CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01452-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. TERCERA INSTANCIA Y FALTA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL BUEN NOMBRE, A LA VIDA, AL TRABAJO, A LA LIBERTAD PARA ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO Y A LA FAMILIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de mayo de 2024, mediante la cual la SECCIÓN 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO y ÁNGELA MARÍA BOGOTÁ SÁNCHEZ, quien actúa en representación de sus hijas menores de edad J.R.B., M.R.B y M.R.B2, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre, a la vida, al trabajo, a la libertad para escoger profesión u oficio y a la familia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 al haber proferido la providencia de 31 de agosto de 2023, dentro del medio de control de 1 En adelante la Sección Tercera. 2 La Sala se reserva los nombres por protección a las menores de edad. 3 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-051-2020-00183-01. I.2.- Hechos Afirmaron que el señor AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO ingresó como cadete a la Escuela General Santander de la Policía Nacional y fue dado de alta como subteniente, mediante Resolución núm. 0592 de 9 de mayo de 2000, momento desde el cual asumió como oficial de la Policía Nacional.
Comentaron que mediante la Resolución núm. 088 de 16 de enero de 2020, la Policía Nacional lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Señalaron que, por lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y, en su lugar, se ordenara el reintegro del señor AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de percibir, toda vez que, a su juicio, fue el llamamiento a juicio efectuado en contra de aquel el 29 de octubre de 2019 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, lo que conllevó que se le retirara del servicio, lo que demostraba una falsa motivación del acto de retiro.
Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2020-00183-00 y correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 22 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. Refirieron que, inconformes con ello, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 31 de agosto de 2023, confirmó la decisión del a quo al considerar que la existencia del proceso penal 2016-09192 no guardó nexo causal con el retiro activo por llamamiento a calificar servicios.
I.3. Fundamentos de derecho 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al omitir valorar integralmente las pruebas obrantes en el expediente, entre otros, la copia del expediente del proceso penal adelantado en su contra, el acta de la audiencia de formulación de acusación y el escrito de demanda, lo que evidenciaba el nexo de causalidad entre el juicio penal adelantado en su contra y el retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
Aseveraron que el TRIBUNAL se abstuvo de tener en cuenta tanto las alegaciones del proceso penal como el fallo absolutorio de 28 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, de las cuales era dable inferir los verdaderos motivos que conllevaron que se le retirara del servicio, el cual no fue otro que haber sido llamado a juicio dentro de un proceso penal.
Resaltaron que el magistrado sustanciador del proceso fue inducido en error comoquiera que, “[…] el funcionario que proyectó la decisión objeto de esta acción, hizo incurrir en error al Magistrado Ponente, toda vez que conforme se desprende del auto que admitió el recurso y que 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordeno incorporar las pruebas sobrevinientes allegadas por mi apoderado en ese trámite, al hacer estudio de lo solicitado, decanto la falsa motivación del acto demandado, para posteriormente desligarse de el manifestando que no había sido objeto de discusión dichas pruebas en la demanda […]”.
Adujeron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, pues se apartó de las providencias SU-053 de 2015, SU-172 de 2015 y SU-061 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, la sentencia de 9 de marzo de 2006 emitida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado radicación 25000-23-25-000-2000-04903-01, el fallo de 17 de septiembre de 2015 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado radicación 11001-03-15-000-2015-00547-01, así como el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado.
Finalmente, resaltaron que el TRIBUNAL también incurrió en violación directa de la Constitución, por todo lo acontecido en el trámite ordinario, en especial, lo ocurrido en la segunda instancia, pues se violentó flagrantemente la Carta Política. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, donde actuó como M.P. la Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, y, en consecuencia, ordenar a dicha Corporación, EMITIR NUEVAMENTE, en debida forma y, analizando de manera congruente los argumentos que se expusieron en la demanda y en los alegatos de conclusión, así como TODAS LAS PRUEBAS que se aportaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-3342- 051-2020-00183-01, INCLUYENDO, la prueba sobreviniente que se aportó por el suscrito, en la adición de los alegatos de conclusión, que fue tenida en cuenta, aceptada PERO NO VALORADA POR EL TRIBUNAL ACCIONADO, según auto del 20 de junio de 2023 que admitió el recurso de apelación.
TERCERO. – Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La Policía Nacional informó que el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en estricto sentido como una causal de terminación normal de la carrera policial del personal 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uniformado, la cual es materializada únicamente cuando el evaluado tiene el tiempo mínimo de servicios que lo hace beneficiario a una asignación de retiro y como factor adicional se hace referencia a la renovación generacional que requiere la estructura piramidal que rige la institución. Destacó que el TRIBUNAL realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso conforme a la sana crítica y la razonabilidad, de lo cual concluyó que el acto administrativo demandado se ajustó al marco normativo y jurisprudencial, toda vez que no se probó la existencia de un nexo causal entre la decisión del retiro del servicio y el proceso penal adelantado en contra del actor.
I.5.2.- El TRIBUNAL, pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 6 de mayo de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotó con el requisito general de la relevancia constitucional ante la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, pues el defecto fáctico endilgado se fundamenta en un supuesto razonamiento efectuado por la autoridad accionada que no corresponde a la conclusión a la que arribó el TRIBUNAL; además, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, los actores se limitaron a anunciar las providencias supuestamente desconocidas, sin indicar las razones por las cuales consideran que resultan ser precedente aplicable al asunto.
Resaltó que, aun cuando la parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada se abstuvo de valorar las pruebas que daban cuenta de que la demanda siempre estuvo encaminada a demostrar el nexo de causalidad entre la decisión de retirar del servicio al señor AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO y el hecho de haber sido llamado a juicio en el proceso penal adelantado en su contra, bajo el argumento de que ello no fue materia de discusión en el trámite contencioso administrativo, no corresponde a la realidad, pues el TRIBUNAL en ninguna de sus consideraciones hizo tal afirmación. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que resultaba evidente que la parte actora pretendía estructurar la ocurrencia de un defecto a partir de unos argumentos que en realidad no fueron expuestos por la autoridad judicial accionada, lo que impedía al juez de tutela hacer un análisis respecto de una supuesta transgresión de derechos derivada de una providencia judicial, pues la vulneración alegada partía de un entendimiento errado de la decisión acusada.
En cuanto a la alegada violación directa de la Constitución, sostuvo que también carece por completo de carga argumentativa, pues los accionantes no expusieron de manera clara cuáles eran los elementos que dieron lugar a su configuración, pues su argumentación se redujo en atribuir la ocurrencia de tal defecto, sin señalar las normas desatendidas.
Finalmente, dispuso que la señora ÁNGELA MARÍA BOGOTÁ SÁNCHEZ carecía de legitimación en la causa por activa, no solo para actuar en nombre propio sino también en representación de sus hijas menores de edad en el trámite de la acción de tutela de la referencia, pues no ostentan la titularidad de los derechos invocados, 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que no tuvieron la calidad de parte o tercero dentro del proceso en el que se alega la conducta vulneradora. Así las cosas, declaró improcedente la acción de tutela respecto del amparo deprecado por la señora ÁNGELA MARÍA BOGOTÁ SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, ante su falta de legitimación en la causa por activa.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, en los siguientes términos: Reiteró que el TRIBUNAL se negó a tener en cuenta decisiones y pruebas de las cuales tuvo conocimiento desde que se promovió la demanda contencioso-administrativa, que daban cuenta de la ilegalidad del acto administrativo que retiró del servicio al señor señor AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se argumentó la acción de tutela de la referencia, evidenciando la “absurda figura del llamamiento a calificar servicios” y siendo claro en que, desde la misma demanda ordinaria, puso en conocimiento la investigación penal, el llamamiento a juicio y la posterior absolución, pruebas que el TRIBUNAL pasó por alto al fallar en su contra.
Así las cosas, advirtió que la carga argumentativa planteada en la acción constitucional de la referencia está más que satisfecha, por lo que solicitó que se acceda al amparo deprecado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2020-00183-01, promovido contra la Nación – Policía Nacional.
La controversia tiene origen en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO contra la Nación – Policía Nacional, en el cual se pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y, en su lugar, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre, a la vida, al trabajo, a la libertad para escoger profesión u oficio y a la 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, error inducido, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al considerar que se pasó por alto que existía un nexo de causalidad entre el proceso penal adelantado en su contra y el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 6 de mayo de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que no se cumplió con la carga mínima argumentativa en el asunto; además, declaró que la señora ÁNGELA MARÍA BOGOTÁ SÁNCHEZ carecía de legitimación en la causa por activa, no solo para actuar en nombre propio sino también en representación de sus hijas menores de edad en el trámite de la acción de tutela de la referencia, pues no tuvieron la calidad de parte o tercero dentro del proceso objeto de controversia. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que contrario a lo advertido por el a quo, sí argumentó la acción de tutela de la referencia, evidenciando la “absurda figura del llamamiento a calificar servicios” y siendo claro en que, desde la misma demanda ordinaria, puso en conocimiento la investigación penal, el llamamiento a juicio y la posterior absolución, pruebas que el TRIBUNAL pasó por alto al fallar en su contra.
Antes de abordar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que la decisión de declarar la falta de legitimación por activa de la señora ÁNGELA MARÍA BOGOTÁ SÁNCHEZ, no solo para actuar en nombre propio sino también en representación de sus hijas menores de edad, no fue objeto de impugnación y, por lo tanto, la Sala se circunscribirá a los argumentos expuestos en dicho escrito.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Al verificar los motivos que fundamentan las divergencias, se 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra que estos se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió valorar integralmente las pruebas obrantes en el expediente, que evidenciaban el nexo de causalidad entre el juicio penal adelantado en contra del señor AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO y su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, lo cual guarda identidad con las inconformidades expuestas en el proceso ordinario dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En efecto, revisado el expediente digital del proceso objeto de controversia, se extrae que las inconformidades traídas por la parte actora a esta instancia constitucional guardan relación con las que fueron puestas de presente ante el juez administrativo en el escrito de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como pasa a exponerse: Argumentos en los que se fundamentó la parte actora en el escrito de apelación dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2020-00183-01 Inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia. “[…]Conforme a lo anterior, considero y con el mayor de los respetos lo digo, se falló en el “[…]Por ello, su Señoría podrá concluir que SE ME SANCIONO DE MANERA ANTICIPADA SIN ANTES SER VENCIDO 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente expediente sin haber leído u observado siquiera un poco las pruebas obrantes, ya que existían los suficientes elementos de juicio para haber accedido a las pretensiones de la demanda y con ello, se hubiera enaltecido aún más, el cabal cumplimiento de la labor extraordinaria que ustedes cumplen, cual es, la de ADMINISTRAR JUSTICIA. […] Conforme se enrostra Señoría, a mi prohijado SE LE SANCIONO DE MANERA ANTICIPADA SIN ANTES SER VENCIDO EN JUICIO, DEBIDO AL LLAMAMIENTO A JUICIO DE QUE ERA OBJETO EL 29 DE OCTUBRE DE 2019 POR PARTE DEL JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, así como poner en conocimiento de sus superiores unas situaciones anómalas que acaecían en su unidad, comprobándose de manera contundente que las entidades demandadas quisieron disfrazar el llamamiento a calificar servicios con ocasión de dichos tramites de que era objeto. […] Su Señoría, con esta demanda se aportan todas las pruebas que dan veracidad respecto a los hechos narrados en la misma y de la cual claramente se deriva EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA FECHA DEL RETIRO Y EL LLAMAMIENTO A JUICIO QUE YA HE EXPRESADO CON EN JUICIO, DEBIDO AL LLAMAMIENTO A JUICIO DE QUE ERA OBJETO EL 29 DE COTUBRE DE 2019 POR PARTE DEL JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, así como poner en conocimiento de mis superiores unas situaciones anómalas que acaecían en mi unidad, comprobándose de manera contundente que las entidades demandadas en el trámite ordinario quisieron disfrazar el llamamiento a calificar servicios con ocasión de dichos tramites de que era objeto.
