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11001031500020220559801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-20

Radicación interna: 350 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Esteban Cardenas Rodriguez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05598-01 Demandante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA– Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz - no se acreditó perjuicio irremediable.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022, por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- Los señores Esteban Cárdenas Rodríguez y Omaira Cárdenas Rodríguez interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al medio ambiente sano, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los fallos de 14 de diciembre de 2018 y 1° de noviembre de 2019 proferidos en el marco de la acción popular Rad. 680012333000- 2017-00500-00. 2.- Las pretensiones de la demanda se contraen a que, en virtud del amparo de los derechos invocados, se ordene a la autoridad judicial accionada que adopte las siguientes medidas para el cumplimiento efectivo de la medida cautelar y a las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en la acción popular ya referenciada: <<DECRETAR y LLEVAR A CABO diligencia de ALLANAMIENTO del bien inmueble denominado “EL PORVENIR”, identificado con número de matrícula inmobiliaria 300- 286376, ubicado en zona rural de protección que pertenece a la zona boscosa circundante de la quebrada la Guayana o la Guyana del municipio de Floridablanca, con el fin de establecer e inventariar los daños que se han causado violando la medida Radicación: 11001-03-15-000-2022-05598-01 Demandante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 cautelar, así como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso identificado bajo el número 680012333000-2017-00500-00.

ORDENA R a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y al CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION (CTI) el acompañamiento a la diligencia de ALLANAMIENTO a la finca “EL PORVENIR”, con fiscales y personal especializado en los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, contra la eficaz y recta impartición de justicia y los demás bienes jurídicos tutelados por el Estado.

ORDENA R a las autoridades accionadas en la acción popular su presencia en la diligencia de allanamiento, con los siguientes fines: i) identificar las violaciones a la ley en el inmueble “EL PORVENIR”, con número de matrícula inmobiliaria 300-286376, ubicado en zona rural de protección que pertenece a la zona boscosa circundante de la quebrada la Guayana o la Guyana del municipio de Floridablanca, ii) hacer un inventario de los daños que constituyan violación a la ley y las providencias judiciales proferidas dentro del proceso identificado bajo el número 680012333000-2017-00500- 00, iii) identificar e individualizar a los infractores de la ley para su judicialización y iv) adoptar todas las medidas urgentes e inmediatas para conjurar los daños que se causan desde el año 2013 en el que inician actos de urbanización ilegal.

COMPULSAR copias a la autoridad penal para la investigación y sanción de los funcionarios públicos que incumplieron con lo ordenado en la medida cautelar y las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso judicial de acción popular adelantado en su despacho bajo el radicado 680012333000-2017- 00500-00. REALIZAR un cronograma con alcance de dos (2) años para las reuniones mensuales del comité de verificación del cumplimiento de la medida cautelar y las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso judicial de acción popular adelantado en su despacho bajo el radicado 680012333000-2017-00500-00. >>1 (negrilla del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El 18 de abril de 2017, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, los accionantes interpusieron una demanda solicitando la protección de los derechos al goce de un ambiente sano y al agua de los residentes de la vereda Casiano del Municipio de Floridablanca, Santander; presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Comando de Policía de Floridablanca, el municipio de Floridablanca, la Inspección Primera de Floridablanca, la Corporación Autónoma Regional para La Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB) y la señora Mélida Herrera Ortiz, con ocasión de la afectación de la ronda hídrica de la quebrada «Las 1 Expediente digital, folio 8 y 9 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05598-01 Demandante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 Guayanas» o «La Guyana» y la zona arbórea circundante, generada por la edificación de un predio privado y la construcción de una servidumbre de tránsito. 5.- El 28 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda y accedió a la solicitud de medidas cautelares elevada por los accionante, ordenando al municipio de Floridablanca, adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad de la ronda hídrica de la quebrada, ubicada a la altura de la vereda Casiano y la zona boscosa circundante, por lo que indicó que la zona mencionada no debía ser objeto de ninguna intervención o construcción por parte de los vecinos del sector. 6.- El 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia de primera instancia, en la que ampararon los derechos colectivos de la comunidad residente en la vereda Casiano, al goce de un ambiente sano, el espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y en consecuencia se ordenó: (i) Al municipio de Floridablanca y a la CDMB: a) iniciar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esa providencia, las actividades necesarias para realizar el estudio hidrológico e hidráulico de la quebrada «La Guayana» y b) elaborar un cronograma de actividades para ejecutar las obras que el estudio arroje como necesarias;

(ii) A la entidad territorial referenciada, mantener el uso público de la ronda hídrica de la quebrada precitada, recuperándolo frente a ocupaciones futuras que se llegaran a presentar, con el objetivo de utilizarla como una vía carreteable; (iii) A la señora Mélida Herrera Ortiz plantar, en el predio El Porvenir, 40 árboles eucaliptos, 7 caracolí y 4 gallineros, y garantizar que lleguen a su etapa adulta y (iv) A los propietarios o poseedores de los predios El Porvenir y de la Finca Te Amo, construir de manera inmediata servidumbres de paso en los inmuebles contiguos sin ocupar la ronda hídrica de la quebrada citada. 7.- Inconformes con la decisión adoptada, la parte demandante, el municipio de Floridablanca y la CDMB instauraron sendos recursos de apelación. 8.- El 1° de noviembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió: (i) modificar el ordinal noveno de la sentencia de primera instancia, en el sentido de adoptar como definitiva la medida cautelar decretada en la decisión de 28 de abril de 2017;

(ii) adicionar la sentencia apelada, ordenando la conformación del Comité de Verificación del fallo; y (iii) confirmar en lo demás la decisión adoptada en primera instancia. 9.- Frente al incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de primera y segunda instancia, los accionantes promovieron la apertura de un incidente de desacato en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Municipio de Floridablanca y Mélida Herrera Ortiz.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05598-01 Demandante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 10.- El 3 de mayo de 2022, el Tribunal sancionó a los señores Miguel Ángel Moreno Suárez, alcalde del municipio de Floridanlanca, y Juan Carlos Reyes Novoa, gerente de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con multa de 4 SMMLV, al considerar que habían incumplido las órdenes proferidas en las decisiones mencionadas. 11.- Sumado a lo anterior, los accionantes señalaron que pusieron en conocimiento de: la Alcaldía Municipal de Floridablanca, la Inspección Municipal de Policía del municipio, la Fiscal General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, el Grupo de Protección Ambiental y Ecológica, la Fiscalía Seccional de Floridablanca y el Condominio Montearroyo, unos audios en los que presuntamente Mélida Herrera Ortiz, manifestaba su intención de envenenar o cortar los árboles guayacanes y causar daños al bien inmueble identificado con No. de matrícula inmobiliaria 300-355306, denominado “Unidad de Gestión 7 – Lote 2” de propiedad de Omaira Cárdenas Rodríguez. 12.- A pesar de las denuncias efectuadas, los accionantes alegan que las autoridades mencionadas se abstuvieron de adoptar acciones frente a los hechos expuestos, por lo que afirman que el 13 de octubre de 2022, “se cumplió efectivamente la AMENAZA presuntamente realizada por MELIDA HERRERA ORTIZ, encontrándose en el bien inmueble identificado con No. de matrícula inmobiliaria 300-355306, denominado ‘Unidad de Gestión 7 – Lote 2” de propiedad de OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, la tala de aproximadamente 56 árboles guayacanes tras acceder ILEGALMENTE al predio”. 13.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al medio ambiente sano, debido a que en el bien inmueble denominado “EL PORVENIR”, ubicado en zona rural de protección que pertenece a la zona boscosa circundante de la quebrada “la Guayana” o “la Guyana”, objeto de protección conforme la medida cautelar y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso judicial de acción popular, Mélida Herrera Ortiz junto con “otras personas”, incurren desde el año 2013 en actos típicos de urbanización ilegal (construcciones sin licencia urbanística, apertura de vías, tránsito irregular e ilegal de automóviles, entre otros). 14.- Según los accionantes, las actividades realizadas en el predio “EL PORVENIR” han afectado el talud de la montaña debido a la tala de árboles protegidos por la ley, como los caracolis.

De igual forma, han generado la deforestación de la zona, a causa de la desviación de escorrentías y corrientes de agua, y han deteriorado la ronda hídrica y la quebrada la Guayana o Guyana, dado que diversos tipos de desechos y material de arrastre son arrojados a los mencionados cuerpos de agua. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05598-01 Demandante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 De igual forma, aducen que en múltiples ocasiones se ha impedido a las autoridades ingresar al predio para realizar la respectiva inspección ocular. 15.- Por lo anterior, afirman que la autoridad judicial accionada se ha negado a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales del 14 de diciembre de 2018 y del 1° de noviembre de 2019 y de la medida cautelar decretada como definitiva en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 2017-00500.

Al respecto, precisaron que a la fecha no se ha decretado el allanamiento al predio El Porvenir, ni se ha realizado la inspección ocular de las afectaciones puestas en conocimiento del Tribunal, pese a que dichas medidas son necesarias para detener las presuntas actividades ilegales llevadas a cabo por la propietaria del predio. B. Sentencia de primera instancia 16.- Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Al respecto, señaló que, los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacían el requisito genérico, puesto que, la parte accionante cuenta con, el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, con la finalidad de que se examine el presunto incumplimiento de las sentencias judiciales citadas. Además, señaló que, si bien los accionantes habían hecho uso de ese mecanismo y, en virtud del trámite incidental, el Tribunal Administrativo de Santander, en el proveído del 3 de mayo de 2022, sancionó a los señores Miguel Ángel Moreno Suárez, alcalde del municipio de Floridablanca, y Juan Carlos Reyes Novoa, gerente de la corporación, con multa de 4 SMMLV, por desacato a las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular, lo cierto es que, revisado el expediente digital de ese trámite, se evidenciaba que en dicha ocasión la parte actora no expuso los hechos descritos en la acción de tutela, ni solicitó la adopción de las medidas específicas a las que hizo referencia en esta instancia constitucional. 17.- Además, precisó que la Subsección no evidencia una tardanza por parte del juez natural, en cuanto al cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas, debido a la falta de exposición por parte de los accionantes de las nuevas circunstancias que se presentan respecto a la ronda hídrica de la quebrada La Guayana y la zona boscosa circundante, lo que desvirtúa la urgencia de la afectación expuesta, por lo que no encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

C. La impugnación 18.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicando que en varias Radicación: 11001-03-15-000-2022-05598-01 Demandante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 ocasiones los hechos descritos en el escrito de tutela fueron puestos en conocimiento del Tribunal accionado: (i) el 12 de abril de 2018 con la solicitud de apertura de un incidente de desacato;

(ii) el 1° de marzo de 2019 en una comunicación enviada al Alcalde Municipal de Floridablanca con copia al Tribunal Administrativo de Santander; (iii) el 19 de febrero de 2020 en un memorial en el que nuevamente se solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra del ex alcalde Héctor Guillermo Mantilla y el actual alcalde de Floridablanca Miguel Ángel Moreno;

(iv) el 6 de diciembre de 2021, en un memorial en el que informó al Tribunal, las nuevas situaciones acontecidas dentro de la zona circundante a la ronda hídrica y en el que aportó evidencias fotográficas y grabaciones que evidenciaban el incumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial; y (v) el 10 de agosto de 2022 en un correo dirigido al Tribunal en el que reiteró el incumplimiento de las sentencias y solicitó el decreto de un allanamiento del predio "El Porvenir" con acompañamiento de la Fiscalía General de la Nación. 19.- Además, manifestó que las consideraciones expuestas por el a quo en relación a la ausencia de la configuración de un perjuicio irremediable eran infundadas ya que existe una grave afectación al derecho a gozar de un medio ambiente sano y a que se han contravenido mandatos legales, reglamentarios y órdenes judiciales que afectan notoriamente la sostenibilidad ambiental de la zona protegida por las órdenes emitidas en las sentencias proferidas en el marco de la acción popular.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se demostró que en el predio El Porvenir, recientemente fueron talados 56 árboles guayacanes y que allí no cesan las actividades de intervención, construcción de vías en zonas rurales de protección, corte de talud sin autorización y la construcción de viviendas sin licencia. 20.- Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la acción de tutela.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 21.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912. 22.- Para la sala, el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse: 23.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05598-01 Demandante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 24.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 863 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 64 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 25.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos idóneos y eficaces, que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 26.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, puede configurarse, por ejemplo, en tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite, (ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico5. 27.- En los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previo a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, 3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 4 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05598-01 Demandante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 “(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.>>6. 28.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 29.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 7. 30.- Al revisar el expediente de la acción popular Rad. 680012333000-2017-00500- 00 la Sala observa que, los oficios radicados ante la autoridad judicial accionada el 12 de abril de 2018, el 1° de marzo de 2019, el 19 de febrero de 2020 y el 6 de diciembre de 2021, fueron objeto de pronunciamiento en el trámite del incidente de desacato adelantado por los accionantes en contra del ex alcalde y el actual alcalde de Floridablanca, y los alegatos allí propuestos fueron resueltos mediante el auto de 3 de mayo de 2022, en el que el Tribunal sancionó a los señores Miguel Ángel Moreno Suárez (alcalde de Floridablanca), y Juan Carlos Reyes Novoa (gerente de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga), con multa de 4 SMMLV, al considerar que habían incumplido las órdenes proferidas en las decisiones mencionadas, providencia que fue confirmada en el grado de consulta por la Sección Primera del Consejo de Estado. 31.- Sobre las denuncias y solicitudes contenidas en el memorial radicado el 10 de agosto de 2022, se tiene que actualmente estas son objeto del trámite adelantado por el Tribunal accionado en el marco del Comité de Verificación de Cumplimiento de Sentencia. De igual forma, en el trámite del recurso de amparo se demostró que a la fecha: (i) la CDMB adelanta varios procesos administrativos sancionatorios en 6 Sentencia T-375 de 2018.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05598-01 Demandante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 contra de las señoras Mélida Herrera Ortiz y Omaira Cárdenas Rodríguez, por las presuntas infracciones ambientales alegadas en la demanda;

(ii) la Fiscalía 09 Unidad de la Seccional de Administración Pública de Bucaramanga, a partir del Número Único de Noticia Criminal 680016000160202259866, adelanta una investigación por el delito fraude a resolución judicial contenido en el artículo 454 del Código Penal; y (iii) se encuentra en trámite la solicitud de vigilancia administrativa judicial elevada por los accionantes el 18 de agosto de 2022. 32.- Sobre el particular, la Sala advierte que si bien los accionantes pretenden a través de la presente acción de tutela, obtener el cumplimiento de las sentencias del 14 de diciembre de 2018 y del 1° de noviembre de 2019, y particularmente, de la medida cautelar decretada como definitiva en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y, en consecuencia, solicitan que se ordene a la autoridad judicial accionada adoptar unas serie de medidas específicas, que, a su juicio, son necesarias, idóneas y eficaces para garantizar la efectividad de los derechos colectivos protegidos.

Al revisar las actuaciones desplegadas por el Tribunal accionado y las entidades vinculadas al trámite de cumplimiento de las sentencias proferidas en el Rad. 680012333000-2017-00500-00, resulta evidente que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga a la parte accionante para proteger sus derechos, aún no se han resuelto de manera definitiva.

De este modo, no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 33.- De igual forma, se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, con la finalidad de que se examine el presunto incumplimiento de las sentencias judiciales citadas.

Esto debido a que, los hechos objeto estudio en la presente acción no fueron expuestos en el trámite del incidente de desacato que se adelantó en contra de los señores Miguel Ángel Moreno Suárez, alcalde del municipio de Floridablanca, y Juan Carlos Reyes Novoa, gerente de la CDMB y si bien estos fueron puestos en conocimiento de la autoridad accionada el 10 de agosto de 2022, en expediente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no obra ninguna prueba de que la parte actora haya solicitado la apertura de un nuevo incidente de desacato. 34.- Por las razones expuestas, la Sala considera que, tal y como lo indicó el a quo, los accionantes pueden promover un nuevo incidente de desacato y, en esa instancia, poner de presente los hechos y nuevas situaciones a las que aluden en el Radicación: 11001-03-15-000-2022-05598-01 Demandante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 escrito de tutela, con el propósito de que el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas en el medio de control antes referenciado, adopte las medidas y decisiones que considere necesarias con el propósito de obtener el cumplimiento y garantizar los derechos colectivos objeto de amparo. 35.- Aunado a lo anterior, se tiene que en el caso objeto de estudio no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Al respecto, es importante precisar, que: (i) la parte actora no logró acreditar que el Tribunal accionado haya omitido la verificación del cumplimiento de las decisiones adoptadas en la acción popular Rad. 680012333000-2017-00500-00; (ii) no se evidencia una tardanza por parte del juez natural, en adoptar medidas encaminadas al cumplimiento de las órdenes judiciales citadas, que haga procedente la intervención de este juez constitucional;

(iii) si bien los accionantes alegan que en el área protegida por las sentencias, recientemente fueron talados 56 árboles guayacanes y que allí no cesan las actividades de intervención, construcción de vías en zona rural de protección, corte de talud sin autorización y la construcción de viviendas sin licencia, en el expediente del presente trámite no se aportaron las pruebas técnicas necesarias para acreditar las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela. 36.- Sobre este último punto, debe precisarse que aspectos como la delimitación del área protegida, la acreditación de los daños ambientales y la presunta ilegalidad de las obras adelantadas por los propietarios del perdió El Porvenir, deben demostrarse a través de los estudios técnicos correspondientes, despliegue y valoración probatoria que supera el objeto del trámite de tutela y las facultades otorgadas al juez constitucional. 37.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala confirmará la sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado. 38.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05598-01 Demandante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.