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86001233300020250008801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-30

Radicación interna: 9707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jacob Bermudez Arrechea·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Mocoa

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 86001-23-33-000-2025-00088-01 Accionante: JACOB BERMÚDEZ ARRECHEA Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MOCOA Tema: Tutela contra providencia judicial — confirma decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo — subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 9 de septiembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 30 del mismo mes se concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Jacob Bermúdez Arrechea, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica al auto del 13 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa. Además, se especificó que no había necesidad de vincular al Ejército Nacional (demandado en el ordinario), porque no se trabó la litis, y se negó la medida provisional solicitada.

Accionante: Jacob Bermúdez Arrechea Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa Radicado: 86001-23-33-000-2025-00088-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2025, proferido por el juzgado accionado, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 86001-33-33-001-2025- 00056-00. 3.

En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social y mínimo vital. 2. Que se deje sin efectos el Auto de rechazo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso N.R.D. 2025-00056. 3.

Que se ordene a la autoridad judicial demandada admitir la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, garantizando el acceso a la justicia3. 1.2. Hechos 4. El 19 de marzo de 2025, el señor Jacob Bermúdez Arrechea interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, con el fin de que se anule la Orden Administrativa de Personal núm. 1968 del 2 de septiembre de 2014 que dispuso su desvinculación de la entidad y, en consecuencia, se ordene su reintegro a la institución. 5.

Al medio de control se le asignó el radicado 86001-33-33-001-2025-00056- 00 y le correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa4, quien, mediante la providencia del 26 de junio de 2025, inadmitió la demanda puesto que advirtió múltiples falencias en el escrito inicial5. 6. Si bien el accionante allegó un escrito con el que pretendió la subsanación de lo advertido, el juzgado demandado, a través del auto del 13 de agosto de 2025, rechazó la demanda en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 20116.

Después de corroborar que no se cumplió a cabalidad con lo 3 Transcrito literal del escrito de tutela, con posibles errores. 4 Inicialmente, el medio de control fue repartido a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero dicha autoridad judicial a través del auto del 2 de abril de 2025 declaró su falta de competencia y remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Mocoa (reparto). 5 Destacó los siguientes defectos formales: (i) falta de la constancia de notificación del acto administrativo demandado, (ii) incumplimiento del requisito previo de efectuar la conciliación prejudicial, (iii) ausencia del poder especial otorgado a algún profesional del derecho (pues actuó a nombre propio y no es abogado), (iv) carencia de la estimación razonada de la cuantía, y (v) no enviar la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado. 6 ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […] Accionante: Jacob Bermúdez Arrechea Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa Radicado: 86001-23-33-000-2025-00088-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertido en la decisión que inadmitió, concluyó que, además, operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el caso concreto. 7.

Por un lado, expuso que: (i) no se cumplió con el derecho de postulación, pues no se allegó ningún poder que facultara a algún abogado para representarlo dentro del medio de control; (ii) radicó la solicitud de conciliación prejudicial apenas el 9 de julio de 2025, esto es por fuera del plazo que tenía para cumplir con ese requisito de procedibilidad; y (iii) no se allegó copia de la constancia de notificación del acto administrativo demandado. 8.

Por el otro lado, sostuvo que en razón a que la demanda fue interpuesta el 19 de marzo de 2025 la caducidad había operado hace más de 10 años, teniendo en cuenta que el término de 4 meses para la presentación del medio de control que dispone el literal «d» del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20117, empezó a correr desde 3 de septiembre de 2014. 1.3.

Sustento de la vulneración 9. La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia aquí controvertida, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. Ello, debido a que se rechazó la demanda pese a que cumplió con la subsanación dentro del término otorgado, y a que dicha decisión imposibilita tener una discusión judicial respecto de su reintegro al Ejército Nacional. 1.4.

Intervención 10. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o en su defecto que se niegue el amparo solicitado. 11. Primero, estimó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no demostró estar en un estado de indefensión que justifique la intervención del juez constitucional y, en todo caso, el accionante controvirtió la legalidad de su desvinculación a través de una acción de tutela en contra del Ejército Nacional por haber expedido la Orden Administrativa de Personal núm. 1968 del 2 de septiembre de 20148. 12.

Segundo, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno del señor 7 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […] 8 Índice 3 del expediente con radicado 86001-33-33-001-2025-00056-00 en Samai.

En concreto, se encuentra en el archivo núm. 3, folios 33 al 46. Accionante: Jacob Bermúdez Arrechea Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa Radicado: 86001-23-33-000-2025-00088-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jacob Bermúdez Arrechea, pues aún teniendo la facultad de haber rechazado de plano el escrito inicial por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en virtud de la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, le dio la oportunidad al actor de argumentar por qué no acudió al medio de control en su debido momento. 1.5.

Sentencia de primera instancia 13. Mediante el fallo del 22 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que no interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, pese a que el artículo 243 de la Ley 1437 de 20119 dispone su procedencia, y ninguna circunstancia justificó su omisión. Por lo último, concluyó que no es procedente analizar la tutela como mecanismo transitorio. 1.6.

Impugnación 14. El señor Jacob Bermúdez Arrechea pidió que se revocará la decisión del tribunal y se accediera al amparo solicitado. En concreto, respecto del incumplimiento del requisito de subsidiariedad adujo que debe superarse, por las siguientes dos razones: (i) su situación de vulnerabilidad socioeconómica le impidió acceder a una defensa técnica privada, y, como justificación de ello, solicitó acompañamiento ante la Defensoría del Pueblo de Mocoa; y (ii) el rechazo del medio de control constituye un perjuicio irremediable en su contra, puesto que afecta su subsistencia y la de su familia al cerrar la posibilidad de controvertir la legalidad de su desvinculación del Ejército Nacional. 15.

Adicionalmente, sostuvo que la Corte Constitucional10 ha dispuesto la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando: (i) exista un defecto procedimental o sustantivo, (ii) el accionante esté en condición de especial vulnerabilidad, y (iii) se requiera la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES 16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de subsidiariedad. 9 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] 10 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T.255 de 2013, y T-694 de 2017. Accionante: Jacob Bermúdez Arrechea Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa Radicado: 86001-23-33-000-2025-00088-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso Concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 17.

El Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales13 y a la configuración de algún defecto especial14 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 18.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 19. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 20.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21. La Sala advierte que el señor Jacob Bermúdez Arrechea Figueroa está legitimado en la causa por activa, porque integra la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 13 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 14 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Jacob Bermúdez Arrechea Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa Radicado: 86001-23-33-000-2025-00088-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales15: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo16 y eficaz17; y (ii) como mecanismo de protección transitorio. 23.

En el caso concreto, el actor cuestionó la providencia del 13 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que dispuso el rechazo de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 86001-33-33- 001-2025-00056-00. Al respectó, indicó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, debido a que: (i) se rechazó el escrito inicial pese a que cumplió con la subsanación de lo advertido por el juzgado dentro del término otorgado; y (ii) la decisión reprochada imposibilita tener una discusión judicial respecto de su reintegro al Ejército Nacional. 24.

Así las cosas, esta Sección advierte que, como lo expuso el Tribunal Administrativo del Putumayo, la solicitud de amparo resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en virtud de que, contra el auto del 13 agosto de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda, procedía el recurso de apelación de conformidad con lo estipulado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201118; no obstante, el actor no recurrió la decisión. 25.

En este punto, es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»19. 26.

Ahora bien, se destaca que el accionante en el escrito de impugnación adujo que el requisito de subsidiariedad debe superarse porque la situación de vulnerabilidad socioeconómica que padece le impidió acceder a una defensa técnica privada, y, además, el rechazo de la demanda al cerrar la posibilidad de controvertir la legalidad de su desvinculación del Ejército Nacional constituye un perjuicio irremediable en su contra, «pues la falta de ingresos y la imposibilidad de acceder a mis derechos laborales compromete mi subsistencia y la de mi 15 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 16 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 17 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 18 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] 19 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 2013. Accionante: Jacob Bermúdez Arrechea Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa Radicado: 86001-23-33-000-2025-00088-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núcleo familiar». 27.

Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable para efectos de superar el requisito bajo estudio, la Corte Constitucional20 ha establecido que «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna». 28. En el caso sub examine, la Sección evidencia que la solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la etapa admisoria del proceso en el que pretende la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó del Ejército Nacional.

No obstante, se advierte que el actor está desvinculado de la institución desde el 2 de septiembre de 2014, es decir que apenas cuestionó la legalidad del referido pronunciamiento, después de 10 años de la ocurrencia de la situación que generó la vulnerabilidad que ahora pretende alegar como un urgente, grave e inminente. En ese orden, no se acreditó que el perjuicio alegado sea apremiante, puesto que las circunstancias que justifican la presunta consumación del perjuicio se causaron desde la expedición de la Orden Administrativa de Personal núm. 1968 del 2 de septiembre de 2014. 29.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del 22 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo del Putumayo, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 20 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022. Al respecto, ver las siguientes sentencias: T- 235 de 2018, SU-508 de 2020, T-190 de 2020. Accionante: Jacob Bermúdez Arrechea Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa Radicado: 86001-23-33-000-2025-00088-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx