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27001233300020180003902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-20

Radicación interna: 69990 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Gabriel Yovanygiron Quejada, Derlin Katerin Tovar Palacios, Windy Katherine Cordoba Cordoba, Maria Edilma Chaverra Valencia, Wendy Vanesa Cuesta Chaverra, Norleidys Robledo Valoyes, Conrado Cordoba Cuesta, Epifanio Cordoba Mosquera, Donatilde Valencia Mena, Celia Mena Moya, Luz Del Carmen Palacios Marmolejo, Cruz Feliciana Cordoba Chala, Martha Yaneth Viveros Mendoza, Luis Enrique Palacios Gamboa, Jerry Alberto Murillo Cortes·Demandado: Ministerio Del Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Departamento Del Choco - Secretaria De Educacion Departamental, Ministerio De Mina, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Corporacion Autonoma Regional Del Choco, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla, Agencia Nacional De Mineria

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 27001-23-33-000-2018-00039-02 (69.990) Actor: LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS Asunto: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO PRESENTADO POR CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y DECRETA EL CAMBIO DE RADICACIÓN Decide la Sala1 sobre la manifestación de impedimento de los conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó Ladys Xiomara Lloreda Lloreda, Ayfe Nayibe Villa Tipton y Rodrigo Cordoba Mena.

I.

ANTECEDENTES 1) El 9 de noviembre de 2018, los señores Luis Enrique Palacios Gamboa y otros, actuando a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de 1 De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del CPACA, modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, norma aplicable para el trámite de impedimentos y recusaciones en el marco del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas en atención a lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 6 de agosto de 2020, exp. 64.778, CP María Adriana Marín, en el que se consideró que la integración normativa dispuesta en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo es aplicable en materia de jurisdicción y competencia cuando en el CPACA no existan normas que regulen específicamente el asunto y, en ese orden, los impedimentos deben regirse por esta última norma; cosa distinta sucede con el trámite de la apelación de las sentencias proferidas en el marco del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas, el cual, por regla general, se rige por las normas contenidas en el CGP y en la Ley 2213 de 2022 (salvo en lo que concierne a la notificación al Ministerio Público -artículo 198 del CPACA- y a la oportunidad para sustentar el recurso de apelación -parágrafo 2 del artículo 243 ibidem), como lo dispuso la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de unificación jurisprudencial de 14 de noviembre de 2024, exp. 69.376, CP José Roberto Sáchica Méndez.

De igual forma, la Sala es competente para decidir sobre el cambio de radicación del proceso de conformidad con lo preceptuado en los artículos 150 del CPACA y 14 del Acuerdo no. 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00039-02 (69.990) Actor: Luis Enrique Palacios Gamboa y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas personas en contra de los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Minas y Energía y Agricultura y Desarrollo Rural, así como también en contra de la Agencia Nacional de Minería, el Departamento del Chocó y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó) con el objeto de que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños ocasionados al grupo demandante con ocasión de la falta de vigilancia de la actividad de minería ilegal en el municipio de Atrato (Chocó), la cual afectó al río del mismo nombre y sus inmediaciones, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: QUE SE CONDENE A LA CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO (CODECHOCO), MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, INGEOMINAS - ANLA, GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLIC (sic) a reconocer y pagar a mis poderdantes, y a las personas que integren el grupo demandante o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma ley la indemnización de los perjuicios individuales sufridos por causa de la contaminación del rio Atrato con mercurio debido a la minería ilegal que se realiza en el choco (sic), cuyos efectos vulnerante (sic) aún no han cesado” (índice 16 SAMAI de la primera instancia - mayúsculas sostenidas del original)2.

Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron los siguientes hechos relevantes: “TERCERO: Los aquí demandantes y las demás personas que con posterioridad se adhieran al grupo, a través de la historia, el Río Atrato, San Juan y Río Baudó han sido el centro de su vida social y cultural: es allí donde se identifican como pueblo, donde lavan la ropa, se bañan, juegan, nadan, pescan y comparten actividades culturales, recreativas, donde se consigue el sustento, y alimento.

CUARTO: Que debido a la explotación minera ilegal y la utilización del mercurio y otras sustancias químicas, que se presentan en las zonas aledañas al río Atrato y sus afluentes, en los terrenos de Río Quito, la Soledad, Villa Conto, San Isidro y Paimadó, entre otros, las aguas del Río Atrato y las especies que habitan en ella, como: el boca chico (sic), el bagre etc., se encuentran contaminadas con mercurio, metilmercurio y cianuro, según la sentencia T — 622 de fecha 10 de noviembre de 2016.

QUINTO: En igual forma, señalaron que "como consecuencia de la presencia de mercurio y otras sustancias químicas tóxicas en las aguas del Río Atrato, han omitido el consumo de los peses (sic) que habitan el rio, en especial el boca chico (sic), Bagre, el barbudo, charre, etc. 2Archivo: “16_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO (.pdf)” – págs. 7 a 8. 3 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00039-02 (69.990) Actor: Luis Enrique Palacios Gamboa y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas SEXTO: Los aquí demandantes debido a la contaminación de los peces del río Atrato, y al no consumo de los mismos, la canasta familiar, acido (sic) afectada, debido que en temporadas de subiendas del pescado, algunos precios de la canasta familiar rebajaban considerablemente, teniendo en cuenta que el río Atrato es de donde sus pobladores sustraen su sustento.

