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11001031500020240207301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 6242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nelson Ivan Duarte Peñaranda·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02073-011 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandado: Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Santander y su Secretaría Vinculados: Eduardo Abril Borrero, la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros2 Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela incoada por Nelson Iván Duarte Peñaranda contra la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Santander y su Secretaría. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente al proceso judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedibilidad de la solicitud de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. 1.2 La demanda de tutela.

Refiere el señor Nelson Duarte, que actúa a nombre propio, que interpuso el recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 7 de mayo del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 2 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, la Secretaría General de esa entidad y la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, solicitó que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander y su Secretaría General que de “[…] Prelación Constitucional al presente proceso y resolver la Medida Cautelar de manera inmediata, además; de dar solución a todos los yerros advertidos en el contenido del hecho sexto”, a las mismas entidades que notifiquen “[…] de manera inmediata al Demandado, hoy alcalde señor EDUARD ABRIL BORRERO” y que “procedan a resolver el recurso de apelación y la medida cautelar, además; de informar o advertir si se presenta causal de impedimento”; frente a la Procuraduría General de la Nación, solicitaron que inicie una vigilancia preventiva sobre los procesos enunciados. 1.3 Hechos.

Refiere el señor Nelson Duarte, que ante el Tribunal Administrativo de Santander cursan los procesos de nulidad electoral contra el señor Eduard Abril Borrero, a los que les correspondió los radicados 68001-23-33-000-2023-00774-00, 68001-23-33-000-2023- 00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00, frente a los cuales indicó que existen varios errores que han imposibilitado su normal desarrollo.

Frente a los dos primeros, manifestó que se encuentran detenidos por un aparente error en la notificación de los mismos, sobre el tercero manifestó que los errores consisten en “decir que es de UNICA INSTANCIA, CUANDO ES DE DOBLE INSTANCIA, además, señalar un nombre diferente a la persona que demanda, INDICAR que la demandante es la señora Lissela Carolina Mejia Echavarría, cuando no es así” e igualmente, refirió que no se ha pronunciado el despacho sobre una medida cautelar que reposa en el mismo, a todo lo anterior le adicionó la siguiente afirmación “[…] [el magistrado] JULIO EDISSON RAMOS [que adelanta el estudio del proceso acumulado], es amigo íntimo del señor Giovanni Leal, quien actualmente ejerce como DIPUTADO EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, pertenece al PARTIDO VERDE”. 1.4 Argumentos de la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 3 El señor Duarte Peñaranda explicó que su inconformidad proviene de los errores procesales que se han presentado en los procesos y su impacto en el normal desarrollo de los mismos, de modo que ello repercute en que el señor Abril Borrero se mantenga en el cargo de elección popular que fue demandado, con lo que se afecta la estabilidad política y económica del municipio.

Por ello acusó la configuración de una mora judicial, tanto por no definir la medida cautelar elevada como por no adoptar medidas encaminadas a terminar el estudio de las demandas del asunto. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 7 de mayo del 2024, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se ordenó notificar al al señor Secretario y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander como accionados, adicionalmente se ordenó vincular al señor Eduardo Abril Borrero, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los ciudadanos Lorein Elizabeth Osses Méndez, Anderson Javier Rojas Barajas, Giovanny Humberto Durán Romero, Diana Ine Pérez y Gustavo Andrés Benítez Luna. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Consejo Nacional Electoral3.

Solicitó negar las pretensiones y ser desvinculada del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha desplegado acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales del actor. 2.1.2 Tribunal Administrativo de Santander – Magistrada Carolina Arias Ferreira4. Realizó un recuento del proceso 68001-23-33-000-2023-00789-00 a su cargo, para afirmar que dicho expediente se encuentra en el despacho No 08 y por ello corrió traslado de la solicitud al mismo. 3 Visible en el índice 16 del expediente digital en Samai. 4 Visible en el índice 17 del expediente digital en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 4 2.1.3 Tribunal Administrativo de Santander – Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez5. Realizó un recuento del proceso 680012333000-2023-00789-00 a su cargo, luego refirió que dadas las actuaciones adelantadas no avizora mora judicial que pueda lesionar los derechos del accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción. 2.1.4 Registraduría Nacional del Estado Civil6. porque las pretensiones no van encaminadas a actuaciones u omisiones de esa entidad Solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. 2.1.5 Tribunal Administrativo de Santander – Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes7.

