Micelio
05001233300020250046901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-13

Radicación interna: 4364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Luz Amparo Toro Pareja·Demandado: Juzgado Decinmo Administrativo De Medellin

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 05001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: LUZ AMPARO TORO PAREJA Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al acceso administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, vida y dignidad humana / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sustitución pensional – Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. La señora Luz Amparo Toro Pareja, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, vida y dignidad humana ocurrida con ocasión del trámite impartido dentro del proceso radicado núm. 05001- 33-33-010-2020-00212-00.

Hechos relevantes 2. De conformidad con lo señalado en el escrito contentivo de la acción de tutela, refiere la accionante como hechos relevantes que: 3. Por medio de la Resolución núm. 005015 del 26 de abril de 1999, Colpensiones reconoció pensión de jubilación en favor del señor José Benjamín Gallo Acosta. 1 Que ingresó para fallo el 14 de mayo de 2025.

Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Luz Amparo Toro Pareja Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 4. Ante el fallecimiento del causante el 11 de diciembre de 2017, su cónyuge, la señora Luz Amparo Toro Pareja solicitó la sustitución pensional en un porcentaje del 100 %, la cual fue reconocida a través de la Resolución núm. SUB44174 del 21 de febrero de 2018. 5.

Posteriormente, por medio de la Resolución núm. SUB-146149 del 31 de mayo de 2018, Colpensiones modificó lo resuelto en el acto administrativo precitado y adjudicó el 50 % de la mesada pensional al señor Jorge Oswaldo Gallo Gaviria, como hijo en condición de invalidez del señor José Benjamín Gallo Acosta, dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta que se allegara el registro civil con la nota marginal sobre la designación de su curadora, la señora María Leida Gaviria Bedoya. 6.

El 21 de septiembre de 2018 se emitió el reporte núm. GXSNEP08, firmado por el gerente de prevención del fraude de Colpensiones, en el que “se da cuenta del informe final de la investigación administrativa adelantada por la firma COSINTE, precisando en dicho informe que no se logró acreditar la veracidad de la solicitud presentada por el señor Jorge Oswaldo Gallo Gaviria y que no existía evidencia de dependencia económica frente al causante José Benjamín Gallo Acosta”. 7.

Por lo anterior, la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos en mención, proferidos por Colpensiones, proceso que fue admitido mediante auto del 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín. 8. Al ser notificados de la demanda, Colpensiones alegó “su falta de competencia para modificar la sustitución pensional y estarse a la decisión de fondo por parte de la jurisdicción contenciosa” y el señor Jorge Oswaldo Gallo Gaviria fue vinculado como tercero con interés. 9.

Por medio de auto del 22 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín resolvió las excepciones previas y acogió la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 10. Contra esta decisión la parte accionante presentó recurso de reposición, el cual fue negado a través de auto del 27 de enero de 2025 y se ordenó el envío del expediente a los juzgados laborales de Medellín por competencia. En este mismo auto, se negó la concesión del recurso de súplica interpuesto en subsidio, teniendo en cuenta que no procedía. 11.

La demandante radicó memorial a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI de los juzgados administrativos el 29 de enero de 2025, en el cual presentó recurso de apelación en subsidio queja en contra del auto de fecha 27 de enero de 2025. 12. El Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, mediante providencia del 10 de febrero de 2025, negó la concesión del recurso y ordenó la remisión del expediente de manera inmediata a los juzgados laborales de Medellín. Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Luz Amparo Toro Pareja Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Pretensiones 13.

Solicita la parte accionante lo siguiente [transcripción literal]: “PRIMERA: Se ORDENE El CONTINUAR O EL REPARTO EN LA MISMA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín; continuar, si no ha perdido competencia por la demora en dictar sentencia, el Proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derechos con radicado 2020-212.

Asi como de continuar con el trámite de la demanda en virtud de que el control de legalidad de los actos administrativos objeto de la litis que modificaron una situación jurídica emanados por una entidad administrativa como Colpensiones sin tener la competencia para hacerlo, los cuales son pasibles del control de legalidad solo en la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que mediante estos se están vulnerando los derechos fundamentales de la Señora Luz Amparo Toro Pareja: del Debido Proceso, a la Pensión de Sustitución, a la Vida, al Mínimo Vital en conexidad con la Dignidad Humana incoados en la demanda, Todo lo anterior en virtud de que hasta la fecha no ha se demostrado en derecho de la falta de competencia para tramitar el asunto en la jurisdicción contenciosa Administrativa, tal como se ha demostrado en la presente Acción Constitucional.

SEGUNDA: Que, por economía y celeridad procesal, solicito respetuosamente al Señor Juez Constitucional CONSIDERAR EL REALIZAR EL CONTROL DE LEGALIDAD de los actos administrativos, en razón de que se han surtido los diferentes medios y recursos, por lo tanto se digne DECLARAR LA NULIDAD, de los siguientes actos administrativos: resolución SUB146149 del 31 de mayo de 2018 firmada por la subdirectora de determinación VIII de COLPENSIONES MARCELA ANDREA ZULETA MURGAS y la resolución número SUB 36625 del 7 de febrero de 2020 firmado POR RONALD AUGUSTO OSORIO MARTÍNEZ Subdirector de Determinación VIII(A) COLPENSIONES, con el fin de restaurarle el 100% de la pensión de sustitución a la Señora Luz Amparo Toro Pareja, que por lo tanto ORDENE a Colpensiones el pago de las mesadas retenidas desde el mes de julio de 2018 a fecha de sentencia. TERCERA: Que como consecuencia se ORDENE se restauren los derechos fundamentales a la Señora Luz Amparo Toro Pareja: del Debido Proceso, Igualdad Procesal, Acceso a la Justicia, a la Pensión de Sustitución, a la Vida, al Mínimo Vital en conexidad con la Dignidad Humana incoados en la presente acción Constitucional.

CUARTA: Que se DECRETE la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos: resolución SUB146149 del 31 de mayo de 2018 firmada por la subdirectora de determinación VIII de COLPENSIONES MARCELA ANDREA ZULETA MURGAS y la resolución número SUB 36625 del 7 de febrero de 2020 firmado POR RONALD AUGUSTO OSORIO MARTÍNEZ Subdirector de Determinación VIII(A) COLPENSIONES, puesto que se cumple con los requisitos que determina el artículo 231 del CPACA.

Solicitud que se presentara en texto aparta tal como lo determina el CPACA”. Fundamentos de la demanda de tutela 14. La parte demandante sostiene que la decisión enjuiciada vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se pronunció Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Luz Amparo Toro Pareja Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, los cuales, según señala, la despojaron del 50 % de su mesada pensional de manera irregular. 15.

Indica que desde julio de 2018 se han afectado sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, dado que recibe sólo el 50 % de la pensión que, en un principio, le fue reconocida en su totalidad, situación que ha tenido un impacto negativo en su nivel de vida y que se agravó con el actuar omisivo de la autoridad judicial accionante que declaró su falta de competencia para ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos proferidos por Colpensiones.

Trámite en primera instancia 16. Mediante auto del 25 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, a Colpensiones, al Juzgado 11 Laboral de Medellín2 y al señor Jorge Oswaldo Gallo Gaviria para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la tutela, presentaran sus informes o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Intervenciones 17. El Juzgado Décimo Administrativo de Medellín señaló que el señor José Benjamín Gallo Acosta no era un empleado público al haber cotizado de manera particular su pensión, por lo que la jurisdicción competente para conocer del asunto en mención es la ordinaria laboral. Esto, debido a que la normativa vigente establece que los asuntos relacionados con los trabajadores del sector privado no pueden ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18.

Expuso que el auto del 22 de enero de 2024 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de Medellín, decisión que fue recurrida por la parte accionante y “la reposición fue debidamente resuelta por medio de providencia del 27 de enero de 2025”. Asimismo, manifestó que el recurso de súplica no era procedente, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, que sólo permite “recursos contra autos apelables en segunda o única instancia, o contra autos que rechazaban o declaraban desierto un recurso de apelación o extraordinario”. 19.

Por otro lado, adujo que la acción de tutela bajo estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante aun dispone de medios idóneos dentro del ordenamiento jurídico para obtener la satisfacción de las pretensiones que plantea ante el juez constitucional. 20. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Juzgado en el que cursa la demanda presentada por el señor en contra de Colpensiones y de la señora Luz Amparo Toro Pareja.

Radicado núm. 05001-31-05-011-2019-00681-00. Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Luz Amparo Toro Pareja Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 21. El Juzgado 11 Laboral de Medellín allegó copia del expediente radicado núm. 05001-31-05-011-2019-00681-00, en virtud de la remisión hecha por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín. La sentencia de primera instancia 22.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 2 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 23. Indicó que el asunto sobre la jurisdicción competente para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante aún se encuentra “en ciernes” que el juzgado laboral “disponga asumir el conocimiento o conformar el conflicto del caso”, situación que impide la intervención del juez constitucional. 24.

Adicional a ello, señaló “que no hay transgresión que amparar, el Juzgado directamente enjuiciado se ha conducido por la senda legal, sus pronunciamientos no han sido caprichosos ni antojadizos, y la señora Toro Pareja ha gozado de asistencia jurídica y del debido proceso en lo que ha tenido a bien intervenir, no resultado suficiente para recurrir a estos estadios que no se compartan las decisiones judiciales y menos que no se logre que lo que se anhela, mayormente que la tutela no es una tercera instancia”.

La impugnación 25. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 26. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 27.

Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política3, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914 precisan el carácter subsidiario de 3 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 4 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Luz Amparo Toro Pareja Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 28.

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.5 29.

En el presente asunto, la parte accionante solicita que se ordene al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 05001-33-33-010-2020-00212-00 que presentó en contra de Colpensiones y frente al cual la autoridad judicial accionada declaró su falta de competencia y ordenó remitir a la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a que el señor José Benjamín Gallo Acosta, titular de la pensión de vejez cuya sustitución se reclama, cotizó de manera particular, es decir, no era empleado público. 30.

Frente a esto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: ̶ Mediante Resolución núm. 005015 del 26 de abril de 1999 el Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció pensión de vejez en favor del señor José Benjamín Gallo Acosta, siendo su último patrono “José Gallo Acosta Patronal 9999999999”, por lo que no se trataba de un empleado público. ̶ Ante el fallecimiento del señor José Benjamín Gallo Acosta el 11 de diciembre de 2017, su cónyuge, la señora Luz Amparo Toro Pareja solicitó la sustitución pensional en un porcentaje del 100 %, reconocimiento efectuado a través de la Resolución núm. SUB44174 del 21 de febrero de 2028. ̶ Posteriormente, Colpensiones expidió la Resolución núm. SUB146149 del 31 de mayo de 2018 en la que ordenó la redistribución de la sustitución pensional en un 50 % para la accionante y en otro 50 % en favor del señor Jorge Oswaldo Gallo Gaviria, en calidad de hijo en condición de invalidez del causante. ̶ La señora Luz Amparo Toro Pareja presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo precitado, será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 5 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T– 1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.

Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Luz Amparo Toro Pareja Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 proceso frente al cual el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia. ̶ En efecto, mediante auto del 22 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín ordenó: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Estimar que el competente es la JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD LABORAL.

TERCERO: Por Secretaría, remítase el expediente a los Jueces Laborales de Medellín (Reparto). Háganse las anotaciones pertinentes”. ̶ Decisión que tuvo como fundamento que el señor José Benjamín Gallo Acosta no ostentaba la calidad de empleado público al momento del reconocimiento de su pensión de vejez. ̶ Contra el auto en mención la parte accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de súplica, frente a lo cual el juzgado accionado, por medio de providencia del 27 de enero de 2025, resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 22 de enero de 2024 por lo dicho en la parte motiva SEGUNDO: NIÉGUESE la concesión del recurso de súplica interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. ̶ Lo anterior, dado que, según se expuso en la providencia, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos apelables dictados en segunda o única instancia y en contra de los autos que rechaza o declara desierto el recurso de apelación o el recurso extraordinario, dentro de los cuales no se encuentra enlistada la providencia que declara la falta de competencia. ̶ Posteriormente, la accionante presentó recurso de apelación en subsidio de queja, los cuales fueron negados por medio de auto del 10 de febrero de 2025 por no ser procedentes. ̶ El 11 de febrero de 2025 el expediente fue remitido a los juzgados laborales de Medellín bajo el radicado núm. 05001-41-05-006-2025-00045-00, donde se encuentra en curso. 31.

Señalado lo anterior, resulta claro que para la Subsección que el debate sobre la competencia para asumir el conocimiento del medio de control debe darse al interior del proceso ordinario laboral, debido a que este aún se encuentra vigente y es la jurisdicción ordinaria laboral quien debe definir si avoca el estudio del proceso o si, caso contrario, envía el asunto a la Corte Constitucional para resuelva el Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Luz Amparo Toro Pareja Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 conflicto negativo de jurisdicción en los términos del artículo 1396 del Código General del Proceso y de artículo 147 del Acto Legislativo 02 de 2015. 32.

Frente a esto, no se advierte que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se limitara el ejercicio los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la accionante, así como tampoco se vulneraron sus garantías procesales, puesto que todos los recursos que presentó fueron resueltos conforme con los lineamientos establecidos en el CPACA y en el CGP, por lo que no es procedente la acción de tutela ni siquiera como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. 33.

De esta manera, es necesario reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe sustentarse con base en unas causales específicas de procedibilidad que fueron fijadas por la jurisprudencia. Así, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente cuando la parte accionante aún dispone de medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la demanda. 34.

Por los motivos anotados tampoco es factible que el Juez de tutela, so pretexto de la economía y celeridad procesal, efectuar un control de legalidad de los actos administrativos cuestionados en un proceso ordinario “con el fin de restaurarle el 100% de la pensión de sustitución a la Señora Luz Amparo Toro Pareja” o suspender los efectos de “la resolución SUB146149 del 31 de mayo de 2018 firmada por la subdirectora de determinación VIII de COLPENSIONES MARCELA ANDREA ZULETA MURGAS y la resolución número SUB 36625 del 7 de febrero de 2020 firmado POR RONALD AUGUSTO OSORIO MARTÍNEZ Subdirector de Determinación VIII(A) COLPENSIONES, puesto que se cumple con los requisitos que determina el artículo 231 del CPACA”.

Lo anterior, por cuanto la justicia constitucional no es paralela o alternativa a la establecida por el legislador para la solución de controversias, sino de carácter complementario que opera cuando el afectado carece de recursos judiciales para la protección de sus derechos 6 Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. 7 Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento.

Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Luz Amparo Toro Pareja Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 fundamentales o, aun ante la existencia de éstos no resulten idóneos para evitar un perjuicio irremediable. Hipótesis que como se dijo con antelación no fue advertida en este trámite constitucional. 35.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Amparo Toro Pareja, actuando por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.