Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2022 Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Acción de reparación directa - Privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Análisis sustantivo: - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: el demandante fue capturado en aparente situación de flagrancia, en el momento en que recibía un paquete producto de una extorsión. Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El proceso finalizó con la preclusión de la investigación a su favor. Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección especial de descongestión, Sala de decisión No.4, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de mayo de 2012, Orlando Bonfante Majul, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra 1De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 2 de 16 de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad2. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “PRIMERA: Que se reconozca que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial son administrativamente y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados al ciudadano ORLANDO BONFANTE MAJUL, a su cónyuge GENOVEBA RUÍZ CRUZ, a sus padres ORLANDO BONFANTE BERMEJO Y DUNIA MAJUL QUIROZ, a sus hijos YESID YOANIS BONFANTE NARVÁEZ, LEONARDO FABIO BONFANTE NARVÁEZ, JHONATAN BONFANTE RUÍZ, YOLADIS BONFANTE RUÍZ, a sus hermanos LEONARDO BONFANTE MAJUL, YAMIL ANTONIO BONFANTE MAJUL, NADID JULIÁN BONAFANTE MAJUL Y SALIM BONFANTE MAJUL ”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: 4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 2 Folios 1 a 21 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 Se advierte que, aunque en la demanda se refiere a la demandante como “Yoladis Bonfante”, el nombre consignado en su registro civil de nacimiento responde al de Yolidys Bonfante.
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Orlando Bonfante Majul Víctima directa 100 SMLMV Genoveba Ruíz Cruz Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Orlando Bonfante Bermejo Padre de la víctima directa 100 SMLMV Dunia Majul Quiroz Madre de la víctima directa 100 SMLMV Yesid Yoanis Bonfante Narváez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Leonardo Fabio Bonfante Narváez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Jhonatan Bonfante Ruíz Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Yolidys Bonfante Ruíz3 Hija de la víctima directa 100 SMLMV Leonardo Bonfante Majul Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Yamil Antonio Bonfante Majul Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Nadid Julián Bonfante Majul Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Salim Bonfante Majul Hermano de la víctima directa 100 SMLMV “perjuicio a la vida de relación” Orlando Bonfante Majul Víctima directa 100 SMLMV Lucro cesante Orlando Bonfante Majul Víctima directa “dineros dejados de percibir en su condición de trabajador informal independiente, con ocasión de a medida judicial” Daño emergente Orlando Bonfante Majul Víctima directa $800.000 Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 3 de 16 5. 1) El 16 de mayo de 2010, Orlando Bonfante Majul fue capturado, en aparente situación de flagrancia, cuando recibía un paquete producto de una extorsión. Ese mismo día, el Juzgado 8 penal municipal de Cartagena con funciones de control de garantías legalizó su captura, le comunicó la imputación presentada por la fiscalía y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 6. 2) El 29 de junio de 2010, en atención a la solicitud formulada por la Fiscalía 3 local, el Juzgado 5 penal municipal con funciones de conocimiento plecluyó la investigación a favor de Orlando Bonfante Majul. 1.2.
Posición de las partes demandadas 7. El 25 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas4. Propuso su falta de legitimación pasiva en la causa toda vez que, de conformidad con la norma vigente para el momento de los hechos, a la entidad únicamente le correspondía adelantar la respectiva investigación, por lo que fue ajena a la medida de aseguramiento impuesta al demandante.
Bajo este argumento, alegó la inexistencia de un nexo de causalidad y el hecho de un tercero. 8. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda5. Tampoco presentó alegatos de conclusión. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. El 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección especial de descongestión;
Sala de decisión No. 4 dictó Sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Por lo anterior, 4 Folios 124 a 135 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Mediante auto de 7 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Nación-Rama Judicial, a través del Director Ejecutivo de la Administración Judicial.
La notificación se realizó el 25 de marzo de 2014. Folios 88 a 90 y 121 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 286 a 314 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. // SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causado a los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. // TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de manera solidaria a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: 1.
Para el señor ORLANDO BONFANTE MAJUL: -Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($450.062). // -Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de UN MILLÓN CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.102.251) Y // -Por concepto de daño moral la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su calidad de víctima directa de la detención injusta. // 2.