Realizó un recuento del proceso 680012333000-2023-00774-00 a su cargo, reafirmó que se le ha impartido un trámite célere al proceso del asunto, por lo que no se evidencia mora judicial o alguna actuación u omisión que lesione los derechos fundamentales del accionante. 2.2 Sentencia de primera instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de junio del 2024, declaró improcedente la acción del asunto porque consideró que el accionante no se encuentra legitimado por activa para acudir a la acción de tutela, debido a que: “Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte dentro del mismo.

Corolario a lo anterior, es claro que el señor NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA no ostenta ninguna de esas calidades ni se hizo parte dentro de los medios de control de nulidad electoral origen de la controversia, respecto de los cuales alega una presunta mora judicial injustificada y errores procesales, razón por la que al no ser titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración depreca, carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia.”8 2.3 Impugnación9 5 Visible en el índice 18 del expediente digital en Samai. 6 Visible en el índice 19 del expediente digital en Samai. 7 Visible en el índice 20 del expediente digital en Samai. 8 Visible en el índice 28 del expediente digital en Samai. 9 Visible en el índice 32 del expediente digital en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 5 Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, para ello refirió que si bien no es parte dentro de los procesos en los que se acusan los defectos, lo cierto es que la nulidad electoral es una acción constitucional y por ello cualquier ciudadano tiene interés directo en ella. 2.4 Coadyuvancia10 El señor Anderson Javier Rojas Barajas, remitió un escrito de coadyuvancia en el que puso de manifiesto que apoyaba las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que las demoras evidenciadas en los procesos judiciales del asunto lesionan sus derechos fundamentales al no imprimirle celeridad y definir la situación del municipio en tiempo.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201914 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional, de ser procedente, se analizará si los retrasos indicados por el accionante en los procesos judiciales atacados constituyen la alegada mora judicial, con lo que se violan así sus derechos fundamentales. 3.3 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los 10 Visible en el índice 33 del expediente digital en Samai. 11 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.”. 14 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 6 Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho15. 3.4 Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política señala la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La norma que antecede, dispone que la acción de amparo puede ser presentada: i).

Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos 15 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 7 fundamentales, ii) Por el representante legal, iii) Por apoderado judicial, iv) Por agente oficioso y v) Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

Así las cosas, se tiene que, si bien una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del afectado y no de un tercero16. 3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.17 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.18 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.19 16 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Ver sentencia T-680 de 2010.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 19 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 8 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.20 No obstante, aunque exista un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.21 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en consideración las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.22 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, si la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: 20 Cfr. Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 21 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 9 “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”23. 3.6 Solución al caso concreto De conformidad con el estudio realizado al expediente allegado, la Sala debe aclarar que en el caso que nos ocupa no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por parte del accionante, por las razones que se pasan a sustentar.

En el sub examine, se evidencia que tal y como lo manifestó el A Quo, las siguientes son las personas que se encuentran debidamente acreditadas en los procesos atacados: Radicado: 68001-23-33-000-2023-00789-00 Demandante: Anderson Javier Rojas Barajas Demandado: Eduard Abril Borrero Vinculados: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y Partido Alianza Verde Radicado: 68001-23-33-000-2023-00864-00 Demandante: Giovanny Humberto Duran Romero Demandado: Eduard Abril Borrero, Registraduría Nacional Del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral.

Vinculados: Diana Ine Pérez y Lorein Elizabeth Osses Méndez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00774-0068001-23-33-000-2023-00864-00 Demandante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Demandado: Eduard Abril Borrero Es decir, de conformidad con el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 199124 y del 86 de la Constitución Política25, solo quien tiene interés legítimo para acudir a la acción de tutela puede activar el mecanismo de justicia, ello por la naturaleza intrínseca del mismo, pues busca proteger los derechos fundamentales del individuo como elemento fundamental del Estado de Derecho, no de la colectividad o del grupo como pudiese ser en otras acciones constitucionales. 23 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” 25 “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 10 Ha referido el actor que, el medio de control de nulidad electoral es una acción constitucional y por ello tiene interés directo para acudir a la tutela en su defensa, frente a ello, esta corporación en jurisprudencia previa26 ha referido sobre la naturaleza de dicho medio de control que: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular.

No obstante, a pesar de ser un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona –sin necesidad de apoderado judicial–, lo que permite advertir que se trata de una acción pública, que incluso dispone de rango constitucional, su ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán cumplirse para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste.” Esas consideraciones son pertinentes para aclarar que, si bien es una acción ciudadana que puede ser interpuesta por cualquier persona, incluso con cierto alcance constitucional, ello no implica que legitime a cualquier persona fuera del proceso para acudir a la acción de tutela cuándo no son sus derechos procesales los que se encuentran vulnerados, por lo que se confirma que el accionante no se encuentra legitimado por activa para acudir a la acción de tutela en este caso.

Ahora, el señor Anderson Javier Rojas Barajas remitió al expediente un escrito de coadyuvancia donde apoyó las pretensiones del accionante, frente a esto tiene la Sala que la Corte Constitucional27 ha indicado que “la coadyuvancia tiene las siguientes reglas: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso.”. Se tiene entonces que, el señor Anderson Rojas, fue vinculado como tercero con interés en el proceso en el Auto Admisorio ya referido, en razón a esa vinculación remitió el escrito de coadyuvancia una vez fue expedida la sentencia de primera instancia y cuándo corría el término para conceder la impugnación elevada por el accionante, por lo que en 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicación número: 11001-03-28-000-2018-00051-00 27 Corte Constitucional, Auto A 401 del 2020.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 11 razón a su vinculación y su manifestación dentro del proceso, y al demostrarse que tiene interés directo en el proceso de radicado 68001-23-33-000-2023-00789-00, que fue acumulado con los otros dos, ello dota de legitimidad la intervención del mismo en la acción del asunto, por lo que esta situación permite que la tutela que nos ocupa supere el estudio de legitimidad.

Por otra parte, de manera anticipada se debe anunciar que, frente a la 4° pretensión28, referente a que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación iniciar una vigilancia preventiva en los procesos judiciales cuestionados, la misma resulta improcedente, ello porque no existe ni en el expediente de tutela, ni en los expedientes de los procesos ordinarios evidencia de que el actor haya remitido peticiones a la entidad en dicho sentido, con lo que no habría agotado todos los medios previos para acudir a la acción de tutela con esa solicitud.

Por lo demás, esta Sala procederá a realizar el estudio de las restantes pretensiones. 3.6.1 Análisis frente a la Mora Judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro de los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la 28 “CUARTO: Decretar y ordenar al a la Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, iniciar VIGILANCIA PREVENTIVA, por lo expuesto, en especial, porque está llamado a prosperar el medio de control de Nulidad electoral, en contra del Acto de elección de EDUARD ABRIL BORRERO que integra la lista DEL PARTIDO VERDE, a la ALCALIDIA DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN por la circunscripción territorial ordinaria de SANTANDER”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 12 capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”29. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional30 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada situación en concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. Una vez revisado lo anterior, lo pertinente es entrar a analizar la alegada mora judicial dentro de los procesos acumulados, frente a ello tenemos que los procesos judiciales atacados fueron acumulados, el expediente principal es el 68001-23-33-000-2023-00789- 00, pero con el fin de dilucidar si ha habido retrasos injustificados que ameriten la intervención del juez constitucional haremos la revisión de cada expediente hasta la determinación de acumulación. 3.6.1.1 Expediente 68001-23-33-000-2023-00789-00.

De acuerdo con las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI31, Actuación estado 27/06/2024 Notifica fallo de tutela primera instancia 7/06/2024 Constancia de envío y de recibo respuesta requerimiento 29 Corte Constitucional, Sentencia T 052 del 2018 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos 30 Sentencia T 136 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. 31 Visibles en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300789006800123 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 13 30/05/2024 Finaliza proceso por acumulación 4/06/2024 Cambio de ponente por acumulación 4/06/2024 Acta de sorteo de acumulación 31/05/2024 Comisión nacional de disciplina judicial solicita información 29/05/2024 Constancia publicación sorteo en el micrositio 16/05/2024 Se contesta requerimiento al HCE 15/05/2024 Al despacho para contestar tutela 14/05/2024 Requiere dirección de notificación 2/04/2024 Se notifica auto 1/04/2024 Suspende el trámite de este proceso por acumulación 7/03/2024 Constancia de publicación de aviso 7/02/2024 Memorial Vilma Esperanza Restrepo Murillo 31/01/2024 Al despacho 31/01/2024 Cambio de ponente 29/01/2024 Se remite expediente 29/01/2024 Se notifica auto ordena remisión de expediente 26/01/2024 Compensa el proceso por encontrar fundado el impedimento 25/01/2024 Memorial de Anderson Javier Rojas 23/01/2024 Memorial del demandado 23/01/2024 Solicitud de vinculación 22/01/2024 Se remite respuesta de acción de tutela 22/01/2024 Se notifica auto resuelve sobre la reforma de la demanda 19/01/2024 Notifica auto que admite reforma 19/01/2024 Admite reforma a la demanda 19/01/2024 Contestación demanda - RNEC 18/01/2024 Notifica auto que admite tutela 17/01/2024 Reforma demanda y solicitud medida cautelar 19/12/2023 Solicitud impulso procesal - resolver medida cautelar 13/12/2023 Parte demandante allega reforma demanda 13/12/2023 Solitud demandante aclaración auto admisorio 6/12/2023 Respuesta requerimiento registraduría nacional 6/12/2023 Se notifica auto admite demanda 5/12/2023 Para notificar auto admisorio 5/12/2023 Auto admisión 29/11/2023 Al despacho para considerar admisión 29/11/2023 Radicación realizada desde el portal SAMAI Evidencia entonces la Sala, que el proceso fue radicado el 29 de noviembre del 2023, la demanda se reformó el 17 de enero del 2024 y luego se admitida esa reforma el 19 siguiente, por lo demás, las actuaciones visibles del proceso provienen de una declaratoria de impedimento aprobada contra la Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, así como la posterior acumulación de procesos, entre dichas actuaciones existen memoriales con solicitudes de parte del demandante que han sido resueltas dentro de un término prudente. 3.6.1.2 Expediente 68001-23-33-000-2023-00864-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 14 De acuerdo con las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI32, Actuación Estado 13/08/2024 Devolución de expediente por parte del C.E. 27/06/2024 Notifica fallo de tutela primera instancia 4/06/2024 Diligencia sorteo de acumulación 4/06/2024 Actuación automática: se finaliza el proceso 29/05/2024 Constancia publicación sorteo en el micrositio 27/05/2024 Actuación automática: salida temporal 27/05/2024 Respuesta acción de tutela 17/05/2024 Memorial Carlos Leonardo Hernández 16/05/2024 Contestación al requerimiento del CE 15/05/2024 Para notificar auto concede recurso de queja 15/05/2024 Notifica auto admisión tutela 15/05/2024 Concede recurso de queja 14/05/2024 Requerimiento Consejo de Estado 2/05/2024 Memorial de Anderson Javier Rojas Barajas 2/05/2024 Memorial de Anderson Javier Rojas Barajas 2/05/2024 Memorial de Xirys María Mora Alvarado 2/05/2024 Respuesta a derecho de petición 30/04/2024 Al despacho para decidir sobre recurso de queja 29/04/2024 Memorial de Gustavo Benítez 24/04/2024 Se notifica auto admite demanda 23/04/2024 Para notificar auto decide recurso de apelación 19/04/2024 Rechaza por improcedente el recurso de apelación 18/04/2024 Memorial de Alonso Diaz Carvajal 8/04/2024 Al despacho para resolver recurso de apelación 1/04/2024 Memorial de Gustavo Andrés Benítez Luna 22/03/2024 Se notifica auto de tramite 21/03/2024 Auto de tramite 20/03/2024 Acepta coadyuvancia niega terminación 19/03/2024 Memorial de Lorein Elizabeth Osses Méndez 19/03/2024 Memorial de Lorein Elizabeth Osses Méndez 6/03/2024 Memorial de Xirys María Mora Alvarado 1/03/2024 Memorial de Gustavo Andrés Benítez Luna 1/03/2024 Memorial de Bladys Leonardo Caamaño de la Ossa 26/02/2024 Memorial de Lorein Elizabeth Osses Méndez 23/02/2024 Memorial de Giovanny Humberto Durán Romero 22/02/2024 Memorial de Giovanny Humberto Duran Romero 22/02/2024 Memorial de Giovanny Humberto Duran Romero 19/02/2024 Memorial de Bladys Leonardo Caamaño de la Ossa 9/02/2024 Para estudio de solicitud de vinculación de litisconsorcio 9/02/2024 Solicitud vinculación litis consorte obligatorio 8/02/2024 Memorial de Omar Vicente Guevara Parada 6/02/2024 Se notifica auto admite demanda 32 Visibles en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300864006800123 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 15 25/01/2024 Contestación CNE 19/01/2024 Desistimiento de retiro de demanda de nulidad 18/01/2024 Solicitud retiro de la demanda 18/01/2024 Se notifica auto admite demanda 17/01/2024 Recibe auto admite demanda 17/01/2024 Avoca y corre traslado 15/12/2023 Para estudio de admisión 15/12/2023 Radicación realizada desde el portal samai En este expediente, es evidente que la radicación del proceso fue el 15 de diciembre del 2023, que el 18 de enero el demandante solicitó el retiro de la demanda y luego desistió del retiro, posteriormente, en el interregno entre el 8 de febrero del 2024 al 2 de mayo del 2024 se presentaron 18 memoriales de los intervinientes en el proceso, pero por lo demás, se aprecia que no ha pasado un mes entre actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo, incluyendo las actuaciones relacionadas con el trámite de la acción de tutela que nos ocupa y los recursos presentados contra las decisiones tomadas. 3.6.1.3 Expediente 68001-23-33-000-2023-00774-00.

De acuerdo con las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI33, Actuación Estado 14/08/2024 Memorial de Vilma Esperanza Restrepo Murillo 13/08/2024 Memorial de Carlos Leonardo Hernandez 11/07/2024 Para resolver excepciones - fijar litigio 8/07/2024 Memorial de Anderson Javier Rojas Barajas 3/07/2024 Auto niega medidas cautelares 28/06/2024 Niega suspensión provisional 27/06/2024 HCE notifica fallo de primera instancia tutela 4/06/2024 Para resolver solicitud de coadyuvante 31/05/2024 Cambio de ponente por sorteo 30/05/2024 Acta diligencia de sorteo 29/05/2024 Publicación de sorteo en micrositio 16/05/2024 Contesta requerimiento HCE 15/05/2024 Notifica auto admisión de tutela 14/05/2024 HCE requiere dirección de notificaciones 5/04/2024 Auto orden a secretaría 11/03/2024 Auto rechaza recurso de suplica 8/03/2024 Rechaza recurso de suplica 7/03/2024 HCE notifica fallo de tutela primera instancia 5/03/2024 Auto orden a secretaría realizar notificación 5/03/2024 Informe sobre indebida notificación 33 Visibles en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300774006800123 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 16 1/03/2024 Auto decreta acumulación 29/02/2024 Ordena sorteo de magistrado ponente 29/02/2024 Cambio de ponente 29/02/2024 Al despacho 25/02/2024 Memorial de Lorein Elizabeth Osses Méndez 23/02/2024 Traslado art 110 CGP 14/02/2024 Cambio de ponente 6/02/2024 Traslado 31/01/2024 Memorial de Lorein Elizabeth Osses Méndez 29/01/2024 Auto solicitando informe de secretaría sobre notificación 29/01/2024 Notificación auto rechaza recurso de reposición 26/01/2024 Auto solicitando informe de secretaria 26/01/2024 Auto rechaza recurso de reposición 26/01/2024 Recurso de apelación contra la decisión 26/01/2024 Solicita informe para decidir sobre acumulación 24/01/2024 Memorial de Eddy Alexandra Villamizar Schiller 23/01/2024 Para resolver recurso de reposición en subsidio de apelación 23/01/2024 Recurso de reposición y en subsidio apelación 23/01/2024 Auto niega medidas cautelares 23/01/2024 Accionante corre traslado de la solicitud 19/01/2024 Auto niega medidas cautelares 19/01/2024 Contestación demanda - RNCE 18/01/2024 Registro de proyecto en sala de decisión 18/01/2024 HCE notifica auto que admite tutela 17/01/2024 Derecho de petición - notificación del demandado 17/01/2024 Se da respuesta a información sobre notificación 16/01/2024 Memorial de superintendencia de notariado y registro 16/01/2024 Memorial de derecho de petición 15/01/2024 Memorial de Lorein Elizabeth Osses Méndez 13/01/2024 Solicitud de respuesta derecho de petición 12/01/2024 Memorial de reforma de la demanda 12/01/2024 Memorial de solicitud notificación del demandado 12/01/2024 Memorial de Lorein Elizabeth Osses Méndez 12/01/2024 Memorial de Lorein Elizabeth Osses Méndez 19/12/2023 Reitera solicitud de desistir del retiro de la demanda 18/12/2023 Solicitud de anulación del retiro de la demanda 15/12/2023 Se publica constancia secretarial 14/12/2023 Para resolver retiro 13/12/2023 Desistimiento de recursos y retiro de la demanda 13/12/2023 Respuesta oficio RNEC 12/12/2023 Recurso de reposición y en subsidio de apelación 11/12/2023 Notifica auto que admite demanda 11/12/2023 Respuesta a requerimiento RNEC 11/12/2023 Reitera requerimiento 11/12/2023 Auto niega medidas cautelares 7/12/2023 Niega medida cautelar y requiere nuevamente 6/12/2023 Se remite aviso a la secretaria general 6/12/2023 Reitera oficios 6/12/2023 Solicitud medida cautelar Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 17 29/11/2023 Se notifica auto de admisión 29/11/2023 Oficios librados 28/11/2023 Auto admite demanda 23/11/2023 Al despacho 23/11/2023 Radicación realizada desde el portal SAMAI Así como se percibe, hasta el 30 de mayo del 2024, fecha en que se acumularon los procesos, hubo un evidente y constante impulso procesal en el proceso del asunto, pues el despacho al que se le asignó el estudio no duró un mes sin realizar actuaciones encaminadas a llevar a buen término el proceso judicial, ahora, a partir del 30 de mayo, pueden destacarse que hubo un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares que se encontraban en los expedientes acumulados.

