Micelio
11001032800020220009400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-10

Radicación interna: 134 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Leider Alexandra Vasquez Ochoa, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Acto de elección de los señores Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo y Leider Alexandra Vásquez Ochoa como representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, período constitucional 2022-2026.

Temas: Nulidad procesal por indebida notificación AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de nulidad presentada por la señora Leider Alexandra Vásquez Ochoa, en su condición de parte demandada. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 10 de mayo del 20221, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad de elección de los señores Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo y Leider Alexandra Vásquez Ochoa como representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, período constitucional 2022-2026. 1.2.

Hechos 2. Relató que el 13 de marzo del corriente año, se llevaron a cabo las elecciones legislativas, siendo declarados, mediante el formulario E-26 CAM del 3 de abril del 2022, como representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, los aquí demandados. 3. Indicó que los ciudadanos Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo y Leider Alexandra Vásquez Ochoa, fueron inscritos por el “Pacto Histórico”, el cual está integrado, en virtud de un acuerdo de coalición programática, por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento político “Colombia Humana”. 1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Precisó que la última de las organizaciones políticas mencionadas, obtuvo su personería jurídica en atención a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021, en la que se consideró que “Colombia Humana” obtuvo el 3% de la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, resaltando que dicho partido no participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en la misma anualidad. 5.

Consideró que la personería jurídica de “Colombia Humana”, al ser otorgada con fundamento en los sufragios depositados para una elección presidencial, estos no le habilitaban para ser parte de la coalición denominada “Pacto Histórico”, en atención a que, según su dicho, el artículo 262 de la Constitución Política exige que los entes coligados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los sufragios válidos en las elecciones anteriores en la respectiva circunscripción. 6.

Manifestó que “[la] votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento de CUNDINAMARCA fue de 450.382 de un total de 1.111.903 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS”. 1.3. Concepto de la violación 7. De la interpretación de la demanda y su corrección2, el despacho conductor, al momento de dictar la providencia de admisión, determinó que los argumentos expuestos por el accionante pretenden demostrar la configuración de la causal de nulidad referida a la infracción de norma superior (art. 137 de la Ley 1437 del 2011), toda vez que según sus afirmaciones, la inscripción de la lista de coalición denominada “Pacto Histórico” no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 262 constitucional, específicamente, lo relativo a que los partidos que la conforman hubieren obtenido hasta el 15% de los votos válidos en la elección anterior, en la misma circunscripción. 8.

A su juicio, respecto del movimiento político Colombia Humana, toda vez que el mismo obtuvo su personería jurídica con fundamento en la votación obtenida en las elecciones presidenciales del año 2018 por el candidato Gustavo Petro Urrego, era necesario contabilizar los votos obtenidos en dicha oportunidad en departamento de Cundinamarca o a nivel nacional, lo que implica que la sumatoria de las colectividades que suscribieron el acuerdo de coalición, y posteriormente inscribieron candidatos en dicha circunscripción, supera ampliamente el 15% límite fijado por la norma superior. 1.4.

Trámite procesal 9. Con providencia del 17 de mayo del 2022, se inadmitió la demanda de la referencia. En la misma, se dispuso lo siguiente: “(…) Con el fin de verificar el canal de notificación digital de los demandados, toda vez que el actor manifestó desconocer el mismo, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de un (1) día hábil, informe con destino a este 2 La demanda fue inadmitida mediante providencia del 17 de mayo del 2022.

El escrito de subsanación fue presentado el 20 de mayo del 2022. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 despacho los correos electrónicos reportados por los señores Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Leider Alexandra Vásquez Ochoa, Néstor Leonardo Rico Rico, Diego Fernando Caicedo Navas, Gloria Liliana Rodríguez Valencia, Oscar Hernán Sánchez León y Julio Roberto Salazar Perdomo, al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca, allegando como constancia de ello, la información reportada en el formulario E-6.” (énfasis de la Sala) 10.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, en oficio del 23 de mayo del 20223, dio cumplimiento a lo requerido, informando las direcciones de correo electrónico dispuestas en los documentos electorales de inscripción de los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca. 11. En auto del 6 de junio del 2022, se admitió el medio de control de la referencia, señalándose que en cuanto hace a las direcciones electrónicas de notificación, se reportó por parte de la autoridad electoral que los señores Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo y Leider Alexandra Vásquez Ochoa al momento de inscribir su candidatura señalaron como canal digital los correos utaconcejo@gmail.com y jeanpaul1556@hotmail.com, respectivamente.

Así las cosas, se ordenó efectuar la notificación correspondiente a esas direcciones. 1.5. Solicitud de nulidad 12. Con escrito del 12 de julio del 2022, la señora Leider Alexandra Vásquez Ochoa solicitó decretar la nulidad de lo actuado, con fundamento en una presunta indebida notificación de la providencia que admitió la demanda de la referencia. 13.

Como soporte de su solicitud, manifestó que, por comentario verbal de un compañero de la bancada, se enteró de la existencia del proceso judicial. Indicó que revisó el sistema SAMAI, encontrando que bajo el número de radicación 11001-03-28- 000-2022-00094-00 se dictó auto admisorio del escrito inicial, el cual fue notificado a las direcciones de correo electrónico jeanpaul1556@hotmail.com, contacto@pactohistorico.com y judiciales@senado.gov.co. 14.

Precisó que el primero de los buzones digitales no es de su dominio, manifestando que desconoce las razones por las cuales el demandante señaló el mismo para efectos de notificación, pues dicha información no ha sido brindada o comunicada de su parte. Así mismo, refirió que no tiene acceso a las otras dos direcciones a las cuales fue enviado el auto admisorio y los demás anexos correspondientes. 15.

Consideró que esa situación configura una indebida notificación, por lo que resulta procedente el decreto de la nulidad solicitada, procediendo a efectuar dicho acto procesal al correo contacto@alexandravasquez.co. 16. Del anterior escrito, se corrió traslado a las partes e interesados, sin que se hubiere presentado manifestación alguna durante el término otorgado. 3 Sistema SAMAI.

Actuación 13 del índice. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 17.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 18. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la nulidad propuesta, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda 19. El artículo 207 de la Ley 1437 del 2011, consagra en cabeza de los operadores judiciales la función de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones a su cargo una vez se agote cada etapa del proceso, con el fin de sanear vicios que acarren nulidades e impidan proferir la decisión de mérito.

En cuanto esta última institución, el artículo 208 siguiente, señala que, en el trámite de los asuntos de lo contencioso administrativo, el régimen aplicable será el consagrado en el Código General del Proceso. 20. Por ello, se tiene entonces que el artículo 133 de la Ley 1564 del 2012 dispone que será causal de nulidad: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” 21.

La notificación del auto admisorio de la demanda constituye un acto procesal que permite la garantía de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y publicidad, en la medida en que a través de ella se pone en conocimiento de la contraparte el inicio de la actuación judicial, permitiéndole a partir de su enteramiento, la posibilidad real y efectiva de controvertir las pretensiones de la parte actora 4 Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentando al juez las consideraciones de defensa y el apoyo probatorio que pretende hacer valer en defensa de sus intereses. 22.

En palabras de la Corte Constitucional, la notificación “en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”5, de allí que “asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”6.

(énfasis del despacho) 23. Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del proceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fijadas por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas. 2.3.

Caso concreto 24. En su memorial, la señora Leider Alexandra Vásquez Ochoa, considera que se configura la nulidad de todo lo actuado por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto la remisión de esta y de sus anexos, se efectuó en direcciones de correo electrónico respecto de las cuales no tiene dominio o acceso, situación que le impidió enterarse oportunamente de dicha providencia y de la posibilidad de contestar la demanda. 25.

Para decidir lo pertinente, se exponen de forma previa las siguientes circunstancias: 26. Como fue puesto de presente en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio del medio de control -dictado el 17 de mayo del corriente año-, se requirió la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara el correo electrónico de los elegidos al momento de consignar su información en el formulario E- 6, por medio del cual se formalizó su inscripción a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca.

Lo anterior ante la manifestación expresa del demandante de no conocer el canal digital de notificación. 27. En virtud de los poderes de instrucción, le compete al juez dirigir el proceso y velar por su pronta solución, adoptando las medidas conducentes para impedir su paralización7, actuación que comprende solicitar información sobre las direcciones de 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-670 del 13 de julio de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Ídem. 7 Artículo 42.1 del CGP. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 correo electrónico que se encuentren registradas, con el fin de proceder a la notificación personal de una providencia por dichos medios. 28.

Ante dicho requerimiento, la mencionada autoridad electoral, informó lo siguiente: 29. De otra parte, la Secretaría de la Sección Quinta, en cumplimiento de la orden dada en el auto admisorio del medio de control del asunto, dispuso la notificación de dicha decisión al correo electrónico informado por la autoridad electoral, tal y como se observa en el oficio correspondiente: 30.

De lo dicho hasta el momento, se tiene entonces que la actuación de esta judicatura estuvo apegada a la ritualidad procesal correspondiente, en tanto ante la manifestación expresa del demandante, de no conocer el canal de notificación digital de la señora Leider Alexandra Vásquez Ochoa, se requirió a la autoridad electoral, quien reportó, según su dicho, los datos aportados por la demandada en el formulario E-6 de inscripción de la candidatura.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. A pesar de lo anterior, de la revisión de los documentos aportados, se evidencia la existencia de un error respecto de la información de notificación reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 32.

Si bien en el oficio de respuesta al requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, el jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad informó el buzón al que finalmente fue remitido el acto de notificación, lo cierto es que verificado el contenido del formulario E-6, por medio del cual se inscribió la lista de aspirantes a la Cámara de Representante por el departamento de Cundinamarca, de la coalición “Pacto Histórico”, se observa que el correo electrónico jeanpaul1556@hotmail.com, corresponde al señor Jean Paul Pineda Pinzón, quien obró como inscriptor.

Ello se puede evidenciar en el siguiente pantallazo del memorial antes mencionado: 33. De esta manera, es procedente concluir que, aunque el trámite de notificación estuvo apegado a la norma procesal correspondiente, lo cierto es que en el mismo se incurrió en un error derivado de la información errónea reportada por la Registraduría Nacional de Estado Civil, lo que implica la necesidad de garantizar de manera efectiva el conocimiento de la admisión de la demanda a la señora Leider Alexandra Vásquez Ochoa. 34.

Por ello, si bien no resulta procedente acceder a la petición de nulidad procesal elevada por la demandada, en el sentido de anular todo lo hasta este momento actuado, en tanto, la actuación respecto de los demás sujetos procesales se ha surtido conforme los mandatos adjetivos que lo rigen, lo cierto es que se considera oportuno dictar una medida de saneamiento del proceso -artículo 207 del al Ley 1437 de 2011-, que en busca de la garantía efectiva del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, le permita conocer de las pretensiones del escrito inicial, pronunciarse respecto de ellas y sus fundamentos, así como aportar las pruebas que considere pertinentes. 35.

Así las cosas, se dispondrá que, en firme la presente providencia, por secretaría se efectúe el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Leider Alexandra Vásquez Ochoa, al buzón informado y autorizado por ella en su Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 memorial, a saber, contacto@alexandravasquez.com.

Efectuado dicho trámite, deberá otorgarse el término que legalmente corresponda a efectos de permitir la contestación de la demanda. 36. De otra parte, se procederá a exhortar al Registrador Nacional del Estado Civil para que, en lo sucesivo, las respuestas a los requerimientos de información que procedan de esta Corporación sean atendidos con la información que resulte correcta para los fines por los cuales la misma es requerida, ello en aras de salvaguardar los términos procesales en que deben ser decididas las controversias electorales. 37.

En virtud de lo dicho, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por la señora Leider Alexandra Vásquez Ochoa de declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente medio de control.

SEGUNDO: Como medida de saneamiento, ORDENAR que, por secretaría de la Sección Quinta, se realice el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Leider Alexandra Vásquez Ochoa, al correo electrónico contacto@alexandravasquez.com. Efectuado lo anterior, se corra frente a ella, el término que legalmente corresponda para la contestación de la demanda.

TERCERO: Cumplido lo anterior, DEVOLVER el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.

CUARTO: EXHORTAR al Registrador Nacional de Estado Civil, para que, en lo sucesivo, las respuestas a los requerimientos de información que procedan de dicha entidad sean atendidos con la información que resulte correcta, para los fines por los cuales la misma es requerida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081