A cada uno de los señores GENOVEBA RUÍZ CRUZ, ORLANDO BONAFANTE BERMEJO y DUNIA MAJUL QUIROZ se les reconocerá una suma de dinero equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su calidad de esposa, padre y madre en su orden, del señor ORLANDO BONFANTE MAJUL. // 3. A cada uno de los jóvenes YESID YOANIS BONFANTE NARVÁEZ, LEONARDO FABIO BONFANTE NARVÁEZ, JHONATAN BONFANTE RUÍZ y YOLIDYS BONFANTE RUÍZ se les reconocerá una suma de dinero equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su calidad de hijos de la víctima directa. // 4.
A cada uno de los señores LEONARDO BONFANTE MAJUL, YAMIL ANTONIO BONFANTE MAJUL, NADID JULIÁN BONFANTE MAJUL y SALIM BONFANTE MAJUL se les reconocerá una suma de dinero equivalente Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 4 de 16 declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y las condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $1.102.251, en la modalidad de lucro cesante; y por concepto de daño emergente la suma de $450.062.
Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 35 SMLMV a favor de la víctima directa, sus hijos, padres y esposa –para cada uno-; y de 17.5 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. 10. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Orlando Bonfante Majul fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado.
Asimismo, consideró que el juez con función de control de garantías, al impartir legalidad a la captura y avalar la imposición de la medida de aseguramiento, y la fiscalía, a la formular dicha solicitud “sin estar plenamente comprobado que éste hubiese cometido la conducta”, participaron en la causación del daño. 1.4. Recursos de apelación 11.
Inconforme con la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda7. En su escrito, reiteró su falta de legitimación pasiva en la causa y resaltó que la imposición de la medida de aseguramiento era una función asignada el juez de control de garantías. 12.
El 14 de enero de 2015, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó que el fallo fuera revocado y, en consecuencia, se negaran la pretensiones8. En este sentido alegó su falta de legitimación pasiva porque la imposibilidad de dictar fallo condenatorio se derivó de “la solicitud de preclusión o absolución elevada por la Fiscalía lo que equivale al retiro de cargos”, de modo que era “improcedente declarar la culpabilidad sin que existieran verdaderos elementos de prueba”.
De otro lado, sostuvo que el trámite penal inició a partir de la actuación de la fiscalía y las decisiones adoptadas se sustentaron en los elementos aportados por aquella. Finalmente, indicó que la parte actora omitió acreditar la ilegalidad de las actuaciones que determinaron la restricción de la libertad del demandante principal. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas a DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su calidad de hermanos de la víctima directa” 7 Folios 316 a 327 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 328 a 333 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 5 de 16 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Orlando Bonfante Majul, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa. En esta instancia, las entidades demandadas alegaron la falta de legitimación pasiva en la causa.
De un lado, la Fiscalía adujo que la decisión sobre la imposición de la medida de aseguramiento le correspondía al juez con función de control de garantías y, de otro, la Rama Judicial argumentó que había actuado de conformidad con la normativa procesal penal vigente y la fiscalía había incumplido con su deber de recolectar los elementos de juicio que permitieran finalizar el proceso con un fallo condenatorio. 14.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Orlando Bonfante Majul fue privado de su libertad, desde el 16 de mayo de 2010 hasta el 30 de junio del mismo año9. Asimismo, se constató que el proceso penal finalizó con la decisión que dictó la preclusión de la investigación a su favor10. 15. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
La Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 29 de junio de 201011, la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 8 de noviembre de 2011 y el 1 de febrero de 201212, y la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2012. En consecuencia, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial porque la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales exigidos para su imposición, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.
En este sentido, anuncia que, aunque no es posible establecer la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible. 9 Según se acreditó con el acta de audiencia preliminar en la que se indicó la fecha de captura de 16 de mayo de 2010, los oficios No. 360, 361, 368 y 369 en los que se informó a las autoridades pertinentes sobre la adopción de la medida de aseguramiento de detención intramural, la boleta de libertad No. 006 librada por el Juzgado 5 penal municipal de Cartagena con función de conocimiento y la constancia de permanencia emitida por el INPEC.
Folios 34 a 35, 37 a 40, 80 y 260 a 262 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 Folios 64 a 67 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Así se constató con el acta de la audiencia en la que se dictó la preclusión de la investigación, por petición de la fiscalía. En la misma se dejó constancia que contra esta decisión no se interpusieron recursos.
Folio 62 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 22 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Folios 81 a 82 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 6 de 16 17.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia del hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 18. La Sala constata que Orlando Bonfante Majul sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 16 de mayo de 2010 hasta el 30 de junio del mismo año, es decir, durante 1 mes y 15 días. 2.3.
Análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad 19. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías13. Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, ante la fiscalía14.
Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización. 20. Adicionalmente, si la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías15.
Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años16. 13 Artículo 297 de la Ley 906 de 2004. 14 Artículo 302 de la Ley 906 de 2004. 15 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 16 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
Según esta disposición, la fiscalía deberá señalar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 7 de 16 21.
La investigación penal se inició con fundamento en la denuncia de Eduardo Gutiérrez Quintero, quien manifestó haber sido víctima de amenazas contra su vida, la de su esposa y su hija, mediante la recepción de cartas intimidatorias, algunas de ellas, acompañadas con “3 cartuchos calibre 38”. Según se explicó, Orlando Bonfante Majul ingresó al establecimiento de comercio de propiedad de Eduardo Gutiérrez con el propósito de recibir “una encomienda”, la cual le fue suministrada por un empleado del local, luego, en el momento en que Orlando Bonfante entregaba el paquete a otro sujeto que lo esperaba en una motocicleta en un punto cercano, se produjo la captura de los dos involucrados. 22.
En la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantada el 16 de mayo de 2010, la defensa técnica de Orlando Bonfante Majul solicitó se tomara declaración a Jorge Luis Pérez Martínez –también capturado-, con el fin de precisar las circunstancias que rodearon el hecho17.
En su declaración, el procesado negó conocer a Orlando Bonfante Majul de manera previa, por lo que aseguró haberlo contactado para tomar el servicio de transporte al establecimiento de comercio –de ida y vuelta-, cuya tarifa se acordó en $8.000. En este sentido reconoció haber pedido el favor a Orlando Bonfante para que acudiera a recibir el paquete18.
No obstante, el juzgado 8 municipal de Cartagena con función de control de garantías, para establecer la inferencia probable de participación en la conducta, desatendió la declaración proporcionada por Jorge Luis Pérez y sostuvo que existían otros elementos que comprometían la responsabilidad penal del imputado, entre ellos, el hecho que había sido Orlando Bonfante quien recibió el paquete producto de la extorsión, actividad que desbordaba la labor para la cual dijo fue contratado.
Con fundamento en lo anterior avaló la adopción de la medida de aseguramiento, sostuvo (se trascribe): “a pesar de que dice que simplemente contrató al señor para que lo llevara a realizar esa búsqueda del paquete contentivo de la actuación, vemos que no es el único elemento material probatorio que nos coloca al señor Bonfante dentro del hecho y que además nos indica que él llega al lugar, nos dice, él nos habla siempre de un contrato simplemente de moto taxi pero termina realizando otra actividad… que no sabemos cuál ha sido la motivación que lo llevó a realizar tal y que precisamente es él quien sale con el paquete y se lo entrega, se hace mención por el señor defensor de una situación de que había apagado la moto, había prendido la moto y el señor Pérez Martínez cuando estaba haciendo su intervención no hizo mención de ese hecho simplemente se dejó constancia que quien se baja de la moto, iba con el casco a reclamar esa caja es el señor 17 El Juzgado aceptó la solicitud bajo el entendido de que no se trataba de ninguna maniobra dilatoria y porque el procesado a quien se le practicó el interrogatorio se encontraba asistido por su defensor de confianza. 18 De la transcripción del audio de la audiencia se obtuvo: “PREGUNTADO: diga señor Jorge Luis Pérez Martínez desde cuándo conoce el señor Orlando Bonfante Malcolm quien está a su derecha.
CONTESTÓ: déjame ver no lo conocía, no lo conozco solamente le pedí el favor que me hiciera la carrera. PREGUNTADO: digamos cómo se concretó la carrera, cuál era el recorrido de esa carrera. CONTESTÓ: Esa fue de San Fernando, por la calle del perro, que me trajera por acá más o menos diagonal a la clínica la Teresa que es donde queda el negocio.
PREGUNTADO: díganos si usted le solicitó algún favor especial al señor Orlando Bonfante Majul al llegar al sitio que usted señalar. CONTESTÓ: yo le dije que me hiciera un favor y me recogiera paquete. PREGUNTADO: díganos dónde parqueó la motocicleta el señor Orlando Bonfante Majul. CONTESTÓ: más o menos a 10 metros del negocio. PREGUNTADO: díganos si las llaves de la moto las tenía en su poder o si apagó la motocicleta para acercarse al negocio.
CONTESTÓ: La moto quedó apagada y las llaves quedaron en manos de él. PREGUNTADO cuánto le pagó por ese o cuánto contrató esos servicios moto taxi, cuál había sido el arreglo. CONTESTÓ: Él me pidió $10.000 y yo le dije que le daba 8000”. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 8 de 16 Bonfante Majul quien hoy en día se encuentra en esta audiencia como imputado por la misma conducta realizada.
Se dijo ya en un momento que este delito se configura por la realización de varias conductas y que en este caso no hay, a pesar de que el imputado por Luis Pérez Martínez haga esa manifestación contraria a lo que se ha demostrado, no es el único elemento con el que se cuenta para vincular por lo menos en grado de inferencia razonable al señor Orlando Majul a la investigación como presunto coautor de la misma”. 23.
La Sala observa que, la captura de Orlando Bonfante Maju fue avalada por el juez de control de garantías al impartir legalidad sobre la misma en atención a la aparente situación de flagrancia, sin embargo, este supuesto no fue considerado para sustentar la inferencia razonable acerca de su participación en la conducta punible y, sustentar así, la adopción de la medida de aseguramiento en su contra. 24.
De acuerdo con lo reseñado y al no haberse establecido con claridad los supuestos de su captura en flagrancia, la inferencia probable de la participación de Orlando Bonfante Maju en las conductas investigadas no se encontraba suficientemente respaldada en los elementos materiales probatorios recaudados para ese momento. Se contaba, en cambio, con la declaración de Luis Pérez quien lo relevó del conocimiento de cualquier actividad ilegal y, por el contrario, aseguró que su participación se limitó al cumplimiento de la actividad de transporte contratada, a la que se sumó la recolección del paquete por solicitud de aquel.
Versión que coincidía con lo manifestado por Orlando Bonfante al momento en que rechazó la imputación formulada por la fiscalía. 25. Este aspecto fue evidente para el Juez de conocimiento que, en atención a la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía, el 29 de junio de 2010 dictó la preclusión de la investigación a favor de Orlando Bonfante Majul, pues descartó que, al haber accedido a recibir el paquete, hubiera tenido conocimiento del origen ilícito del encargo, de donde concluyó su ajenidad a los hechos investigados.
En la decisión se indicó (se trascribe): “En caso que nos ocupa encontramos que el señor BONFANTES MAJUL es una persona que se dedica al oficio de mototaxismo el cual fue contratado para efectuar una carrera, pero en ningún momento sospechó o pudo percatarse que era para llevar a otra persona que iba a cometer una conducta punible, es decir, que fue asaltado en su buena fe en el oficio que ejerce, pues es muy común que cuando una persona coge un medio de transporte particular como un taxi o similar como el caso que nos ocupa, le pida al conductor que haga una parada para hacer una diligencia o le pida que haga un favor tanto así que existe la modalidad de contratar por determinado tiempo, por lo que se considera que cuando se actúa en un acto de ignorancia invencible o sobre error de carácter antijurídico la ley excluyen su responsabilidad, tampoco podría considerarse que hubo negligencia, pues cuando fue contratado no sabía cuál era la intención del pasajero.
Por otra parte, tal como sostiene la Fiscalía lo que hizo el imputado fue hacerle un favor a la persona que lo contrató a quien no conocía por lo que considera que de acuerdo al material probatorio y evidencias físicas éste es ajeno a los hechos investigados, lo cual se confirma con la entrevista llevada a cabo al Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 9 de 16 otro imputado quien manifiesta que le pidió el favor al mototaxista de recoger el paquete o encomienda porque no podía llegar a ese establecimiento incurriendo en un error invencible”. 26.
Ahora, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado sostuvo que se justificaba con el fin de evitar el peligro para la víctima y la comunidad, sin embargo, esto se dedujo de la sola gravedad y modalidad de la conducta, sin tener elementos materiales de prueba que permitieran determinar, de manera seria, la existencia de los supuesto citados19.
El juez simplemente aseguró que “se han realizado agresiones a la seguridad del indiciado[sic] tanto es así que se le colocó en un estado de zozobra total que tuvo que cerrar su negocio comercial para acudir ante las autoridades a exponer la situación que le estaba pasando”, lo que alude únicamente a la modalidad del delito endilgado. 27.
Finalmente, el juez adujo el peligro de no comparecencia en atención a la pena establecida para el delito que se le imputaba y que “no ha habido aceptación de cargos ni ningún otro elemento que nos permita establecer una voluntad dirigida precisamente a permanecer sujetos al proceso y buscar precisamente que se establezca la verdad material”.
Sin embargo, se abstuvo de explicar cómo a partir de este hecho objetivo –pena establecida- se extraía una posibilidad concreta y efectiva de afectar el interés jurídico que pretendía proteger, además, se debe advertir que la negativa a aceptar lo cargos formulados hace parte de la estrategia defensiva del imputado y, en ningún caso, conlleva intrínsecamente el ánimo de no colaboración con la administración de justicia. 28.
Así las cosas, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Orlando Bonfante Majul. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 29. En este caso, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 19 De conformidad lo establecido por el artículo 24 de la ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, y la Sentencia C-1198 de 4 de diciembre de 2008 dictada por la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma “en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004”.
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 10 de 16 30. Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado 8 municipal de Cartagena con funciones de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, que adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano20. 31. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como el demandante estuvo a disposición del juez de control de garantías a partir del momento en que se legalizó su captura y la determinación de imponer la medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial. 2.5.
Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 32. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 33.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202121, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la 20 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 11 de 16 proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 34.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 35.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 36.
Por lo anterior, dado que Orlando Bonfante Majul permaneció privado de la libertad por 1 mes y 15 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 7,49 SMLMV. Los testimonios recaudados en el proceso refirieron el profundo sentimiento de tristeza que este hecho generó en su esposa, hijos y padres, por lo que pasaron “muy malos momentos” y, durante el tiempo que Orlando Bonfante permaneció detenido, “vivía[n] de lo que le daban los vecinos” como quiera que su sustento se derivaba de la actividad económica del demandante principal22.
Con fundamento en lo anterior se le reconocerá a Genoveba Ruíz Cruz23, Jhonatan Bonfante Ruíz24, Yolidys Bonfante Ruíz25, Orlando Bonfante Bermejo y Dunia Majul Quiroz26 el 50% de la suma que le corresponde a la víctima directa, es decir, el equivalente a 3.75 SMLMV a cada uno de ellos. 22 En las declaraciones de Yecid Puello Simanca rendidas el 6 de agosto de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar quien manifestó: “El núcleo familiar está conformado por sus padres, su esposa, su hija y su hijo Jhonatan Bofante.
Desconozco sus nombres [de los hijos]. Las relaciones con su familia eran muy estables, son una familia muy íntegra, los cuales pasaron malos momentos, ya que el señor Orlando Bonfante era cabeza de hogar, y era el sustento de su familia, tanto sus padres como su esposa e hijos. El señor Orlando Bonfante vivía en su casa con sus padres y sus dos hijos, no vivía con sus padres, pero respondía económicamente por ellos (…) los padres del señor Orlando Majul son personas enfermas, su madre se encuentra en silla de ruedas y su padre no labora, es una persona con mucha discapacidad, dependían económicamente de él (…) Después de su captura las cosas cambiaron, tuvo que vender su patrimonio, que eran sus motos, se incrementaron las deudas tuvo que hacer préstamos.
Su familia vivía de lo que le daban los vecinos, ya que el señor Orlando Bonfante era la persona cabeza de hogar de esa familia (…) En cuanto a la familia le afectó mucho ya que tuvieron que pasar muchas necesidades en la parte económica, sus hijos, sus padres y esposa”. Folios 158 a 160 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 23 En calidad de esposa de la víctima directa.
Registro civil de matrimonio. Folio 8 del Cuaderno del Tribunal No.1 24 En calidad de hijo de la víctima directa. Registro civil de Jhonatan Bonfante. Folio 12 del Cuaderno del Tribunal No.1 25 En calidad de hija de la víctima directa. Registro civil de Yolidys Bonfante. Folio 13 del Cuaderno del Tribunal No.1 26 En calidad de padre y madre de la víctima directa, respectivamente.
Registro civil de Orlando Bonfante. Folio 9 del Cuaderno del Tribunal No.1 Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 12 de 16 37.
De otro lado, aunque se tiene acreditado el parentesco de Yesid Yoanis Bonfante Narváez27 y Leonardo Fabio Bonfante Narváez28 respecto del demandante principal, lo cierto es que no se cuenta con elementos que permitan establecer la intensidad del perjuicio sufrido, de modo que se reconocerá el 35% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, es decir, el equivalente a 2.62 SMLMV para cada uno de ellos. 38.
La Sala revocará los perjuicios morales concedidos en primera instancia a favor de Leonardo, Yamil Antonio, Nadid Julián y Salim Bonfante Majul, porque si bien se constató que acudieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa29, no se aportaron elementos que dieran cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o de afecto con la víctima directa, como tampoco relataron circunstancias particulares de la cuales pueda inferirse el sufrimiento que experimentaron con ocasión de la privación de la libertad de su pariente.
Por ello, las pretensiones en relación con estos demandantes serán negadas. 39. Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 40. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás30, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad31.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad32. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Orlando Bonfante Majul. 27 En calidad de hijo de la víctima directa.
Registro civil de Yesid Bonfante. Folio 13 del Cuaderno del Tribunal No.1 28 En calidad de hijo de la víctima directa. Registro civil de Leonardo Ruíz Montenegro. Folio 20 del Cuaderno del Tribunal No.1 29 Registro civil de Orlando, Leonardo, Yammil Antonio, Nadid Julián y Salim Bonfante Majul. Folios 5, 15 a 18 del Cuaderno del Tribunal No.1 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 13 de 16 41.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará33. 42. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 43. La Sentencia de primera instancia reconoció la suma de $ 450.062, en la modalidad de daño emergente.
En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 201934, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 44.
Al respecto, la parte demandante aportó 2 “recibos de caja menor” en los que el abogado Jorge Luis Marrugo dejó constancia de haber recibido la suma total de $400.000 por los servicios profesionales prestados como defensor de Orlando Bonfante Majul35. Además, se constató las actuaciones del abogado mencionado dentro del proceso penal, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa.
No obstante, la Sala revocará el perjuicio material reconocido porque los documentos aportados no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 35 Folios 15 y 16 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 14 de 16 45. La Sentencia de primera instancia reconoció la suma de $1.102.251, por concepto de lucro cesante.
La Sala encuentra acreditado este perjuicio dado que, para el momento de su detención, el demandante desempeñaba una actividad productiva, comoquiera que se dedicaba al transporte de personas en su motocicleta, tal como se constata con algunas piezas del proceso penal y los testimonios practicados en el curso del proceso36. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que los elementos aportados no otorgan certeza sobre este aspecto. 31 En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente37, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, porque no se comprobó el tipo de vinculación laboral.
Además, se tomará en consideración el periodo que permaneció privado de la libertad. 46. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $1.501.823,6538, la cual será reconocida a favor de Orlando Bonfante Majul. 2.7. Costas 27. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 36 De acuerdo con la identificación que se hizo del procesado en las audiencias preliminares, lo cual es coincidente con lo que se explicó en las declaraciones de Yecid Puello Simanca y Zenith Elena Hidalgo Paba rendidas el 6 de agosto de 2014, ante Tribunal Administrativo de Bolívar quienes aseguraron que “Antes de que privaran al señor Orlando Bonfante de la libertad, él se dedicaba al mototaxismo, tenía dos motos propias, cuya producción le generaba aproximadamente 2 SMLMV” (…) )“ El señor Orlando Bonfante se dedicaba al mototaxismo, él tenía dos motos, no sé cuánto ganaba por su trabajo.
Del señor Orlando Bonfante dependían económicamente sus padres, que están en silla de ruedas, su esposa y sus hijos”. Folio 158 a 163 del Cuaderno del Tribunal No.1). 37 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 38 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)1.5 - 1 0.004867 S = $1.501.823,65 Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 15 de 16 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección especial de descongestión, Sala de decisión No.4, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Orlando Bonfante Majul, durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 2010.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Orlando Bonfante Majul 7.49 SMLMV Genoveba Ruíz Cruz 3.75 SMLMV Orlando Bonfante Bermejo 3.75 SMLMV Dunia Majul Quiroz 3.75 SMLMV Jhonatan Bonfante Ruíz 3.75 SMLMV Yolidys Bonfante Ruíz 3.75 SMLMV Yesid Yoanis Bonfante Narváez 2.62 SMLMV Leonardo Fabio Bonfante Narváez 2.62 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Rama Judicial emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Orlando Bonfante Majul por la afectación de su buen nombre con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Orlando Bonfante Majul la suma de $ 1.501.823,65 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P Radicación: 13001-23-31-000-2012-00315-02 (55.193) Actor: Orlando Bonfante Majul y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 16 de 16 DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA