Micelio
11001031500020220321200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-13

Radicación interna: 5144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luis Alberto Olmos Mier Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202203212 00 Accionante: LUIS ALBERTO OLMOS MIER Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DICTADAS EN INCIDENTE DE DESACATO – Procedencia excepcional / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable; además, los recursos improcedentes, como los presentados en este caso en contra de los autos proferidos con ocasión de un incidente de desacato, no prolongan o amplían la inmediatez de la acción. La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Olmos Mier, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 13 de abril de 2022, Luis Alberto Olmos Mier instauró demanda de tutela en contra del magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, integrante del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 2 2.

Hechos El actor presentó demanda reparación directa en contra del municipio de Girón y la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), para que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la modificación en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), respecto al uso industrial del suelo del predio de su propiedad que pasó de ser industrial a ser residencial y forestal, causando la depreciación del inmueble.

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 25 de julio de 2013 en la que declaró probada la caducidad de la acción. La sentencia fue apelada por el actor y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, la confirmó. El 10 de junio de 2020, el actor presentó demanda de tutela en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, la cual profirió sentencia el 3 de julio de 2020, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales del señor Olmos Mier y ordenó a la autoridad judicial accionada que profiriera una decisión de reemplazo que se ajustara a lo dispuesto en la parte motiva del fallo de tutela.

La sentencia fue impugnada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y la Sección Cuarta de esta Corporación, el 10 de septiembre de 2020 profirió fallo de segunda instancia y confirmó la sentencia de primera instancia. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en cumplimiento del fallo de tutela, luego de decretar algunas pruebas de oficio, profirió un nuevo fallo el 18 de diciembre de 2020.

El 1 de junio de 2021, el actor presentó incidente de desacato en el que señaló que la autoridad judicial accionada no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de julio de 2020. Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 3 Mediante auto del 3 de agosto de 2020 (que aquí se cuestiona), el magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz se abstuvo de abrir el incidente de desacato, auto en contra del cual el actor interpuso recurso de apelación que fue concedido por el magistrado ponente el 24 de agosto de 2021.

Si bien el actor no indicó el trámite que se le dio al recurso, al consultar el proceso en Samai, se pudo establecer que, mediante auto del 1º de octubre de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia del magistrado Milton Chaves García, declaró improcedente el recurso interpuesto por el accionante en contra del auto del 3 de agosto de 2021 por el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato.

El actor presentó una nueva solicitud de apertura de desacato, esta vez ante el despacho del magistrado Milton Chaves García, quien, mediante auto del 29 de noviembre de 2021, la remitió por competencia al despacho del magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión que le negó la posibilidad de abrir incidente de desacato vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; como fundamento de la solicitud de amparo, señaló lo siguiente (transcripción literal): El auto que cuestionamos en nuestra acción de tutela es el AUTO QUE NIEGA RECURSO del 15 de diciembre de 2021. 2.

Este auto, el AUTO QUE NIEGA RECURSO del 15 de diciembre de 2021 se fundamenta en el Auto del 3 de agosto de 2021. 3. Sobre este Auto del 3 de agosto de 2021 se nos concedió la IMPUGNACIÓN del mismo como consta en el Auto del 24 de agosto de 2021. 4. Por el contenido del anterior numeral 3, carece de validez jurídica alguna el AUTO QUE NIEGA RECURSO del 15 de diciembre de 2021, dado que, este se fundamenta en el Auto del 3 de agosto de 2021.

Siendo que, se nos concedió la IMPUGNACIÓN del mismo como consta en el Auto del 24 de agosto de 2021. Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 4 Es por ello que, su pronunciamiento del AUTO QUE NIEGA RECURSO del 15 de diciembre de 2021 en la parte de RESUELVE, tal cual su contenido de texto: ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto del 3 de agosto de 2021, CARECE DE VALIDEZ JURÍDICA ALGUNA, al igual que, carece de validez jurídica el Auto del 3 de agosto de 2021 como nos quedó anterior y claramente demostrado.

Ponemos en su conocimiento lo manifestado por el M.P. Martin Bermúdez en el contenido de su Auto del 3 de agosto de 2021, el cual es el siguiente: - No existió INCIDENTE DE DESACATO - La acción de trámite de la demanda debió ser la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no la de Reparación Directa. Concluye también el M.P. Bermúdez en su AUTO QUE NIEGA RECURSO del 15 de diciembre de 2021, diciendo que, las dos anotaciones anteriores, las de que: - No existió INCIDENTE DE DESACATO - La acción de trámite de la demanda debió ser la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no la de Reparación Directa.

Hicieron tránsito a COSA JUZGADA. Por lo que, NOS NEGÓ en su aludido auto del 15 de diciembre de 2021 el derecho que nos otorga la ley de interponer RECURSO DE REPOSICION en contra de su AUTO QUE NIEGA RECURSO DEL 15 de diciembre de 2021. Como consecuencia de lo anterior, su pronunciamiento acerca de que, es COSA JUZGADA el pronunciamiento contenido en su Auto del 3 de agosto de 2021 CARECE DE VALIDEZ JURIDICA ALGUNA.

Nos queda demostrado que el pronunciamiento contenido en su Auto del 3 de agosto de 2021 es COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Con base en lo anterior, la parte actora insistió en que sí se presentó el desacato, de conformidad con el siguiente razonamiento (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): En lo referente al INCIDENTE DE DESACATO vamos a demostrar que: 1.

Si ocurrió el INCIDENTE DE DESACATO, por lo que, haremos la demostración que así lo confirma. 2. Es tan CIERTO Y VERAZ que, si ocurrió el INCIDENTE DE DESACATO, que, el M.P. MILTON CHAVES GARCÍA así lo confirma en su AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021 (Ver anexo:

3. AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021). Análisis acerca de la ocurrencia del INCIDENTE DE DESACATO Veamos porque afirmamos que: Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 5 1.

Si ocurrió el INCIDENTE DE DESACATO. Siendo así, haremos a continuación la demostración que lo confirma. Ahora bien, si su Señoria considera necesario tener más información acerca del INCIDENTE DE DESACATO. Ver anexo:

4. INCIDENTE DESACATO 17- 11-2021, para así tener exactamente la misma información que tuvo en su momento el M.P. Milton Chaves García acerca del INCIDENTE DE DESACATO y conocer el porqué de su solicitud al M.P. Martin Bermúdez Muñoz en su AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021, solicitándole que se PRONUNCIE acerca del INCIDENTE DE DESACATO por ser ello solo competencia del M.P. Bermúdez, el cual se abstuvo de acoger la solicitud del M.P. Milton Chaves García, tal cual su pronunciamiento CONTRARIO al del M.P. Milton Chaves García manifestando que no existió INCIDENTE DE DESACATO, como figura contenido en su AUTO QUE NIEGA RECURSO del 15 de diciembre de 2021.

(…). Es tan CIERTO Y VERAZ que, si ocurrió el INCIDENTE DE DESACATO, que, el M.P. MILTON CHAVES GARCÍA así lo confirma en su AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021. La posición asumida por el M.P. Milton Chaves García en lo referente al INCIDENTE DE DESACATO Por ser el M.P. Martin Bermúdez Muñoz, a quien le corresponde en su calidad de juez de tutela de primera instancia, el M.P. Milton Chaves García en su Auto de REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021 le solicita que declare la APERTURA al INCIDENTE DE DESACATO en que incurrió el M.P. Guillermo Sánchez Luque, tal cual el contenido de texto del aludido AUTO: “El 17 de noviembre de 2021, el señor Luis Alberto Olmos Mier envío memorial dirigido a la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que solicitó se inicie un nuevo incidente de desacato dentro del expediente radicado número 11001-03- 15-000-2020-02360-01.

En consecuencia y, conforme con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19912, se remitirá por competencia la presente solicitud al despacho del doctor Martín Bermúdez Muñoz, quien conoció en primera instancia la acción de tutela, para que resuelva lo pertinente”. (…). Obsérvese, que, en el anterior párrafo, las Negrillas hacen parte del texto, en el resaltado del párrafo anterior, en la frase: La sanción será impuesta por el mismo juez El M.P. Milton Chaves García le aclara al M.P. Martin Bermúdez Muñoz, que es a él, por ser el juez de tutela de primera instancia, a quien le corresponde declarar la apertura del incidente de desacato al M.P. Guillermo Sánchez Luque y sus colegas de Sala.

Podemos observar, el proceder acorde con la ley y con el DEBIDO PROCESO del M.P. Milton Chaves García, quien consciente de la existencia del INCIDENTE DE DESACATO en que incurrió el M.P. Guillermo Sánchez Luque y sus colegas de Sala, le hace la aclaración pertinente al M.P. Martin Bermúdez Muñoz en obediencia al DEBIDO PROCESO que la ley señala en este caso, que le corresponde a él, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 6 de imponerle al M.P. Guillermo Sánchez Luque, la sanción pertinente acorde con lo que la ley señala, tal cual, lo manifiesta en su contenido de texto: La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA. - Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia. SEGUNDA. - Que se declare la APERTURA al INCIDENTE DE DESACATO, tal cual, lo ha solicitado el M.P. Milton Chaves García en su AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021.

TERCERA. – Que, se le dé continuidad al DEBIDO PROCESO. Y se dicte sentencia de fondo como lo ordena la ley en sentencia T-713/13, tal cual su contenido de texto:

1. EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Está facultado para proferir decisión de fondo en fallo inhibitorio del a quo.

2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO brinda la facultad a los jueces de segunda instancia de proferir sentencias de mérito en caso de que lo encuentren necesario luego de desestimar la inhibición del a quo (negrillas de la Sala). 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 17 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz indicó que se abstendría de participar de la presente demanda de tutela como parte o como tercero y que acataría lo que aquí se decida. Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 7 II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 8 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 9 - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU– 573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 10 sus respectivas jurisdicciones’.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: [S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional5.

Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales.

Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite 5 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 11 incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato.

En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora en sus pretensiones solicitó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) que se declare la APERTURA al INCIDENTE DE DESACATO tal cual, lo ha solicitado el M.P. Milton Chaves García en su AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021.

TERCERA. – Que, se le dé continuidad al DEBIDO PROCESO. Y se dicte sentencia de fondo como lo ordena la ley en sentencia T-713/13, tal cual su contenido de texto (…) (negrillas de la Sala). Lo anterior porque, a su juicio, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Para llegar a esta conclusión, la Sala procede a realizar las siguientes precisiones con el fin de esclarecer los hechos expuestos en la demanda, dado que algunas de las afirmaciones realizadas por el actor no se encuentran ajustadas al contenido de las providencias proferidas durante el trámite de desacato iniciado por el señor Olmos Mier.

Además, en relación con la solicitud realizada por el actor, el 28 de junio del año en curso, se pudo constatar que no se hacía necesaria la vinculación del magistrado Milton Chaves García; lo anterior, por cuanto las decisiones atacadas fueron proferidas por el magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz y porque se cuenta con la información necesaria para proferir este fallo.

Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 12 Asimismo, respecto de la supuesta discrepancia indicada por el actor referente a la apertura del incidente de desacato, entre los magistrados Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz y Milton Chaves García, la Sala debe precisar que no es cierto que este último, en su providencia del 21 de noviembre de 2021, le hubiere “ordenado” al primero la apertura del incidente; por el contrario, en ese auto, lo único que hizo el magistrado fue remitir, por competencia, el escrito que presentó el actor el 17 de noviembre de ese mismo año, solicitando nuevamente la apertura del incidente, sin que con la mención de la norma que lo faculta para esto sea una solicitud de apertura del incidente, tal y como se observa a continuación: El 17 de noviembre de 20216, el señor Luis Alberto Olmos Mier envío memorial dirigido a la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que solicitó se inicie un nuevo incidente de desacato dentro del expediente radicado número 11001-03- 15-000-2020-02360-01.

En consecuencia y, conforme con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19917, se remitirá por competencia la presente solicitud al despacho del doctor Martín Bermúdez Muñoz, quien conoció en primera instancia la acción de tutela, para que resuelva lo pertinente.

RESUELVE

1. Por secretaría general, remitir el memorial de 17 de noviembre de 2021, registrado en el índice SAMAI número 20, al despacho del doctor Martín Bermúdez Muñoz, para que resuelva lo pertinente. 2. Notificar esta providencia a los interesados. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Adicionalmente, destaca la Sala que, contrario a lo afirmado por el actor, el auto proferido el 15 de diciembre de 2021, por parte del magistrado Martín Gonzalo 6 Cita original del texto: “1 SAMAI, índice 20”. 7 Cita original del texto incluidas negrillas: “ARTICULO 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”. Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 13 Bermúdez Muñoz, no tuvo como objeto negar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 3 de agosto de 2021.

En efecto, al verificar el contenido del auto y las providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato aludido por el actor, la Sala pudo constatar que, en el auto del 15 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador solo resolvió la nueva solicitud de apertura de incidente de desacato que el señor Olmos Mier presentó el 17 de noviembre de 2021, ante la Sala Plena de esta Corporación y que, mediante auto del 29 de junio de 2021, el magistrado Milton Chaves García le remitió por ser de su competencia, con base en los siguientes argumentos: 4.- El Despacho ordenará estarse a lo resuelto en el auto del 3 de agosto de 2021, dado que en esa ocasión se estudió el alcance de las órdenes proferidas en el fallo de tutela y se advirtió que estas ya fueron acatadas por parte de la autoridad judicial accionada, con lo cual quedó zanjada la discusión. En efecto, en el auto del 3 de agosto de 2021 se advirtió que las consideraciones y órdenes proferidas en el fallo de tutela se limitaron a dejar sin efectos la providencia objeto de reproche, únicamente en lo concerniente al defecto fáctico relacionado con la falta de pruebas para declarar la caducidad en el proceso ordinario. 5.- Ahora bien, en la sentencia de reemplazo se subsanó el defecto fáctico señalado y se concluyó que no se encontraba acreditada la caducidad, por lo que se procedió a evaluar los otros presupuestos procesales de procedibilidad y que no fueron objeto de reproche mediante la acción de tutela.

En concreto, en la sentencia de reemplazo se señaló que, dado que los perjuicios demandados en el proceso ordinario a través del medio de control de reparación directa fueron causados por el cambio del uso del suelo del municipio de Girón; el accionante debió agotar previamente el proceso administrativo especial en los términos de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 151 de 1998, pues ese proceso fue previsto como el mecanismo de compensación por los daños causados con la expedición de los planes de ordenamiento territorial. 6.- En ese sentido, en caso de que el accionante mantuviera su inconformidad, una vez agotado el proceso administrativo especial, lo procedente era acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos proferidos en el mencionado proceso administrativo.

Lo anterior llevó a que en la sentencia de reemplazo la autoridad judicial accionada declarara la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se declarara inhibida para conocer el asunto. Como se observa, la sentencia de reemplazo no reiteró el defecto fáctico relacionado con la caducidad, sino que se fundó en otros presupuestos procesales que no fueron discutidos en sede de tutela.

En esos términos este Despacho consideró que se dio cumplimiento al fallo de tutela. Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 14 7.- Así las cosas, el Despacho considera que cabe desestimar la presentación de esta y nuevas solicitudes de apertura de incidentes de desacato, pues el debate en materia constitucional ya fue debidamente agotado, y los nuevos reproches que pueda presentar el accionante superan el alcance de lo discutido durante el proceso de tutela, por lo que su estudio iría en detrimento del debido proceso, derecho a la defensa y la cosa juzgada.

La Sala también pudo advertir, con la consulta en SAMAI del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-02360-03 que, mediante auto del 1º de octubre de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia del magistrado Milton Chaves García, declaró improcedente el recurso interpuesto por el accionante en contra del auto del 3 de agosto de 2021 por el cual se abstuvo de abril el incidente de desacato, debido a que no todas las instituciones procesales previstas en el CGP son aplicables a los trámites de tutela, pues ello atentaría contra su naturaleza simplificada y sumaria.

Con base en las anteriores precisiones, para la Sala es claro que lo pretendido por el actor no es controvertir la providencia del 15 de diciembre de 2021 como argumentó, sino la decisión proferida el 3 de agosto de ese mismo año, a través de la cual el magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz se abstuvo de abrir el incidente de desacato, al punto que una de las peticiones en esta nueva tutela consiste en que se declare la APERTURA al INCIDENTE DE DESACATO tal cual, lo ha solicitado el M.P. Milton Chaves García en su AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021 y, con ello, se ordena a la Subsección C de esta Corporación que profiera una nueva sentencia, por cuanto él considera que el medio de control procedente sí es la reparación directa.

Por tanto, será la providencia proferida el 3 de agosto de 2021 la que debe tenerse en cuenta para efectos de verificar la inmediatez de la acción de tutela interpuesta, la cual no se cumple en el presente caso, como pasa a explicarse a continuación. En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 15 Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…). De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’8’9.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’11.

(…). Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 8 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 10 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 11 Original de la cita: “Ibíd”.

Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 16 Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela13.

Pues bien, la Sala analizará el requisito de procedibilidad de inmediatez a partir del auto del 3 de agosto de 2021, dado que fue mediante esta decisión que se negó la solicitud de apertura del incidente de desacato, toda vez que los proveídos del 1° de octubre, 21 de noviembre y 15 de diciembre de 2021, no tienen la virtualidad de extender el término que la jurisprudencia ha fijado con el propósito de determinar el ejercicio oportuno de la acción constitucional, lo anterior por cuanto la autoridad judicial accionada en dichas providencias no tomó una decisión de fondo14, y en todas se indicó que la solicitud del actor fue resuelta en el auto del 3 de agosto de 2021, al punto que se indicó estarse a lo resuelto en dicho proveído.

Así las cosas, dado que el auto proferido por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2021 fue notificado al actor el 19 de agosto de ese mismo año15, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 20 de agosto 12 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00551-00, entre muchas otras decisiones. 15 De conformidad con la constancia obrante en Samai, índice 31.

Radicación: 110010315000202203212 00 Actor: Luis Alberto Olmos Mier Demandado: Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela 17 siguiente y culminaba el 20 de febrero de 2022; sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 13 de abril de este año. En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF