Micelio
11001032500020200025500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-31

Radicación interna: 510 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rodolfo Tulcan Hoyos·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00255-00 (0510-2020) Demandante: Rodolfo Tulcán Hoyos Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reliquidación de asignación de retiro de soldados profesionales Decisión: Rechaza por acudir previamente a la jurisdicción Estando el presente proceso para citar a las partes para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Rodolfo Tulcán Hoyos.

ANTECEDENTES El señor Rodolfo Tulcán Hoyos puso de presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL le reconoció asignación de retiro, mediante la Resolución No. 356 del 27 de enero de 2015, con una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto a las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual obtuvo sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Yopal, mediante la cual se declaró la nulidad de los oficios No. 0029518 del 8 de mayo de 2015 y 0034370 del 26 de mayo de 2015, expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y como consecuencia ordenó el reajuste de la asignación de retiro reconocida a Rodolfo Tulcán Hoyos.

Dicha decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de septiembre de 2018. La parte actora consideró que, a pesar de contar con una decisión judicial favorable, en dichas providencias persistía el error en la forma de aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en la medida en que se continúa con la doble afectación a la partida computable denominada “prima de antigüedad”.

Con ocasión de lo anterior, el 12 de noviembre de 2019, el señor Rodolfo Tulcán Hoyos radicó ante la CREMIL solicitud de extensión de jurisprudencia, con el objeto que le fueran aplicados en su totalidad los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19.

A su vez la entidad pública, mediante oficio No. 20447811 y código de barras 1301497 del 28 de noviembre de 2019 dio respuesta negativa a las suplicas del señor Rodolfo Tulcán Hoyos, por cuanto se acreditó la existencia del proceso judicial en el cual se pretendía el reconocimiento del mismo derecho. En esta oportunidad señaló: “(…) Revisado el expediente prestacional del señor SLP (R) EJEC..

TULCÁN HOYOS RODOLFO, se establece que se promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en el cual se pretendía la nulidad del acto administrativo por medio del cual esta entidad negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad. Mediante Resolución No. 3719 de fecha 05 de abril de 2019, la Caja de Retito de las Fuerzas Militares dio estricto cumplimiento a la providencia de fecha 06 septiembre de 2018 proferida por el en observancia a los parámetros definidos por el Operador Judicial.

(…) De conformidad con lo anteriormente expuesto NO se accede favorablemente a su solicitud, como quiera que el asunto en mención ya tuvo pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” El 28 de enero de 2020, el señor Rodolfo Tulcán Hoyos solicitó ante esta Corporación, a través de apoderada judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19, con ponencia del consejero William Hernández Gómez.

Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le reajustara la asignación de retiro a los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación aludida. Mediante auto del 4 de marzo de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, el despacho corrió traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor Rodolfo Tulcán Hoyos para que presentaran sus escritos de oposición, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

El 11 de agosto de 2020, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de oposición, el cual obra en el índice 8 del expediente electrónico de SAMAI. El 13 de agosto de 2020, la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares también presentó escrito de oposición, tal y como se observa en los índices 9 y 10 del expediente electrónico de SAMAI.

CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los apartes pertinentes): “Artículo 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto).

Caso concreto En el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante acudió de manera previa ante la jurisdicción, donde obtuvo un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión de reliquidación de asignación de retiro, sin que se establezca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, circunstancias fácticas y/o jurídicas distintas que ameriten un nuevo pronunciamiento.

Lo anterior se desprende de los hechos contenidos en la solicitud, en los que se puso de presente la existencia de un proceso judicial con doble instancia, en virtud del cual en sentencia de segundo grado quedó dirimida la controversia que se pretendía fuera nuevamente revisada por esta Corporación a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia consagrado en el artículo 269 mencionado.

En efecto, mediante sentencia del 2 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal accedió a las pretensiones incoadas, en cuanto declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reajustar la asignación de retiro reconocida al señor Rodolfo Tulcán Hoyos, mediante la Resolución No. 356 del 27 de enero de 2015.

Así mismo, está demostrado que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare modificó la sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en los siguientes términos: “

RESUELVE

1° MODIFICAR el ORDINAL tercero (3°) de la sentencia estimatoria del 2 de marzo de 2018, proferida por el juez segundo administrativo de Yopal, por la cual definió el litigio de RODOLFO TULCÁN HOYOS contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, el cual quedará así:

TERCERO. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL- a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar y pagar al señor RODOLFO TULCÁN HOYOS, con cédula de ciudadanía 83.029.017, las diferencias entre la asignación de retiro efectivamente devengada y la que aquí se fija en UN MILLON CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE pesos moneda legal ($1.115.597) para el mes de marzo de 2015, todo debidamente actualizado a valor presente a la fecha de ejecutoria, como se indica en la motivación del fallo de cierre y con efectos fiscales a partir del 31/03/2015.

La condena neta actualizada (art. 179 Ley 1437) causará intereses moratorios como lo preceptúan los arts. 192 y 195 ibidem, a partir de la ejecutoria. 2° MODIFICAR el ORDINAL cuarto (4°) de dicha sentencia, el cual quedará así:

CUARTO. ORDENAR a CREMIL a descontar del mayor valor de la asignación (acumulado retroactivo), el incremento igualmente actualizado que corresponda por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones, en la proporción a cargo del demandante y desde el 30 de marzo de 2005, en los términos y con las limitaciones señaladas en la motivación de segunda instancia. 3° CONFIRMAR en lo demás que fue materia de apelación la citada sentencia. 4° Sin costa en la instancia. (…)”.

De igual forma, en la parte motiva de esta decisión se pronunció expresamente sobre la reliquidación de la asignación de retiro a los que hizo mención el solicitante en el presente asunto, como se observa en la siguiente transcripción: “5.1 La situación del demandante quedó cobijada por el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000 y, de conformidad con las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación ya aludida, tiene derecho a la reliquidación de la asignación mensual que percibió durante su vinculación laboral, junto con la de sus prestaciones sociales, para tener en cuenta que, según el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 5.3 El acto de reconocimiento de la asignación de retiro ordenó liquidarla en cuantía del 70% del salario mensual (Decreto33/2011), indicando en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del art. 1° del Decreto 1794 de 2000), adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad (art. 16 del Decreto 4433/2004) y también con el subsidio familiar devengado en actividad (artículo 1 del Decreto 1162 de 2014). 5.4 El fallo recurrido encontró que había lugar a la reliquidación de la asignación de retiro, precisó que CREMIL debía tener en cuenta los siguientes parámetros: el 70% del salario básico devengado por el actor en la fecha de su retiro (SMMLV 2015 más el 60% del mismo salario), más el 38, 5% de la prima de antigüedad, más el subsidio familiar, en el porcentaje que le fue reconocido en el acto que le otorgó derecho a percibir asignación de retiro.

Como se observa, a diferencia de lo señalado por la parte actora, el a-quo para efectos de establecer los parámetros para que la entidad reliquide la asignación de retiro del demandante respecto del factor salarial prima de antigüedad lo hizo conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, no como erróneamente lo interpretó la apoderada del demandante, ya que no se dispuso que el 70% debía sacarse de la sumatoria del salario más el 38.5% de la prima de antigüedad, sino que se ordenó que esa disminución del 70% únicamente debía realizarse sobre el salario básico (salario mínimo incrementado en un 60%).” Como se puede observar, los aspectos que solicitó el peticionario se extendieran, fueron resueltos de manera expresa mediante pronunciamientos judiciales, emitidos en primera y segunda instancia, sobre la forma en la que se debía liquidar la asignación de retiro a favor del señor Rodolfo Tulcán Hoyos, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión” contenida en el numeral 1º del artículo 269 del CPACA introducida por la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues, a través de mecanismo de la extensión de jurisprudencia se pretende revivir el debate judicial que se agotó en ambas instancias. Con fundamento en lo anterior se,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de marzo de 2020, por medio del cual se admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia y se corrió traslado a la contraparte.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Rodolfo Tulcán Hoyos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva para actuar a la abogada Lyda Yarleny Martínez Morera con cédula de ciudadanía No. 39.951.202, y tarjeta profesional No. 197.743 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la abogada Diana Marcela Mantilla Espinosa, con cédula de ciudadanía No. 37.898.958 y tarjeta profesional No. 133.215, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos de los poderes allegados al proceso.

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.