CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-383 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, del acta de grado núm. 28 de 14 de junio 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019 y del diploma núm. 658-19 de 14 de junio de 2019, actos por medio de los cuales otorgó el título de abogado al señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES.
I.- LA DEMANDA I.1. LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 3.1.
Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-383 de fecha 15 de mayo de 2019, en concreto el aparte que confiere al señor HENDER EUGENIO MARTINEZ CORTES, identificado con C.C. No. 1.075.237.873 expedida en Neiva – Huila, el título de abogado. 3.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 28 de fecha 14 de junio de 2019 y Diploma No. 658 – 19 de fecha 14 de junio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-383 de fecha 15 de mayo de 2019 y otorga el título de Abogado al señor HENDER EUGENIO MARTINEZ CORTES, identificado con C.C. No. 1.075.237.873 expedida en Neiva – Huila. 2 Cabe resaltar que en este caso la demanda fue admitida como de nulidad, pues la Sección consideró que de manera excepcional era procedente el estudio de estos actos académicos a través de dicho medio de control, por concurrir los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, debido a que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, por lo que el otorgamiento de dichos títulos sin el cumplimiento de los requisitos para ello, afectan de manera grave y evidente el orden público y social.
De ahí que en la actualidad tales procesos se estén tramitando bajo el medio de control de nulidad. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 332859, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor HENDER EUGENIO MARTINEZ CORTES, identificado con C.C. No. 1.075.237.873 expedida en Neiva – Huila […]”.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°. Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través de la cual ha ofertado el programa de pregrado de Derecho. 2°.
Adujo que para la fecha en que el señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES3 se matriculó en el programa de Derecho, esto es, en el segundo semestre del año 2011, la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 3 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3°.
Señaló que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió paz y salvo académico a favor del estudiante HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES quien, dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de Abogado a fin de ser incluido en la ceremonia colectiva de graduación que tuvo lugar el 14 de junio de 2019, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.
Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes. 5°.
Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba que a varios estudiantes del programa de derecho se les registraron 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como aprobados los exámenes preparatorios en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 6°.
Indicó que, en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD, el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA, en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 7°.
Señaló que respecto de la situación académica del señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, habría presentado y aprobado los siete (7) exámenes preparatorios exigidos por el reglamento; sin embargo, corroborado dicho reporte con el expediente de la historia académica, pudo advertir que el graduado solo había aprobado cinco (5) exámenes, quedando pendiente de aprobación los correspondientes a las áreas de derecho administrativo y derecho de bienes, obligaciones y contratos. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8°.
Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por el señor MARTÍNEZ CORTES para obtener el registro de notas aprobatorias, sin haber superado los respectivos exámenes, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 9°. Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que el señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de abogado.
I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 30 de 1992; y el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”4. 4 Es de aclarar que la Universidad del Cauca, junto con el escrito de la demanda, aportó una copia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 que no era la versión definitiva.
El citado documento señalaba que los exámenes preparatorios eran obligatorios en sus artículos 6º y 8º, a pesar de que en la 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye una condición o requisito sin la cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de Abogado (a) y, de otorgarse sin el cumplimiento del mismo dicho título deberá ser dejado sin efectos, como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003”.
Aseveró que el señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho administrativo y derecho de bienes, obligaciones y contratos.
II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL versión definitiva del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 los artículos 6º y 8º pasaron a ser los artículos 5º y 7º. Por lo anterior, en el marco del principio iuria novit curia, la Sala entenderá que cuando la Universidad se refirió a la transgresión de los artículos 6º y 8º del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, se trataba materialmente de los artículos 5º y 7º. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1.
Admisión. Mediante proveído de 12 de noviembre de 20215 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular al señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. II.2. Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 21 de enero de 20226.
II.3.- Contestación II.3.1. El señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES7, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda, a través de apoderado judicial, y propuso las excepciones que denominó “invocación indebida del medio de control”, “caducidad del medio de control”, “existencia de fallas en la prestación del servicio público de educación” y “buena fe exenta de culpa por parte del demandado”. 5 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 6 Visible en el índice núm. 20 del expediente digital. 7 Visible en el índice núm. 19 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que los actos acusados son de contenido particular y concreto, por lo que la demandante debió incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que no era procedente adecuar el medio al de nulidad, como en efecto se hizo en el auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de la grave afectación al orden público y social que ocasionarían los actos acusados, pues lo cierto es que no está acreditado que el señor MARTÍNEZ CORTES haya incurrido en acciones u omisiones que indujeran en error a la universidad y produjeran una alteración del orden político y social, como lo quiere hacer ver la demandante.
Agregó que por la misma razón de que el medio procedente para el enjuiciamiento de los actos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho, debe declararse la caducidad del medio de control, habida consideración que la demanda se presentó fuera del término de los cuatro (4) meses, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal c), del CPACA.
Asimismo, adujo que las presuntas fallas que alega la demandante como fundamento de nulidad de los actos acusados, son exclusivamente atribuibles a las actuaciones desplegadas por la institución universitaria, por lo que en este caso debe prevalecer el 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de la buena fe, teniendo en cuenta que no participó en la producción de los actos administrativos que se demandan.
Por último, agregó que bajo el principio de la carga dinámica de la prueba debe tenerse presente que el depositario único de la información académica del estudiante es la institución universitaria y, por lo tanto, es esta la parte procesal que mejores posibilidades tiene de demostrar por qué el expediente académico no contiene todos los soportes que respaldan la información consignada en la base de datos o sistema “SIMCA”.
II.4. El Despacho Sustanciador, mediante proveído de 8 de abril de 2022 resolvió las excepciones previas formuladas por el tercero interesado8; en auto de 27 de mayo de 20229 prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, fijó el litigio10 8 Expediente digital, índice 32. En el mencionado proveído, el Despacho estimó que las excepciones formuladas por el tercero interesado no correspondían a excepciones previas por no estar enlistadas en el artículo 100 del CGP, por lo que su resolución se haría en la sentencia. 9 Expediente digital, índice 38. 10 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-383 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, y el acta de grado núm. 28 de 14 de junio de 2019, por medio de las cuales se otorgó el título de abogado al señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTÉS, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, en concordancia con el Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”, conforme a lo expuesto por la parte actora en su demanda y a lo indicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en escrito obrante en el índice núm. 19 del expediente digital […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes; y en auto de 27 de enero de 202311 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5.
Alegatos de conclusión II.5.1- La UNIVERSIDAD12 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso está acreditado que el señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES incumplió con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogado.
Al respecto, sostuvo que se acreditó la vulneración de lo previsto en los numerales 6° y 8° (sic) del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, pues las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que el egresado no aprobó los preparatorios de derecho administrativo y derecho de bienes, obligaciones y contratos. 11 Expediente digital, índice 69. 12 Visible en el índice núm. 76 del expediente digital. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.5.2- El señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES13 manifestó que no existía fundamento legal para exigirle la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
Agregó que fueron los docentes, junto con el personal administrativo y directivo de la UNIVERSIDAD, los que validaron el cumplimiento de los requisitos para que se otorgara el título académico acusado de nulidad. Respecto del informe que elaboró el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos administrativos de registro de exámenes preparatorios de la UNIVERSIDAD, aclaró que dicho grupo de trabajo no es competente para determinar la validez o invalidez de los requisitos que lo habilitaron para optar por el título de abogado.
De igual forma, manifestó que la prueba trasladada que aportó la Fiscalía General de la Nación no daba cuenta de la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, pues estaba relacionada con la recolección de información de otras personas. 13 Visible en el índice núm. 75 del expediente digital. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reiteró que no era obligación de los estudiantes conservar los soportes de la presentación y aprobación de los exámenes, pues ello era responsabilidad de la UNIVERSIDAD, ente universitario que no acreditó en el proceso el incumplimiento de los requisitos de grado necesarios para obtener el título académico acusado de nulidad.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto14 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que dentro del proceso existían elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos acusados. Destacó que al ingresar a la UNIVERSIDAD el señor MARTÍNEZ CORTES se comprometió a cumplir con el reglamento académico que preveía la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el título de abogado; y que, además, era consciente de tal exigencia pues presentó los aludidos exámenes sin superar dos de ellos.
