Micelio
11001031500020210623601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-25

Radicación interna: 13733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jaime Alvaro Hernandez Correa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicación:11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: JAIME ÁLVARO HERNÁNDEZ CORREA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Álvaro Hernández Correa, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se amparen sus Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la vulneración del principio de congruencia cuando no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y al trabajo, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, reglado en el artículo 29 de la Carta Política, conforme a la irregularidad procesal en que estuvieron en cursos tanto el operador judicial de primera instancia como el de segunda instancia y que se desarrollará, argumentará y sustentará en la debida causal específica de la presente acción; violación del debido proceso, en conexidad con el derecho fundamental a la vida (Artículo 11 C.N), a la Seguridad Social (Artículo 48 C.N), al trabajo (Artículo 25 C.N) y los principios Mínimos Fundamentales de la Favorabilidad y la Condición más Beneficiosa, los cuales junto con el IN DUBIO PRO OPERARIO integran el principio protector consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

Lo anterior en concordancia con el derecho de acceso a la Administración de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política. 2. Como consecuencia de la decisión de amparo de los derechos fundamentales enunciados en el numeral anterior, esa sala de decisión procederá a REVOCAR, dejando sin efecto alguno, la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que a su vez confirmó la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron la súplica de la demanda inicial instaurada por el señor Jaime Álvaro Hernández Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES conforme a su parte motiva. 3.

Revocando la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, la Sala de Decisión que avocó el conocimiento presente (sic) acción de tutela, ORDENARÁ dentro de los términos legales al Tribunal Administrativo del Departamento de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profiera una nueva sentencia, mediante la cual, a su vez, ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, previa la declaración de nulidad de los actos administrativos y judiciales en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor Jaime Álvaro Hernández Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, esta entidad procede al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de vejez, conforme lo dispone el artículo sexto del decreto 546 de 1971, que regula el RÉGIMEN ESPECIAL, en materia de pensión, para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público […]”. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 06236 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que laboró para varias entidades, “en una primera fase, por el tiempo acumulado de 20 años, 8 meses, 16 días, equivalentes a 1069 semanas de cotización a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”2. Agregó que trabajó para la Fiscalía General de la Nación, Seccional Villavicencio, “sin solución de continuidad, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 18 de agosto de 2015, es decir, 3856 días, equivalentes a 10 años, 8 meses, 16 días”3.

Afirmó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión y que mediante la Resolución VPB 46570 del 1 de junio de 2015 fue asignada en cuantía de $7.022.875. Explicó que pidió a Colpensiones la reliquidación de la prestación dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “en armonía con lo dispuesto por el parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política, según el cual el Régimen de Transición se extiende hasta el 2014 (diciembre 31), para acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión especial de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público”.

En ese sentido, alegó que a la reliquidación de la pensión debió aplicarse el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto por el Decreto 546 de 1971, “por lo cual se atendería a la asignación más elevada devengada en el último año, comprendido entre el 18 de agosto del año 2014 y el 18 de agosto del año 2015, equivalente a $17.447.534, valor sobre el cual se aplicaron las 2 Ibídem. 3 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes deducciones para aportes a Pensión, Fondo De Solidaridad Pensional y Salud”4. Sostuvo que, mediante la Resolución GNR 93478 del 5 de abril de 2016, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión; decisión que fue confirmada por los actos administrativos GNR 142539 del 16 de mayo de 2016 y VPB 30238 del 25 de julio de 2016.

Expuso que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las precitadas decisiones, la cual correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 3 de mayo de 2019, negó las pretensiones. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en providencia del 18 de febrero de 2021, confirmó lo resuelto en primera instancia. Arguyó que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones5: “En dar por demostrado sin estarlo que el actor se le reconoció una pensión que se liquidó con el 75% del promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio (DIMENSIÓN NEGATIVA).

Y no dio por demostrado estando lo que el actor se le reconoció la pensión de vejez, prestación que se liquidó con base en los salarios devengados en el último año, tal como lo destacó la parte considera activa de la resolución GNR 307574 de fecha 7 de octubre de 2015, y un IBL de $9.363.833 al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 75% lo que arrojó una mesada pensional de $7.022.874 (DIMENSIÓN POSITIVA) Esta especial circunstancia de haberle reconocido una mesada pensional inferior a la que real y legalmente le corresponde la accionante fue lo que motivó a solicitarle la RELIQUIDACIÓN 4 Ibídem. 5 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PENSIONAL con base en la asignación más elevada en el último año de servicio y que la sentencia censurada no valoró estando debidamente acreditada en el proceso conforme las certificaciones expedidas por la señora tesorera de la Fiscalía General de la nación y que equivalía a la suma de $17.447.534”.

También adujo que se configuró un defecto sustantivo dado que6: “El operador judicial de segunda instancia, en la sentencia censurada, dijo: “los anteriores, prolegómenos nos conducen a la conclusión de qué el demandante le fue concedido una pensión de jubilación con la aplicación de las reglas establecidas en la ley 33 de 1985 (LO CUAL NO LE RESULTA DESFAVORABLE, PUES AUNQUE TAMBIÉN ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN PENSIONAL PREVISTO EN EL DECRETO 546 DE 1971 LOS REQUISITOS DE EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO Y LA TASA DE REEMPLAZO SON IDÉNTICOS CON CUALQUIERA DE LAS DOS NORMATIVAS), y liquidadas con el 75% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años de servicio”.

(…) Así se violó el debido proceso, reglado en el artículo 29 de la Carta Política, pues la sentencia no cumplió con el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, cuando concluyó que el accionante era beneficiario del régimen pensional especial reglado en el Decreto Ley 546 de 1971, y aplicó la ley 33 de 1985 para decir que esta última era la norma más favorable al accionante, cuando lo que correspondería era su INAPLICABILIDAD, para dar paso a la aplicación del decreto ley cinco 46 de 1971 que trae su propia base reguladora la cual debe aplicarse so pena de VIOLAR EL DEBIDO PROCESO, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA DIGNA, EL TRABAJO, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LOS PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DE FAVORABILIDAD, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA”.

(mayúsculas en el escrito de tutela)

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 20 de septiembre de 20217, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar a la Subsección B, 6 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda, del Consejo de Estado y, por tener interés en el resultado del proceso, vincular, al presidente de Colpensiones8. 3.2.

El Consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico9, en el que indicó: “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta [la acción de tutela] me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 18 de febrero de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 3.3.

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, remitió informe en término vía correo electrónico10, en el que señaló que al accionante le fue reconocida una pensión “aplicando como régimen la Ley 33 de 1985, a partir de 1482 semanas cotizadas, un IBL de $ 9,363,833, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 75.00%, lo que arrojo una mesada equivalente a $7,022,875 m/cte”.

Solicitó que se declare improcedente la tutela dado que lo alegado por el actor ya fue examinado por el juez natural de la causa y “debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 06236 00. 8 Esta orden se cumplió el 28 de septiembre de 2021.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 06236 00. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 06236 00. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 06236 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, dispuso lo siguiente11: “1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Álvaro Hernández Correa, por las razones expuestas”. Para dilucidar el asunto indicó que la tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional debido a que “el señor Jaime Álvaro Hernández Correa propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, respecto de la indebida aplicación del régimen pensional que lo cobija para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación”12.

Precisó que, si bien el accionante alega que la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, “lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la aplicación del régimen pensional especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971) y se liquide con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio”; para ello, el a quo citó apartes del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y de lo expuesto en el escrito de amparo.

Concluyó que, “aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 06236 00. 12 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, a la vida y al trabajo, en conexidad con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, en cuanto a la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971. // 2.4.

Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente13: Arguyó que el requisito de relevancia constitucional sí está superado toda vez que “quedó demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social en conexidad con el derecho al trabajo, la vida y los derechos mínimos fundamentales de la favorabilidad y la condición más beneficiosa” y anotó que “existe la posibilidad de que algunos asuntos de índole legal, adquieran en el caso concreto una importancia constitucional en la medida que de ellos pueda desprenderse una amenaza y/o violación de derechos fundamentales y principios constitucionales, como quedó expuesto en la tutela que es materia de debate”.

Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. 13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 06236 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 4 de noviembre de 2021 se concedió la impugnación14 y la misma fue asignada por acta de reparto el 25 de noviembre de 202115.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 14 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 06236 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 06236 01. 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 20 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. El señor Jaime Álvaro Hernández Correa, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión y, en consecuencia, “a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con inclusión de la totalidad de los factores devengados en ese período; pagar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, debidamente indexadas, y los intereses de mora; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y siguientes del CPACA.

Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada”21. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 3 de mayo de 2019, negó las pretensiones. 6.2.3. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 18 de febrero de 2021 la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los argumentos del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por las razones que pasan a explicarse: 21 Lo que se desprende del acápite “pretensiones” de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 06236 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor en el escrito de tutela argumentó que: “se violó el debido proceso, reglado en el artículo 29 de la Carta Política, pues la sentencia no cumplió con el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, cuando concluyó que el accionante era beneficiario del régimen pensional especial reglado en el Decreto Ley 546 de 1971, y aplicó la ley 33 de 1985 para decir que esta última era la norma más favorable al accionante, cuando lo que correspondería era su INAPLICABILIDAD22”.

(mayúsculas en el escrito de amparo), de modo que, si estima que la sentencia aquí controvertida transgrede el principio de congruencia, el medio judicial idóneo para ventilar este tipo de reparo es el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia. Al efecto, esta Corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “[s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”23.

Al respecto se precisó lo siguiente: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…). 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 06236 00. 23 Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

(…) La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA […]”.

(Destacado por la Sala) En suma, bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: “i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido;

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa”24.

(Destacado por la Sala). De contera, como el actor alega que la sentencia controvertida transgrede el principio de congruencia, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión; además, no invocó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25- 000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06236-01 Accionante: Jaime Álvaro Hernández Correa 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado