Radicado: 11001-03-15-000-2022-03445-00 Demandante: Susana Vanessa Cruz Fernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03445-00 Demandante: SUSANA VANESSA CRUZ FERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Temas: Derecho de petición, expedición de certificado de judicatura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Susana Vanessa Cruz Fernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 28 de junio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Susana Vanessa Cruz Fernández pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. En concreto, solicitó que se ordenara a la entidad que “(…) dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a esta entidad, la cual radique vía correo electrónico el día 24 de mayo de 2022”. 2.
Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de mayo de 2022, Susana Vanessa Cruz Fernández envió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, la documentación requerida para que se expidiera la resolución que certificara la realización de la judicatura, requisito necesario para optar por el título de abogado. 2.2.
La actora señaló que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados no ha resuelto la solicitud del 24 de mayo de 2022, y explicó que “(…) Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta a una solicitud, constituye vulneración del derecho fundamental de petición derecho que tampoco está, ni puede estar sometido a razones de trámite como volumen de solicitudes por resolver orden de solicitudes, carencia de personal, etc.”. 3.
Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 1° de julio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 6 de julio de 20221. 1 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03445-00 Demandante: Susana Vanessa Cruz Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante. 4.2.
Que, en efecto, una vez recibió la solicitud de la demandante, advirtieron que no cumplió con la totalidad de los requisitos. Que, por lo tanto, el 24 de mayo de 2022 le solicitó al correo electrónico cruzfernandezsusana@gmail.com, “realizar la preinscripción del trámite de la Práctica Jurídica en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, y allegar el formulario único de múltiples trámites con firma y huella para continuar con el trámite de reconocimiento de práctica jurídica”. 4.3.
Que, a la fecha de radicación de la respuesta a la acción de tutela, la demandante no ha realizado la preinscripción del trámite de práctica jurídica ni ha aportado el formulario único de múltiples trámites con firma y huella para continuar con el trámite de reconocimiento de práctica jurídica. Además, aportó oficio dirigido a la demandante en el que le informa sobre el trámite.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Susana Vanessa Cruz Fernández, por cuanto no ha expedido el acto que certifica el cumplimiento de la práctica jurídica. 2.2.
Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho de petición. Luego, al trámite previsto para la expedición del acto de reconocimiento de la judicatura. Seguidamente, analizará el caso concreto y adoptará la decisión que corresponda. 3. Del derecho de petición 3.1. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 3.1.1.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder Radicado: 11001-03-15-000-2022-03445-00 Demandante: Susana Vanessa Cruz Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 3.1.2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.
En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»2. 3.1.3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 3.1.4. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4.
Del trámite previsto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la judicatura 4.1. El Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 prevé el trámite especial frente a las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica. El artículo 153 ibidem dispone que ese tipo de solicitudes se deben resolver mediante acto administrativo, en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se aporte la totalidad de los documentos que se requieren para la acreditación de la judicatura4. 4.2.
Por su parte, el artículo 16 del acuerdo señala que, en caso de que fuere necesario que se aclare o complemente la solicitud, el interesado será requerido de manera clara 2 Sentencia T-178 de 2000. 3 Artículo 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. 4 Artículo 13.- De los documentos que se deben presentar: El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico.
Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden: a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado y presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. b. Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras, ampliada al 150%.
Hoja No. 7 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO). d. Original del certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas y de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, según el caso, el cual deberá contener: (1) Tiempo de labores, indicando inicio y terminación, y (2) las funciones jurídicas que fueron asignadas y cumplidas. e. Para la judicatura realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado, adicionalmente se debe aportar certificado de existencia y representación legal expedida por autoridad competente, el cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud. f. Adicionalmente en los términos del artículo 4 de la Ley 1086 de 2006 para la judicatura realizada en los cargos de Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores se hace necesario adjuntar adicionalmente copia del Convenio suscrito con la Universidad respectiva por parte de la Organización Nacional a la que pertenezca la liga o asociación. g. Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite en los términos del Acuerdo No. PSAA 08-4649 de 2008 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, o el que lo aclara, modifique o derogue.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03445-00 Demandante: Susana Vanessa Cruz Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y precisa, mediante oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, la norma señala que, cumplidos dos meses sin darse contestación por parte del peticionario, se entenderá desistida la solicitud y se archivará el expediente, sin perjuicio de que posteriormente sea radicada nueva solicitud. 5.
Solución al problema jurídico planteado 5.1. En el caso concreto, mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2022, Susana Vanessa Cruz Fernández solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura. A esa solicitud anexó los siguientes documentos: (i) certificado de terminación y aprobación de materias, (ii) copia del documento de identidad;
(iii) contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania, durante los períodos comprendidos entre el 1° de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, y del 3 de enero al 31 de marzo de 2022, y (iv) certificado de prestación de servicios judicatura. 5.2. En la misma fecha, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura requirió a la demandante, mediante correo electrónico, para que aportara la totalidad de los requisitos requeridos para tramitar la solicitud.
Específicamente indicó: 5.3. De acuerdo con lo informado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha en que se interpuso la acción de tutela (28 de junio de 2022), la demandante no había cumplido el requerimiento efectuado, es decir, no había realizado la preinscripción en la página SIRNA ni había aportado el formulario único para múltiples trámites. 5.4.
En esos términos, la Sala advierte que no existe vulneración al derecho de petición, pues, conforme con los artículos 15 y 16 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, los 10 días para que la entidad conteste la solicitud se cuentan a partir de la fecha en que se aporte la totalidad de los documentos que se requieren para la acreditación de la judicatura. 5.4.1.
Ahora, revisada la página web de la Rama Judicial – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), se encontró que, durante el trámite de la acción de tutela (8 de julio de 2022), la señora Cruz Fernández realizó la preinscripción para que se expidiera certificación de la judicatura, con número de radicación 6845. La solicitud de la demandante se encuentra en trámite, como se ve a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03445-00 Demandante: Susana Vanessa Cruz Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.
Siendo así, se instará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, si no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de expedición del certificado de judicatura de la demandante, pues, como se vio, el término para proferir el acto administrativo es de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos, según lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Susana Vanessa Cruz Fernández, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2.
Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para, si no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de expedición del certificado de judicatura de la demandante. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO