CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: EDWAR ADRIÁN ZAMORA BETANCURT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 22 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de junio de 20221, el señor Edwar Adrián Zamora Betancurt interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el Tribunal 1 Se advierte que, el 16 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, con ocasión de las providencias proferidas el 25 de febrero de 2019 y 15 de diciembre de 2021, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-001-2014-01020-00.
Asimismo, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, departamento de Policía del Valle del Cauca, por la expedición de la Resolución 296 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Formuló las siguientes pretensiones: En mi condición de accionante solicito de la manera más respetuosa y atenta a los Honorables Magistrados, se sirvan darle trámite a la presente acción de Amparo Constitucional y actuando de conformidad con la nueva línea jurisprudencial proceder a conceder la protección que solicito a través del presente amparo en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca y el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quienes con sus decisiones han vulnerado mis derechos fundamentales, por haberme infringido un daño y perjuicios irreparables procediendo a declarar que: Declarativas: Primera: Ordenarle al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca proceder a revocar la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2021, que decidió: confirmar la sentencia No.012 del 25 de febrero del año 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago Valle, por la este negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta en contra de la Nación- Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración se proceda a ordenar a los Magistrados de la sala de decisión que los jueces de primera y segunda Instancia proferir una segunda Instancia mediante la cual: a. Se ordene el reintegro del accionante a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su retiro sin solución de continuidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia b. Se ordene al demandado en el procedo de nulidad y restablecimiento del derecho, al pago de los salarios y demás prestaciones sociales que dejo de percibir el aquí accionante durante todo el tiempo que estuvo cesante. c. Ordenar a los demandados en el medio de control de nulidad y id documento: 11001031500020220326200005025010001 restablecimiento del derecho reconocer y pagar la seguridad social y pensiones que dejo de percibir el aquí accionante durante todo el tiempo que estuvo cesante. 1.2.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edwar Adrián Zamora Betancurt demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 296 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
Mediante providencia del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago declaró probada la excepción de presunción de legalidad propuesta por la entidad entonces demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, la confirmó. 1.3 Argumentos de la tutela Considera el accionante que, en las providencias del 25 de febrero de 2019 y del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto fáctico, al no Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia valorar que durante sus años de servicio activo siempre fue calificado como «superior» y que si, eventualmente, hubiese realizado un comportamiento lesivo, por lo cual fue objeto de una investigación disciplinaria de la cual fue absuelto, la entidad podía aplicar medidas administrativas y correctivas como multa o suspensión temporal, sin que el retiro del servicio fuese una opción válida amparada bajo la discrecionalidad.
De otra parte, el accionante demandó también a la Policía Nacional, por considerar que, con la expedición de la Resolución N° 296 de 2014, se vulneraron sus derechos fundamentales al haberlo retirado del servicio «de forma infundada, arbitraria, bajo la existencia de una supuesta investigación disciplinaria, afirmación carente de veracidad». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de junio de 20222, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a las autoridades accionadas. 2.2. La Policía Nacional, por conducto del coordinador del grupo de asuntos jurídicos, rindió el informe respectivo y manifestó que, en el caso particular, el accionante pretende reabrir un debate probatorio ya efectuado en un proceso ordinario, sin que hubiera demostrado la vulneración de sus derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela debía declararse improcedente. 2.3.
Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. 2 Precisa la Sala que, si bien la acción de la referencia fue admitida en un principio, mediante auto del 22 de febrero de 2022, con posterioridad, en providencia del 16 de mayo de la misma anualidad se declaró la nulidad de todo lo actuado, lo cual dio lugar a que se iniciara nuevamente su trámite.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 22 de julio de esta anualidad, declaró improcedente la tutela presentada por el señor Zamora Betancurt, por considerar que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional.
Como fundamento de su decisión, expuso que solo se referiría a los aspectos relativos a las providencias atacadas y, con fundamento en ellas, evidenció que los argumentos expuestos en la tutela se enfocaron exclusivamente en las inconformidades del accionante frente al proceso disciplinario que se llevó en su contra, sin que se adujera la configuración de los defectos invocados respecto de las decisiones judiciales, por lo que se evidenciaba que se estaba haciendo uso de la tutela como una instancia adicional para revivir un análisis jurídico efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-002-2014-01020-01. 4.
Impugnación Mediante correo electrónico enviado el 24 de agosto de la presente anualidad, el señor Zamora Betancurt manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia y que, con posterioridad, expondría los argumentos que la sustentaban; sin embargo, una vez revisado el expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI, precisa la Sala que el accionante no se volvió a pronunciar.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 22 de julio de 2022 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente la tutela. Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Edwar Adrián Zamora Betancurt solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias del 25 de febrero de 2019 y 15 de diciembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como la nulidad de la Resolución 296 del 20 de mayo de 2014 2 de febrero de 2022, expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, pues, a su juicio, no se le debió haber retirado del servicio activo de la Policía Nacional, sin considerar la ausencia de anotaciones negativas en su hoja de vida y su calificación «superior» durante sus años de servicio, basados en una investigación disciplinaria que, además, culminó con decisión absolutoria.
De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación en contra del fallo del 25 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.
En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Zamora Betancurt en contra de la Policía Nacional, los cuales fueron resumidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca así: Inconforme con la anterior decisión la parte demandante la recurre en apelación7, en busca de que salgan adelante las pretensiones de la demanda y en ese sentido arguye que, contrario al discernimiento del Juez de primera instancia, resulta un contra sentido que el accionante durante sus últimos ocho (8) años de servicio como policial siempre fue calificado con “superior”, para que luego resultare retirado de su cargo justificando la institución demandada un mejoramiento del servicio, “argumento absurdo e ilógico sostener que el servicio de la entidad se mejora retirando de la misma a sus mejores funcionarios”.
Aduce además, que bien pudo el extremo accionado acudir ante un eventual comportamiento lesivo del actor a aplicar medidas administrativas y correctivas (multa o suspensión), pero no drásticamente a retirarlo del servicio, cuando en momento alguno se demostró algún comportamiento ilegal o conducta alguna que desprestigiara la institución por parte del demandante en la prestación de su servicio; por ende, dice, se torna desproporcionada la decisión censurada pues no se cumplió el mejoramiento del servicio por el contrario, se privó a la comunidad de contar con un servidor público ejemplar, por ello reitera que la Resolución No. 296 de 20 de mayo de 2014, fue expedida con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia con falta de motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió. Con fundamento en la apelación en cita, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 30 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente frente al caso concreto: Pues bien, para zanjar el presente panorama la Sala se ocupará de establecer si con la expedición del acto administrativo por medio de la cual se retiró del servicio activo al demandante se incurrió en las falencias argüidas en el recurso de apelación, esto, con apoyo en el material probatorio que milita en el dossier, analizado en su conjunto a luz de las reglas de la sana crítica14.
En ese orden se dirá frente a los reparos concretos, lo siguiente: a) Falta de motivación. De acuerdo al precedente jurisprudencial vertido en antelación, la Policía Nacional puede hacer uso de la facultad de retiro por voluntad de la Dirección General conocida como facultad discrecional, cumpliendo con un estándar de motivación de los actos de retiro15, esto es, “deben encontrarse motivados; de manera que se garantice el derecho al debido proceso, el principio democrático y el principio de publicidad, además de las prerrogativas propias de un Estado de Derecho caracterizado por la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y la proscripción de la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados”.
En el sub judice, la Sala encuentra que la Resolución No. 296 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual se retiró del servicio a varios policiales entre ellos al demandante, fue motivada con base en las consideraciones expuestas por la Junta de Evaluación y Clasificación en el Acta No. 001 del 19 de diciembre de 2014, tal circunstancia no le es reprochable al acto administrativo por así autorizarlo la normatividad y jurisprudencia citadas en líneas anteriores, las cuales exigen únicamente que el acto administrativo de retiro esté precedido de la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, ente encargado, entre otras funciones, de “Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policía”[…].
Luego, se advierte un concepto estructurado por parte la junta calificadora, donde después de un análisis del formulario de evaluación y seguimiento del demandante correspondiente al año 2014, recomendó su retiro; entonces se infiere razonablemente que su retiro corresponde “por razones del servicio” lo que constituye una garantía para la Sala, que la decisión de su retiro obedeció a un estudio detallado de las necesidades del servicio que experimentaba la Policía Nacional, en ese momento.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Colofón, estima la Sala, que en el acto demandado no hay ausencia de motivación, debido a que éste, es producto de la facultad discrecional del nominador, que está reglada en el artículo 44 del C.P.A.C.A.18, que no requería explicar los motivos de la decisión del acto, ni verificar el tiempo de servicio; sino simplemente, cumplir con los requisitos formales establecidos en el Decreto 1791 de 2000, entre ellos, contar con el acta de evaluación y clasificación, acta que como ya quedó establecido, sí reposa en el expediente, resolviendo de este modo el punto relacionado con la falta de motivación, que nos lleva a desestimar este cargo. b) Contradicción y defensa.
En este aspecto señala el recurrente, sin mayores argumentos, que la Resolución No. 136 (sic) fue expedida con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa. No obstante, considera la Sala importante señalar que debido a la naturaleza jurídica de las actas de la Junta de Evaluación y Clasificación constituyen actos de trámite19, por ende, no hay lugar a la interposición de recurso; por otro lado, respecto a su publicidad, no obra constancia que la parte actora no haya tenido acceso al documento, amen, que fuera aportado por la misma parte interesada con la demanda. c) Desviación de poder De suerte que del material probatorio arrimado al presente asunto, la Sala no encuentra prueba alguna que indique que la decisión de retiro del servicio del demandante haya sido producto de desviación de poder del nominador y que él, haya abusado de la facultad discrecional conferida por la ley, pues quedó más que demostrado que el acto demandado, fue expedido en ejercicio de la atribución de la facultad discrecional, del cual se presume la legalidad y que fue expedido en cumplimiento del principio constitucional, en pro del mejoramiento del servicio.
Además, no se encontró prueba fehaciente de que el acto de retiro demandado, es contrario a la moral administrativa, por lo cual podemos concluir, que el actor no logró probar que el nominador hubiese actuado con móviles ocultos como lo insinúa sin probarlo la parte actora; pues en el mismo no se encontraron vicios de falta de motivación o que la desvinculación evidenciara la aplicación de una sanción por la comisión de una posible irregularidad […].
Por último, ninguna duda abriga la Sala, respecto al cabal y buen desempeño de las funciones del demandante, así se desprende del acervo probatorio arrimado al proceso, que da cuenta de su buen comportamiento general, sin embargo, el hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes, observe buena conducta, y haya recibido muchas felicitaciones, no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no limita el poder de libre remoción, ni la facultad discrecional del nominador de retirar del servicio activo al personal dentro de los parámetros legales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Al respecto, ha sido criterio del Consejo de Estado, que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solas a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.
Por todo, es evidente, que en el caso bajo estudio la entidad demandada aplicó correctamente las aludidas disposiciones para proferir el acto de retiro del demandante, respetando el debido proceso; así mismo se debe tener en cuenta, que esta clase de desvinculaciones no son una sanción, ni mucho menos una condena penal o disciplinaria al funcionario, sino una medida autorizada por la ley para casos determinados y definidos discrecionalmente por el Gobierno Nacional.
Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Obsérvese que las inconformidades planteadas por la parte actora en la tutela, son idénticas a los propuestos ante el jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, los cuales resolvieron, razonablemente, que, a pesar de que el señor Edwar Adrián Zamora Betancurt tuvo un buen desempeño en las funciones relacionadas con su cargo, el acto administrativo demandado no evidenciaba ilegalidad alguna, teniendo en cuenta que fue expedido en ejercicio de la atribución de la facultad discrecional de la Policía Nacional, para llamar a calificar servicios a sus funcionarios, con fundamento en las consideraciones expuestas por la junta calificadora que recomendó su retiro.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4. Conviene precisar que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Finalmente, se resalta que las pretensiones en contra de la Policía Nacional tampoco están llamadas a prosperar al resultar improcedentes, teniendo en cuenta que, como se expuso, justamente ese fue el asunto planteado y decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este el escenario idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que las partes consideren vulnerados, sin que se hubiese demostrado, además, la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente y directa del juez de tutela.
En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, lo cual, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01 Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 22 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.