La alimentación que todos los chocoanos dependen (sic) del consumo de pescado para obtener proteína” (índice 16 SAMAI de la primera instancia - mayúsculas fijas originales)3. Para identificar al grupo actor, se precisó que este estaba conformado por un total de trescientas cuarenta y seis (346) personas, con indicación de que “el grupo demandante está conformado también por las demás personas que sin otorgar mandato judicial, resulten igualmente perjudicadas moralmente por acción u omisión de los demandados, de manera tal que la presente acción cobija a todas las personas que se encuentran en bajo análogas circunstancias de hecho y de derecho” (índice 16 SAMAI de la primera instancia) 4. 2) Mediante auto de 26 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera5 declaró fundado el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y dispuso remitir el expediente a dicha Corporación para que realice el sorteo de conjueces en atención a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 141 del CGP por existir un interés directo de los referidos magistrados en la definición de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, así como también en los reconocimientos económicos que eventualmente se hagan respecto de los miembros del grupo afectado, en la medida en que manifiestan residir en las inmediaciones del río Atrato y por tanto, podrían ser incluidos como beneficiarios de una posible sentencia condenatoria (índice 16 SAMAI de la primera instancia) 6. 3) Por auto de 16 de junio de 2022 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación en providencia de 26 de marzo de 2019 (índice 6 SAMAI de la primera instancia); el 8 de agosto de 2022 se efectuó el sorteo de los conjueces para integrar la Sala de Decisión, en el cual resultaron favorecidos los doctores 3Archivo: “16_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO (.pdf)” – págs. 2 a 7. 4Archivo: “16_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO (.pdf)” – págs. 8 a 36. 5 En su momento la decisión fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera por razón de que el numeral 5 del artículo 132 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, preceptuaba que “si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano” (se resalta). 6Archivo: “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO (.pdf)” – págs. 18 a 24. 4 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00039-02 (69.990) Actor: Luis Enrique Palacios Gamboa y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Ladys Xiomara Lloreda Lloreda, Ayfe Nayibe Villa Tipton y Rodrigo Cordoba Mena (índice 11 SAMAI de la primera instancia). 4) No obstante, los conjueces Ladys Xiomara Lloreda Lloreda, Ayfe Nayibe Villa Tipton y Rodrigo Cordoba Mena manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP por considerar que tienen un interés directo en la definición de la controversia, en los siguientes términos: “Conforme a los hechos y pretensiones narrados en la demanda, al igual que los Magistrados, los suscritos conjueces de este Tribunal, tendríamos un interés directo en el resultado del proceso en relación con la indemnización que por concepto de perjuicios reclama el grupo accionante presente y futuro, dado los criterios que se deducen de la demanda para identificar el grupo afectado, ya que también somos habitantes y residentes de la cuenca de río Atrato, pues junto con nuestras familias, tenemos la residencia establecida en la ciudad de Quibdó, que está a la rivera del mencionado río y rodeada de sus afluentes.

Ello en el entendido que la pretensión indemnizatoria del grupo afectado surge con ocasión de la contaminación del rio Atrato y sus afluentes, por lo que es evidente que nos asiste un interés al momento de definir sobre la presunta responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas, con ocasión a los hechos y el daño a ellas imputados, y la consecuente indemnización que pueda surgir” (se destaca – índice 18 SAMAI de la primera instancia).

II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 141 del CGP7 establece la siguiente causal de impedimento por interés directo o indirecto en el proceso: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 2) De conformidad con la norma citada, se considera que se encuentra configurada la causal de impedimento invocada, pues, los conjueces Ladys Xiomara Lloreda Lloreda, Ayfe Nayibe Villa Tipton y Rodrigo Cordoba podrían verse concernidos con la decisión que se adopte en este asunto en la medida en que, según lo manifiestan, tanto ellos como sus familias residen en la cuenca del río Atrato, por lo cual puede 7 Aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. 5 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00039-02 (69.990) Actor: Luis Enrique Palacios Gamboa y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas verse comprometida su imparcialidad en el trámite y juzgamiento del proceso, por lo tanto, en orden a garantizar los principios de imparcialidad e independencia, se declarará fundado el impedimento. 3) De otra parte, la Sala de Decisión estima, como lo hizo en providencia de 10 de noviembre de 20228, que de conformidad con los principios de imparcialidad, independencia, celeridad y economía procesales no resulta jurídicamente viable remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Chocó para que realice un nuevo sorteo de conjueces, pues, es altamente probable que los profesionales en derecho que sean designados para tal efecto se encuentren en el mismo supuesto fáctico que dio origen a los impedimentos manifestados previamente por los magistrados de la referido corporación y por los conjueces designados en sorteo de agosto de 2022; huelga decir, que exista un interés directo en la definición de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas en la medida en que estos tengan su domicilio en el municipio de Quibdó (Chocó) o municipios ubicados en la ribera del río Atrato o de sus afluentes.

Por consiguiente, en atención a que para el caso concreto se estaría ante una cadena sucesiva e interminable de impedimentos por parte de los conjueces que sean designados para tramitar y decidir esta acción de grupo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala decretará el cambio de radicación del asunto de la referencia; en consecuencia, se ordenará la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia por ser la Corporación geográficamente más cercana al departamento del Chocó. R E S U E L V E: 1º) Declárase fundado el impedimento manifestado por conjueces Ladys Xiomara Lloreda Lloreda, Ayfe Nayibe Villa Tipton y Rodrigo Cordoba Mena para asumir el conocimiento del asunto de la referencia. 2º) Decrétase el cambio de radicación del asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 150 del CPACA. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de noviembre de 2022, exp. 27001-23-31-000- 2018-00011-02 (65.536), CP Nicolás Yepes Corrales. 6 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00039-02 (69.990) Actor: Luis Enrique Palacios Gamboa y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas 3º) Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, remítase el presente proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, previas las constancias secretariales de rigor. 4º) Comuníquese esta providencia al Tribunal Administrativo del Chocó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.