas, lo cual se corrobora en el entendido de que dicho servidor judicial fue investigado y condenado disciplinaria y penalmente por la materialización de un fraude global y la comisión del delito de prevaricato por acción, pues así se extrae de la sentencia T218 de 2012 proferida por la Corte Constitucional en la que se analizó y constató lo propio […]”. […] “[…] Con base en este mismo entendimiento jurisprudencial, para la Sala es claro que el actuar del señor Carlos Ernesto Rosas Tascón se apartó del postulado de la buena fe y a la vez demuestra su asentimiento en la materialización de un fraude global, pues a pesar de haber conocido los argumentos de la negativa de la pensión gracia por parte de la UGPP en diferentes oportunidades, decidió obtener el reconocimiento de la pensión gracia mediante una acción constitucional presentada 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón en Magangué (Bolívar), esto es, un lugar que no coincidía con el de su domicilio que en la demanda y su contestación se indicó, era el distrito capital de Bogotá, ni con el último lugar en el que prestó sus servicios que fue el municipio de Mosquera (Cundinamarca), así como tampoco con el de expedición de los actos administrativos reprochados correspondiente a la primera entidad territorial en comento.

De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la entidad demandante al afirmar que el accionado actuó de mala fe, por lo que resulta improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del CPACA. […]”. […] “[…] Cambio jurisprudencial respecto al condicionamiento de la sentencia con acuerdo de pago. […]”. […] “[…] No obstante, al considerar que en casos como el presente la orden de reintegro de sumas de dinero debe quedar sujeta a un «acuerdo de pago», se genera una desnaturalización de la sentencia como título ejecutivo, pues tal condición no permitiría cumplir con los elementos sustanciales de la obligación, principalmente su exigibilidad, en la medida en que se le impediría a la administración ejecutar de manera inmediata al demandado a fin de obtener la satisfacción de su acreencia, puesto que este último podría oponerse a ello hasta tanto la entidad suscriba un acuerdo que además deberá atender exclusivamente sus condiciones particulares, sin verificación sobre las del organismo estatal que básicamente son propias del interés general, que es el que debe primar sobre el individual de una persona que tendría ingresos adicionales como una pensión de invalidez en este caso.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que exigirle a la UGPP, e incluso al mismo accionado, celebrar un acuerdo de pago para dar cumplimiento a una orden judicial, vulneraría el principio constitucional de la autonomía de la voluntad privada, que contempla la posibilidad de las partes de autorregularse en cuanto a la forma de contraer y extinguir derechos y obligaciones, pues si bien es posible que una vez ejecutoriada la sentencia, ambos extremos procesales de manera independiente y extrajudicial lleguen a concertaciones entre ambos para cumplir la orden de restablecimiento del derecho, puede suceder que alguno de estos no desee acceder a esa opción, sino ejecutar el fallo conforme a las previsiones del artículo 192 y siguientes del CPACA, o plantear otro modo de extinción de las obligaciones conforme lo planteado en el artículo 1.625 del Código Civil. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor CARLOS ERNESTO ROSAS TASCON, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16), defecto factico (sic), violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón que se encuentran regulados en la Constitución Política, y en consecuencia se declare que la sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicación 25000-23-42-000-2014-01746-02 (6138-2022), Demandante.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Demandado Carlos Ernesto Rosas Tascón, violó los derechos al debido proceso, denegación de administración de justicia, defecto factico (sic), violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional del señor Carlos Ernesto Rosas Toscón. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón, se DEJE SIN EFECTO la sentencia citada, y se ordene al Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia sobre el vínculo laboral o relación laboral y que el demandado señor Carlos Ernesto Rosas Tascón presenta un vínculo laboral o relación laboral con el Departamento de Cundinamarca y Municipio de Facatativá – Mosquera cuyo desconocimiento se invocó. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón, se DEJE SIN EFECTO la Resolución No 165 de fecha 8 de mayo de 2015 proferida por la Secretaria de Educación del Municipio de Mosquera – Cundinamarca, indica: “que corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL”, las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por el Departamento de Cundinamarca, Municipio de Facatativá y Municipio de Mosquera que indican que el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón “Docente Nacional” y “III.

SITUACION LABORAL. 2 REGIMEN DE PENSIONES NACIONAL”, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia sobre el vínculo laboral o relación laboral y que el demandado señor Carlos Ernesto Rosas Tascón presenta un vínculo laboral o relación laboral con el Departamento de Cundinamarca y Municipio de Facatativá – Mosquera cuyo desconocimiento se invocó. […]”. 8.

Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) un defecto fáctico, ii) un defecto sustantivo y iii) la causal de violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: “[…] Se puede observar que la sentencia objeto de acción de tutela, (se presenta: DEFECTO FACTICO), sin establecer el VINCULO LABORAL O LA RELACION LABORAL del demandante señor Carlos Ernesto Rosas Tascon, dejando de aplicar la norma constitucional Art. 2, 4, 25, 48, 53, 122, 125, 305.7, 315.7, 322 y 328, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-614 de 2009 y C-679 de 2011 y la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001 […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón “[…] El desconocimiento de las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional, no fueron analizados por la Sala que resolvió el recurso de alzada pues dicha normatividad y jurisprudencia pone en relieve que las decisiones tomadas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A están muy lejos del principio de legalidad (Constitución Política Articulo 4), por el contrario, es injusta y arbitraria, el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón fue un servidor público que laboró para un Ente Territorial: Departamento de Cundinamarca, Municipio de Facatativá y Mosquera, las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por las Secretarias de Educación usurpan la función y la competencia del Ministerio de Educación Nacional al certificar tiempo de servicio y salarios devengados indicando que el docente presenta un vínculo laboral o relación laboral Nacional por el nombramiento que realizó el Ministerio de Educación Nacional […]”. […] “[…] El A quo y el A quem solamente admite como prueba la Resolución No 4576 de fecha 25 de mayo de 1977 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, para indicar que se trata de un servidor público (docente) con una vinculación laboral o relación laboral como NACIONAL – adscrito al Ministerio de Educación Nacional, por el nombramiento para ejercer un empleo, desconocen los elementos que deben concurrir para que una persona desempeñe un empleo público, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política y pueda obtener los derechos que de ella se derivan como son la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor, pruebas que no fueron decretadas, es decir que no se demostró el vínculo laboral o relación laboral para sustentar y motivar la sentencia de segunda instancia y determinar que el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón hizo parte de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional […]”.1 9.

Finalmente, afirmó que se inobservó “[…] las sentencias del 26 de mayo de 20162, 5 de mayo de 20163 y 13 de febrero de 20144 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la UGPP, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1 Transcripción literal del texto. 2 Rad 680012331000200001400-01. 3 Rad 850012331000201200032-02. 4 Rad 050012331000200301050-01. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] De entrada, me permito manifestar que no se cumple con el requisito de existencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de la pensión de Jubilación, pagada por el MAGISTERIO, lo que prueba la inexistencia de esta presunta vulneración de derechos.

De otro lado la presente acción es improcedente, porque LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, que negó el reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA, por no completar el tiempo de servicio como docente de vinculación TERRITORIAL.

Efectivamente señor juez, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, mediante sentencia DE SEGUNDA INSTANCIA REVOCÓ la decisión proferida dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCIÓN DE LESIVIDAD) y en consecuencia CONCEDIÓ las pretensiones de la demanda en lo relacionado a REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE RECONOCIÓ UNA PENSIÓN GRACIA. Para ello invoco dentro de su decisión la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018 con la cual el Consejo de Estado planteó una serie de lineamientos de obligatoria observancia respecto del reconocimiento de la pensión gracia. […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta el análisis efectuado por parte del ente judicial hoy accionando, se logra extraer de allí que efectuó un estudio juicioso de las pruebas arrimadas al proceso judicial, con lo cual llego a la conclusión que el actor no podía haber accedido al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto la vinculación del docente se dio por un nombramiento efectuado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ante lo cual su vinculación era del orden NACIONAL, status que no permite acceder al reconocimiento de la pensión gracia que continua discutiendo el actor, lo anterior también es ratificado por el señor Carlos Ernesto Rosas, cuando indica en el escrito de demanda de la presente acción de tutela en el hecho número 1, que fue nombrado mediante la Resolución No 4576 de fecha 25 de mayo de 1977, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, lo cual ratifica la decisión adoptada por el ente accionado, cuando arribo a la conclusión de que el actor no tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia que devengo en algún momento. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón A su vez es importante indicar que la presente acción constitucional es abiertamente improcedente de acuerdo a lo siguiente: • Es decir, el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior.

Por lo tanto, la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. • El actuar de dicho operador judicial no podría ser otro, pues acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. • Honorable Consejero, la presente tutela contra el fallo judicial es improcedente, porque como es de conocimiento del despacho, no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, más aún, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia. • Por otro lado, tampoco se logra demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, situación que resalta de la sola lectura del escrito. • Además, no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial. • Además, dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra fallos judiciales, es sabido que también se deben cumplir los requisitos generales de la tutela […]”. […] “[…] a) En la decisión adoptada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar la procedencia o no de la PENSIÓN GRACIA b) La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. […]”. 12.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201401746-01. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón La sentencia impugnada 13.

La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 55. Ahora bien, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el accionante es una discusión probatoria que se circunscribe a reabrir un debate zanjado ampliamente en el proceso ordinario, que consistió en establecer si el accionante reunía los requisitos para acceder a la mencionada pensión. 56.

De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 57.

Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial. […]”. […] “[…] 59. En esta medida, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en virtud de su autonomía e independencia judicial, que lo llevaron a determinar, basado en la jurisprudencia vigente y en el material probatorio, que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de gracia. 60.

Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis probatorio es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 61.

En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesionen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable por parte del juez ordinario, haciendo uso de su autonomía, 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. […]”.

La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Si bien es cierto, la sentencia impugnada hace referencia en la demanda se omitió hacer un análisis o pronunciamiento expreso sobre la relevancia constitucional sobre las normas constitucionales referidas, lo cierto es que, dicha relevancia que alude el fallador no se analizó cuidadosamente en la fundamentación de la tutela porque precisamente el desconocimiento de dichas normas condujeron la violación de derechos fundamentales del demandante que en caso contrario necesariamente hubiesen conducido a que si existe en este proceso una relevancia constitucional (principio de legalidad) que debe ser tenida en cuenta y decidida en esta decisión que se tome a la impugnación formulada.

Es así que me permito ahondar en razones concretas y fundamentales que conducen a una motivación de rango constitucional válida para que sean tenidas en cuenta como una carga argumentativa de relevancia constitucional en la decisión que se ha de tomar, de la siguiente manera: Se desconoce a la Constitución Política como norma superior y la protección de la misma, la Constitución Política de Colombia en el artículo 230, establece que los jueces para proferir sus providencias se encuentran exclusivamente sometidos al imperio de la Constitución y la ley. […]”. […] “[…] Como se puede observar que el desconocimiento, el no acatar, el no aplicar los preceptos constitucionales, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional, se viola el principio de legalidad, que exige que la actividad estatal tenga como fundamento la Constitución. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón 29.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 36. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201401746-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 37.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201401746-02. Solución del caso concreto 40. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en i) un defecto fáctico, ii) un defecto sustantivo y iii) la causal de violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: “[…] Se puede observar que la sentencia objeto de acción de tutela, (se presenta: DEFECTO FACTICO), sin establecer el VINCULO LABORAL O LA RELACION LABORAL del demandante señor Carlos Ernesto Rosas Tascon, dejando de aplicar la norma constitucional Art. 2, 4, 25, 48, 53, 122, 125, 305.7, 315.7, 322 y 328, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-614 de 2009 y C-679 de 2011 y la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001 […]”. […] “[…] El desconocimiento de las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional, no fueron analizados por la Sala que resolvió el recurso de alzada pues dicha normatividad y jurisprudencia pone en relieve que las decisiones tomadas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A están muy lejos del principio de legalidad (Constitución Política Articulo 4), por el contrario, es injusta y arbitraria, el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón fue un servidor público que laboró para un Ente Territorial: Departamento de Cundinamarca, Municipio de Facatativá y Mosquera, las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por las Secretarias de Educación usurpan la función y la competencia del Ministerio 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón de Educación Nacional al certificar tiempo de servicio y salarios devengados indicando que el docente presenta un vínculo laboral o relación laboral Nacional por el nombramiento que realizó el Ministerio de Educación Nacional […]”. […] “[…] El A quo y el A quem solamente admite como prueba la Resolución No 4576 de fecha 25 de mayo de 1977 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, para indicar que se trata de un servidor público (docente) con una vinculación laboral o relación laboral como NACIONAL – adscrito al Ministerio de Educación Nacional, por el nombramiento para ejercer un empleo, desconocen los elementos que deben concurrir para que una persona desempeñe un empleo público, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política y pueda obtener los derechos que de ella se derivan como son la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor, pruebas que no fueron decretadas, es decir que no se demostró el vínculo laboral o relación laboral para sustentar y motivar la sentencia de segunda instancia y determinar que el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón hizo parte de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional […]”.27 41.

Finalmente, afirmó que se inobservó “[…] las sentencias del 26 de mayo de 201628, 5 de mayo de 201629 y 13 de febrero de 201430 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. 42. Al respecto, la Sala advierte que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar los defectos que alegó, en la medida en que, frente al defecto fáctico31, no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, no fueron valorados o que fueron valorados erróneamente por parte del juez, o que habiéndose decretado no fueron practicados; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que dicha presunta irregularidad fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 43.

Igualmente, el actor no especificó de qué manera fueron desconocidas o indebidamente interpretadas las normas que adujo, así como tampoco, indicó cuáles fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) 27 Transcripción literal del texto. 28 Rad 680012331000200001400-01. 29 Rad 850012331000201200032-02. 30 Rad 050012331000200301050-01. 31 Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00342-00. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares32; es decir, no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales. 44.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de estado, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 45.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 46.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente33: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”34, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”35.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una 32 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 34 Sentencia SU-050 de 2018. 35 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 47.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 48.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 49.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fue desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 24 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón 50.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 51.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 52.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2023 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-01 Actor: Carlos Ernesto Rosas Tacón proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.