Por lo anterior, no está de más destacar que las pruebas incorporadas por el Tribunal accionada y que decanto con claridad, demuestran la utilización indebida de la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios de la Policía Nacional en mi caso, abusando de su posición dominante, disfrazando la misma para ocultar los verdaderos motivos de dicho llamamiento que fue el inicio del llamamiento a juicio del que fui objeto, concluyendo que mi retiro, no se hizo en virtud del mejoramiento del servicio, sino que por el contrario, TODO OBEDECIÓ A UN VIL MONTAJE QUE ME HAN QUERIDO ENDILGAR EN MI CONDICION DE OFICIAL CUANDO LABORARA EN EL MUNICIPIO DE CALI Y QUE EN ULTIMAS Y ANTES TERMINAR EL JUICIO, CREYERON MIS SUPERIORES, A PESAR DE QUE TENIA UNA HOJA DE VIDA INTACHABLE Y EXCEPCIONAL, POR LO QUE NO EXISTE DUDA HONORABLES MAGISTRADOS, QUE LA INVESTIGACIÓN QUE SE GENERO PREVIO AL RETIRO DEL SUSCRITO, 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VEHEMENCIA, PERO QUE ADEMAS ALLEGARAN DIRECTAMENTE LAS DEMANDADAS SEGÚN EL PETITUM PROBATORIO QUE SOLICITARE EN EL ACAPITE CORRESPONDIENTE. […] Al examinar los anexos allegados y al analizarlo con lo expresado en los hechos de la demanda y las pruebas aportadas con la misma, SE DESTACA UNA VEZ MAS, EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL INICIO DEL JUICIO (OCTUBRE 29 DE 2019) Y EL RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, ACAECIDO MEDIANTE RESOLUCION QUE AQUÍ SE DEMANDA DEL 16 DE ENERO DE 2020 MOTIVADA EN EL ACTA DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2019 (UN MES Y 19 DIAS), DE LA JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICIA NACIONAL, ACLARANDO CON CONTUNDENCIA, QUE LA FACULTAD DISCRECIONAL FUE UTILIZADA PARA OCULTAR PRECISAMENTE ESE JUICIO E INVESTIGACION QUE CONCLUIRA EN FAVOR DE MI PROHIJADO COMO YA DEMOSTRE CON EL ACTA DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO DONDE LA FISCALIA SOLICITO ABSOLUCION, ES DECIR, HUBO EVIDENTE DESVIO DE PODER. […]”.
CORRESPONDIÓ REALMENTE A UNA COMPLETA Y TOTAL FACHADA QUE TENÍA COMO FIN EXPULSARME DE LA INSTITUCIÓN, COMO LO DECANTO EL TRIBUNAL ACCIONADO. AUNQUE SUENE EXTRAÑO, ES ASI, EL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, LOGRO DEMOSTRAR QUE MI RETIRO OBEDECIO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A MI LLAMAMIENTO A JUICIO, PERO AL FALLAR, NO TUVO EN CUENTA SU VALORACION, AL ADUCIR, QUE NADA DE ESO SE HABIA TOCADO EN AL PRIMERA INSTANCIA, QUE COMO LO ESROSTRE, ES FALSO.
Así las cosas, es indispensable que el honorable Consejo de Estado en sede Constitucional, realice un detallado estudio de la demanda, pruebas y anexos que obran en el plenario a la luz de los precedentes que se han traído a colación en el presente escrito de alegatos y en la misma providencia objeto de esta acción, en la medida en que sólo así, encontraran que EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL INICIO DEL JUICIO (OCTUBRE 29 DE 2019) Y EL RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, ACAECIDO MEDIANTE RESOLUCION QUE SE DEMANDO DEL 16 DE ENERO DE 2020 MOTIVADA EN EL ACTA DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2019 (UN MES Y 19 DIAS), DE LA JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICIA NACIONAL, ACLARANDO CON CONTUNDENCIA, QUE LA FACULTAD DISCRECIONAL FUE UTILIZADA PARA OCULTAR PRECISAMENTE ESE JUICIO E INVESTIGACION QUE CONCLUYO EN MI FAVOR, ES DECIR, HUBO EVIDENTE 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESVIO DE PODER, QUE DEBO INSISTIR, ENCONTRO DEMOSTRADO EL TRIBUNAL ACCIONADO, PERO QUE AUN NO SE ENTIENDEN LAS VERDADERAS RAZONES POR LAS CUALES APLICO EL PRINCIPIO DE JURISDICCION ROGADA. […]”. Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.
Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo análisis de las pruebas obrantes en el expediente, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones e interpretaciones que el juez natural de a las pruebas allegadas al plenario, ni para mejorar 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.
Sumado a lo anterior, la Sala destaca que tampoco se cumple con la carga argumentativa en lo que refiere al desconocimiento del precedente endilgado, habida cuenta que la parte actora se limitó a enlistar las sentencias presuntamente desconocidas, sin mayor detalle ni argumentación que permitiera entrar a analizar dichas inconformidades, pues no especificó de forma alguna la regla de decisión que fue desatendida ni identificó la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala14 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios. Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01452-01 ACTORES: AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.