Esta situación permite concluir, que no se ha presentado demora injustificada dentro de los procesos acusados, ello se soporta en las actuaciones transcritas que demuestran una actitud proactiva en la actividad judicial, no sobra recordar que si bien los procesos judiciales deben estar regidos por el principio de celeridad procesal, ello no puede llevar a actuar de manera apresurada y con posible violación del derecho al debido proceso de todos los intervinientes, es por ello que se observan en los mismos actuaciones tendientes a sanear el proceso judicial y pronunciamientos sobre todos los recursos interpuestos por los demandantes.

Por último, en el caso bajo estudio se tiene que el accionante, ha manifestado que el magistrado ponente del proceso acumulado pudiese encontrarse inmerso en una situación que debería obligarlo a apartarse del conocimiento del proceso acusado, ante esta situación, la Sala le recuerda al accionante que el ordenamiento jurídico contempla la figura de la recusación, la cual se encuentra prevista en los artículos 130 y 132 del CPACA, de la cual puede hacer uso si lo considera.

Esta figura, se ha contemplado como una garantía al debido proceso, entendiéndose que uno de los componentes de su núcleo esencial es la imparcialidad del juez, entendida como la exigencia frente al operador judicial de fallar conforme a los hechos, pretensiones, argumentos y pruebas que obren en el expediente judicial. Este principio, de imparcialidad, resulta de una importancia esencial para la constitución Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 18 de cualquier Estado de Derecho que imponga límites al ejercicio del poder público34, pues esa característica es una de las partes integrantes de la legitimidad de la actividad judicial y, dicho sea de paso, un requisito esencial para mantener el pacto social que implica la constitución política de cualquier nación, así se entendió desde la configuración de los Estados de derecho modernos. De igual manera, esta Corporación ha entendido de manera pacífica que la imparcialidad es esencial en nuestro Estado, por ello indicó que la manifestación más evidente de dicha situación es la existencia o configuración de un “[…] interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”35.

En vista de las anteriores razones, es palpable que la acción es procedente para su estudio pero del mismo se desprende que al actor y al coadyuvante no le asiste la razón frente al pedimento de protección constitucional. IV. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de legitimación en la causa por activa, pero no se encontró mérito para conceder la acción, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia del 6 de junio del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de junio del 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la 34 Elemento sine qua non se puede determinar la existencia de un Estado Constitucional, determinado así en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, donde se determinó que “Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166.

Consejero Ponente, Dr. Tarsicio Cáceres Toro Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02073-01 Demandante: Nelson Iván Duarte Peñaranda Demandada: Tribunal Administrativo del Santander 19 referencia, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Nelson Iván Duarte Peñaranda, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR