CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Conjuez Ponente: YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala de Conjueces decide la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Martha Liliana Munar Parra actuando mediante apoderado judicial, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la providencia proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. I. LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. El 16 de agosto de 2017, la aquí accionante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia respecto de la providencia proferida el 18 de mayo de 2016 expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Corporación. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte interesada expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: Que esta vinculada a la Rama Judicial del poder público desde el 6 de junio de 1990 hasta la fecha, en los siguientes cargos: Juez Promiscuo Municipal de Mosquera entre el 6 de junio de 1990 al 22 de septiembre de 1996.
Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, entre el 23 de septiembre de 1996 al 17 de octubre de 1996. Juez Promiscuo Municipal de Mosquera entre el 18 de octubre de 1996 al 31 de enero de 1999. Juez Civil del Circuito de Facatativá entre el 1º de febrero de 1999 a la fecha. Afirma el libelista que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda dentro del proceso 250002325000201000246-02 profirió sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, la que causó ejecutoria el 7 de junio del mismo año, la que determinó que para el cálculo de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, se debe incluir las cesantías de los Congresistas.
Como fundamentos jurídicos manifiesta, lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 dispone “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” Que en similar sentido se pronunció el artículo 102 de la misma Ley; y, concurren en esta situación los mismos supuestos fácticos de los demandantes en favor de quienes se profirió la sentencia de unificación referida, por cuanto los gobiernan las mismas disposiciones en materia salarial y prestacional.
Aduce que se encuentra en la misma situación fáctica de los demandantes en favor de quienes se profirió la sentencia de unificación referida, pues tanto a él como a ellos los gobiernan las mismas disposiciones en materia salarial y prestacional. El 6 de abril de 2016, elevó petición de aplicación de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual se negó mediante las Resoluciones 2988 del 21 de abril de 2016 y 6937 del 12 de septiembre de 2016.
Exterioriza sus pretensiones de la siguiente manera: Se extiendan los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 18 de mayo de 2016 que alcanzó ejecutoria el 7 de junio del mismo año dentro del proceso 250002325000201000246-02 y, como consecuencia de ello: Que retroactivamente se le liquide y pague la bonificación por compensación, calculando el 80% de lo que por todo concepto deben recibir los Magistrados de las Altas Cortes.
Reconocer y pagar la prima especial de servicios como factor salarial conforme lo señala el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el 6 de junio de 1996 y hasta cuando sea reconocido. II. EL TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. Llegado el trámite a la Corporación, mediante auto interlocutorio de la Sección Segunda, del 12 de septiembre de 20109, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, se declaró impedida para conocer el presente asunto.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, dicho impedimento fue declarado fundado, por la Sección Tercera de la misma Corporación. Por lo anterior se realizó el sorteo de conjueces con fecha 4 de marzo de 2020. Una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley para que proceda el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, mediante proveído del 26 de noviembre de 2020 así se ordenó. III.
INTERVENCIONES Una vez surtido el traslado, se pronunciaron las siguientes instituciones: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia señala no conceder la extensión de la sentencia 0845 de 2015, puesto que la accionante no reúne los mismo presupuestos fácticos y jurídicos que la sentencia invocada, como quiera que, esta providencia “trata de la prima especial del 80% para funcionarios que específicamente enuncia el artículo 15, entre los cuales no están enunciados los cargos de los jueces de la república” Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Aduce que la solicitud no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en los artículos 102 y 269 del C.P.A.C.A., por cuanto de acuerdo a dichas normas uno de los requisitos es presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta negativa bien sea total o parcial, de la solicitud o cuando la autoridad guarde silencio.
En ese sentido destaca que la parte actora no impetró el mecanismo dentro de la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta que el libelo fue radicado el 23 de agosto de 2017. Así mismo, la Dirección señala que no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas e invocó la excepción de ausencia de causa petendi, en la medida que, los efectos de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado son hacia el futuro y no es posible producir efectos retroactivos.
De igual forma, la excepción de inexistencia del derecho reclamado de la bonificación por compensación, como quiera que, la parte actora prestó sus servicios como juez de la república y la sentencia de unificación no extiende dicho reconocimiento a los jueces de la república. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa. Posteriormente, por auto del 5 de agosto de 2021, se prescindió de la audiencia de alegatos y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público con el fin de ser presentados por escrito.
En esta oportunidad presentaron sus alegaciones: La Accionante, quien plantea sus argumentos en los términos de la demanda y reitera lo allí expresado. De igual manera, lo hizo a través de nueva apoderada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien además de apoyar los argumentos expuestos en la contestación, trae a colación la figura de la prescripción. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.
IV. SANEAMIENTO. (artículo 180 numeral 5 del CPACA). Como no ha sido propuesta ni observa de oficio la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, tampoco hay lugar a decretar medida de saneamiento de la extensión de la jurisprudencia, por lo que se continúa con el trámite. V. CONSIDERACIONES: Competencia. La competencia de esta Sala para dictar la Extensión de Jurisprudencia, está dada por los artículos 102 y 269 del CPACA, así como en los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 que subrogaron los primeros, la Sala es competente para conocer de las solicitudes aquí formuladas por la señora Martha Liliana Munar Parra, con base además por lo previsto en los artículos 111 y 116 ibidem, al haber sido aceptados los impedimentos de los H. Consejeros que conforman la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Problema jurídico Le corresponde a esta Corporación establecer si la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 ( 0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, se identifica con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por la actora en la solicitud de extensión de jurisprudencia. Extensión de jurisprudencia El mecanismo de solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de la ley 1437 de 2011, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 en los siguientes términos: el artículo 10, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Por su parte, el artículo 102, estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El artículo 269, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.
Y el artículo 270, definió las sentencias de unificación jurisprudencial para efectos de la aplicación del mecanismo de extensión de jurisprudencia. Respecto de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 y concretamente en cuanto a la aplicación de las modificaciones dispuestas en la mencionada Ley 2080, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el legislador en el artículo 86 de la Ley 2080 en el cual se dispuso: “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” Bajo estos fundamentos jurídicos y habiéndose iniciado el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dirá esta Sala de Conjueces que, a la presente solicitud, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021. 4.
Caso concreto Como bien es cierto, la señora Martha Munar, solicitó ante la entidad demandada la extensión de la sentencia de unificación jurisprudencial, expedida el 18 de mayo de 2016, que fue proferida por el Consejo de Estado, expediente Nº 250002325000201000246-02 (0845-2015), así como que se le reconozca y pague la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 desde el 6 de junio de 1996 y hasta que sea reconocido.
Al respecto, el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, establece quienes son los destinatarios de la bonificación por compensación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. <Destinatarios de la bonificación adicionados por el artículo 1 del Decreto 1239 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” Por su parte la sentencia de unificación mencionó: “…ARTÍCULO 15 LEY 4 DE 1992, DECRETO 610 DE 1998 “…El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República.
Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el fiscal general de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil…” En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”.
A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad…” “…No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios.
Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes…” “…Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.
De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.
Así las cosas, se tiene que, en el presente caso no hay identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación cuya extensión se solicita y el caso en concreto, pues, la sentencia de unificación no se pronunció sobre el derecho de los Jueces de la República, a la prima especial de servicios, sino que solo se refirió al reconocimiento y pago de los reajustes otorgados por el Decreto 610 de 1998 a los Magistrados de Tribunal y sus homólogos y la Prima Especial de Servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de mayo 18 de 1992 para los Magistrados de Alta Corte y sus homólogos.
Mientras que la demandante funge como Juez de la República, y por ende, no le es aplicable la bonificación por compensación y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, sino le corresponde el artículo 14 de la citada ley y decretos reglamentarios. Arriba en conclusión esta Sala, que la Sentencia de Unificación dictada dentro del Expediente Nº 250002325000201000246-02 (0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta; invocada en extensión por la señora Martha Munar, ante esta Jurisdicción, no comporta los mismos supuestos facticos y jurídicos de la situación de la solicitante, por el contrario existe una profunda disimilitud entre la una y la otra, razón por la cual, ha de negarse la solicitud de extensión jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGASE la extensión de la sentencia de unificación jurisprudencial, expedida el 18 de mayo de 2016, que fue proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces. Expediente Nº 250002325000201000246-02 (0845-2015), invocada por Martha Liliana Munar Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. INDICASE a la interesada que puede incoar el medio de control judicial pertinente el cual deberá ejercer dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará conforme al inciso final del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente AUSENTE CON EXCUSA ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.