Aseveró que al matricularse en los diferentes programas académicos los estudiantes conocen las normas que rigen su institución educativa 14 Visible en el índice núm. 74 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, por ende, están obligados a su observancia, máxime si se trata de aquellas normas que regulan los requisitos para obtener el correspondiente título profesional.
Agregó que aun cuando el tercero con interés directo en las resultas del proceso alegó a lo largo del mismo haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el reglamento universitario para recibir su diploma profesional, lo cierto es que no aportó al proceso pruebas que demostraran dicha afirmación; por el contrario, lo que sí resultó acreditado es que el señor MARTÍNEZ CORTES incumplió con el requisito de grado consistente en presentar y aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios, previstos en el reglamento de la institución. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.
Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-383 de 15 de mayo de 2019, respecto del título de abogado que se le otorgó al señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-383 DE 2019 (15 de mayo) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado.
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente. Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias.
(…) En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES (…) ABOGADA (O) 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES CC.
(…) de NEIVA […]”. De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado núm. 28 de 14 de junio de 2019, en la que se indicó lo siguiente: “[…] ACTA DE GRADO No. 28 del 14 de junio de 2019 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 8:00 a.m., del día viernes catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) y en cumplimiento de la Resolución R- 383 del 15 de mayo de 2019 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADO A: HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES CC.
(…) de NEIVA El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogado Se registra en el Libro No. 083; Folio No: 658; Diploma No: 658- 19 La ceremonia finaliza a la(s) 9:00 a.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales;
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a viernes catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”.
Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 658-19 de 14 de junio de 2019, en el que se señaló: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación Nacional, en la atención a que HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADO con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, 14 de junio de 2019. Registrado en el Libro de Diplomas No. 083, Folio No. 658, Diploma No. 658-19 […]”. IV.3. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-383 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”; del acta de grado núm. 28 de 14 de junio de 2019 y del diploma núm. 658-19 de 14 de junio de 2019, actos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA otorgó el título de abogado al señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES.
A juicio de la demandante, los actos acusados transgreden el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, debido a que el graduado no cumplió con la totalidad de los requisitos allí previstos para optar por el título de abogado, en tanto no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho administrativo y derecho de bienes, obligaciones y contratos.
Por su parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso aseguró que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho frente al cual operó el fenómeno de la caducidad; que, asimismo, su actuar se encuentra amparado bajo el principio de la buena fe; y que las fallas administrativas en que haya incurrido la institución académica no le son atribuibles y, por tanto, bajo el principio de la carga dinámica de la prueba es la universidad la que debe demostrar las razones por las cuales el expediente académico no contiene todos los soportes que respaldan la información consignada en la base de datos o sistema “SIMCA” Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria;
(ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; (iii) el principio de la buena fe; y (iv) la solución del caso concreto. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “[…] Artículo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”. El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos.
La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”15.
También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.
En este sentido, la Sección Segunda mencionó: “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero[16].
En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.[17] En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [18][…]”.19 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. [16] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. [18] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Ley 30 de 28 de diciembre de 199220 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.21 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. ii.
Requisitos de grado de los programas universitarios El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: “[…] Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. 20 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 21 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]”22.
(Resaltado fuera del texto original). Específicamente, en relación con los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, la Corte, en la sentencia C-1053 de 2001, afirmó: “[…] No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional […].”(Resaltado fuera del texto original) De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa. iii.
El principio de la buena fe 22 Sentencia SU-783 de 2003. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Constitución Política, en su artículo 83, establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Respecto de dicho principio, la jurisprudencia de la Sección Primera ha precisado que la presunción de buena fe no implica que las actuaciones de los ciudadanos dejen de estar sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para su ejecución, pues el obrar de buena fe implica “que se haya realizado la actuación con la diligencia debida”.23 Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el significado, alcance y contenido de este postulado superior, en los siguientes términos: “[…] La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.[24] 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00120-00.
C.p.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. [24] Sentencia C-071 de 2004 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[25].
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [26] En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[27].
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 Superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas […]”28.
De acuerdo con la jurisprudencia en comento, el obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la Administración, pues, en caso contrario, no es factible derivar de una actuación negligente una aplicación favorable a quien no ha cumplido con su deber. iv. La solución del caso concreto [25] Sentencia T-475 de 1992 [26] Ibidem. [27] Sentencia C-253 de 1996. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2008.
M.p. RODRIGO ESCOBAR GIL. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv.1. Cuestión previa En la contestación de la demanda, el tercero interesado formuló las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, sobre las cuales el Despacho Sustanciador, en el auto que resolvió las excepciones previas del proceso, señaló que serían resueltas en la sentencia, por lo cual procede la Sala a decidir de conformidad.
La procedencia del medio de control en el caso particular y la caducidad Sea lo primero señalar que este asunto ya fue abordado en el proceso, al admitir la demanda, por lo que la Sala se remite a las consideraciones que allí fueron expuestas y que se transcriben a continuación: “[…] En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogado al señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTÉS, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de un estudiante a quien se le confirió dicho título profesional.
Frente a lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 201929, que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 201930, señaló que en los casos en que se proponen pretensiones de lesividad el medio de control 29 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, Expediente núm. 11001232400020190035400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, Expediente: 11001232400020190035400, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, se destaca: «[…] La jurisprudencia de la Corporación31 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.
En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]».
(Destacado por el Despacho). En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, lo procedente sería adecuar el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el presente caso el Despacho advierte que se está ante la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”.
En efecto, en el asunto objeto de análisis, la actora expresamente sostiene que luego de unas investigaciones iniciadas a raíz de unas denuncias recibidas, pudo constatar que los actos administrativos controvertidos se expidieron con fundamento en una documentación falsa presentada por un estudiante al que se le otorgó el título de abogado, quien, a su juicio, actuó de mala fe y la hizo incurrir en un error. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente núm. 25000232400020110018201, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la incidencia del ejercicio de la profesión de abogado en la sociedad, esta Sección en un caso de similares características al que nos ocupa consideró lo siguiente32: “[…] 9.- Sobre el particular es importante destacar que en el acto administrativo demandado se otorgó el título profesional de abogado a una persona; profesión que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, tiene las siguientes connotaciones sociales: «[…] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199233 y del 18 de abril de 199734, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]»35.
(destaca el Despacho) 10.- Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de septiembre de 2019, Expediente: 11001032400020200024800, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Sección Quinta, Ard. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. 34 Sección Quinta, Rad.
No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 35 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Providencia del 3 de diciembre de 2015, Exp.11001-03-28- 000-2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez Demandado: Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA [ ].
Para el Despacho, esta situación es suficiente para acreditar la procedencia de la excepción referida, pues los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social, teniendo en cuenta que se trata de un título de abogado, lo que significa que de probarse los hechos invocados por la actora, un ciudadano estaría ejerciendo como abogado sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría [..]”.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso el medio de control de nulidad es el adecuado para enjuiciar los actos administrativos que otorgaron el título profesional de abogado al señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES sin haberse cumplido la totalidad de los requisitos previstos para ello. Por la misma razón, tampoco le asiste razón al tercero interesado al señalar que se debe declarar probada la excepción de caducidad, puesto que el medio de control de nulidad se puede ejercer en cualquier tiempo, según lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal a), del CPACA36. 36 “[…] Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código […]” 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se destaca que los restantes medios exceptivos formulados por el tercero, atañen directamente al fondo de la controversia, por lo cual serán desatados al resolver los cargos de la demanda y la contestación. iv.2.
De los cargos de la demanda Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 31 de julio de 202337, ya tuvo la oportunidad de resolver un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al que se estudia, en el que la UNIVERSIDAD DEL CAUCA demandó los actos mediante los cuales había otorgado el título profesional de abogado a un estudiante matriculado en el primer período académico del año 2013, como parte de las acciones emprendidas por esa Institución para esclarecer los hechos relacionados con denuncias anónimas y de algunos docentes que daban cuenta de un procedimiento irregular en el proceso de graduación; y que dieron lugar a que se iniciaran investigaciones internas, así como por parte de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca, y de la Contraloría General de la República. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa oportunidad, la Sala estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la UNIVERSIDAD y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, -como sucede en el presente caso-, y concluyó que tales reglamentos académicos son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento, a fin de acreditar los requisitos para que esa Institución confiera válidamente el título de abogado.
Los apartes, de la mencionada sentencia que son relevantes para el caso en estudio, señalan: “[…] 73. El Acuerdo 02 de 17 de febrero de 2011 reformó la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fijó las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar «los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°. 74.
Por su parte, los artículos 5° y 7° del Acuerdo 02 exigieron la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como un requisito tendiente a obtener el título de abogado, en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO QUINTO. Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS TOTALES 218 164 (…) ARTÍCULO SÉPTIMO- Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios; b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero y d. Cursar y aprobar la actividad física formativa (…)”. 75.
En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, a efectos de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con la presentación y aprobación del requisito de grado objeto de debate. 76.El citado Acuerdo 001 de 2014, en su artículo 1º, señala lo siguiente: “(…)
ARTICULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios.
ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;
Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.
4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.
5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial (…)”. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el referido Acuerdo 02 de 2011 es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos «estudiantes que se matricul(aron) por primera vez o reingres(aron) al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°.
Tal disposición exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico38. 78. Esto significa que resulta totalmente acertado el planteamiento expuesto por la Universidad del Cauca conforme con el cual su normatividad interna exige la aprobación de los exámenes preparatorios a efectos de optar por el título de abogado.
(…) 84. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado(a). Estos actos administrativos, valga resaltarlo, no solo fueron expedidos por las autoridades competentes, sino que definen cuáles son las temáticas objeto de esa prueba de aptitud, y establecen un procedimiento para su desarrollo en virtud del cual su presentación y aprobación se ve reflejada en distintas constancias documentales físicas y virtuales […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado de los estudiantes de derecho que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, 38 El artículo 11 del Acuerdo 036 de 2011, define el currículo como «el proceso de construcción dialógica de experiencias (estudios, trabajos, prácticas, actitudes, actuaciones, expresiones, regulaciones, valoraciones, etc.), socialmente valido, mediante el cual se espera que el educando apropie críticamente la cultura asociada al nivel educativo en el que se inscribe.
El currículo comprende tanto el “modelo” o referencia social del educando, con las diferentes vivencias que experimenta orientadas a su apropiación cultural». 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede la Sala a desatar los cargos de nulidad formulados en la demanda.
Alega la parte actora que el señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho administrativo y derecho de bienes, obligaciones y contratos.
Ahora bien, en el expediente está acreditado que en el año 2019 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título profesional de abogado al señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES, mediante la Resolución núm. R-383 de 15 de mayo de 2019, el acta de grado núm. 28 de 14 de junio de 2019 y el diploma núm. 658-19 de 14 de junio de ese año. Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes documentos: • Archivo de los registros de calificación de preparatorios en el sistema SIMCA 2.0 • Reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera, según el sistema de recaudos SQUID. • La historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • El archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • Los documentos facilitados por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca. • Los documentos remitidos por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.
Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 13 de enero de 2021, en el que formuló las siguientes conclusiones: 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] IV.
CONCLUSIONES 1. El (la) señor(a) MARTÍNEZ CORTÉS HENDER EUGENIO, cédula de ciudadanía No. 1075237873 y código estudiantil 100111024299 presenta ocho (08) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0 (Preparatorio Derecho Penal con doble registro), de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos), se estableció que solo cinco (05) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica.
Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho Penal Preparatorio Derecho Procesal Civil Preparatorio de Familia 2. Los preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, registrados el 23 de abril de 2019, en estado de aprobados en el período académico 2017.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja de vida”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la norma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”.
También está acreditado en el proceso que mediante el Acuerdo núm. 36 de 2011 se adoptó el Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, el cual reguló el proceso de formulación y aprobación de los programas académicos y de sus reformas en los siguientes términos: “Artículo 42. Etapa de diseño y formulación. Sin perjuicio de disposiciones legales que rigen esta materia, la formulación de programas académicos de la Universidad, en conformidad con sus tipos y modalidades, debe abarcar, cuando menos, los siguientes aspectos: (…) i. El currículo y el plan de asignaturas y demás actividades educativas, que evidencien las dimensiones curriculares 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas en el presente estatuto junto con sus requisitos y créditos académicos.
(…) k. Las estrategias y metodologías de enseñanza y de aprendizaje, las formas de seguimiento y de evaluación de las diferentes actividades y del programa en su conjunto, así como los recursos necesarios para desarrollarlas. l. La certificación a que conduce y los requisitos para su otorgamiento. (…). (Resaltado fuera del texto original).
Del citado Estatuto se advierte que los programas de la UNIVERSIDAD deben incluir los requisitos exigibles a los estudiantes para el otorgamiento del respectivo título y, asimismo, señalar el alcance del currículum y las respectivas estrategias de evaluación. Se observa, igualmente, que el Consejo Académico de la UNIVERSIDAD, a través del Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero de 201139, modificó el programa de derecho, en el sentido de señalar las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar “los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011”.
En los artículos 5° y 7°40 del citado Acuerdo se estableció la obligatoriedad de la presentación y aprobación de exámenes 39 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 40 Se destaca que la Universidad, junto con el escrito de la demanda, allegó una copia del Acuerdo 02 cuya versión no era la definitiva, en la que se señalaba que los exámenes preparatorios eran obligatorios en 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios para optar por el título de abogado, en los siguientes términos: “[…] Artículo 5°.
Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS TOTALES 218 164 (…) Artículo 7°. Para optar por el título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios; b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero y d. Cursar y aprobar la actividad física formativa […]”.
(Resaltado fuera del texto original). En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 201441, con el fin de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con el requisito de grado en comento.
De dicha reglamentación se destaca: sus artículos 6° y 8°. No obstante, el Despacho sustanciador pudo constatar que tal situación fue corregida por la parte actora al aportar la versión original del mencionado Acuerdo, en la cual los artículos que establecen el requisito de presentación de preparatorios son el 5° y el 7°, como se acreditó en varios procesos que por los mismos hechos cursan en esta Sección, entre ellos el de radicado núm. 2021-00444- 00 (ver índice 39 del dicho proceso). 41 www.unicauca.edu.co 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 1°.
Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios.
Artículo 2°. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;
Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.
4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.
5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial. (…) Artículo 7°. Los Departamentos determinarán el número de cupos y programarán los exámenes preparatorios de grado para el período académico correspondiente, señalando las fechas, horas y jurados para cada uno de los exámenes.
Estas decisiones serán publicadas por la Coordinación del Programa y la Secretaria General de la Facultad en la página Web de la Universidad y/o de la Facultad y en la cartelera de la Coordinación del programa y Secretaria de la Facultad. Artículo 8°. La Coordinación del Programa y la Secretaria de la Facultad convocara por la Página Web de la Universidad y/o de la Facultad y por la cartelera de la Coordinación del programa y de la Secretaria de la Facultad, semestralmente, a los estudiantes y egresados interesados en la presentación de los preparatorios, informando las fechas de recepción de las 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes y de realización de los exámenes, con sus respectivos docentes.
(…) Artículo 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad.
Artículo 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. […]”42 (Resaltado fuera del texto original).43 42 Ver anexos de la demanda, índice 3 del expediente digital. 43 En igual sentido, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo No. 002 de 1988) reguló el registro y modificación de notas de los preparatorios, de la siguiente manera: “[…] 57.
Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento. La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior, será calificada con nota cero punto cero (0.0).
De igual forma se calificará a quien se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba. 58. Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen. Estas notas serán publicadas. Los estudiantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrán hacer los correspondientes reclamos y pedir correcciones.
Cumplido lo anterior, el Decano podrá conceder revisión de exámenes escritos por medio de un segundo calificador, ante solicitud motivada del estudiante. En este caso se considerará como calificación del examen la nota del segundo calificador. 59. Vencido el término de publicación, las calificaciones serán registradas y no podrán ser modificadas excepto en casos de errores aritméticos o de trascripción. En este evento deberá hacerse la salvedad correspondiente, con la aclaración y la firma del Secretario Académico, previa autorización del Consejo de Facultad. 60.
Tendrán nota definitiva de cero punto cero (0.0) las asignaturas matriculadas que no aparezcan calificadas o canceladas en los libros de la Facultad. 61. Para presentar exámenes de habilitación, validación, clasificación, supletorios o preparatorios es indispensable comprobar previamente ante la Decanatura la cancelación de los derechos correspondientes […]”.
(Resaltado fuera del texto original). 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del anterior recuento es dable concluir: i) que el señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES se matriculó al programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) que los artículos 5° y 7° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) que el estudiante únicamente superó satisfactoriamente cinco (5) de los siete (7) exámenes exigidos; y (iv) que la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento.
Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, el Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. iv.3.
De los argumentos de la contestación Conviene referirse a los argumentos de defensa expuestos por el tercero interesado, según los cuales no está acreditado que no haya cumplido los requisitos para optar por el título de abogado, pues, en 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su criterio, lo que se presentó fue una “falla en la prestación del servicio público”, que no le es endilgable.
A juicio de la Sala, tal argumento queda desvirtuado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le confirió el título de abogado al señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES, están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, de los acuerdos académicos examinados.
En efecto, como quedó acreditado a partir de los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0; del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera; de la historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico; y del archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, el egresado HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES no reunía los requisitos legales y estatutarios para obtener el título profesional que le fue otorgado. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al argumento de la aplicación de la carga dinámica de la prueba, se debe señalar que la jurisprudencia de la Corporación44 ha sostenido que el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados45; sin embargo, ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad que les asiste en el proceso y que les impone suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados46.
Precisamente, en el caso bajo examen, era el ente universitario el interesado en acreditar que el estudiante no cumplió con la totalidad de requisitos para optar por el título de abogado, para lo cual allegó 44 Ver, entre otras, sentencia de 28 de julio de 2005, número único de radicación 68001-23-15-000-1996- 01898-01. C.p. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. 45 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167: “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 46 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de agosto de 2006, número único de radicación 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.p. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas que fueron debidamente valoradas y que llevaron al convencimiento del vicio de nulidad endilgado a los actos acusados, de modo que, a juicio de la Sala, la parte que estaba en mejor posición de probar los hechos debatidos cumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que no tiene lugar el reproche del tercero. Respecto de la presunción de buena fe de la actuación del egresado, se trae a colación lo indicado en el proveído que decretó la medida cautelar del proceso: “[…] Respecto del argumento del señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202147, en el que la Sección indicó: “121.
Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.
(…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio.
(…) 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 127.
Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 128.
Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130.
Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor (…) para obtener el título de abogado […]”.
(Resaltado fuera del texto). Es decir, que a pesar de que el señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES alegó que su actuación fue de buena fe, lo cierto es que en virtud de dicho principio “nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente” 48. 48 Idem. 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el comportamiento que le resultaba exigible al estudiante, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Es importante destacar que el título profesional es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior49, y que, además, el ejercicio de la profesión del derecho está estrechamente ligado a la búsqueda del orden justo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta que “ […] la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia […]”. 49 Ley 30 de 1992, artículo 24. 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto también se refirió la sentencia de 31 de julio de 2023 en comento, al indicar: “[…] 162.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la profesión de abogado tiene las siguientes connotaciones sociales: […] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199250 y del 18 de abril de 199751, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]” (destaca el Despacho). 163.
De allí que quienes ejercen aquella profesión, están llamados a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, a saber: Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2.
La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. [50]Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. [51] Sección Quinta, Rad. No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 164.
Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor. 165.
Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 […]”. (Resaltado fuera del texto original) Por las razones expuestas la Sala concluye que los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad. iv.4.
La decisión De conformidad con los planteamientos expuestos, la Sala declarará la nulidad: de la Resolución núm. R-383 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, respecto del señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES; del acta de grado núm. 28 de 14 de junio de 2019; y del diploma núm. 658-19 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al antes citado. 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que, como lo precisó la Sala en la citada sentencia de 31 de julio de 2023, el modelo de gestión documental de la UNIVERSIDAD presentó graves deficiencias, atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 200052, que le impidieron adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado respecto del señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando.
Dicha circunstancia da lugar a que la Sala inste a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor MARTÍNEZ CORTES estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado.
Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta; así como también poner 52 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad, formuladas por el tercero interesado en las resultas del proceso. SEGUNDO DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-383 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES. 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR la nulidad del acta de grado núm. 28 de 14 de junio de 2019 y del diploma núm. 658-19 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES.
CUARTO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor MARTÍNEZ CORTES estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado.
QUINTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencia legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.
SEXTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime 52 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES.
SÉPTIMO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.