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11001031500020230206500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-04-25

Radicación interna: 3227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nestor Raul Ospina Sierra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02065-00 Demandante: NÉSTOR RAÚL OSPINA SIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A xxxxxxxxxxxxxxxx Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 26 de abril de 20231, el señor Néstor Raúl Ospina Sierra, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se confirmó la providencia del 16 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000- 2013-06948-01, interpuesto contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 3. Solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: 1 La tutela fue presentada el 25 de abril de 2023 por correo electrónico.

Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…)PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se decidió negar las pretensiones, pues se consideró que, no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación y el cargo desempeñado por el demandante no existía en la planta de personal de la Alcaldía Local de Puente Aranda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por NÉSTOR RAÚL OSPINA SIERRA contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., identificado bajo el radicado No. 25000-2342-000- 2013-06948-00.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se decidió confirmar la sentencia de primer grado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por NÉSTOR RAÚL OSPINA SIERRA contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., identificado bajo el radicado No. 25000-2342-000-2013- 06948-01 (4989-2017).

TERCERO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por NÉSTOR RAÚL OSPINA SIERRA contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., identificado bajo el radicado No. 25000-2342-000-2013- 06948-01 (4989- 2017), en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ospina Sierra, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 5. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Solicitud de pruebas 6. En relación con la solicitud de la parte actora consistente en que se requiera a la autoridad judicial accionada para que remitan el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 25000-23-42-000-2013-06948-01, resulta preciso indicar que dicho requerimiento es procedente, toda vez que en el mencionado trámite se dictó la providencia objeto de censura, razón por la cual se accederá al decreto de la referida prueba. 2.3.

Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Néstor Raúl Ospina Sierra, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la Alcaldía Local de Puente Aranda, sujetos que hicieron parte del proceso ordinario. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: ACCEDER a la solicitud de prueba de la parte actora y REQUERIR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que alleguen copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 25000- 23-42-000-2013-06948-01, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: REQUERIR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

OCTAVO: RECONOCER personería para actuar al abogado Germán Gómez González, en calidad de apoderado judicial del actor, de conformidad al poder que obra en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada