Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2023-00542-00 (7230-2023) Solicitante: Claudia Fernanda Sierra Rojas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Resuelve recurso de súplica.
Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la solicitante contra el auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia por considerar que la sentencia citada no estableció una presunción de subordinación, auto adicionado el 14 de octubre de la misma anualidad.
ANTECEDENTES La señora Claudia Fernanda Sierra Rojas solicitó la extensión de los efectos de las sentencias de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del C E; SUJ2-005-2016 y otras relacionadas, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación y que, se condene a la accionada a reconocer la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes del 5 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2022; ordenando el reconocimiento y pago de las prestaciones, con la respectiva actualización. El Despacho sustanciador1, por auto del 22 de febrero de 2024, rechazó de plano la solicitud, al considerar que fue presentada de forma extemporánea; decisión que fue revocada por esta Sala de subsección mediante auto del 24 de julio de 2025, en el cual se ordenó que se devolviera el expediente al Despacho de origen con el fin de que se resolviera la admisión. AUTO SUPLICADO En cumplimiento de lo anterior, el 22 de septiembre de la presente anualidad, el Despacho sustanciador, al revisar los demás requisitos de la solicitud, la rechazó nuevamente pero ahora bajo el argumento de que, aunque en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 la Sección Segunda señaló unos criterios que sirven para determinar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en dicha decisión no se estableció una presunción de subordinación, por lo que en cada caso se deben estudiar las circunstancias fácticas 1 Ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
Actual titular del Despacho: Consejero Juan Camilo Morales Trujillo. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00542-00 (7230-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y jurídicas para determinar si se configura la relación laboral. Que, la Sentencia de Unificación CE-SUJ 2005-2016 proferida el 25 de agosto de 2016, se refirió a una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios de los docentes; mientras que en el presente caso la peticionaria solicita que estas reglas de unificación le sean aplicadas para que se le reconozca una relación con la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Frente a la pretensión subsidiaria objeto de adición, consistente en que se remitiera la presente solicitud de extensión para que sea tramitada como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se indicó que la misma no procedía, toda vez que los requisitos de admisión de la solicitud de extensión señalados en los artículos 102 y 269 del CPACA son diferentes a los que debe contener una demanda y, que el artículo 102 del CPACA consagró que la presentación de una solicitud de extensión de jurisprudencia suspende el término para interponer la demanda.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La solicitante interpuso recurso de súplica contra ambas decisiones, en el que manifestó que los fundamentos facticos y la prueba documental demuestran que los contratos de prestación de servicios fueron sin solución de continuidad, que se asignaron y cumplieron ordenes, que se establecieron funciones regladas o reglamentadas las cuales eran indelegables e impostergables y se exigió el cumplimiento de unos horarios de atención a los pacientes, demostrando la similitud fáctica y jurídica entre la situación planteada y la sentencia de unificación invocada.
Que, si en gracias de discusión se aceptara que fue acertado el rechazo del recurso extraordinario, se debe proceder a la petición subsidiaria de enviar al competente según el medio de control que corresponda como lo prevé el artículo 171 del CPACA y el CGP, acorde con el artículo 103 para garantizar una tutela judicial efectiva. CONSIDERACIONES Para abordar los argumentos presentados en el recurso, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del CPACA, que preceptúan: «[…]
ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […]».
(Negrillas para resaltar) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00542-00 (7230-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El control relativo a la admisión de la petición exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 269 del CPACA.
Esta norma contempla que se podrá rechazar de plano cuando: i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión; ii) se haya presentado extemporáneamente; iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; y iv) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Se destaca que la finalidad de la extensión de jurisprudencia es permitir que las autoridades apliquen directamente, los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado a terceros con el fin de asegurar el reconocimiento ágil de derechos ya definidos por la jurisprudencia unificada. Razón por la cual el legislador consagró, como única causal de procedencia, que se encuentre en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Así, de no encontrarse acreditado el anterior supuesto, resulta consecuente que la misma no pueda admitirse. Lo que se pretende en este caso por la solicitante es la extensión de los efectos de las Sentencias de Unificación de Jurisprudencia del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado 05001-23-33-2013-01143-01 (1317-16) y la del 25 de agosto de 2016 en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), con el fin de que se reconozca la existencia de una relación laboral entre ella y el Ejército Nacional.
De las sentencias que considera deben extenderse a su caso, se advierte que la solicitante tiene un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia, puesto que las reglas jurisprudenciales allí expuestas, hacen referencia a los casos en los que se encuentre acreditada la relación laboral encubierta que se pretende desentrañar y que dé lugar al reconocimiento de prestaciones mediante las reglas allí planteadas, lo que genera un debate probatorio propio del proceso ordinario.
Es claro que los argumentos planteados obedecen a un tema probatorio y no a la indebida aplicación de estas, para lo cual es necesario que se cumplan los presupuestos para la configuración del fenómeno de la realidad sobre las formas. Una de las particularidades de los debates del encubrimiento de una relación laboral, es precisamente la carga que tiene la parte interesada de probar cada uno de los elementos que configuran el vínculo encubierto o subyacente y, no sólo ello, sino también la oportunidad a través de la cual la parte contraria pueda controvertir los medios de prueba allegados o decretados, actividad que no puede agotarse en Radicado: 11001-03-25-000-2023-00542-00 (7230-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el trámite de la extensión de la jurisprudencia. De esta manera, se configura lo previsto en la causal de rechazo de que trata el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA, debido a que no existe identidad fáctica y jurídica con la sentencia cuya extensión se solicita.
Es por esto que, las consideraciones expuestas en el auto del 22 de septiembre de 2025, adicionado el 14 de octubre de la misma anualidad, resultan coherentes y ajustadas y, por lo tanto, se confirmarán las providencias recurridas. Ahora, frente a la solicitud subsidiaria consistente en enviar este recurso al competente según el medio de control que corresponda, esta sala de decisión reitera los argumentos dados por el ponente, en el sentido de que el artículo 102 del CPACA, prevé que «la solicitud de extensión de jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
En consecuencia, una vez resuelta y negada la extensión, el interesado conserva la posibilidad de acudir a la jurisdicción e interponer el medio de control que estime pertinente, cumpliendo plenamente los requisitos legales propios de la demanda, los cuales son diferentes a los de la presente solicitud y no pueden entenderse satisfechos con la misma.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE Primero. CONFIRMAR, el auto suplicado del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, por considerar que la sentencia citada no estableció una presunción de subordinación, adicionado mediante el auto del 14 de octubre de la misma anualidad.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría dar cumplimiento al ordinal segundo de los autos recurridos. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente