CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-33-000-2022-00096-01 Solicitante: SILVIA DE JESÚS ENCINALES SANABRIA Autoridad: JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 28 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra un juez administrativo de Cartagena por mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo que la solicitante interpuso contra la E.S.E. Hospital Local La Candelaria de Rioviejo. Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulneró los derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2022, Silvia de Jesús Encinales Sanabria, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Octavo Administrativo de Cartagena para que resuelva la solicitud del 26 de septiembre de 2021, en la que pidió el embargo y secuestro de unos bienes dentro de un proceso ejecutivo que interpuso para que la E.S.E. Hospital Local La Candelaria de Rioviejo pague lo ordenado en una sentencia condenatoria.
La mora judicial en la resolución de esa solicitud vulnera sus derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. Sostuvo que es una persona de la tercera edad y que se le podría ocasionar un perjuicio irremediable. El 16 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Octavo Administrativo de Cartagena, al oponerse al amparo, indicó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y sostuvo que el 16 de febrero de 2022 resolvió la solicitud de medidas cautelares.
Alegó que no hubo mora judicial, pues hubo vacancia judicial y su despacho maneja una alta carga de procesos. Agregó que la tutela no constituye un impulso procesal. Aportó copia digital del expediente ordinario. El 28 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitante dispone del mecanismo de vigilancia judicial administrativa ante los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El Magistrado Jean Paul Vásquez Gómez aclaró voto, pues estimó que es necesario advertir los desafíos de la implementación de una justicia virtual. La solicitante impugnó la sentencia. El 25 de marzo de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar del 28 de febrero de 2022, que declaró improcedente la tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4. Como en auto del 16 de febrero de 2022 el Juez Octavo Administrativo de Cartagena accedió a las medidas cautelares solicitadas en memorial del 26 de noviembre de 2021, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE el fallo del 28 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Silvia de Jesús Encinales Sanabria contra el Juez Octavo Administrativo de Cartagena. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS