CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez Demandado: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió “[…] Rechazar por improcedente la acción de tutela […]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, en el proceso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con número único de radicación 110010326000202100028-00; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201700321-01: vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] Como estuve privado de la libertad de manera injusta, desde el 03 de octubre de 2011 hasta el 24 de noviembre de 201, se demandó al Estado el 04 de diciembre de 2017, mediante una acción de reparación directa, conociendo de esta demanda el juez 60 Administrativo del Circuito de Bogotá PROCESO No. 11001334306020170032100, el cual de manera acertada profiere sentencia condenando al Estado de mi privación injusta el 02 de agosto de 2018 frente a esta decisión la parte demandada interpone recurso de apelación el cual fue concedido. […]”. 4.
Sostuvo que, “[…] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció del recurso de apelación, el cual pese a concepto favorable del procurador decide revocar la sentencia del juez administrativo y por (sic) no condena al estado […]”. 5. Advirtió que, contra la sentencia de segunda instancia presentó recurso de unificación jurisprudencial identificado con el número único de radicación 110010326000202100028-00, frente al cual, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Alba Luz Bermúdez y otros, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa N° 11001-33-43-060-2017-00321-01. […]”. 5.1.
Al respecto consideró lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez “[…] En el caso concreto, los recurrentes alegaron como desconocidos los siguientes fallos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: a) El de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), radicado 21.060, y b) El de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354.
Atendiendo a que estas providencias se refieren a asuntos diversos y a que los argumentos para alegar su desconocimiento son disímiles, la Sala efectuará el análisis de forma separada para cada una de ellas. […]”. […] “[…] Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho2.
En el mismo sentido, tampoco resulta admisible el argumento según el cual en sentencia de unificación del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación 33.945, la Sección determinó la imposibilidad general de aplicar de manera inmediata las reglas jurisprudenciales acuñadas, pues el punto objeto de unificación en esa providencia nada tenía que ver con ese asunto sino con el reconocimiento de perjuicios materiales a las personas encargadas de la economía y cuidado del hogar; así, aunque es cierto que en ese fallo se dio aplicación a la figura de la jurisprudencia anunciada para determinar que la regla allí fijada “solo ser[ía] aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a esta providencia”, es claro que esa determinación solo se adoptó para ese caso en particular y no como una regla general aplicable a todos los supuestos de unificación3.
Por último, y frente a la alegada violación del derecho a la igualdad respecto de los casos fallados después de proferida la sentencia de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), basta con señalar que los recurrentes pretenden plantear un juicio de igualdad entre situaciones que no comparten unos mismos supuestos y que, por tanto, no permite sostener el reproche endilgado, pues una cosa es el universo de casos que fueron decididos cuando se encontraba vigente la sentencia de unificación de dos mil dieciocho (2018) y otra muy distinta aquellos 2 Al efecto consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00;
Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C sentencia del 1 de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00. 3 En el referido fallo, se unificó la jurisprudencia en el siguiente sentido: “A partir de la ejecutoria de esta providencia, en consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de que los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como ‘encargada de la economía y cuidado del hogar’ y que se relacionen tanto con las actividades domésticas como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el ‘ama de casa’ para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez que tuvieron que ser decididos con posterioridad a la decisión de tutela que dejó sin efectos dicha providencia. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela4: “[…] Al respecto solicito se revoque la decisión proferida por ellos en sus sentencias, las cuales anexo con este escrito, y por ende se me conceda las pretensiones indicadas en la demanda administrativa la cual también se anexa con este escrito. […]”. 6.1.
Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que, sus decisiones se apartaron de lo establecido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 20135 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que a su juicio, le era aplicable al caso bajo estudio, y en su lugar, aplicó lo señalado en la sentencia de Unificación de 15 de agosto de 20186 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Actuación 7. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de enero de 2024, resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de febrero de 2024 inadmitió la solicitud de tutela. 4 Transcripción literal del texto. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 520012331000199607459-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 660012331000201000235-01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez 9.
El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de marzo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Yasmín Gómez Tapiero, a Keiman Jair Bermúdez Gómez, a Jhon Milton Bermúdez Gómez, a Marlon Steven Bermúdez Castillo, a Alba Luz Bermúdez, a Lorena Bermúdez, a Albeida Bermúdez, a Alexander Bermúdez, a Jaime Bermúdez y a Alba Rosa Bermúdez, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 10.
El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de abril de 2024, remitió el proceso al despacho del Consejero de Estado doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, quien, al posesionarse como integrante de la Subsección, desplazó el encargo del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, el cual originalmente tenía el proceso bajo su instrucción. Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.
La Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] En conclusión, considero que el caso bajo examen no reúne el requisito de la relevancia constitucional arriba señalado, ya que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia a través de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda que fueron negadas en el trámite ordinario y que tampoco tuvieron vocación de prosperidad en el recurso extraordinario de unificación. […]”. […] “[…] Conforme con estas consideraciones, es claro que este requisito tampoco se encuentra acreditado en el caso concreto, como quiera que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la providencia que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales.
Así, el fallo proferido por la Sección Tercera dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia N° 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535), de 25 de agosto de 2022, fue notificado a las partes, incluyendo al hoy accionante, el 23 de septiembre de 20227, mientras que la acción constitucional de la referencia fue 7 Índice 25 de SAMAI EXP. 11001-03-26-000-2021-00028-00. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez radicada el 1 de diciembre de 20238, esto es, 1 año y 2 meses después de la fecha de su notificación, sin que el actor hubiere planteado un solo argumento dirigido a explicar o justificar el porqué de esa situación. […]”. […] “[…] Aunque, como se indicó en el acápite anterior, en este caso no se advierten configurados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en todo caso estimo relevante indicar que la providencia que se enjuicia no adolece de defecto alguno; por el contrario, la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo acorde con la normatividad aplicable al caso en concreto, con la litis fijada y la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues, como se explica con detalle en el fallo enjuiciado, se encontró que no se desconoció sentencia de unificación alguna.
Sobre el punto, debe resaltarse que el accionante no invocó expresamente alguno de los defectos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pueden dar lugar a la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues simplemente se limitó a señalar que “hubo vías de hecho” y que la Sección desconoció el precedente jurisprudencial, porque resolvió su situación con posiciones que, a su juicio, no resultaban aplicables al caso concreto. […]”. 12.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó i) declarar la improcedencia de la solicitud de tutela; o subsidiariamente, ii) negar las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto manifestó que: “[…] En primer lugar, debe partir por precisarse, que los argumentos planteados por la parte accionante en su escrito de tutela, son exactamente los mismos que previamente formuló ante el H. Consejo de Estado, al proponer recurso extraordinario de unificación, y que fueron desatados por esa Corporación, concluyendo que esta Sala de decisión no había incurrido en desconocimiento de precedente judicial alguno. Con lo anterior, se quiere significar, que lo que pretende la parte accionante, en estricto sentido, es reabrir el debate jurídico sobre un aspecto que ya fue decidido y desatado por el H. Consejo de Estado. […]”. 13.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Así, las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 24 de octubre de 2019, expediente No. 3343060201700321-00, y del Consejo de Estado con sentencia del 22 de agosto de 2022, radicado No. 110010326000202100028-00, dictaron sus providencias conforme a derecho, decisiones que se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas conforme a las normas que el ordenamiento jurídico regulaba para el caso en concreto, en especial a las atinentes a las del medio de control de reparación directa, sin que se pueda enrostrar que estemos frente a una vulneración de derechos fundamentales. 8 Según consta en el PDF denominado “ED_CORREO_JUANSEBASTI” del índice 2 de SAMAI de la tutela N°11001-03-15-000-2023-07300-00. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez Nótese señor consejero que, en su acción de tutela el actor trae a colación los mismos argumentos en que fundamentó su defensa en el proceso contencioso, pero no logra demostrar que estemos frente a una vulneración de derechos fundamentales, no presenta un argumento de autoridad que pudiera hacer tambalear la sentencia ejecutoriada, considerada de última instancia y que por ende hace tránsito a cosa juzgada. […]”. 14.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Dicho lo anterior, es necesario señalar que en el caso sub examine, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y (iv) no sustentó la configuración del defecto fáctico y sustantivo. […]”. […] “[…] Analizada la sentencia SU 072 de 2018 en la misma se determinó que en “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso”; en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los argumentos del accionante se fundamentan en la discrepancia con el análisis y decisión de la sentencia cuestionada, la cual fue desfavorable a sus pretensiones, esta Dirección debe manifestar al Despacho que no se evidencia que la decisión dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306020170032100, sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho.
Se observa que en el caso sub examine, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, el despacho accionado respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018. […]”. […] “[…] Finalmente, teniendo en cuenta que el accionante instaura la presente acción constitucional por considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad y reparación directa y solicitan el pago de perjuicio, se resalta ante el Despacho que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretende obtener reconocimiento de carácter económico […]”. 15.
La Sección Tercera del Consejo de Estado allegó copia digital del expediente del proceso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con número único de radicación 110010326000202100028-00. 16. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201700321-01. 17.
Yasmín Gómez Tapiero, Keiman Jair Bermúdez Gómez, Jhon Milton Bermúdez Gómez, Marlon Steven Bermúdez Castillo, Alba Luz Bermúdez, Lorena Bermúdez, Albeida Bermúdez, Alexander Bermúdez, Jaime Bermúdez y Alba Rosa Bermúdez guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 18. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jair Bermúdez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 18.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Sobre el particular, se observa que la providencia del 25 de agosto de 2022 se notificó de forma electrónica a las partes el 229 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se radicó el 110 de diciembre de 2023, es decir, transcurrido 1 año y 2 meses, por lo que es evidente que no se interpuso en un plazo razonable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia11.
Sin embargo, el accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. […]”. 9 Índice 26, del expediente 11001-03-26-000-2021-00028-00, SAMAI. 10 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 11 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.
Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T- 189 de 2009. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez La impugnación 19. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Cuando se inadmitió la tutela en ningún momento me solicitaron explicar de manera razonable el ¿por qué después de más de un año y dos meses se radica una tutela?, sin tener en cuenta que cuando se pronunció el alto Tribunal el 22 de septiembre de 2022 (sic), como se puede observar fue de manera electrónica, sin que se allegara copia de la decisión, misma que para poderla obtener fue necesario ir varias veces al Consejo de estado para obtener copia de la misma.
No se tuvo en cuenta que el país estaba en un estado especial de pandemia misma que estuvo vigente hasta junio de 2022, no podía ir a Bogotá, no podía contactarme con un profesional abogado que me colaborara, soy una persona que vive lejos de la ciudad cerca del casco urbano de Cali, (ZONA RURAL TIMBACAUCA), así como toda mi familia. El juez de tutela se gasta seis meses para resolver una tutela, sin embargo, a mi me piden que debía realizarlo en seis (6) meses, cuando se trata de impugnar una sentencia del Consejo de Estado, siendo esto un tema de la mayor complejidad, no es fácil para una persona como yo con recursos limitados, de una comunidad negra con dificultades económicas y sociales. […]”. […] “[…] No se debe tener en cuenta el rechazo de la tutela por considerarse que no se cumple en (sic) requisito de inmediatez, sin haber tenido en cuenta la época en que se emitió la sentencia de unificación jurisprudencial, la sentencia fue notificada por correo electrónico pero el haber tenido acceso a la misma no fue inmediata, la página de la rama judicial no operaba bien en esa época hasta ahora se estaba implementado presentado muchos inconvenientes. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202113 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201914, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 13 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez Generalidades de la acción de tutela 21.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena15, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25.
Esta Sección adoptó16 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200517, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 17 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez 29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 30.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional20. Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 31.
Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199121 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199922 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 32.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 22 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]23. 33. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 34.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho24: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200825, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 24 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 37. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez. 38. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, en el proceso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con número único de radicación 110010326000202100028-00; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201700321-01: vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia digital del expediente del proceso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con número único de radicación 110010326000202100028-00. 41.2. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201700321-01.
Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 42. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala advierte que en el expediente está plenamente acreditado que i) la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 25 de agosto de 2022, la cual quedó notificada el 26 de septiembre de 202227; y ii) el actor presentó la acción de 27 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez tutela el 1.° de diciembre de 202328, es decir que, desde el 27 de septiembre de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 43.
La Sala advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 44.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201729, reiteró la importancia del requisito general de procedencia de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 45. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. providencia cuestionada se envió el 22 de septiembre de 2022, se entiende notificada personalmente el 26 de septiembre de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 27 de septiembre de 2022. 28 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “ED_CORREO_JUANSEBASTI(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez 46. La Sala precisa que, los argumentos propuestos en el escrito de impugnación no se encuentran plenamente acreditados dentro del caso sub examine, es decir, que la emergencia sanitaria por Covid 19, haya sido óbice para que el actor no hubiese podido radicar la acción de tutela de la referencia dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 47.
Asimismo, como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades30, dichos argumentos no resultan de recibo al considerar que, si bien durante varios meses del año 2020 se vivió en todo el mundo una situación altamente excepcional, que en lo relativo al servicio público de la administración de justicia en Colombia condujo a que se expidieran medidas así mismo excepcionales, tales como la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura31, lo cierto es que tal situación de emergencia había sido ya ampliamente superada para el 25 de agosto de 2022 y 26 de septiembre de 2022, fechas en las que se profirió y notificó la sentencia cuestionada en el proceso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con número único de radicación 110010326000202100028-00; y más todavía en los meses subsiguientes, durante los cuales se produjo su tardanza en el uso de este mecanismo constitucional. 48.
En todo caso, la Sala precisa que el recibo y trámite de acciones de tutela nunca estuvo suspendido, a partir de lo cual el correo electrónico para recibir y tramitar tales acciones en esta Corporación estuvo habilitado en completa normalidad, incluso durante los meses de mayor severidad de los cierres ocasionados por la pandemia. Conclusiones de la Sala 49.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió “[…] Rechazar por improcedente la acción de tutela […]” para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2022, número único de radicación 11001 03 15 000 2022 04875 01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 31 Mediante la expedición de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, entre otros. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307300-01 Actor: Jair Bermúdez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.